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CSJ - SL4591-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4591-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4591-2020 Radicación n.° 73887 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ANA IRENE RODRÍGUEZ GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES Ana Irene Rodríguez Gómez demandó a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocerle la pensión de vejez desde que cumplió 55 años o «desde la última fecha de

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Radicación n.° 73887 cotización», junto con las mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios y las costas. Narró, que nació el 2 de diciembre de 1954; que cumplió 55 años en esa fecha, pero de 2009; que al primero de abril de 1994, contaba 39 años; que el 7 de marzo de 2012 solicitó al ISS hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez; que le fue negada mediante Resolución n.° 109293 de 2012, porque no reunía el número de semanas exigido por la ley; que se le indicó como alternativa, continuar cotizando hasta acreditar los requisitos o solicitar la indemnización

sustitutiva; que optó por lo primero. Precisó, que cotizó 979 semanas, de las cuales 555 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, esto es entre el 2 de diciembre de 1989 y la misma fecha de 2009; que solicitó nuevamente la prestación a la demandada; que le fue negada en la Resolución n.° 222084 del 31 de agosto de 2013; que efectuó la última cotización el 31 de agosto de 2014 (f.° 10 a 16, cuaderno principal). La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; que al 1° de abril de 1994, contaba 39 años, las solicitudes de reconocimiento pensional, sus respuestas y la fecha de la última cotización. Sobre los demás manifestó que no le constaban, por lo que se atendría a lo probado. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la

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Radicación n.° 73887 obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 21 a 25, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de octubre de 2015, resolvió: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de

PensionesColpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, señora Ana Irene Rodríguez Gómez, […], en forma mensual y vitalicia una pensión de vejez, en una cuantía correspondiente al mínimo legal vigente para el momento en que acredite su retiro efectivo del sistema de seguridad social en pensiones, la cual debe pagar junto con las mesadas ordinarias y las dos adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que año a año disponga el Gobierno Nacional sobre las mismas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, en especial lo correspondiente a intereses moratorios, conforme los motivos expuestos.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho a su cargo la suma de $644.350 […] (CD de f.° 37, en relación con el acta de f.° 38, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2015, al resolver la

apelación de ambas partes, decidió:

1. Modificar el numeral primero de la sentencia […] apelada en cuanto suspendió el pago de la pensión de vejez hasta la fecha

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Radicación n.° 73887 que la demandante acredite el retiro del sistema de pensiones. Para ordenar a Colpensiones que pague la pensión de vejez a Ana Irene Rodríguez Gómez a partir del 7 de marzo de 2012, junto con el retroactivo que se genere a partir de esta fecha.

2. Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto absolvió del pago de intereses moratorios. En su lugar condenar a Colpensiones a pagar a Ana Irene Rodríguez Gómez intereses moratorios sobre cada una de las mesadas en mora causadas desde el 7 de marzo de 2012, a partir del 7 de julio de 2012 y hasta la fecha en que efectúe el pago de dichas mesadas.

3. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

4. Costas en el recurso a cargo de la parte demandada.

Dijo, que la demandante nació el 2 de diciembre de 1994 (f.° 9 ib), por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que traía como requisitos 55 años y 500 semanas de cotización, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que completó la primera exigencia el 2 de diciembre de 2009 y contaba 571.67 semanas en los 20 años anteriores, de acuerdo a la historia laboral de f.° 29 a 32 ib; que satisfizo los requisitos antes del 31 de julio de 2010, por lo que no se vio afectada por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó, que la accionante solicitó el reconocimiento de la prestación el 7 de mayo de 2012; que le fue negada mediante la Resolución n.° 109293 del 31 de mayo del mismo año; que cuando presentó la solicitud ya había completado los requisitos para acceder al derecho, por lo que se debía

entender expresada la solicitud de retiro del sistema y procedía el pago de la pensión desde dicha data, de acuerdo al artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990; que todas las

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Radicación n.° 73887 cotizaciones efectuadas con posterioridad, no obedecieron a la libre voluntad de la accionante de permanecer en el mercado laboral, sino que fueron porque la entidad la indujo a error, al negarle la prestación a pesar de haber causado el derecho; que dichos aportes no tenían la capacidad de consolidar la prestación, pues ya había ocurrido; que no contaban para definir el valor de la pensión ni para posponer la fecha de pago de la primera mesada; que todas las cotizaciones se realizaron sobre un SMLMV, por lo que esa sería la cuantía. Adujo, que de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales; que la norma estableció unos plazos para agotar los trámites pertinentes a la asignación del derecho; que se contabilizan desde que se presentó la solicitud de reconocimiento, en el caso de la «pensión de invalidez 4 meses»; que una vez vencidos, se empezaban a contar dichos intereses sobre cada una de las mesadas en mora; que por ello, le asistía derecho a su reconocimiento, a partir del 7 de julio de 2012 hasta su pago efectivo (CD de f.° 45, en relación con el acta de f.° 46 a 47, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal

