CSJ - SL4594-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4594-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaib6onr al SadleaD esconNn."e4 s tl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL4594-2018 Radicacni.ó5 n9 871 º Act0a3 6 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ PABLO GAVIRIA MARTÍNEZ, contra la sentencia 1 proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 5 de octubre de 2012, en el proceso que instauró
contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
y la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.
l. ANTECEDENTES José Pablo Gaviria Martínez, pretendió que con el Ministerio de Defensa Nacional y la Industria Militar Indumil, se declarara que existió una relación laboral mediante
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Radicación n. º 5981 7 contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de almacenista de Indumil en la décima primera brigada con sede en Montería, que finalizó injusta e ilegalmente por parte del empleador; en consecuencia, condenara al reintegro a un cargo igual o de similar categoría, que se considere que no existió solución de continuidad y se condenara a los sueldos, las primas, las bonificaciones del cargo, junto con los incrementos legales desde el despido hasta cuando sea
reintegrado. De ser incompatible o extemporáneo el reintegro, subsidiariamente se condenara a la indemnización equivalente a todas las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. Además, que se reconociera el tiempo que estuvo desvinculado como válido para la pensión. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue vinculado al Ministerio a través de Indumil, mediante contrato a término indefinido del 20 de agosto de 2002 y desvinculado violando el debido proceso, ya que no habían terminado los procesos disciplinarios y penales que fueron abiertos en su contra, y que quedó demostrado que no tuvo responsabilidad en los mismos, por lo que no se configuró la justa causa para dar por terminado el contrato; que su asignación básica fue de $904.364. La Industria Militar Indumil, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que se firmó un contrato de trabajo, que inició el 20 de agosto de 2002, no siendo a término indefinido porque la duración del contrato era por períodos de 6 meses, que
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Radicnaº.c 5 i9ó8n1 7 decidió no prorrogar el contrato que vencía el 19 de agosto; que no hubo un despido injusto por lo que no generó una indemnización de perjuicios; y en cuanto al proceso penal y disciplinario que se adelantó, ese no fue el motivo de terminación; que el salario básico mensual devengado por el actor fue de $893.670 En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido,
falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensac1on. El Ministerio de Defensa Nacional, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque no hubo relación laboral alguna con él. En cuanto a los hechos, dijo que la Industria Militar es una institución oficial con personería jurídica autónoma, que administra sus recursos humanos y atiende las acciones judiciales. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inepta demanda por carencia absoluta de poder, inepta demanda por falta de requisitos formales y omisión de agotamiento de la reclamación administrativa. 11S.E NTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 19 de octubre de 2010, condenó a Indumil a pagar la suma de $2.411.635 por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa junto 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59817 con la indexación, y la absolvió de lo demás. Absolvió al Ministerio de Defensa.
11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, por apelación de la parte demandada, revocó los numerales referentes a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y a la indexación por ese concepto, y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que, la relación laboral entre las partes estuvo precedida por un contrato individual de trabajo, el cual
empezó a regir el 20 de agosto de 2002, que, por no haberse acordado un plazo determinado, se aplicaba el plazo presuntivo de 6 meses estipulado en la norma; que en el caso, este plazo llegaba hasta el 20 de febrero de 2006, y la carta de no prorroga fue del 12 de enero de 2006, lo que se acompasaba con las leyes preexistentes, razón para revocar la decisión en cuanto a las condenas ordenadas. Manifestó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se le reconocieron al trabajador la liquidación definitiva de prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social correspondientes al tiempo de servicio del 20 de agosto de 2002 al 20 de febrero de 2006; sin exceder los 90 días luego de la expiración del contrato de trabajo; no
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4 Radicna.c5 i9ó8n1 7 º dando lugar a la ineficacia del despido y por ende al reintegro, así como tampoco al pago de la indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte: CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en sede de instancia, REVOCAR la dictada el 05 de octubre del 2012 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería el 19 de octubre de 201 O.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO En su sentencia, el juzgado incurrió en infracción directa de la ley sustancial, al dar: interpretación errónea al artículo 4 7, subrogado por DL2351/ 65, artículo 5. Del (sic) Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad, y falta de aplicación de los artículos: 1 O, 21, 65 Modificado L 789/2002, art. 29, 193 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 48, y 53 de la CN.
