CSJ - SL4595-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4595-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cune Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al Sadle0a e sconNo:4a stl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4595-2018 Radicación n. 57696 º Acta 036 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala" Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotáfi'" D.C., el 26 de enero de 2012, en el proceso que instauró
GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ contra la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES Gelman U riel Sánchez Pérez llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se condenara a pagarle el reajuste del salario básico mensual como lo efectuó a los funcionarios de dirección, confianza y manejo, durante los años 2003 a 2008; a reconocer la nivelación salarial, igual a la realizada a Héctor Páez González; la incidencia salarial a los viáticos pagados
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Radicación n. º 57696 durante los años 2005 a 2008, en la proporción del 100%; a reliquidarle la pensión extralegal de jubilación; de las cesantías y sus intereses; de las vacaciones, las primas y demás prestaciones legales y extralegales, y la mesada
pensiona! adicional del mes de junio o mesada 14. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización integral de perjuicios materiales y morales por incapacidad laboral; lo extrya u ltpreat iyt laas costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar a Ecopetrol S.A., por contrato a término indefinido el 2 de octubre de 1989, que en la empresa subsistían dos regímenes salariales: el de la Convención Colectiva de Trabajo, para el personal sindicalizado, y el del Acuerdo O 1 de 1977, que cobijaba a los funcionarios técnicos, de dirección y confianza; que a él se le aplicaban simultáneamente ambos estatutos; que desempeñaba el cargo de Técnico II Mecánico, de la nómina directiva; que dicho cargo se encontraba clasificado en las escalas salariales del escalafón convencional. Relató, que en desarrollo de su labor recibía los efectos de la vibración, repetitivos y combinados, impuestos por las máquinas y el permanente esfuerzo físico; que debido a ello le sobrevino paulatinamente una enfermedad que lo debilitó en sus condiciones físicas y le produjo perturbación funcional de la capacidad laboral; que por las secuelas derivadas de esa patología no se le pagó indemnización alguna; que simplemente la empresa, debido a su limitación, 2
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Radicación n. º 57696 lo asignó al cargo de Supervisor de Ingeniería y Confiabilidad Mecánica del Departamento de Mantenimiento, nómina directiva. Adujo, que la empresa no solicitó permiso al Ministerio
de la Protección Social; que aunque solicitó a la ARP Colp atria, la realización de los exámenes médicos de retiro, lo cierto es que no fue afiliado a dicha Administradora de Riesgos Profesionales. Insistió, que había compañeros de trabajo, no sindicalizados, desempeñando similares funciones, pero que devengaban mayor salario; que durante los años 2004 a 2008 la accionada no le incrementó el salario con base en el IPC certificado por el DANE, mientras que el personal directivo no sindicalizado que laboraba con él, recibió dicho aumento. Informó, que durante los años 2005, 2006 y 2007, percibió viáticos permanentes, pero no le fueron tenidos en cuenta como factor salarial; que en el año 2008 también los recibió y se le computaron salarialmente, aunque no en su totalidad, como sí acaeció con los compañeros del grupo de ingeniería y confiabilidad. Afirmó, que a pesar de que su salario era variable, en la liquidación de las cesantías parciales y definitivas, solo se tuvo en cuenta el promedio de los devengado en los últimos tres meses y no el promedio del vltimo año de servicios.
