🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4593-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4593-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4593-2021 Radicación n.º 77297 Acta 037 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PAOLA ANDREA CÁRDENAS MONTOYA le instauró a la recurrente y a ALIANZA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

I. ANTECEDENTES Paola Andrea Cárdenas Montoya llamó a juicio a la sociedad Laboratorio Internacional de Colombia SA (Labinco SA) y a Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado (Alianza CTA), con el fin de que se declarara que entre el 24 de octubre de 2005 y el 21 de diciembre de 2011 existió un contrato de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77297 trabajo entre ella y las demandadas, en el que la CTA actuó como intermediaria; además, que los pagos por auxilios de productividad y movilidad y las bonificaciones, correspondían a comisiones por cumplimiento de metas impuestas por Labinco SA, es decir, remuneraban de manera directa su labor, por lo que eran parte de su salario. En consecuencia, pidió que fueran condenadas, como responsables solidarias, a pagarle las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías con sus intereses, la indemnización por despido injusto, los aportes a pensiones dejados de

realizar, con inclusión de los auxilios por productividad, movilidad y bonificaciones que recibió. Además, reclamó las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la sanción por no pago de intereses a la cesantía y la indexación de las sumas que las demandadas le llegaran a deber. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Labinco SA mediante «contrato a término fijo» desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, fecha en la cual, por decisión de esa empleadora, entró a hacer parte de Alianza CTA, con la que estuvo vinculada desde el 1.º de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011; luego, nuevamente se vinculó a la primera, mediante contrato de trabajo, desde el 1.º de septiembre de 2011 hasta el 21 de diciembre del mismo año.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77297 Afirmó que la CTA actuó como intermediaria para la contratación y los pagos, pero, en la práctica, prestaba sus servicios «reales, directos y subordinados» a Labinco SA, en el cargo de coordinadora de mercadeo del Área Comercial de esta última; la labor que desempeñó, desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2011, consistía en promover los productos farmacéuticos fabricados y distribuidos por el laboratorio llamado a juicio; su último salario fue de $1.550.0000; además de ese monto, recibía un

pago adicional denominado auxilio de productividad, de carácter mensual, conforme al cumplimiento de metas de ventas asignadas por Labinco SA; dicho auxilio tomó el nombre de bonificación cuando, nominalmente, su contrato se desarrollaba directamente con la sociedad accionada; en el evento de no cumplir las metas proyectadas en ventas y cobros. Expuso que, durante el último año de servicios, recibió una bonificación promedio mensual de $1.250.000; a partir del 1.º de junio de 2010, un auxilio de movilidad por $250.000 mensuales; además, Labinco SA le proporcionaba los gastos de movilización y los que requiriera para cumplir con sus funciones, en forma adicional al auxilio indicado atrás; en la liquidación definitiva solo le tuvieron en cuenta el salario básico, dejando de lado pagos adicionales, que también tenían carácter salarial. Manifestó que el 21 de diciembre de 2011 le comunicaron la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo «por razones ajenas a su voluntad»; y que la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77297 indemnización por despido que recibió tampoco tuvo en consideración todos los factores devengados, ni el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2005 y el 31 de agosto de 2011; finalmente, advirtió que el 22 de diciembre de ese último año, manifestó no estar de acuerdo con esa liquidación. Al dar respuesta a la demanda, Labinco SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que no sostuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante

entre el 1.º de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2011, pues durante ese periodo ella estuvo asociada a una CTA, según confesión contenida en el libelo introductorio, por lo que durante ese periodo toda responsabilidad debe recaer en la cooperativa. Sin embargo, dijo que sí existió un contrato de trabajo con la accionante entre el 24 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2006, que fue terminado voluntariamente por la laborante, asimismo, asintió al hecho relativo a la existencia de otro contrato del mismo tipo, que sostuvieron entre el 1.º de septiembre y el 21 de diciembre de 2011, terminado por la empresa, respecto del cual se pagó la indemnización correspondiente. Sobre el auxilio de productividad, afirmó que en verdad se pagaba con base en un cuadro elaborado por la misma compañía, y que si no se alcanzaba el porcentaje mínimo de cumplimiento en ventas y cobros, ese rubro no era sufragado. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, buena fe, prescripción y compensación.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77297 A su turno, Alianza CTA se opuso a los pedimentos de la parte activa y, en cuanto al relato fáctico, dijo que existió el primer contrato de trabajo entre la actora y la sociedad anónima hasta el 30 de junio de 2006, y que desde el siguiente día aquella se vinculó como asociada a la cooperativa, hasta el 31 de agosto de 2011, cuando el convenio asociativo terminó por mutuo acuerdo; también

acepta lo expuesto en la demanda en cuanto al origen y condiciones de pago del auxilio de productividad. Los demás fundamentos fácticos los negó o advirtió que no le constaban. Como excepciones de fondo en las que apoyó su defensa, propuso las de inexistencia de relación laboral entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza CTA y la demandante, aplicación del régimen de cooperativismo como exclusión del de orden laboral, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, incongruencia entre lo pedido por la parte demandante y los hechos establecidos en el libelo de la demanda y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2016, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la demandante PAOLA ANDREA CARDENAS (sic) MONTOYA identificada con C.C. 30.392.164, y la demandada LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A. LABINCO S.A existió una relación de trabajo, regida por un contrato individual de trabajo, pactado a término indefinido que

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77297 tuvo vigencia entre 24 de octubre 2005 y el 21 de diciembre de 2011, terminado sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: Condenar a la demandada LABINCO S.A., al pago de los siguientes conceptos y valores a favor de la demandante PAOLA ANDREA CARDENAS (sic) MONTOYA: Saldo de la indemnización por despido injusto $9.045.550

Prima Cesantías Intereses de Cesantías Vacaciones $18.785.984 En la forma como se individualizó en la parte motiva del presente fallo. Indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 así: un día de salario por cada día de retardo en el periodo comprendido entre el 15 de febrero 2009 y el 14 de febrero de 2010, por la omisión en la consignación oportuna de las cesantías causadas hasta diciembre de 2008, un día de salario entre el 15 de febrero 2010 y el 14 de febrero de 2011, por la omisión en la consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2009, un día de salario por el periodo comprendido 15 de febrero 2011 y el 21 de diciembre 2011, por la omisión en la consignación oportuna de las cesantías causadas en el año 2010. Intereses moratorios sobre los saldos señalados en la parte motiva de este fallo conforme al art. 65 C.S.T., que corren desde 22 de diciembre de 2011 y hasta que verifique el pago correspondiente. Los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y 31 de agosto de 2011, atendiendo los salarios que se analizaron en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Condenar a la demanda ALIANZA C.T.A., a pagar solidariamente junto con LABINCO S.A., todas las condenas impuestas a cargo de la empleadora demandada por las razones sustentadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de

prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 21 de diciembre de 2008, Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Labinco SA, mediante fallo del 22 de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77297 noviembre de 2016, confirmó el proveído de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la existencia de la relación laboral, dijo el juez plural que era preciso establecer si la alegada por la actora se dio con la firma Laboratorio Internacional de Colombia SA, durante el período comprendido entre el 24 de octubre de 2005 y el 21 de diciembre de 2011, pues dentro de ese lapso ella estuvo asociada a Alianza CTA, del 1.º de julio de 2006 al 31 de agosto 2011, conforme lo extrajo de los comprobantes de nómina de folios 35 a 102. El Tribunal fundó su decisión en que, de la lectura del artículo 3.º del Decreto 4588 de 2006 y de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, «en especial las sentencias del 6 de diciembre de 2006, 25 de septiembre de 2013 y 15 de abril de 2015, radicaciones 25713, 36560 y 46289», era claro que el convenio asociativo de trabajo se identifica porque el ingreso y retiro de sus asociados es voluntario y, en principio, la relación entre la cooperativa de trabajo asociado y sus socios

no es de índole laboral; igualmente, conforme a tales precedentes, vio posible que se presenten situaciones en las que, a pesar de que se simule un nexo cooperativo, lo que exista en el fondo sea una relación laboral, caso en el cual se deben verificar los elementos propios de un contrato de trabajo, para determinar si este existió en el campo de la realidad, circunstancia que no se desdibuja, aún si se dieron a conocer a los asociados normas de cooperativismo y se constituyó en debida forma la cooperativa, pues, en todo