Para la demostración del cargo indicó, que a folio 349, el a qua, consideró que estaba demostrada en el proceso la relación de trabajo porque concurrieron la subordinación, la prestación directa y person l del servicio, y el pago; que a fi
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Radicancº.5i 9ó8n71 folio 351, el a consideró que el contrato de trabajo fue qua, terminado unilateralmente, y por eso condenó a la indemnización del artículo 64 del CST; que a folio 352, encontró pagadas las prestaciones sociales y por eso absolvió de ellas. Agregó que el fallo del juez, con el argumento impugnó de que el empleador para despedirlo no observó el ritual procesal y legal por lo que se convirtió en injusto e ilegal; y que, lo que debió ordenar el fue la nulidad de los actos aq ua
administrativos por los cuales fue desvinculado, se le liquidaron las prestaciones sociales y le negaron el reintegro; para, en su lugar, condenar y ordenar el reintegro y el pago de los brazos caídos, pues las pretensiones estaban llamadas a prosperar en derecho.
VII. SEGUNDO CARGO Ens us enteneclHi oan,o raTbrlieb uan tarla vdéess uS ala PromisCciuvai l-Familiinac-uLeranrib inoófr raaldc,ic rieódcnetl aal ey sustanaclhi aaclie,nr t erpreertraócanileaó arn t í4c7 ,u sluob rogpaodro DL235651, a/r tí5c., u(lsoi65 c M)o difiLc7 a8d9o/ 20a0r21t,9. D3 e (ls ic) CódiSguos tandteTilrv aob yad jelo aS eguriSdoacdiy al loa,sr tíc2u,l os 4,5, 132,5 4,8 y,5 3d el aC N.
Para la sustentación del cargo, trascribió la decisión del Tribunal, y luego afirmó que en ella se desconoció el ritual procesal legal y del debido proceso; señaló que por haber sido absuelto de las investigaciones penales y administrativa disciplinaria, no se configuró la justa causa para dar por terminado el contrato, al igual que se desconoció que su contrato era a término indefinido, que por tanto no tenía
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Radicación n. º 59817 frontera para su terminación por lo que no cabía la fi ra de
gu expiración de plazo presuntivo, lo que genera su reintegro y el pago retroactivo de las prestaciones y de la indemnización. Dijo que lo que debió haber hecho el Tribunal era declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le desvinculó, se le liquidaron las prestaciones sociales y se le negó el reintegro; para condenar y ordenar esas condenas y el pago de los brazos caídos; pues las pretensiones estaban llamadas a prosperar en derecho.
Expresó que: Lai nfracdciiróenec tian dirdeec ltaal eys ustanyc ial constitsuedc eiboainl óao les,r rodrehe esc ehnoq uien cuerlTr riiób unal SuperdieDloi rs tjruidtiodc eMi oanlt eyrq íuafe,u erloosnsi guientes:
1. HabeRrE VOCAlDoOns u meraplreism ye cruoa rdtelo a sentedniccitapa oderajl u zgTaedroc Learboo dreaClli rcdueMi otnot ería el1 9d eo ctudbe2r 0eO1 .
2. HabeCrO NFIRMADlOod se mápsu ntdoesl aS entencia dictpaoderalj uzgTaedroc Learboo dreaClli rcdueiM toon teerl1í 9da e octudbe2r 0eO1 . e l0 5d eo ctudbe2r 0e1 2.
