CSJ - SL4593-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4593-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Sr República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4593-2018 Radicación n. º 57813 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA, MARÍA LOURDES, CARLOS SAMUEL y GUILLERMO OLARTE TOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que WILLIAM TIRSO HURTADO SOTELO y MARÍA CECILIA CAMARGO HURTADO les promovieron al CONDOMINIO COLINA DE LOS HIDALGOS, y en calidad de «copropiectoanroicoisd os» de este, a los recurrentes y a los señores ALFONSO
GUZMÁN, ÁLVARO RODRÍGUEZ GARCÉS, GERMÁN
CALVO, GILBERTO LONDOÑO, GLORIA SARMIENTO,
JAIME VILLA MEJÍA, JAVIER MEJÍA, JAVIER RICARDO
ARÉVALO, JUAN OLARTE TOBAR, JUANA, MANUEL y
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Radicación n.º 57813
MARTHA ÁLVAREZ TOBAR, NÉSTOR MUÑOZ, PATRICIA
DIEZ VARGAS, RICARDO CAICEDO y TONINO AMBROSIO.
l. ANTECEDENTES Los señores William Tirso Hurtado Sotelo y María Cecilia Camargo Hurtado demandaron en la forma indicada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los accionados, que iniciaron, respectivamente, el 4 de febrero de 1992 y el 15 de septiembre de 1994; que tales acuerdos fueron terminados de forma unilateral, ilegal y sin justa causa por parte de sus empleadores el 30 de septiembre de 2005, y que no les pagaron acreencias laborales y de seguridad social. En consecuencia, pidieron el reajuste de sus salarios por todo el tiempo de servicio, la remuneración por trabajo suplementario en horas extras, diurnas, nocturnas, domingos y festivos, las cesantías y sus intereses al 24% anual, las primas de servicio, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la compensación en dinero de las vacaciones, la pensión sanción del artículo 267 del CST, los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, la indemnización por despido injusto y moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Fundamentaron sus pretensiones en que trabajaron para los demandados en las fechas indicadas, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, acordado inicialmente con el señor Samuel Olarte, que fungía como administrador, hoy fallecido, tras lo cual ocuparon este cargo SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n.º 57813 las señoras Martha Álvarez, Patricia Diez y María Teresa Olarte Tobar, de quienes recibían órdenes directas, así como
de todos los copropietarios del condominio. Que la señora María Cecilia Camargo Hurtado trabajaba de lunes a domingo como empleada de serv1c1os generales, y mínimo 9 horas diarias; debía cocinar, limpiar vidrios, lavar los baños, pisos y demás elementos de las cabañas, i almente colaboraba con el arreglo y riego de los gu jardines, y tenía que atender a los propietarios y visitantes autorizados; que devengaba mensualmente menos de un SMLMV, así: $25.000 en 1994, $30.000 en 1995, $36.000 en 1996, $86.000 en 1997, $101.913 en 1998, $150.000 en el 2003, $161.000 en el 2004, y $172.000 en el 2005; por su parte, el señor William Tirso Hurtado Sotelo hacía labores de celaduría, en una jornada que rodeaba las 11 y 12 horas diarias, debiendo estar disponibles 24 horas al día, y además debía podar los prados y jardines, arreglar las carreteras, cunetas y rellenar los huecos, hacía mantenimiento de cercas y de las redes de acueducto, sembraba, regaba y cuidaba los árboles frutales y demás plantas ornamentales, pagaba los recibos de servicios públicos, impuestos, entre otras labores; que recibía como salario un SMLMV, y precisó las si ientes gu cifras: $100.000 en 1994, $120.000 en 1995, $142. 126 en 1996, $172.005 en 1997, $203.826 en 1998, $332.000 en el