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Radicación n. º 57696 Por último, expuso que Ecopetrol S.A., le reconoció la pensión extralegal de jubilación, pero solo con 13 mesadas al año. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, pero aclaró, que hasta el 8
de octubre de 2001 el actor estuvo acogido al Acuerdo O 1 de 1977, y a partir del 9 de octubre siguiente, renunció a dicho acuerdo y se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo. Aceptó el cargo y las labores desempeñadas; señaló que a finales de septiembre de 1999 se le practicó una cirugía de columna vertical, por un síndrome de canal lateral estrecho, aunque tuvo un restablecimiento gradual y se concluyeron los tratamientos médicos ordenados por los especialistas; que esa enfermedad era de origen común, no profesional, denominada artrosis, cuyas secuelas no se calificaban para una compensación; que la empresa no estaba obligada a pedir autorización alguna al Ministerio de la Protección Social; que Ecopetrol S.A., estaba exceptuado del Régimen de la Seguridad Social en Riesgos Profesional, de conformidad con lo normado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Declaró que era cierto, que el 7 de febrero de 2000, el demandante fue nombrado responsable de la implantación del módulo de programación de mantenimiento del sistema «SAP de OCENSA», en la especialidad mecánica para los equipos de la Estación Miraflores; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor II VIT en la Coordinación
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Radicación n.º 57696 de Confiabilidad, con un salario básico de $2.618.656; que Ecopetrol S.A., respecto de los aumentos salariales, dio cumplimiento al Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y posteriormente a la Convención Colectiva de Trabajo 20062009, que establecieron unas bonificaciones para compensar la falta de incremento del salario en los años indicados en la demanda. Estimó, que las liquidaciones parcial y definitiva de cesantías se ajustaron a la Convención Colectiva de Trabajo, al igual que el reconocimiento de la pensión plena de jubilación en forma vitalicia, por «PLAN 70», desde el 30 de noviembre de 2008; que de acuerdo con las restricciones del Acto Legislativo O 1 de 2005, solo tenía derecho a 13 mesadas anuales. Los hechos restantes los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensac1on.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de octubre de 2011, absolvió a Ecopetrol S.A., de las pretensiones de la demanda; además, declaró probada la excepción de prescripción, respecto de la indemnización por incapacidad laboral.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandant e, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 26 de enero de 2012, revoco parcialmente la decisión, en el sentido de condenar a Ecopetrol S.A., a reajustar la mesada pensional del demandante en la suma de $162.968 mensuales, a partir del 30 de noviembre de 2008 y «[. .. } a realliozrsae rs pectivos
reajuasntueaaslp easr dte2i 0r0 y9e na delacnotnef,oa rlm e incremdeeln atmsoe sadaadsi cioanuatloersi pzoaerdl a s gobienrancoi opnaarclaa daañ oy, a seín fa rmsau cesiva, paganedlro e troaac qtuiehv uob ileurgead re,b idamente indexado». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en sentencia de oralidad (registro de audio), delimitó 5 temas contenidos en el recurso de alzada, los cuáles decidió en los siguientes términos: l.- La declaración de la excepción de prescripción de la acción para reclamar la indemnización por la disminución de pérdida de capacidad laboral: confirmó la decisión del aq uo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, teniendo como parámetros: que mediante concepto de Salud Ocupacional de Ecopetrol S.A., del 17 de diciembre de 1999, el actor sufrió una disminución del 30% de pérdida de capacidad laboral, de origen común; que la reclamación administrativa se realizó el 6 de junio de 2002 y la respuesta se dio el 4 de julio siguiente; es decir,
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\U\1 Radicación n. º 57696 que a partir de esta fecha el demandante contaba con tres años para demandar y solo accionó el 2 de agosto de 201 O, operando el fenómeno prescriptivo. 2.- La reclamación de la mesada pensiona! número 14: también avaló las inferencias del fallo recurrido, para lo cual
puso en contexto que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al demandante, a partir del 30 de noviembre de 2008, en cuantía de $4.716.538; que para esa fecha se hallaba vigente el Acto Legislativo O 1 de 2005 que introdujo restricciones a la mesada 14, en los eventos que la mesada superara el valor de 3 smlmv; que, a pesar de tratarse de una pens1on convencional, también la cobijaba esa limitación, pues se originó en el Acuerdo Colectivo que tuvo vigencia hasta el 8 de noviembre de 2009 (y en cualquier caso hasta el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo), además, que en la convención no se estipuló nada acerca de la mesada 14. 3.- El incremento salarial entre los años 2004 y 2008, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, su diferencia con la variación del IPC, e incidencia de las bonificaciones como factor salarial: El Juez Colegiado estableció que probatoriamente no merecía discusión el hecho de que el accionante era beneficiario de la Convención º Colectiva, puesto que así lo afirmó en el hecho 2 de la demanda, se aceptó por la accionada en la respuesta, y se confirmaba con la misiva enviada por el trabajador a le empresa, obrant e a folio 80.