3. Incuernrf iarld teaa plicdaecl ioóasnr tíc1Ou , l2o1s6, 5
Modifica(dsoLi .c7 )8 9/20a0r12t9,.D3 e Cló diSguos tadnetTlir vaob ajo yd el aS egurSiodcaidya l loa,sr tíc2u,4l ,5o ,s1 .32 ,5 4,8 y,5 3d el a CN.
4. Incurernsi urs enteenncii nat erpreertraócndieeóaln artí4c7 u, sluob rogpaodDroL 23/5 651, artí5c,u6 l5Mo o dificLa.d o
789/20a0r22t9,..
5. Habedre satelnodasir dgou meynn toorsm caosn teneind as las ustenctoamcpilóenm ednetrlae rciudare as poe lapcrieósne ndtea do nuesptarraet nea lzada.
Ase ró, que los relacionados errores de hecho que gu aparecen de modo manifiesto en la sentencia, fueron consecuencia de la omisión O, 65 «del osa rtículo1s 21, Modificad(os iLc.)7 892/0 02a,r t1.9 3D el( siCcó)d igo SustantdievlTo r abayj od el aS eguriSdoacdi ayl l,o s
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Radicación n.º 59817 artículos. (sic) 2, 4, 5, 13, 25, 48, y 53 de la CN e inobservancia (interpretación errónea) del artículo 4 7, subrogado por DL235 l/65 , artículo 5, 65 Modificado (sic) L. 789/ 2002, art.29.)> Dijo que esa omisión era suficiente para fallar
exitosamente las pretensiones de la demanda, que no había razón para desconocer las normas invocadas. Consideró que la sentencia había incurrido en un error de apreciación, omisión, calificación y valoración de las normas y de las circunstancias propias del proceso y que así quedaban atacados todos los soportes jurídicos y fácticos del fallo. Finalmente dijo que, al entrar la Corte en instancia, debe analizar todas las pruebas documentales a favor de sus derechos para reconocerle las prestaciones deprecadas. VIICIO.N SIRADCEIONES De forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que, la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el de bid o proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 29703, 17 feb. 2009), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio.
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Radicación n. º5 9817 En el presente asunto, se observa que los cargos formulados no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la
que como lo ha reiterado la Corporación, impugnación», consiste en la indicación de lo que«[. ..] se debe casar, es decir, o la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, la totalidad de la misma, conf arme a las circunstancias del caso; o la actividad de la Corte en sede de instancia, sea señalar si o el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe (CSJ SL 24440, 20 oct. 2005). disponerse como reemplazo» En el caso objeto de estudio, el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que se solicita que se case la sentencia del Tribunal, sin indicar en parte alguna qué aspectos de la decisión son los que se deben anular; y expresa además que, en sede de instancia, deben revocarse las sentencias del y la del ad quem a qua. En la demanda de casación debe indicarse si se solicita casar la decisión, qué parte de ella, pues es eso lo que desaparece de la órbita jurídica; por tanto, luego se debe señalar a la Corte, como Tribunal de instancia, cuál debe ser su proceder frente al fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5981 7 El casacionista no se refirió al respecto, y al omitir este deber, contrarió lo que de antaño se ha adoctrinado, como en la sentencia CSJ SL 16515, 6 dic. 2006, reiterada en la CSJ
SL1368-2018, que estimó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación elemento de la estructura de la demanda de como casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 literal º a) del mismo artículo, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan en las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. Al respecto se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 36662, 3 may. 2011: Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa indirecta de la ley o sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en
vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como