2003, $358.000 en el 2004, y $381.500 en el 2005. Sostuvieron que les entregaron una cabaña para establecer su residencia, a fin de que pudieran cumplir el trabajo encomendado; que, salvo las primas de servicio, no les pagaron acreencias laborales ni los afiliaron al SGSS; que 3 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. 57813 º el 30 de agosto de 2005 la administradora del condominio les informó que trabajarían hasta el 30 de septiembre siguiente, debido al incumplimiento sistemático de sus labores, y que el 9 de septiembre de ese año reclamaron sus derechos, los cuales no han sido satisfechos. Los señores Guillermo, María Teresa, María Lourdes y Carlos Samuel Olarte Tobar se opusieron a lo pretendido. Negaron los extremos temporales alegados, por cuanto los accionantes laboraron para ellos desde el 1 º de julio de 2002. Precisaron que la señora Camargo Hurtado trabajaba dos horas al día, de ahí que le pagaran $172.000 mensuales; en cuanto al señor Hurtado Sotelo, aceptaron que ganaba un SMLMV; no admitieron los despidos y resaltaron que el 27 de septiembre de 2005, previo al reclamo de los actores, conciliaron los eventuales conflictos ante la Inspección Municipal de Policía de Sutamarchán, lo que se acompañó del pago de los derechos laborales debidos, y que no efectuaron pagos al SGSS dado que los trabajadores se negaban a asumir los descuentos de ley. Presentaron las excepciones que denominaron pago,
cosa juzgada, buena fe y prescripción, y manifestaron que el Condominio de Los Hidalgos no tenía personería jurídica, la cual «se viene tramitando en la actualidad, toda vez que inicialmente se confa rmó una fa rma simple de asociación entre quienes fungían como propietarios de las parcelaciones». Mediante curador ad lítem, los señores Alfonso Guzmán, Álvaro Rodríguez Garcés, Germán Calvo, Gilberto Londoño, Gloria Sarmiento, Jaime Villa Mejía, Javier Mejía, Javier
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Radicación n.º 57813 Ricardo Arévalo, Juan Olarte Tobar, Juana, Manuel y Martha Álvarez Tobar, Néstor Muñoz, Patricia Diez Vargas, Ricardo Caicedo y Tanino Ambrosio, manifestaron que no se oponían a lo pretendido, siempre que los hechos se probasen. Presentaron la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de las personas naturales demandadas.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, dispuso: PRIMERDOe:c llaarp arro speprairdcdaiedla ales x cepcdieo nes "PRESCRIPyC dIeÓ "NP"A GPOA RCIADLE ACREENCIAS LABORALpErSo"p uepsoltrapa asr dteem andada.
SEGUNDDOE: C LARqAuRee ntMArReíA CECILCIAA MARGO HURTADcOo,m tor abajayd looresem sp,l eadAoLrFeOsN SO
GUZMÁNÁ,L VARROO DRÍGUGEAZR CÉCSA,R LOSSA MUEL
OLARTTEO BARG,E RMÁNC ALVOG,I LBERLTOON DOÑO,
GLORSIAA RMIEGNUTIOL,L EORLMAOR TTOEB AJRA,I MVEI LLA
MEJíA,J AVIEMREJ íA,J AVIERRI CARADROÉ VALJOU,A N
OLARTTEO BAJRU,A NÁAL VARTEOZB ALRO,U RDOELSA RTE
TOBAMARN,U ELÁ LVARTEOZB AMARR,íA TERESOAL ARTE
TOBAMARR,T HAÁ LVARTEOZB ANRÉ,S TOMRU ÑOPZA,T RICIA DIEVZA RGARSI,C ARCDAOI CEyDT OO NIANMOB ROScIoOm,o conduoec ñoopsr opideeCtloa nrdioomsCi onlidioenl aoH si dgoasl, exisuntc ioón tdreat troa bvaejroab t aélr miinnfidnoei ddoe sedle díqau in(1c5)ed es eptiedme1b 9r9he4a setl3a 0 d es eptiembre de2 005. En los mismos términos, en el numeral tercero declaró el contrato respecto del señor William Tirso Hurtado Sotelo, solo que del 12 de febrero de 1994 al 30 de septiembre de 2005, y continuó así: CUARTO[.: ].C .O NDEN[.A ].RA .L P AGOD EL ASS IGUIENTES ACREENCLIAASB ORALEqSu es eriánnd exacdoansf oarlm e índdiecp er ecailco osn sumciedrotrip fioceraDl dA oN aEf avdoer
MARíA CECICLAIAMA RGHOU RTA[D. ]O.:.