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77297 caso, la CTA estaría incurriendo en la prohibición establecida en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Así las cosas, procedió a evaluar las pruebas para verificar si la vinculación con Labinco SA fue de naturaleza laboral. A tal efecto recordó que la parte actora debió demostrar el elemento de la prestación del servicio, para que operase a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, mientras que a la demandada le correspondía desvirtuarla. A partir del convenio de trabajo asociado y del régimen de trabajo asociado de Alianza CTA, observó que la vinculación se fundó en el trabajo personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones establecidas por los órganos de administración de la cooperativa y que los asociados, para la prestación de sus servicios, estaban sometidos a horario de trabajo, debían permanecer en el sitio de labor asignado y, en caso de ausentarse, estaban

obligados a pedir permiso (f.os 342 a 369). Igualmente, estudió las ofertas mercantiles de Alianza CTA a Laboratorio Internacional de Colombia SA (f.os 288 a 341) con sus respectivas aceptaciones, a partir de los cuales la demandante prestó sus servicios durante el periodo del 1.º de julio de 2006 al 31 de agosto de 2011, según extrajo del análisis íntegro de los comprobantes de nómina de folios 35 a 102, de la evaluación de desempeño realizada por Labinco SA cuando la accionante estaba como asociada en la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77297 cooperativa (f.os 122 a 138) y de los testimonios de Lina María Hoyos Botero y Claudia Vargas Pacho, respecto de quienes relató el juez plural: […] fueron contestes en manifestar que los trabajadores de Labinco SA se vieron sometidos a renunciar y vincularse a la cooperativa a fin de que continuaran laborando para el laboratorio, que dos de los socios de la cooperativa también lo eran de Labinco SA, que las órdenes en el cumplimiento de las funciones de los asociados de la cooperativa eran suministradas por personal de Labinco SA y que una vez se efectuaba el pago por Alianza CTA esta facturaba por dicho concepto y el laboratorio le reembolsaba tal dinero. Por tanto, encontró que la prestación del servicio en el periodo que va del 1.º de julio 2006 al 31 de agosto 2011 quedó acreditada a favor de Labinco SA, sin que se haya desvirtuado el elemento subordinación y, contrario a ello, del

dicho de los testigos logró desprender su existencia; así, al no existir interrupción entre el vínculo con Laboratorio Internacional de Colombia, luego con Alianza CTA y otra vez con Labinco SA, según las documentales de folios 25 a 34, 139 a 145, concluyó que lo que existió fue un nexo laboral único con el Laboratorio. De esta manera, confirmó la sentencia impugnada en tal aspecto, teniendo en cuenta que el objeto social de Laboratorio Internacional de Colombia SA es el de producir, distribuir, importar, exportar y vender medicamentos, productos químicos y farmacéuticos (f.os 149 a 151), lo cual se ajusta a las labores que desempeñó la demandante como asistente de mercadeo, coordinadora de mercadeo y ventas y coordinadora de mercadeo, en las cuales debía realizar un esquema de venta y comercializar productos de Labinco SA.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77297 En cuanto al régimen de compensaciones, recordó que lo regula el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, sin embargo, al declarar la existencia de un contrato de índole laboral, donde ya no se reconocen aquellas, sino prestaciones sociales, consideró natural que su liquidación, así como la indemnización por despido sin justa causa, fueran objeto de pago y reajuste, teniendo en cuenta los valores que se percibían haciendo las veces de salario, de los cuales, aclaró, los factores no fueron objeto de apelación, por lo que, «si bien se observa que Labinco SA pagó las obligaciones que estuvieron a su cargo mientras fue su empleador, al declararse