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Radicanc.i5ºó7 n6 96 En consecuencia, dedujo que los ajustes salariales que podía reclamar el recurrente eran los establecidos en el Laudo Arbitral (f.º 256 a 283) y en la CCT 2006-2009; que al
revisar esas pruebas constató estos aumentos: de enero a diciembre de 2003, una bonificación por compensación de $400.000; de diciembre de 2003 a diciembre de 2004, un incremento del 5%; de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, un aumento del 60% sobre la variación del IPC causado en los últimos 12 meses; de diciembre de 2005 a junio de 2006, una bonificación por compensación de $600.000; de junio de 2006 a junio de 2007, un incremento del 5,04%; de junio de 2007 a junio de 2008, un aumento de 5 puntos adicionales al IPC, y de junio de 2008 a junio de º 2009, el IPC más 5 puntos (f. 439). Constató que al actor se le pagaron dichos conceptos. De otro lado, recordó que el apelante creía tener derecho a los aumentos de acuerdo con el IPC, efectuados entre los años 2003 y 2008, al personal directivo, no sindicalizado. Arguyó que ello no era procedente, pues los artículos 461 y 467 del CST, establecían que los Laudos Arbitrales y las Convenciones Colectivas fijaban los derechos extralegales de los trabajadores sindicalizados, entre los cuales estaban los aumentos salariales, en virtud del principio de movilidad salarial; mientras que, por el contrario, la variación del IPC era solo un referente, más no un parámetro único para hacer los aumentos colectivos, tanto así que los aumentos salariales podían acordarse por debajo, igual o por encima del IPC, sin que ello violaralos derechos.
SCLAJPT-10 V.00 8 \b'i Radicación n. º5 7696 Refirió, que si al personal no sindicalizado se le hizo el aumento salarial con base en el IPC en el lapso indicado, no por ello había trato desi al, a menos que se demostrara la gu i aldad en el cargo, en las funciones y en el salario; gu circunstancias que no estaban acreditadas. Reiteró que, si el incremento salarial no era el mismo para los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, no implicaba desi aldad, ya que se trataba de regímenes jurídicos gu distintos: de un lado la Convención y el Laudo, y de otro el Acuerdo O 1 de 1977 o Pacto Colectivo; que el trato desi al gu tenía una razón objetiva y el demandante tampoco probó cuál fue la discriminación objeto de censura. Descartó, que las bonificaciones por compensac1on ª tuvieran incidencia prestacional, dado que en la cláusula 1 O del contrato de trabajo se acordó entre las partes, que para efectos de la liquidación de prestaciones no constituía salario las sumas ocasionales que se recibieran por mera liberalidad; adicionalmente, porque en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 (f3.29º), se acordó expresamente que esa bonificación no tenía incidencia prestacional. Por tanto, no se conculcaron los derechos salariales del actor. 4. - La nivelación salarial en relación al compañero Héctor Páez González: expuso el Tribunal, que la única
información relacionada con el citado trabajador se encontraba a folio 786; aludía a que se encontraba pensionado, se relacionaban los salarios de los años 2001 a 2005 y las mesadas de 2006 a 2011 (f9.6)º; a sí mismo, que el cargo desempeñado era el de Supervisor de Líneas y
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Radicación n. º 57696 Tanques, mientras que el cargo del demandante era de Supervisor de Mecánica. Concluyó que ese era un elemento diferenciador entre los cargos cuya nivelación se pretendía, que tornaba improcedente esa pretensión en los al rompe términos del artículo 143 del CST, aunado a que el señor Páez González se había rehusado a testificar, sin justificación al na y el actor ardó silencio al respecto. gu gu 5.- Los viáticos y su incidencia en la liquidación definitiva de prestaciones y de la mesada pensiona!: ubicó el artículo 130 del CST como la norma que regulaba la materia y se aplicaba en Ecopetrol S.A., para determinar si los viáticos eran ocasionales o permanentes; además, el contrato de trabajo obrante a folios 30 a 32, cuya cláusula 10ª establecía que el 80% de esos emolumentos era lo que se aplicaba a manutención y alojamiento. Revisó el reporte de viajes de los años 2005 a 2008 (f.º 131) y lo contrastó con los gananciales tenidos en cuenta para prestaciones y mesadas; encontró que no todos los valores reconocidos se reportaron en el 80%, con incidencia salarial; que solo se tuvieron en cuenta desde el 20 de