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Radicación n.º 57813NIVELACIÓN SALARIAL CON RELACIÓN AL MÍNIMO LEGAL:
$16.399.850,oo. - CESANTÍAS: $2.896.312INTERESES A LAS CESANTÍAS: $266. 784,ooVACACIONES: $1.526.000,ooPENSIÓN SANCIÓN: APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL: Se condenará a demandados a efectuar las cotizaciones que los debieron hacerse durante la vigencia de la relación laboral reconocida, con destino al fondo de pensiones que escoja la demandante, siendo la base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 30 de septiembre de 2005.
QUINTO: [. ..] CONDENAR [. ..] AL PAGO DE LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES que serán indexadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE a favor de
WILLIAM TIRSO HURTADO SOTELO: - CESANTÍAS: $2. 768.922,ooINTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.100.000,oo - VACACIONES: $333.812,ooPENSIÓN SANCIÓN: APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL: Se condenará a demandados a efectuar las cotizaciones que los debieron hacerse durante la vigencia de la relación laboral reconocida, con destino al fondo de pensiones que escoja el
demandante, siendo la base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1994 y el 30 de septiembre de 2005. -
SANCIÓN POR NO CONSIGNAR ANUALMENTE LAS CESANTÍAS: La suma: $53.257.397
Absolvió de lo demás. El juzgado indicó que al no tener personería jurídica el condominio demandado, los condueños o copropietarios debían responder solidariamente, en virtud de lo señalado en el art.3 6 del CST.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de 6
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60 Radicación n.º 57813 Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011. Para llegar a esa conclusión, el Juez Plural recordó los principios probatorios consignados en los artículos 1 77 y 174 del CPC, y el de congruencia regulado en el 305 ibídem. Sobre la relación laboral sus extremos, memoró que el y aq uo estableció las relaciones laborales entre los actores y los accionados, con la precisión de que estos últimos fungían en calidad de condueños o copropietarios del condominio mencionado, y además subrayó que le restó mérito a la conciliación adelantada ante la Inspección Municipal de Policía de Sutamarchán, lo cual fue acertado pues ese documento, que vio a folio 585, no tenía esa connotación en tanto aquel organismo carec1a de competencia para
refrendarla, facultad que recaía en el Inspector del Trabajo de Chiquinquirá, según lo informó el entonces Ministerio de Protección Social. Con todo, indicó que, aun cuando en ese acuerdo los actores afirmaron haber laborado para el condominio Colina de los Hidalgos, del 1 de julio de 2002 al 30 de septiembre º de 2005, «[. ..} de ello no se deduce que no hubiesen trabajado en el periodo anterior, y comoquieraq ue lap ruebat estimonial y documental arrimadaa l proceso dac uentad e lae fectiva prestación del servicio durante el periodo indicado en el fallo que nos ocupa, en este sentido lap rovidenciai mpugnadas e confirmará».