este como empleador en el período que estuvo con la cooperativa, es él quien debe asumir el correspondiente pago de prestaciones sociales», de modo que confirmó el reajuste y el pago ordenados por tal circunstancia. Para responder al reproche encaminado a la condena por sanciones moratorias, el fallador colectivo esgrimió los siguientes argumentos: En relación con el tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de julio 2013, radicado 40509, ha expresado que dicha sanción no opera ni automática ni inexorablemente, sino que, por el contrario, pende de la valoración que el juzgador realice sobre la conducta del empleador renuente, de suerte que recae en cabeza de este la verificación de la conducta asumida en cada caso por el empleador, a través de los medios probatorios, ello, fundamentado en el hecho de que no existen reglas absolutas cuando se determina la buena o la mala fe. En el caso que se examina se observa que, si bien se pagaron compensaciones a partir del 2006, no se infiere buena fe o que existiera un convencimiento del que se pueda predicar que el Laboratorio Internacional de Colombia […] obró en cumplimiento

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 77297 del contrato de prestación de servicios celebrado con Alianza CTA, pues conforme al material probatorio, además de que no se acató la prohibición de que trata el artículo 17 del Decreto 4588 de 2008 al realizarse actos de subordinación, quedó demostrado que la modalidad de contratación entre julio de 2006 y agosto 2011 fue una fachada para disfrazar una verdadera relación

laboral sin solución de continuidad, máxime si se tiene en cuenta que el 85 % de la duración del contrato de trabajo fue a través de la cooperativa y que ello disminuyó considerablemente el monto de sus prestaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Laboratorio Internacional de Colombia SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida por el Aquo (sic) en cuanto impuso condenas emanadas de la declaratoria de una relación laboral, para que en su lugar absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda». En subsidio, pidió que, de no prosperar el cargo primero, «se CASE PARCIALMENTE [el fallo de segundo grado], de tal manera que constituyéndose en Tribunal de Instancia, la Corte REVOQUE la condena impuesta en primera instancia referida a la indemnización moratoria».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la demandante, y que serán resueltos en el orden propuesto.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 77297

VI. CARGO PRIMERO Considera que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial, «en la modalidad de vía indirecta», al haberse considerado de manera errada «el material probatorio obrante en el expediente, específicamente la prueba documental relacionada con el “Régimen de trabajo

Asociado”, “las diferentes ofertas mercantiles expedidas por la CTA” y los diferentes soportes documentales» que acreditan el pago de las compensaciones mientras fue asociada de Alianza CTA, así como por no haber apreciado el dicho del representante legal de la demandada al momento de absolver el interrogatorio de parte. Acusa al sentenciador de incurrir en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante sostuvo una única relación de tipo laboral con la compañía LABINCO S.A. entre el 24 de octubre de 2005 y el 21 de diciembre de 2011. - No dar por demostrado, estándolo que durante la vigencia de la relación contractual existente entre la CTA ALIANZA y LABINCO S.A., la demandante fungió como una verdadera cooperada quien de manera voluntaria, autodeterminada y autogestionada, prestó sus servicios sin que existiera una relación subordinada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA ALIANZA obró como un simple intermediario respecto de LABINCO S.A. En el desarrollo del cargo se presentan las siguientes argumentaciones:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77297 Al verificar el contenido de la sentencia proferida por el A (sic) quem, se establece sin lugar a dudas que la valoración probatoria realizada no se ajustó a lo que realmente las pruebas documentales determinaban o demostraban, pues se dio por sentado y por entendido que las mismas establecían la existencia de una relación laboral sin que esto ocurriera así. Nótese que de manera somera, el Tribunal toma como referencia de su sentencia los documentos referidos al “Régimen de trabajo