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Radicanc.ºi5 ó9n8 17 legislpaecninóann elnodt ies puepsoterol a rtíc5u1l-do1e Dle creto Extraordi2n6a5r1di eo 1991q,u es,i b iemno difilcavó i eja construcjcuiróins pruddeenl capi rao[p osijcuiróindc iocmap leta, reclaqmuae l aa cusacsieóñna l"ec ualqudieel raasn" o rmadse derecshuos tanc"iqaulec ,o nstitubyaesnede os encdieallf allo impugnadhoa bienddeob isdoe rlao j,u icdieolr ecurrheanytae o sidvoi olada". Y en la sentencia CSJ SL9789-2014, al definir qué se entiende por normas sustanciales, se indicó: Convierneec orqduaers onn onnass ustantisvuasst ancliaasl es o que creanm,o difican extinguseint,u aciojnuersí dicas o individyu qauleep,sa rlao psr opósdietrloe sc uresxot raordinario dec asacieónne ,s tcea sos,ec oncreetnal na qsu ei nstitluoyse n derechporse tendeindl oacs o ntrovjeurdsiicqaiu aecl,o mose d ijo, esu nb eneficipoe nsidóene stircpoen vencisoinnqa ule,s ea o suficiecnitteoa trr opsr eceplteogsa lreasz,óm ná sq ues uficiente
parrae chalzoacsra rgos. En este orden de ideas, se observa en ambos cargos que la proposición jurídica es deficiente, por cuanto relaciona una serie de normas que en un cargo dice que las infringió el Juzgado y en el otro que las infringió el Tribunal, sin que constituyan la base esencial del fallo que debió ser impugnado. El recurrente mezcla en los ataques argumentos tanto de la vía directa como de la indirecta, las cuales ostentan características que son propias y diferentes, la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Error de técnica sobre el cual se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que indicó:
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Radicación n. º 59817 Lasv íadsi reeci tnad irdeecv tiao ladceil óaln e syo ne xcluyentes, habicduae nqtuael ap rimecroan llaeu vnea r rjourr ídmiiceon tras quel as egunad laa e xistednecu inaoo variyoesr rfoásc ticos, debiesnedsrou f ormulayac niáóln idsiifse reynp tosree sp arado. Ahora, s1 la Corte abordara el estudio de la impugnación, asumiendo que uno de los cargos fue enderezado por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en
que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Además, aunque están singularizados los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y estos no se relacionaron con las pruebas calificadas como mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador. Así mismo, no se explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa denunciada, como lo º º reclaman los ordinales 1 del artículo 87 y 5 literal b) del artículo 90 del CPTSS, conllevando a que la demostración de los cargos, se asemeja más a un alegato de instancia, que a una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación.
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12 Jt) Radicna.c5ºi91 ó87n En torno a ese defecto, ha explicado la Corte, en la sentencia CSJ SL 15148, 23 mar. 2001, lo siguiente: [. ..} cuandlao acuscawn se endecer feo nnalmentpeo rla vía indcitralee,c orrespaol cnednes courm plilros siguierneqtueiss itos elemenlets: aprciesalosr e rrofárcteciso sq,u dee besnee rv ide; ntes
mecnioncauárle sel ementdoecos n cvciiónnof u eraopnrc ieadpoosr el juzgadyoe rnc u álesco meteirór óensetiam caiónd,e mostrando enq uéco nsiéssttiúlaót i;m eaxplicarcó mola f altao lad feectuosa valorciaópnor batorloi coan,dj ou a los desatqiuneot si enesea n calidayd d etermeinfno nanra claralo quela prueebnav erdad acred. ita Dichoe no trpaalsa bracusa,n ddoee rrdoehre c hos e trahtaad ,cih o laj urisprciuade,se dnebedrel c enseonrp rimluegra prr ciesao r determlois nearrr oyr peoss tnenernitodee mostlar oasrt elnes ib contrccaidóeinn terl defe ectov aloratdielva op rueybl aar eliadad prceosl,as irviépnadroeasllo e del asp ruebqausec o nsidere o djeadadsev aloraerr róneaampercnietaed. aEssd ecire,ne l cargo had ebiqduoe dcalarro q ueés loq ulea p rueabcrae dicutáal e,s e l mériqtuoele r ceoncoe la leyy cuál hubiessiedl ao d ecisidóeln juzgadsi olarh u biearparci eadaos,pc teoqsu neo t uveonc u enetl a rceurrenyt qeu eco mpomretela tcéncia propdiela rceurso extraord. inario Línea que ha sido reiterada, en la sentencia CSJ SL9162201 7, que explica: [. ..