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Radicación n.º 57813 Dicheos tyo ,p arrae sollvaae pre lacdieló ons accioneannp tuensta o . «[../ la sanción moratoria por el no consiqdueere ól pago de las prestaciones reclamadas», empleeajdeorruc nci oóm portahmoineenestntlo oam edida enq uep retecnodnicói cloinaa qru elllaoassc reencias laborpaelteisc ioandaedmraáessc, o nloaec xiiós tdeeln ocsi a víncusluobso rdiyn pardoocslu ari ón termeddieua nc ión funciopnúabrliqiouc eo, «[. ..] si bien no resulta ser el competente para adelantar tal trámite si personifica al Estado, como garante de los derechos de la parte débil de la relación (silcoq) u,ne o e videnicnitaebndace fri aóund sei,n o
laboral» una ctudaebr u enfae . IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interppuoerls otasoc cionMaadroíTsae reMsaar,í a LourdCeasr,lS oasm uyeG lu illOelramTroot bea cro,n cedido poerTl r ibuyan damli tpioldraCo o rsteep ,r ocaer dees olver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pidiael raCo onr ctaes paarr ciallmase enntteed necli a Tribunal, «[. ..] q ue confirmó la sentencia de primera instancia f. .. ], modificando» lonsu meralseesgu ndtoe,r cceuraor,yt o quinyte ons, u l ugar . «[. ..] obrando[..] en sede de instancia a loasc cionMaadroíTsae reMsaar,íL ao urdes, absolver» CarlSoasm ueyl G uilleOrlmaorT toeb ar, «[. ..] de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en los establecidos, extremos temporales» «[. .. ] fijando los mismos º que entre el 1 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2005»; lac ondeanlpa a gdoen ivelsaacliaósrnefii jaeeln, f avdoer
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Radicación n.º 57813 la señora María Cecilia Camargo Hurtado, entre el 27 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2005 y en la siguiente forma: 2003$:3 32.00107-2.4=0 $01 59.600/1 3503= $813.960
2004$:3 58.00107-9.0=0 $01 79.001 02= $2.148.000 2005$:3 81.50109-07.5 0 $1907.5 0 0 9 $17.1 67.5 0 = =
Total: $4.67781.0
Las cesan tías, por el período comprendido entre el 1 º de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2005, así: Año2 002$ 3090.0 018 0/3 60= $154.500 Año2 003$ 3320.0 036306/0= $332.000 Año2 004$ 3580.0 036306/0= $360.000 Año2 005$ 381.50032670=0 /$ 286.125 Total $1.132.625 Que los intereses a las cesantías se calculen entre el 27 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2005, así: Año200$33 32.000153/3602=5 $37.1129/=63 $61204 .392 Año2 004$ 358.000= 12% $42.96=0 $825 .920 Año200$53 81.500270/360= 2$7205/.37650=8 $521 .516 Total $151.828 Las vacaciones, «.[]. p .o rl oúsl timcousa tarñoo ess d ecir º lacso mprendeindtaresel 1 dej uldieo2 002a l3 0d ej unio º º de2 003d,e 1l dej uldieo2 003al 3 0d ej unidoe2 004d,e 1l
° dej uldieo2 004a l3 0d ej unidoe2 005y del1 dej uldieo 70 2005a l3 0d es eptiemdbemrlie s maoñ op oru nt otdael1 1 = - díasp,o rv alodre $ 381.50101:7 0/720$ 619.937.50 = y $429.18$81 90.749.5qu0e»«,.[. ]. l osa portpeasr eas e º régimseonlp or oceddeens deel1 dej uldieo2 002h asteal3 0 des eptiemdbe2r 0e0 5». En cuanto a William Tirso Hurtado Sotelo, precisaron los mismos parámetros y cifras en cuanto a las cesantías, sus intereses, las vacaciones y los aportes a la seguridad
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Radicación n.º 57813 social, y en lo que hace al numeral quinto de la sentencia de primer grado, pidieron que se modificara en cuanto condenó al pago de «..[.} l as ancipóonnro c onsiagnnuaarl mleanst e cesan$t5í.32a5s.73 9.700y, e ns ul ugoabrr,a [n...d} e o ns ede dei nsta, nabcsoilvaer»los «.[..] del avsa caci(soic)n fiejsa ndo lam ismaa p artdielr a c onsoliad 3a1dd ead iciedmeb re 2002ap, a rdtei2lr7 d ej uldie2o 0 0, 3as»í: Del 27 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2005