Asociado”, “las diferentes ofertas mercantiles expedidas por la CTA” y los soportes documentales que acreditan el pago de las compensaciones mientras la demandante función como asociada a la CTA ALIANZA, considerando respecto de ellos que los mismos demuestran la existencia de una relación de tipo laboral y subordinada en la medida que existió una prestación personal para la compañía LABINCO S.A. Disiente el suscrito, y de manera respetuosa se indica, de la interpretación realizada sobre dicho material probatorio, pues lo cierto es que tales documentos todo demuestran menos la existencia de una relación de subordinación. Nótese la claridad de los textos citados en cuando (sic) lo que demuestran es la existencia de una verdadera relación comercial existente entre las compañías demandadas, quienes en cumplimiento de la normatividad laboral vigente para la fecha, establecieron una relación contractual que permitió entregar a la Cooperativa de Trabajo Asociado, parte del proceso dentro de la cadena productiva de la compañía. No es cierto, como se afirma por parte del Tribunal que los documentos referidos indicaran la obligación de la demandante de prestar un servicio subordinado a favor de mi representada, pues por el contrario, tales documentos, y específicamente el relacionado con el Régimen de Trabajo Asociado, dan cuenta de la condición de independencia y simplemente refieren un deber de cumplimiento respecto de las obligaciones que como asociados tenían frente a la misma Cooperativa de Trabajo de la cual hacían parte. Así las cosas, el que los textos referidos determinen el cumplimiento de determinada obligación por parte de la demandante, de manera alguna demuestra la existencia de una relación subordinada respecto de mi representada, quien

simplemente fungió como contratante de buena fe respecto de los servicios comerciales ofertados por parte de la mencionada Cooperativa de Trabajo Asociado. De igual forma, es claro que los documentos de pago de las compensaciones, demuestran que la demandante se desempeñó como una verdadera asociada a la cooperativa, quien recibió tales valores en razón a las reglas del cooperativismo vigentes para la época, sin que pueda llegar a entenderse, como lo hizo el Tribunal en segunda instancia, que tales pagos se asemejaban a un salario

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77297 dentro de una relación de trabajo de tipo subordinado, pues como se ha indicado, tal subordinación no existió. Por su parte, en lo que tiene que ver con las evaluaciones de desempeño realizadas, no pueden tenerse estas como demostrativas de una relación laboral, pues contrario a lo que entendió el Tribunal de dichas pruebas, lo cierto es que estas simplemente reflejan el control que como contratante tenía mi representada respecto de las actividades globales contratadas con la Cooperativa de Trabajo Asociado, de tal manera que fuera posible verificar que el objeto de dicho contrato mercantil estuviese cumpliéndose y ejecutándose a cabalidad bajo las condiciones establecidas entre las partes. En tal sentido, yerra el Tribunal al considerar que las “evaluaciones de desempeño” son demostrativas de una relación de tipo laboral, pues se queda en la apreciación de lo general pero sin descender al caso concreto y a lo que realmente indicaban las pruebas. Así las cosas, en una inadecuada interpretación probatoria incurrió el tribunal sobre los elementos de prueba anteriormente

referidos, los cuales de manera irregular acompasó con los testimonios presentados por la parte demandante, quienes sin ningún tipo de fundamento fáctico afirmaron situaciones vagas que finalmente tuvo por acreditado el Tribunal, tales como las manifestaciones relacionadas con la obligatoriedad de la renuncia o la condición de participación social de los socios en una y otra persona jurídica, hechos estos que se quedaron en el escenario de lo subjetivo. Por lo anteriormente expuesto, encuentra el suscrito que el material probatorio aportado fue indebidamente observado por parte del Tribunal Superior, quien en su interpretación dio un alcance errado a su contenido, pues como se indicó anteriormente, lejos de demostrar una relación subordinada, lo que demostraba era la total y absoluta independencia de las partes demandadas y en todo caso la inexistencia de una relación de tipo subordinado en lo que respecta a mi representada. Visto lo anterior, deberá prosperar el cargo propuesto, lo que determinará que la H. Corte Suprema de Justicia case la sentencia de segunda instancia, para en su lugar revocar la sentencia de primera instancia y en sede de instancia absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA Encuentra que, en la justificación de los cargos —que repele en conjunto— no se evidencian los errores enrostrados

