CSJ - SL4591-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4591-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4591-2018 Radicación n. 58429 º Acta 036 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DE LAS MERCEDES VÉLEZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de enero de 2012, dentro del proceso que promovió en contra de la
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE POPAYÁN.
l. ANTECEDENTES Rosalba de las Mercedes Vélez Suárez, demandó a la Fundación Universitaria de Popayán, con el objeto de que, se declarara que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de abril de 1996 al 30 de junio de 2005, el cual terminó por causa imputable a la empleadora, y que a partir del 1 ° de enero de 2003 y hasta la fecha del SCLAJPT-V1.0D O Radicna.c5 i8ó4n2 9 º despido, no se le efectuaron los aumentos salariales correspondientes, en consecuencia, que se le condenara al pago del aumento salarial conforme al decretado por el gobierno nacional, o con el IPC certificado por el Dane, a partir del 1 º de enero de 2003; al reajuste de las primas
legales de servicios, las vacaciones, las cesantías y los intereses sobre ellas, por los años 2003, 2004 y 2005; al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones, y de los salarios dejados de cancelar en noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005 y de las cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2003 y 2004 dejados de consignar dentro del término legal; la indemnización moratoria; y la indexación de las sumas objeto de condena; así como al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido hasta que la sentencia quede en firme; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del .fi de abril de 1998, sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual se le terminó por parte de su empleadora, de manera unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado, fue en el área de Bienestar Estudiantil, devengando un salario promedio de $551.879; que sus salarios y prestaciones sociales con incidencia salarial, fueron ilegalmente congelados desde el 1 ° de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2005, ya que no se le efectuaron los aumentos salariales en el porcentaje
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Radicación n. º 58429 establecido por el gobierno nacional, lo que afectó sus
prestaciones sociales, sus vacaciones, y la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que mediante oficio del 15 de abril de 2005, la demandada reconoció que le adeudaba por salarios de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, la suma de $1.414.794, así como las cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2003 y 2004 en las sumas de $1.086.233 y $56.504; que el 29 de junio de 2005, se le notificó la decisión de dar por terminado el contrato, en forma unilateral y sin justa causa, y al día siguiente, se le reconoc10 la. liquidación definitiva, incluyéndole en ella, los salarios y prestaciones causadas en el año 2005, así como la indemnización por despido, sin los incrementos establecidos por el gobierno nacional para los años 2003, 2004 y 2005, liquidación que no incluyó los pagos de los salarios adeudados de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, como tampoco, las cesantías y sus intereses por los años 2003 y 2004. Señaló que mediante escrito del 4 de abril de 2006, la demandada le notificó la propuesta del acuerdo de pago de las acreencias de tipo laboral, que fueron clasificadas en el segundo grupo de pago, pagaderas en 10 cuotas semestrales, en forma progresiva al valor de la acreencia, iniciando en el primer período del 2007 y terminando en el segundo semestre de 2011, en el cual, no se incluyó la indexación ni la sanción moratoria por el no pago oportuno; que la votación
del acuerdo de reestructuración, se llevó a cabo el 18 de abril de 2006, en la cual hubo un total de votos de 363 acreedores, de los cuales 251 fueron a favor, 21 en contra, y 91 no 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58429 votaron; que mediante escrito del 26 de febrero de 2007, le solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados, lo cual se le despachó en forma desfavorable; y, que a la fecha de presentación de la demanda, no se le había infa rmado ni notificado el estado de pagos de la seguridad social y parafiscales correspondiente a los meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo. La Fundación Universitaria de Popayán, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con la demandante, los extremos temporales, el área en el cual desempeñó el último cargo, y la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa. Expresó que desarrolló un proceso de reestructuración empresarial que culminó con un acuerdo, del cual hizo parte la actora, como acreedora reconocida; que en los dos últimos años precedentes al inicio de la reestructuración de pasivos, se vivió una crisis generalizada, siendo la insolvencia de reconocido conocimiento por todos los actores del proyecto educativo de la institución; que, en razón de ello, se hicieron con todos los directivos y la trabajadora como jefe de bienestar universitario, todas las reuniones posibles para encontrar salidas a la crisis, desembocando en la necesidad