$309.000/ 30783 días = $ 8'064.900 Del 16 de febrero de 2004 al 30 de septiembre de 2005 $332.000/30585 días = $ 6'474.000 Del 16 de febrero de 2005 al 30 de septiembre $358. 000/ 30225 días = $ 2'685.000 Total $ l 7'223. 900 Con tal propósito, formularon seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se abordarán conjuntamente, dado que consignan propósitos similares y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusaron el numeral segundo de la sentencia del Tribunal, «.[.} . d e violianrd irectapmoeran ptlei,c ación indebdiedalar tí3c8ud leColS Td,e biadleo r roosrt endsei ble hechaon tleaf aldteaa precidaecl iacó onn fejsuidóindc ei al lad emandaMAnRtÍAe CECILCIAA MARGOH URTADO conteennie dlda o cumeonbtroa anf toel5 i0do e elx pediy ente eli nterrodgepa atroatrbeis ou eplotlroad emanda. nte» Para sustentar el cargo, transcribieron apartes de la sentencia de primera instancia, en lo que hace al análisis que allí se realizó acerca de los extremos iniciales de las relaciones laborales, respecto de lo cual las partes plantearon
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10 Radicna.c5ºi7 ó8n1 3 dos tesis, siendo la de los actores finalmente acogida, con
sustento en los f. .. ] «[. ..] sobres de pago que demuestran pagos y y allegados de sumas de dinero recibidas los meses años», con la demanda y que no fueron refutados ni desvirtuados por la parte pasiva, y que resultó clave por cuanto la prueba testimonial no esclarecía ese punto. La censura cuestiona ese razonamiento, pues se paso por alto que la señora Camargo Hurtado, al rendir interrogatorio de parte, en las respuestas octava, novena y décimo primera, aceptó suscribir conciliación el 27 de septiembre de 2005, en la cual se reconocieron y pagaron las acreencias laborales causadas desde el 1 ºde julio de 2002 al 30 de septiembre de 2005, interregno que fue aceptado como extremos temporales de la relación laboral, y además afirmó que la intención fue recibir esos dineros y extender un paz y salvo.
VII. CARGO SEGUNDO Lo trazaron de i al manera, salvo que ahora acusaron gu el numeral tercero de la sentencia del Tribunal, y precisaron que la confesión, emanada de la misma prueba anotada, la realizó el señor Hurtado Sotelo en su interrogatorio de parte.
Para sustentarlo, i almente reprodujeron apartes de la gu sentencia primigenia, pero aclararon que este actor, al responder la novena pre nta del interrogatorio, negó que gu haya recibido dineros para extender un paz y salvo, en los si ientes términos: gu «[. ..] nos sentimos totalmente engañados y dijo que la firmaba porque «[. ../ con la conciliación que hubo»,
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Radicación n.º 57813 los hicieron lad octoNrayai y lase ñorMaa ría Tersea Solarte» ir a la fuerza a la Inspección de Policía, y que al pregun társele en qué consistieron los actos de fuerza, el citado contestó: Yo le dije a ella que si nos iba a pagar que nos pagara allá dijo que no varias veces me dijo que para ella estar segura de que yo no la demandara que viniéramos era al Juzgado de aquí cuando llegamos al Juzgado el Juzgado estaba cerrado y entonces ahí fue para ir a la Inspección de Policía (s.i c)
VII. CIARGO TERCERO Por la vía directa, denunciaron el numeral cuarto de la sentencia de segundo grado, de aplicar indebidamente los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 253, 189 y 488 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS.