octubre de 2007 en adelante, y en cambio no había referencia de la incidencia de los viáticos de los meses anteriores, a pesar de haberse pagado, ni se explicó nada sobre el particular. Lamentó que, a pesar de lo anterior no aparecía en el expediente la nómina del demandante de los años 2005 a 2008, para establecer si se tuvieron en cuenta los viáticos en 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57696 la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; descartó la validez o mérito probatorio de los documentos obrant es a folios 45 a 59, por cuanto adolecían de la firma de la persona contra la cual se aducían; la parte demandante no afirmó que fueran elaborados por la demandada y esta no los reconoció en f arma expresa, como lo exigía el artículo 269 del CPC, aplicable en forma supletoria en laboral. Tampoco se aportó ( carga de la prueba), la liquidación final de salarios y prestaciones del demandante, que a la postre hubiese permitido verificar si la parte correspondiente a los viáticos fue tenida en cuenta como factor salarial. Por tanto, era dable absolver de dicha pretensión. Se ubicó en el artículo 109 de la CCT, acorde con el cual, la mesada pensiona! se liquidaba con el 75% del promedio salarial del último año de servicios, que en el caso del demandante transcurrió entre el 30 de noviembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2008. Luego extractó el reporte de los viáticos pagados (f.º 131), frente a los gananciales reportados
en la liquidación de la pensión (f.º 784 vto.), hallando 5 eventos de la última anualidad donde no se reportó el 80% del valor causado, así: viáticos por $ l.0 31. 036, no se reportó la suma de $474.084; viáticos por $3.528.101, no se reportó la suma de $141. 104; viáticos por $ l.3 19. 988, no se reportó la suma de $55 7. 532; viáticos por $2.9 03. 631, no se reportó la suma de $827.532; viáticos por $4.044.154, no se reportó la suma de $369.192. TOTAL: $2.370.444, que debían ser incluidos en la base de la liquidación de la mesada pensiona!, e implicaba un reajuste de $162.968, en la primera mesada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en primer lugar, el propuesto por el actor y luego el presentado
por Ecopetrol S.A.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTO POR EL DEMANDANTE Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «[.}.. enc uanctoonf irlmaód ecisdieóp nr imeirnas tanqcuiena e gó elr econocimyip eangtodo el ai ndemnizpaocrie ónnf ermedad profesieolni anlc,r emeyn ltano i veladceislóa nl ayr ielop ago del am esadaad iciodneamlle sd ej unipoa,r qau ee ni nstancia
REVOQUlEa s entendceijlau zgaqduoe n egtóo dloop edido;;_ Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los º artículos 1 , 5, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 47, 55, 127, 141, 142, 143, 353, 354 y 414 del CST, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 481 1, 2, ibídem; 5, 6, 12, 25, 40, 51, 54 A,.60, 61, 145 del CPTSS; 174, 175, 1 77 y 254 del CPC; 1 del Decreto 2027 de 1951; 70 de la Ley
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VO\ Radicación n.º 57696 50/ 1990; 59 del D.R. 1469/78; preámbulo y arts. 2. 13, 39 º y 53 de la CN; 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A., años 2006-2009. Enlistó los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el actor durante su vida laboral ocupó cargo directivo, técnico y de confianza.
2. No dar por demostrado, estándola, que durante años 2004
los a 2008, al actor no se le incrementó el salario con base en el IPC certificado por el DANE.
3. No dar por demostrado, estándola, que al personal no sindicalizado que laboró con el actor durante años 2004 a los 2008 se les incrementó el salario con base en el IPC.
4. No dar por demostrado, estándola, que el actor y el señor HÉCTOR PÁEZ desempeñaron las mismas funciones y cargo, pero con salarios diferentes.
Expresó, que el Tribunal incurrió en esos errores, «[. ..} pofra ldteaa preciadceil óapn r uebcao ntenaif doal i4o5sa 59, 94,95 , 96, 97, 1562,3 64,5 1vu elt4o5,2 6,2 06,2 1». En la demostración del cargo adujo que el Laudo Arbitral, nada definió sobre el incremento de los salarios para el personal de la nómina directiva; que los cargos de dirección, de técnicos y de confianza, no se encontraban calificados en el escalafón convencional. Igualmente,_ que el personal directivo sindicalizado, recibió un aumento diferente a los no sindicalizados que se acogieron al Acuerdo O 1 /7 7, que aparecía relacionado a folios 620 a 621; que se trasgredieron los derechos fundamentales a la igualdad y asoc1ac1on. En ese orden de ideas, insistió que Héctor Páez hacía parte de su equipo de trabajo, con iguales responsabilidades
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Radicación n.º 57696 y funciones; pero como no estaba sindicalizado, sino acogido
al Acuerdo 01/77; que recibió incrementos salariales superiores durante los años 2001 a 2006. De otro lado, señaló que la política de compensación salarial se había diseñado para el personal de dirección, técnico y de confianza, no para el regido por la Convención Colectiva de Trabajo. Aludió a los artículos 467, 469 y 481 del CST, respecto del alcance de la Convención Colectiva de Trabajo y del Pacto Colectivo; reseñó que el Acuerdo O 1 de 1977, no cumplía con la solemnidad indispensable para que pudiera acreditarse en el juicio, porque en las copias aportadas por la demandada no aparecía el sello del depósito ante el Ministerio del Trabajo, lo cual conllevaba a un error de derecho. Insistió, que el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, dio vida a unos aumentos salariales por debajo del IPC certificado por el DANE, lo cual significó un trato disímil, en contravía de lo dicho por las sentencias CC SU-342-1995, T102-1995 y T-500-2002.