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77297 al Tribunal al apreciar el «Régimen de trabajo Asociado» y los soportes de pago de las compensaciones, ni cómo debió ser su interpretación, y menos la incidencia que dicha exégesis pudo causar en la decisión adoptada. Así, enumera estos

errores comunes a los dos embates: - Las pruebas mencionadas como mal apreciadas no se identifican de manera particular, sino que se mencionan de forma general, lo que impide de entrada, la verificación del error que se imputa. - Dentro de las pruebas mencionadas como mal apreciadas no existe alusión a ningún documento auténtico, inspección judicial o confesión de parte. - El cargo primero de la demanda imputa como error de hecho el no haber apreciado la declaración del representante legal de la sociedad demandada, y sin embargo no menciona que fragmento especifico (sic) de dicha declaración comportó una confesión de parte que dejando de ser apreciada hubiere dado lugar al error de hecho que se imputa. - En la demostración de los cargos no se establece en que (sic) forma las pruebas citadas fueron mal apreciadas o cual (sic) era su real y efectivo alcance de aquellas dejadas de valorar, para de esta manera establecer como habrían influido en la decisión final del Juez de instancia. - En la demostración de los cargos no se establece cuales (sic) normas sustantivas o como (sic), a partir de la indebida valoración probatoria y la falta de valoración probatoria que se imputa, fueron indirectamente violadas.

VIII. CONSIDERACIONES De los errores técnicos explicados por la opositora tiene incidencia en el cargo inicial el que advierte la carencia de normas sustantivas, pues al revisarlo, la Sala encuentra una total ausencia de proposición jurídica, falencia que, por insalvable, impide estudiar los planteamientos del embate.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77297

Al respecto, debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. La impugnación extraordinaria busca verificar si una sentencia emitida en segunda instancia —o en primera, en los eventos de casación per saltum— se ajusta o no a las normas sustantivas laborales del orden nacional; para cumplir tal cometido, quien recurre está llamado a someterse a las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello da lugar a la culminación de su propósito (CSJ SL3310-2021). La observancia de estas cargas no es un mero capricho ni una exigencia excesiva por parte de la Corte, sino que, quien pretende que se analice si el fallador cumplió con las responsabilidades judiciales a su cargo, debe proporcionar las razones que sustenten su hipótesis, tanto por el fin concreto de la casación, relativo a garantizar la seguridad jurídica, como por la presunción de legalidad que cobija a toda providencia. Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por la Corte en la providencia CSJ AL1546-2021: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo

las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77297 límites del recurso extraordinario. Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423). [subrayas fuera del original] Así, en el cargo bajo estudio, la proposición jurídica que funda el marco normativo respecto del cual se debe enfocar el estudio de la sentencia impugnada, brilla por su ausencia. En todo caso, se recuerda que aquella no debe ser completa, en el sentido de exigir, como antaño ocurría, que incluya todas las normas que podían ser invocadas por el fallador, pero sí supone que deben relacionarse específicamente aquellas disposiciones de la ley sustancial que sirvieron como base, o que debieron serlo, en la sentencia atacada. En el cargo auscultado se advierte que la impugnante omitió citar las normas que sustentan la providencia del Tribunal, o las que ha debido considerar al emitirla, pues solo

se despliegan argumentos de análisis probatorio, desde la óptica del subjetivo interés de la empresa, que resultan más apropiados para un alegato de instancia que para sustentar un ataque en la esfera casacional. Acerca de la exigencia de invocar al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso, en los términos del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, esta Sala, en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró lo dicho en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, así:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77297 Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...