Destacaron que el a refirió los artículos 151 del qua CPTSS y 488 del CST, y aun cuando declaró la excepción tras advertir que la demanda fue presentada el 27 de julio de 2006, por lo que «[. ..] d ichfeon ómenexot invot yia se había cosnumado respectod e todsa aquesl laeventuasl e obligacsi qounehe ubiersiadno ex igisb cloena nterdiaodra il lo cierto es que esto se veinsiteit(2e 7 ) dej ulidoe 2 003», desconoció al calcular la nivelación salarial en favor de la señora Camargo Hurtado; que, además, para cuantificar las
cesantías se ignoró que esta accionante confesó en el interrogatorio de parte que su relación laboral inició el 1 º de julio de 2002; en lo que hace a los intereses a la cesantía, apuntaron que para ello se tuvo en cuenta el auxilio de transporte, cuando previamente el sentenciador advirtió que no procedían por cuanto la actora vivía en el lugar de trabajo, y en todo caso debió observarse la prescripción, tal cual había sido considerado en el fallo, y estimaron errónea la
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Radicación n.º 57813 forma de calcular las vacaciones. Por esto, consideraron que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del a qua debía modificarse, según las operaciones realizadas en el alcance de la impugnación. IXC.A RGOC UARTO Dirigido nuevamente al numeral cuarto de la sentencia del Tribunal, acusaron a este acápite de «[. ../ violar directamente por aplicación indebida el artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993 CST, por indebida aplicación del artículo 97 del CPC». Insistieron en que, como no se demostró que la relación laboral con la señora María Camargo Hurtado inició el 15 de septiembre de 1994, los aportes concedidos debían calcularse desde el 1 º de julio de 2002. X.C ARGOQ UINTO Lo perfilaron de forma idéntica al cargo tercero, solo ;q·,-ue acusó el numeral quinto de la sentencia del Tribunal. · La argumentación también es la misma, pues la enfocan en el desconocimiento de la prescripción declarada por parte del a
qua, y que los cálculos fueron contradictorios por cuanto tuvieron en cuenta el auxilio de transporte que había sido negado. Esta vez parten de las condenas impuestas al señor Hurtado Sotelo, en lo que hace a las cesantías, sus intereses, las vacaciones y la sanción por no consignación de cesantías, que estimaron que debían modificarse según lo señalado en el alcance de la impugnación.
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Radicación n.º 57813
XI. CARGO SEXTO Idéntico al cargo cuarto, pero enfocado en la condena de aportes impuesta en favor del señor Hurtado Sotelo, consideraron igualmente que, demostrado que el extremo inicial de la relación fue realmente el 1 º de julio de 2002, debía modificarse esa cuantificación.
XII. RÉPLICA CONJUNTA Los demandantes precisaron que los numerales de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, acusados en los cargos, no coinciden con la realidad, pues aquella solo tiene dos ordinales, que no fueron cuestionados y por ello deben permanecer incólumes. Además, los ataques no indicaron en qué consistió el error ostensible que cometió aquella Colegiatura, pues se limitó a realizar afirmaciones sin argumentación alguna, y «ETlri bunacll arameenxptliec póo r quén os ep odíat eneernc uenetlad ocumenqtuoeo bar af olio 50 delc uaderpnrion pcaile »n , t anto existen otras pruebas, como las documentales y testimoniales, que demuestran que
efectivamente la prestación del servicio inició el 15 de septiembre de 1994. En lo que toca al interrogatorio de parte, sostuvieron que«[..} p. o rl an egligednecclio am isionsaeld eqo u,i sdoa ru n vijreap,a ar dara entendaelrgq ou ee ld ocumenntodo e cíy a Resaltaron quea hoar nuevaemntsee p retendhea cecrr eer». que las conclusiones de las sentencias de instancia tienen sustento en las pruebas allegadas, y que el Juzgado aplicó la prescripción correctamente.