VII. RÉPLICA Defendió las conclusiones probatorias del Tribunal; destacó que los documentos resaltados no acreditaban los errores de hecho denunciados; que sin fundamento alguno el ' recurrente reclamaba la nivelación salarial con Héctor Páez quien desempeñaba un cargo distinto. Advirtió que se trataba de un alegato de instancia.
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VIII. CONSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir, que en el alcance de la
impugnación al recurrente le faltó decir lo que debía hacer la Corte, una vez convertida en sede de instancia, pues se limitó a pedir la revocatoria de la sentencia del juzgado. No obstante, esa falencia puede sanearse en la medida que es factible entender que está solicitando la condena a las pretensiones de la demanda soportadas en los tres cargos que componen la demanda de casación. Cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia que es deber del censor, en primer lugar, precisar o determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas calificadas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud· para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Ninguno de los errores enlistados por el censor tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 1.- No se trata de demostrar si el actor ostentaba o no calidad de directivo sindical, sino que es un pilar de la decisión que no mereció reproche en el cargo, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y no del Pacto Colectivo. El Juez Colegiado lo dio por acreditado,
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Radicación n. º 57696 º puesto que así se afirmó en el hecho 2 de la demanda, se aceptó por la accionada en la respuesta y se plasmó en la misiva enviada por el trabajador a la empresa, obrante a folio
80. También dedujo, que los ajustes salariales que podía reclamar el recurrente, eran los establecidos en el Laudo (ºf . Arbitral 256 a 283) y en la CCT 2006-2009; que al revisar esas pruebas, constató los siguientes aumentos salariales pagados al actor: de enero a diciembre de 2003, una bonificación de $400.000; de diciembre de 2003 a diciembre de 2004, un incremento del 5%; de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, un 60% sobre la variación del IPC causado en los últimos 12 meses; de diciembre de 2005 a junio de 2006, una bonificación de $600.000; de junio de 2006 a junio de 2007, un incremento del 5,04%; de junio de 2007 a junio de 2008, un aumento de 5 puntos adicionales al IPC, y de junio de 2008 a junio de 2009, el IPC más 5 (ºf . puntos 439). Esos pilares de la decisión del Juez Plural, no fueron atacados en el cargo y por tanto la sentencia permanece incólume en su doble presunción de acierto y legalidad.P or la vía indirecta, las acusaciones exiguas no tienen prosperidad, como se concluyó en sentencia CSJ 122982017: [..]. o son Deber ecordsaerq uel asa cusacieoxngieusa s pacriales insfiucienptaears q uebruanra s entenecnie al á mbitdoe l a casacdieóltn r ajboay del as egurisdoaicda, pl orc uandtejoa n
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Radicación n.º 57696 susbistienfudnod anmteossut sanciya,pl oetrsa nntaod,a sus consieglcue oen srsi se ocpuad ec ombrazatoinrde iss tail natsa s adcuidpaoser lj u gzadooc ru anndooa tatcoad loosps i leas,r poqruee,nt al astíe nrgaaóz ne nl ac riqtuifecor am lual,a caso, decissiigósunpoe o tradeanl aisfne rencqiuaedsj eó l iebsdr e ataqLuoae n.t ecroinolral q euvceao inn pdeendednecalic ai erto derlce urryed neqt uele aS alcaop matran o deduccsieo nes, o sus manetnglaad ecidseis óeng ugnrdaod o. 2.- De las pruebas invocadas por el censor, el Tribunal acertadamente descartó la validez o mérito probatorio de los documentos obrantes a folios 45 a 59, por cuanto adolecían de la firma de la persona contra la cual se aducían, la parte demandante no afirmó que fueran elaborados por la demandada y esta no los reconoció en f arma expresa, como lo ex1g1a el artículo 269 del CPC, aplicable en el procedimiento laboral por reenvío del artículo 145 del CPTSS. 3.- La información de los documentales obrantes a folios 94, 95, 96, 97, 156, 236, 451 vuelto, 452, 620, 621, permite extractar, que el actor desempeñó un cargo directivo,