} cuandlaoa cuscaiósne dirpioglrea v íian dcitraae,d eámsd e resltuairn slaoysalebl ae nucincaiódne lo s errodreehe sch oe nq ue icnurreil Tór ibul,ne sa indispleei nnscdaaibrsu icnidecinae nla decisiaócuns adoabli,g ciaonaedjse tivqausiec n umplel ac ensura, enr azóan q uen oi ncdai cuál es la repcuesridóenlo s posleisb desateinnl oads eci siaócuns adya,p otra netnol ,at ransgrdees ión lasn ormlaesgle asd encuinadeansel carg. o El artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «afltdeaa prceiaco iaóprnce iianóce rórnead eu nd ocunmteo autnétidceou, na cofensnij óudico idaeul na isnpección oucal»r,h oy judicial, es decir, de pruebas que la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59817 jurisprudencia ha denominado como Lo que «calificadas». significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Sin embargo, someramente hace una relación de folios sin ningún sustento ni relación de que fuera prueba calificada.
Si se llegara a considerar que uno de los cargos fue encaminado por la vía directa, lo cierto es que en la sustentación no explicó el censor en qué consistió el yerro jurídico que amerite quebrar la sentencia impugnada. Los cargos en su integridad presentan una argumentación que se traduce en una relación de los hechos y en un alegato de instancia que contiene meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte en sentencia jun. GT nº. a tomo CSJ SL,2 1948, 17 28, II,I pág. 132, cuando al respecto ha dicho:
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Radicación n. º 59817 A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la leya los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma juridica por parte aquel. se ha dicho en otros términos, el órgano de casación
O,c omo juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no seria posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes." Como se ha insistido, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las formalidades y circunstancias específicas previstas para su estimación; al respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó: lo ha expresado la Sala ys e reitera, el recurso extraordinario Como de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la fa rma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales yd e técnica, legales yj urisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fa ndo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario,
satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 2 9 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.
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Radicación n. º 59817 De la lectura de ambos cargos, infiere la Corporación que el reproche de la censura está dirigido a que salgan avante las prestaciones de la demanda, centrándose en la decisión tanto del juez de primera instancia como de segunda. Asuntos que no son de recibo en el recurso extraordinario, puesto que no se trata de pretender que se le reconozcan sus derechos, sino que la función de la Corte es establecer si el operador judicial transgredió o no la ley sustancial. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado. Sin costas en el recurso extraordinario de casac1on, dado que no hubo replica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión
Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por JOSÉ PABLO GAVIRIA
MARTÍNEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL y la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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/ Raidccainón º.5 9187 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi&:u
ANAM ARIAM UNOZ SEGURA {5, fi;0
JESÚSR
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OR ODRÍGUEZ JIMÉNEZ ··••···-fi-·-fi·.;_;_;,.;;;..,._.._,;,,..-..;;,,,;, • ····••u ,·• 1• .,;,,...,.,,.¡'¡!t0fi -- --------------..,-fi:--:::;;;;71 ;fifif. ,,. . R CSale o a...fi crp tt i'i Ctú nu: fib ad p c¡. tl o..e ,,-( l- \i --:- l. e ( i" ,\c l\!: ...m, ".. ra i a,..l l _ u,o s • tY :1 fi t1a 1 • l E\ :( ¡2,;,t,,h{)( e a:C lc é cmrbla ·fi•••fi [ ;'. fi :;'.}Lí){fit/ t.,ecretfina Aa¡i.:nl;; :,:::•:::·:?fifififi !il!'\.!(·fi'1:•j. 1,:.i ':1;;;,,
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