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Radicación n.º 57813 XIIIC.O NDSEIRACIONES Aunque es inocultable que la demanda de casación no es un derroche de claridad y precisión, y es cierto que al perfilar las acusaciones, los recurrentes se refieren a numerales que no hacen parte de la sentencia del Tribunal, sino de la emitida por el a qua, también lo es que, por vía de interpretación del recurso extraordinario, es dable entender que el reproche se dirige a que esa Colegiatura los confirmó sin percatarse de varias cuestiones que a continuación se delimitan, por lo que el defecto es salvable. En efecto, y sin discutir las reflexiones jurídicas que avaló el Tribunal en torno a la responsabilidad de los condueños o copropietarios del Condominio Colina Los Hidalgos frente a las obligaciones laborales reclamadas, cuestión que, por lo tanto, está por fuera de la controversia, las seis acusaciones, aunque planteadas por vías distintas, gravitan en torno un supuesto neural, atinente a demostrar
que las relaciones laborales de los accionantes iniciaron el 1 º de julio de 2002 y no en las fechas declaradas en la sentencia primigenia, según se aprecia de lo conciliado por los actores y la administradora del citado condominio ante la Inspección Municipal de Policía de Sutamarchán, y de los interrogatorios de parte rendidos por los promotores, cuya erronea apreciación acusa la censura. El otro punto de discusión concierne al cálculo de las condenas impuestas en favor de los demandantes, por concepto de nivelación salarial, cesantías y sus intereses, vacaciones y la sanción por falta de consignación a las
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Radicación n.º 57813 cesantías, que critican, en síntesis, porque no se tuvo en cuenta a)qu e las relaciones laborales iniciaron el 1 ° de julio de 2002, b)la declaración parcial de la prescripción, que imponía principiar la operación aritmética, salvo para las vacaciones, a partir del 27 de julio de 2003, y c) que no debió incluirse el auxilio de transporte. Así las cosas, pese a la precariedad de la argumentación, las problemáticas presentadas son claras, aunque no por ello fundadas e, incluso, de entrada, se advierte que la segunda consigna una disfunción técnica insalvable. Bajo la orientación precedente, comienza la Sala el análisis de rigor: 1) Extremoste mporalesd ela sre lacionesla boralesvaloración dela c onciliación celebradean trel asp artesy lac onfesión judicial delo sd emandantes
Por ser una discusión eminentemente fáctica, cabe rememorar que para que se acredite un error de hecho en casación, al censor le corresponde precisar, por lo menos, los yerros fácticos incurridos por el juzgador plural, que no son de cualquier talante, pues tienen que ser ostensibles, contraevidentes a lo que naturalmente dimana un elemento de juicio calificado, esto es, que le hizo decir algo que no extraía, o le ocultó lo que a simple vista afloraba, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que la prueba en verdad acredita; además, es obligatorio mencionar cuáles fueron las pruebas apreciadas y en las que cometió una 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57813 erronea estimación, demostrando en qué consistió esta última; así mismo y si es del caso, precisar los instrumentos que se ignoraron en la decisión, evento en el cual debe explicarse cómo esa omisión incidió en la solución judicial brindada y condujo a los desatinos de aquella connotación. En este asunto, aunque como se dijo, la demanda de casación no es un modelo a seguir, es dable extraer de su argumentación que el error de hecho propuesto está dirigido a acreditar que el Tribunal no dio por demostrado, pese a que lo estaba, que las relaciones laborales iniciaron el 1 º de julio de 2002 y finalizaron el 30 de septiembre de 2005, y para ello se acusa la errónea apreciación del acta de conciliación obrante a folio 50, y la confesión judicial que la censura