y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 73887

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto «condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 7 de marzo de 2012, así como al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 7 de julio de 2012», para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el primer Juez, y «así se reconozca el derecho pensional […] pero única y exclusivamente a partir de la acreditación de su retiro efectivo del sistema […] y de igual forma se proceda absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios» (f.° 16 y 17, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que ocasionó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala, que no discute que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990; que lo que cuestiona, es la decisión del Tribunal sobre que i) debe reconocer la prestación desde el 7 de marzo de 2012, a pesar de que el Juzgador conocía que en esa fecha la accionante continúo cotizando al sistema y, ii) que en

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Radicación n.° 73887 consecuencia de lo anterior, condenara al pago de los intereses moratorios. Expone, que erró el Colegiado al considerar viable el reconocimiento pensional desde la fecha en que se presentó la reclamación, por haber cumplido con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la demandante continuó cotizando, tal como lo reconoció el mismo Juzgador; que se interpretaron erróneamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al concluir que no era necesaria la desafiliación del sistema por parte de la demandante, para que procediera el reconocimiento y pago de la pensión. Precisa, que de acuerdo a dicha normativa, la desafiliación del sistema por parte de la reclamante, es un requisito indispensable para el disfrute de la pensión; que solo es posible el reconocimiento de esta, a partir de la fecha en que la accionante acredite la desafiliación; que al respecto se encuentra la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776; que se confundió la figura de la acusación con la del disfrute de la pensión; que de haberse interpretado adecuadamente la normativa mencionada, el Colegiado habría concluido que, en materia pensional, existen dos momentos fundamentales el de la acusación y el del disfrute, advirtiendo que el disfrute solo se podía dar a partir de la desafiliación al sistema y no desde cuando cumplió los requisitos y presentó la solicitud. Agrega, que como no había lugar al pago de la pensión de vejez, no existía razón para imponer el reconocimiento de

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Radicación n.° 73887 intereses moratorios, toda vez que no existió ningún retardo (f.° 17 a 21, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que dada la senda elegida, son hechos incontrovertidos, los siguientes: i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990; ii) que nació el 2 diciembre de 1954, por lo que cumplió la edad pensional, en la misma fecha del año 2009; iii) que cotizó 571.67 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; iv) que presentó solicitud pensional ante el ISS el 7 de mayo de 2012 y, mediante Resolución n.° 109293 del 31 de mayo de 2012, éste le negó el derecho; v) que para la fecha de la solicitud había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez; vi) que continuó cotizando al sistema, porque fue inducida a error por la entidad, al negarle el derecho a pesar de que ya lo tenía causado.

De acuerdo a lo anterior, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al modificar la fecha de reconocimiento pensional, para imponerla a partir del 7 de marzo de 2012, junto con los intereses moratorios, desde el 7 de julio del mismo año y hasta que se pague la obligación.

Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala, es que,

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Radicación n.° 73887 a pesar de que el Colegiado no hizo mención expresa al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, lo aplicó tácitamente, al señalar que, como para el momento en que presentó la solicitud, la accionante había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, se debía entender expresada la solicitud de retiro del sistema y proceder al pago de la prestación desde esa fecha. En tal estado de cosas, no hay lugar a quebrar el segundo fallo, puesto que el Juez de alzada no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que se tiene adoctrinado que, en forma excepcional, es necesario acudir a criterios de interpretación legal ajenos al literal, a fin de dar una solución que se ajuste al ordenamiento jurídico, esto es, que garantice en forma sistemática la aplicación de las normas que regulan el derecho pensional, entre ellas, las de su protección y acceso, una vez acreditada su causación, siempre que haya sido gestionado su reconocimiento en forma diligente por su titular. En efecto, en la sentencia CSJ SL5603-2016, se dijo que la interpretación textual de dichos artículos, conllevan a la conclusión de que el disfrute de la pensión está condicionada a la desafiliación del sistema, pero que en casos particulares en los que dicha interpretación no otorga soluciones satisfactorias, se ha acudido a alternativas hermenéuticas

que respondan a las particularidades del caso. Recientemente, al referirse a un asunto similar en la

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Radicación n.° 73887 sentencia CSJ SL2555-2020, en la que se reitera la anterior providencia, se dijo que, En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala adoctrinó que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. Sin embargo, también precisó que, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (CSJ SL5603-2016). Por tanto, es claro que, en las indiscutidas particularidades del caso, no incurrió el Tribunal en el error de intelección con que se le acusa, lo que a su vez conduce a la desestimación de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto se alegó, como consecuencial de aquella. Sin costas, dado que no se presentó oposición.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró ANA IRENE RODRÍGUEZ GÓMEZ en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

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Radicación n.° 73887 Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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