de acudir a la vía de salvamento por medio de la Ley 550 de 1999, donde se determinó el 28 de febrero de 2005, la petición ante la Cámara de Comercio, de dicha gestión, en la cual todos los trabajadores estuvieron de acuerdo, como SCLAJPT-10 V.DO 4 \VV Radicación n.º 58429 actos ciertos y reales de apoyo a tal proceso, actos grupales e individuales. Indicó que las acreenc1as que determinó para con la señora Vélez, fueron originadas en el serio desarrollo de revisión de cuentas que se hiciera para el proceso de salvamento; que el acuerdo de reestructuración se ha cumplido a cabalidad a la fecha; que la demandante votó negativamente el acuerdo, y presentó objeción al mismo ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue rechazado por dicha entidad, quedando en firme en lo que relacionaba con la oportunidad procesal para impugnar y objetar el acuerdo. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó inexigibilidad legal y/ o condicionamiento legal de obligaciones registradas y no objetas en el proceso de la Ley 550 de 1999, en que se encuentra el empleador; inexigibilidad de derecho alguno, y buena fe; prescripción; y, compensac1on. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los reajustes salariales y prestacionales; declaró probadas las
excepciones de inexigibilidad legal y/ o condicionamiento legal de obligaciones registradas y no objetadas en el proceso de la Ley 550 de 1999, en que se hubiere hecho la empleadora, e inexigibilidad de derecho alguno y buena fe;
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Radicación n.º 58429 negó las pretensiones de la demanda; y, condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que por sentencia del 24 de enero de 2012, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda; y la confirmó en lo demás.
El Tribunal partió, de que el problema jurídico radicaba en establecer, si era procedente reconocer a la señora Vélez Suárez, los incrementos salariales para los años 2003, 2004 y 2005, con base en el IPC; en consecuencia, determinar si le asistía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, y si procedía la sanción moratoria por el no pago de salarios y de aportes a la seguridad social y parafiscales. Advirtió que la demandante, contrario a lo expuesto por el a quan,o planteó ante la Jurisdicción Ordinaria, un conflicto de naturaleza económica, como se aprecia sin ninguna dificultad del examen de las peticiones, y del acápite
de fundamentos y razones de derecho de la demanda inicial; en razón de ello precisó: 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58429 f.. . ] observa que la parte actora apoyó pretensiones en una se sus larga lista de artículos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política, en los que creyó hallar apoyo normativo, con lo cual buscaba la aplicación de un derecho preexistente, nacido se y actual-a juicio de la actoraque es lo que caracteriza el conflicto jurídico, y por tanto, se descarta totalmente que haya planteado se un conflicto de denominados económicos, pues es sabido que los además de que no del conocimiento de los Jueces del éstos, son Trabajo, por el contrario, persiguen la creación, modificación es o extinción de derechos. Al resolver entonces de fondo en torno a los incrementos salariales, afirmó, que el régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo, está edificado básicamente sobre el supuesto de que son los contratantes, laboralmente hablando, los un1cos que tienen la facultad de convenir libremente el salario a devengar, cualquiera que sea su modalidad, o en algunos casos señalados expresamente, lo debe hacer el legislador, pero en ambos casos, respetando el salario mínimo o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone el art. 132 del CST. Indicó que no se allegó al proceso, prueba alguna como sustento normativo, en que se fundamentaran los reajustes salariales pedidos, ya que quien tiene la competencia para
establecerlos, son las partes, o en casos excepcionales, el gobierno nacional a través de decretos. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 12213, 5 nov. 1999, reiterada en la CSJ SL 41565, 24 mar. 2010, y expresó: Entonces, de lo expuesto considera esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen
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Radicación n. 58429 º en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior al que aspiran deben habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en normas legales o contractuales que dispongan alguna clase de indexación o de corrección monetaria o cualquier otro sistema de aumento salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido. No obstante lo anterior, el Juez del trabajo, tiene las manos atadas para ordenar un incremento salarial que no tiene ningún sustento legal o contractual, pues dentro de sus funciones no está la de suplir al legislador, antes por el contrario, solo le es dable aplicarla, considerando además, que en sus decisiones están sometidos al imperio de la Ley, según el artículo 230 de la Carta Superior. Señaló que al no salir avante de la pretensión de reajuste salarial, se tornaba innecesario el estudio de las demás pretensiones. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria,