emana de los interrogatorios de parte de los actores. Pues bien, rememora la Sala que el Tribunal, no obstante que sostuvo que era permitente restarle mérito a la citada conciliación, en tanto fue adelantada por una autoridad incompetente para realizar ese acto, en todo caso su contenido lo analizó y de él concluyó que, si bien, los actores afirmaron haber laborado para el condominio Colina de los Hidalgos del 1 º de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2005, lo cierto es que de allí no se deducía que no hubiesen trabajado en un período anterior, tal como lo acreditaba la prueba testimonial y documental arrimada al plenario. Para resolver, conviene dejar sentado, en primer lugar, que en últimas el Tribunal no descalificó la validez que impregnaba ese documento, pues diáfano resulta para la Sala que este fue vislumbrado como un acuerdo entre las
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Radicación n.º 57813 partes, y así lo es por cuanto el Juez Colegiado expresó que el a qua no se equivocó en la comprensión jurídica que realizó sobre este tópico, con lo que refrendó la intelección jurídica de este último, que justamente avistó ese pacto en el sentido aludido. Así lo entendió la censura y por ello no cuestionó esa premisa que, además y según lo dicho, es jurídica; por el contrario, su atención se concentró en el razonamiento fáctico que el Tribunal extrajo del contenido de ese acuerdo que, para su cabal análisis, es pertinente transcribir (f.º 50): [. ..] la Inspección seco nvierte en audiencia pública, para efectos
de llevar a acabo (sic) la presente diligencia de conciliación voluntaria respecto a los derechos laborales tales comsoue ldos horas extras, bonificaciones cesantías, interés cesantías primas, indemnizaciones, y demás acreencias laborales. Las partes transcurridos un término llegaron a un arreglo el cual consiste en lo siguiente: Los trabajadores señores WILLIAM TIRSO Y MARÍA CECILIA manifiestan PRIMERO: Que desde el día 1 de julio de 2002 y hasta el día 30 de septiembre del año 2005 laboraron para el condominio COLINA DE LOS HIDALGOS. SEGUNDO: Que en la fecha reciben pago de sueldo, prestaciones sociales, y bonificación con lo cual se cubre la totalidad de las acreencias laborales razón por la cual certifican que el condominio COLINA DE LOS HIDALGOS representado por la administradora señora MARÍA TERESA OLARTE TOBAR no adeuda ninguna acreencia laboral y que se encuentra hasta la fecha a pazo y salvo por todo concepto prestacional. De esta forma y comloas partes han llegado a un arreglo formal, la suscrita Inspectora le imparte su aprobación, en todas sus partes. Haciéndose saber que la anterior Conciliación hace tránsito a juzgada. Conforme a la Ley 640 de 2001. Se cosa anexa liquidación de prestaciones Sociales. El juicio fáctico realizado por el Juez de apelaciones, para esta Sala de la Corte, no se exhibe ostensiblemente equivocado, pues su lectura en efecto permite inferir de forma razonable que la intención de los firmantes fue precaver un eventual conflicto respecto de los derechos
causados por los hechos acontecidos entre el julio 1 º de de
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Radicación n. 57813 º 2002 y el 30 de septiembre de 2005, lo que no descartaba, tal como lo dedujo aquel juzgador, que en fechas anteriores pudiesen causarse acreencias laborales por el trabajo realizado por los señores Hurtado Sotelo y Camargo Hurtado, y que al no hacer parte de tal pacto, era dable resguardarlos por vía ordinaria. La Corte recuerda que específicamente en materia de conciliación o, bien, transacción de derechos laborales, figura que en últimas es la que subyace al acuerdo objeto de análisis, como lo precisó la Corte en la sentencia C SJ SL2503-2017 se ha dicho que son herramientas que 1 , encuentran límites legales y constitucionales en los derechos ciertos e indiscutibles (arts. 14 y 15 CST y 53 CN), de ahí que, de celebrarse un convenio con base en prerrogativas de este tipo, aquel debe reputarse ineficaz por contrariar los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo, que son los postulados que fundan las referidas restricciones, como lo explicó la Corte, entre muchas otras, en providencia CSJ AL607-2017. A la par de lo anterior, ha sostenido esta Corte que, en los asuntos de carácter laboral, no es posible conciliar ni transigir hechos para restarle certeza a los derechos que ya están causados en favor de los trabajadores, lo que tiene pleno sentido pues, como quedó enfatizado, el objeto de tales
1E n esa oportunidad dijo la Corte, con apoyo en la sentencia CSJ SL33086, 4 jun. 2008, que «[. . .} la consecdueeq nuceui naa" ccoinlialca
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