dijo: Ahora, con relación a la indemnización moratoria solicitada por la demandante por el no pago de los salarios y el auxilio de cesantías e intereses adeudados al momento del despido, además por el incumplimiento con el pago de los aportes a la Seguridad Social y los parafiscales, se advierte en primer lugar, que dicha figura no es considerada como una sanción en contra del empleador, sino como un mecanismo que salvaguarda al trabajador frente a los posibles abusos del empleador, así las cosas, del análisis del material probatorio allegado al proceso estima la Sala que no le asiste razón a la demandante, pues si bien a la actora el 29 de junio de 2005 se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo con fundamento en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (fi. 95), también lo es que la entidad le efectuó la Liquidación de las prestaciones sociales definitivas con la correspondiente indemnización (f7,.15). Además, se observa que en dicha Liquidación mediante nota marginal ya mencionada, la entidad le comunicó que los sueldos que le adeudaba junto con las cesantías causadas por los años 2003 y 2004 hacían parte del Acuerdo de Reestructuración según Resolución Nº. 075 de 2005. Observándose que la entidad ha realizado a la demandante los pagos acordados (f7,s. 78 a 81, 342 y 365) y que en virtud del
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8 Radicación n.º 58429 Acuerddoe Reestructnu rdaec ipóasivosse realiezló procedimntioel egpaalr cau mplcionr e lp agdoe l aos blignaecsi o
laborlease,n tnocesc onsidelraa S ala quen os e evindceiqau ela entidahda yain cumplicdono losp agose stablecein deol s mencinoadoA cuerpdoor l oq ueno e s procednetela aplicna dcei ó las olicistanacdinaó. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, y que en sede de instancia revoque la de primer grado, y conceda las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formuló cinco cargos, que no fueron replicados; los cuales se resolverán en forma conjunta los numerados con uno, dos, cuatro y cinco, por acusar similar grupo normativo y perseguir el mismo fin. VI.P RIMCEARR GO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», los artículos: 65 «[. .. ] del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2.002, en ° 5 , 550 relación con los artículos 34 Nral 12, 38, 42 de la Ley de 1.999, al igual que 157, 345 del C.S.T., y el artículo 53 de la C.N.». 9
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Radicación n. º 58429 En el desarrollo del cargo afirmó, que el artículo 53 de la Constitución Nacional, garantiza que los derechos de los trabajadores no sean disminuidos, y menos desconocidos por
el empleador mediante mecanismos que disfracen la relación laboral o nieguen la exigencia de los mismos cuando estos se han causado, como ocurrió en el presente caso, donde la demandada incluyó en un acuerdo de reestructuración de pasivos, unas obligaciones laborales originadas en derechos ciertos e indiscutibles, como eran los salarios de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, al igual que las cesantías y sus intereses de los años 2003 y 2004, para de esta manera desconocer la indemnización del art. 65 del CST. Sostuvo que se presentó una falta de aplicación del art. 65 del CST, cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, lo desconoció, por cumplirse en el presente caso los presupuestos para su procedencia, ya que el Tribunal admitió, que se le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, momento para el cual se le adeudaban los salarios de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, así como las cesantías y los intereses sobre las mismas de los años 2003 y 2004; y que dichos emolumentos no se le cancelaron al momento del despido, porque se incluyeron en un acuerdo de reestructuración de pasivos con acreedores, según la Resolución n. 075 del 28 º de febrero de 2005, el cual se suscribió sin la aprobación de las 2/3 partes de los trabajadores, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y desconociendo además, el privilegio de primera clase de que 10
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Radicación n. 58429 º gozan las obligaciones laborales, cuando son sometidas a un acuerdo concursal, en consonancia con los arts. 157 y 345 del CST y la ley civil, pues la demandada las incluyó en el segundo grupo de pagos, el cual se cumpliría en 11 años, vulnerando de manera directa los arts. 5, 42, 8-12, 34 y 38 de la Ley 550 de 1 999. VISIE.G UNCDAOR GO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de «[. ..} FALTA DE APLICACIÓN del Inciso 1 º Parágrafo 1 °d el artículo 65 del C. S.T . modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2.002, en relación con los artículos 13, 14, 64 del C.S.T.; artículo 15, 22 de la Ley 100 de 1994 (sic); el artículo 108 Estatuto Tributario y el artículo 53 de la C.N.». En la demostración del cargo, además de exponer los mismos argumentos planteados en el cargo anterior, dijo, que con la inaplicación del inciso primero del artículo 65 del CST, e indebida aplicación del artículo 64 ibidem, se violó por la vía directa, los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, que regulan, la obligatoriedad del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, y el pago de sus aportes y los del trabajador a su servicio; y que en esa misma línea se encuentra el art. 108 del Estatuto Tributario, que establece la obligatoriedad al empleador, del
pago de los parafiscales para alcanzar los deducibles por salarios que se presenten en el ejercicio de la relación laboral.
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Radicación n. º 58429 Señaló que igual suerte corren los arts. 13 y 14 del CST, que regulan la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y el carácter de orden público de las normas contenidas en el estatuto laboral colombiano, así como con el art. 48 de la CN, que establece como principio de la seguridad social, la sostenibilidad financiera del sistema para garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no solo incrementando los aportes del empleador, del trabajador y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo, dentro del cual encaja el inciso 1 º del parágrafo 1 del art. 65 del CST, por lo tanto, mientras subsista el incumplimiento con la entidad de seguridad social en el pago de las cotizaciones para salud o pensiones que se hubieran originado en la prestación del servicio, se mantiene la ineficacia del despido, y su derecho de exigir el pago de sus salarios y prestaciones actualizadas hasta la fecha. Adujo que el Tribunal debió aplicar el inciso 1 del parágrafo 1º del art. 65 del CST, para una vez cumplidos los presupuestos de la norma, proceder con las consecuencias del despido, como la indemnización por el lucro cesante y el daño emergente causado a la relación laboral, entonces, al no estar satisfecho el presupuesto previo contenido en la norma, debió declararse la existencia de la ineficacia, y condenar a demandada al pago de los salarios y prestaciones
sociales causadas después del 29 de junio de 2005, hasta que el empleador cumpla el mandato legal, y la ineficacia desaparezca.
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12 Radicación n. 58429 º VIIIC.U ARCTAOR GO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la ° los artículos 5 , 34 Nral modalidad de aplicación indebida «[. ..] 12, 38, 42 de la Ley 550 de 1. en relación con el artículo 999, 65 del C.S. T. y el artículo 53 de la C.N.11. Indicó que el artículo 53 de la CN, en relación con el 65 del CST, garantiza que los derechos de los trabajadores no sean disminuidos, y menos desconocidos por el empleador, cuando mediante mecanismos que disfracen la relación laboral o la exigencia de los derechos causados, como ocurrió en el presente evento, en que la demandada incluyó en un acuerdo de reestructuración de pasivos, unas obligaciones laborales originadas en derechos ciertos e indiscutibles que se le adeudaban, y no se le cancelaron a la terminación del contrato. Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, relacionó los si ientes: gu 1. -No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada, incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de contrato entre la Fundación Universitaria Popayán y la demandante, ya que al momento del despido a la demandante se le adeudaban los salarios de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero de 2005 y las Cesantías e
Intereses de los años 2003 y 2004. 2. - No dar por demostrado estándola, que entre la entidad demandada y los trabajadores, no hubo un acuerdo especial que fuera aprobado por las 2/ 3 partes de los trabajadores. 3. - No dar por demostrado estándola, que no existe autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, respecto de los Derechos Laborales incorporados en el Acuerdo de Restructuración Ley 550 de 1999.
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Radicación n. º 58429 4.- Habedra dpoo rd emosatdros ine starqluoel otsr ajbadaoers susicbriereolan c ueredspoe cieanlte r laF undaciUónni verrsiiat a y susT rbaajadeosry, q uee stfeue a probadpoo rl a2s/ 3 patredse loTsr baajadoersq uel ed iov ía. 5.- Habedra dpoo rd emostrsaidneo s tarqluoel ad emandaldea cance(lisoc a) laa ctao lrosd eercholsa baolredse rivaddeol sa terminadceiclóo nn trya ltooas d eudadao ess em omento. Como pruebas dejadas de apreciar, enunció: 1-.C omunicacdieól nac artdae d espiddoo,n dlea F undación UnivseirtardieaP o payánl ei fnormaa lad emandnateq ueh a resueldtaorp ort erminsaudc oo ntrdaett or ajboac ofnu ndamento 6° 50 ene lA rtícluo del aL ey de1 999( CSATr t.6 4)o,b arntaef olio
95. 2.- LiqiudaciDóenf initidvea p restaciosnoecsi aldees l a demanadnted,o ndeen n otmaa rgincaolm ol od escreilbT eri bunal ens uS entenacpiaar ec"eLo ss uelddoesl omse sedse N oveimber y Dicmibere/0 4,E neor y Febrero0/5 ,y lasC esantcíaauss adas porl osa ños2 003 y 2004, hacenp atred elA cuerddoe º reestrruacctiudóenp asivcoosn a ceredeosrs egnú reosluciNón 075 05. def ebrer2o8 / 3.- Oficidoe l1 5d eA birld e2 00,5o riginapdoorl aF undación Univseirtiaadr eP opayány dirigiad loaD emandaen,et ne lc ualle ifnorma loa deudacdoom os alairodse N oviemeb,Dr iceimber/0 4, 05, Eneor,F ebrero/ CesanteíI antse resdeels o asñ o2s0 03,2 004, y lopsa rfaiscales.
Manifestó que en los documentos referidos, la demandada admitió, que al momento en que se presentó el despido -29 de junio de 2005-, le adeudaba los salarios de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, así como las cesantías y los intereses de los años 2003 y 2004, obligaciones laborales que no fueron canceladas en ese momento, por lo tanto, aquella incurrió en las sanciones contempladas en el art. 65 del CST.
SCLAJPT-10 V.DO 14 \\ \ Radicación n.º 58429 Alegó que no existe en el plenario, prueba documental que soporte, que las 2/3 partes de los trabajadores de la empresa, suscribieron el acuerdo especial, para que las obligaciones laborales adeudadas a la terminación del contrato, fueran incluidas en la reestructuración de pasivos; así mismo, que brilla por su ausencia, las pruebas que soporten, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, . . - avaló previamente la 1ncorporac1on en el acuerdo, obligaciones laborales que tenían que haberse pagado al momento de la terminación del contrato, como los salarios adeudados y los parafiscales. Expresó que con su decisión, el Tribunal aplicó de manera indebida los arts. 5, 34 numeral 12, 38 y 42 de la Ley 550 de 1999, toda vez, que no fueron desarrollados para la suscripción del acuerdo, como tampoco, la prelación de créditos normada por los arts. 157 y 345 del CST, y el art. 2495 del CC.
IX. QUINTO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «.[]..l os artículos 64, en relación con el Inciso 1 º Parágrafo 1 ° artículo 65 del C. S. T. y el artículo 53 de la C.N.» Como errores manifiestos del Tribunal, relacionó: 1. -No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada Fundación Universitaria de Popayán, a la terminación del contrato de trabajo a término indefinido estaba en mora en el
pago de la Seguridad Social Integral y Para.fiscales.
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Radicación n. º 58429 2. - No dar por demostrado estándola, que la entidad demandada Fundación Universitaria de Popayán, a la fecha esta (sic) en mora en el pago de la Seguridad Social Integral y Parafiscales. 3. - Haber dado por demostrado, sin estarlo que la Fundación Universitaria a la fecha de terminación del trabajo a término indefinido, estaba al día en el pago de la Seguridad Social Integral y Parafiscales. Como pruebas dejadas de apreciar, refirió, la carta de despido fechada del 29 de junio de 2005, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que data del día siguiente, mediante la cual se le informó, los derechos, el tiempo y los valores contenidos en dicho documento, así como que los salarios de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, y las cesantías e intereses de los años 2003 y 2004, que se le adeudaban a la terminación del contrato, fueron incluidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos con acreedores, según la Resolución n. 075 del º 28 de febrero de 2005, es decir, dos meses después de la votación que la demandada convocó para la votación del acuerdo de reestructuración de pasivos, y dos meses antes de la terminación del contrato de trabajo. También señaló como prueba documental no apreciada, el oficio del 15 de abril de 2005, dirigido por la demandada, en el cual se le informó lo adeudado por salarios de
noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, cesantías e intereses de los años 2003 y 2004, y aportes a seguridad social en pensiones; y dijo, que esta prueba respalda, que la empleadora al momento de suscribir el acuerdo y al momento del despido, estaba en mora con las
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Radicación n. 58429 º obligaciones de la se ridad social, sin embargo, procedió gu con lo establecido en el art. 64 del CST, pasando por alto los contenidos del inciso 1 del parágrafo 1 del art. 65 del CST, º º estatuto que garantiza el equilibrio financiero.
X. CONSIDERACIONES En las instancias quedaron definidos los si ientes gu supuestos fácticos: (i) que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, del 8 de abril de 1996 al 30 de junio de 2005; (ii) que a la terminación del mismo, se le pagaron a la trabajadora la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y las dotaciones; y, (iii) que la demandada le quedó adeudando a la trabajadora los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, así como las cesantías causadas en los años 2003 y 2004, todo lo cual se incluyó, en el acuerdo de reestructuración empresarial celebrado por la empresa con sus acreedores, acorde con la Ley 550 de 1999.
La controversia se orienta a determinar, si hay lugar en
el presente asunto, a la imposición de la indemnización moratoria a cargo de la demandada, por el incumplimiento de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, al i al que por el incumplimiento en el pago de los gu aportes a la se ridad social. gu Encauzó la recurrente los dos primeros cargos,p or la vía directa, en la modalidad de <aifldteaa plicadcel iarót. n65» 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58429 del CST, sub motivo que no se encuentra en los conceptos de violación a la ley que mencionan los artículos 87 y 90 del CPTSS, toda vez que la primera causal de casación en materia laboral sólo admite tres, como son, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, para asimilarla a la que «ifrnacciódni erct>w, se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. Según la recurrente, el Tribunal desconoció el art. 65 del CST, al no dar por sentado, que se cumplían los presupuestos para su procedencia, pues admitió que la demandada terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que le adeudaba los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, y las cesantías de los años 2003 y 2004; y que tales acreencias no se le cancelaron al momento del despido, porque se incluyeron en un acuerdo de reestructuración de
pasivos con acreedores según la Resolución n. 075 del 28 º de febrero de 2005; además, desconoció lo previsto en el parágrafo 1 º del art. 65 del CST, al habérsele terminado el contrato, sin el cumplimiento del pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, lo que apareja la ineficacia del despido, y su derecho a exigir el pago de sus salarios y prestaciones sociales actualizados hasta la fecha. Frente a tales aspectos precisa la Sala, que de la motivación de la sentencia recurrida, se colige, contrario a lo
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18 Radicación n.º 58429 considerado por la censora, que en efecto, el artículo 65 del CST que consagra la indemnización moratoria, en sus dos variables, es decir, ante el incumplimiento de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, y por el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, fue aplicado por el sentenciador de segundo grado, simplemente que tuvo como no satisfechos, los supuestos para su procedencia, por ello adujo: ,.r¡}..n o se evidencia que la entidad haya incumplido con los pagos establecidos en el mencionado Acuerdo por lo que no es procedente la aplicación de la solicitada sanción f... }». Por ende, no puede predicarse la infracción directa de dicha norma, en los términos ya explicados. De otro lado, los cargos cuarto y quinto, fueron planteados por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. En el cuarto, se cuestionó concretamente la
negativa a la indemnización moratoria, por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales a la señora Vélez Suárez, al momento de la terminación del contrato de trabajo. Para ello, acusó la ocurrencia de
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