que hacía parte de la Asociación de Directivos, Profesionales «ADECO» y Técnicos de Ecopetrol S.A. y que se le pagaron los aumentos salariales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo. Sin embargo, ninguna de esas pruebas permite inferir que al recurrente se le hubiesen realizado aumentos salariales con base en el Acuerdo O 1 de 1977 o Pacto Colectivo, en calidad de directivo sindicalizado. El Tribunal no accedió a lo pretendido, porque se estaba frente a dos regímenes jurídicos distintos. La Corte ha sostenido, que en caso de que un trabajador pierda los beneficios de un Pacto Colectivo del cual hace parte, por el SCLAJPT1-0V .DO 17 Radicación n. º 57696 solo hecho de afiliarse a un sindicato, se evidencia un trato discriminatorio s1 se demuestra que aun no se está beneficiando de las prestaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo; pero esta no es la situación del recurrente. La sentencia CSJ SL856-2013, ilustra esa doctrina: [. ..] ARTICULO 481. CELEBRACIÓN Y EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. > Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. El artículo 481 en cuestión tiene como fin establecer las normas
que han de regular los pactos colectivos celebrados entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados. Con tal reglamentación, el legislador está reconociendo, implícitamente, la libertad de los empleadores para celebrar pactos colectivos con aquellos trabaiadores suyos, cuyo deseo es mantenerse al margen del sindicato, y a la vez está brindando una oportunidad a quienes libremente optan por no asociarse para meiorar las condiciones laborales, al igual que la tienen los sindicalizados mediante la convención colectiva. (subraya la Sala). Según el texto de la citada norma, los pactos colectivos se regulan por los preceptos contenidos en los títulos JI y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero con la particularidad que solamente se aplican a quienes los hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos. De tal manera que es por remisión del mismo artículo 481 del CST, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, al igual que sucede con la convención colectiva, que el pacto colectivo, una vez es suscrito por el trabajador o este se adhiere a él, sirve para fijar las condiciones de rigen los contratos de trabajo, y así venía sucediendo en el caso de los actores, con el pacto colectivo celebrado el 1 O de septiembre de 1999. Más del citado artículo 481, ni de otra disposición a las que remite este, se desprende que el pacto se deja de aplicar automáticamente cuando el trabajador deja su condición de no
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sindicalizado a consecuencia de su decisión de fundar un sindicato o de adherirse a él posteriormente, como se deriva de la interpretación equivocada que hizo el ad quem. Adicionalmente, al interpretar la norma en cuestión, el ad quem no hizo distinción alguna para resolver el caso de los demandantes, debiendo hacerla para armonizar la regla de que los pactos colectivos son aquellos que se celebran entre el empleador y los no sindicalizados (regla que ciertamente se deduce del artículo 481 del CST), con las garantías constitucionales de la no discriminación contenida en el artículo 13 de la norma superior y del derecho de asociación sindical del artículo 39 del mismo ° compendio normativo, y, en concordancia con el inciso 4 del artículo 53 y el artículo 93 ibídem, con los Convenios 111, 87 y 98 de la OIT, y con la prohibición establecida para los empleadores ° en el numeral 4 del artículo 59 del CST que les impide "limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación". La inteligencia dada por el ad quem a la citada norma le otorgó legitimidad al proceder de la empresa consistente en suspender automáticamente el reconocimiento de los derechos contenidos en un pacto colectivo, por el solo hecho de que los trabajadores suscriptores de este fundaron un sindicato se adhirieron a él posteriormente, no obstante que, con este o proceder del empleador, clara y directamente, se dio como resultado la exclusión injustificada de los actores de los derechos extralegales, pues ellos dejaron de recibir los beneficios de tal
naturaleza sin que pasaran a beneficiarse de convención colectiva alguna, lo que, evidentemente, implicaba una notoria desmejora de sus condiciones laborales a causa del ejercicio de la libertad sindical. De tal manera que de aceptarse la lectura realizada por el ad quem de la norma en comento se estaría prohijando la discriminación en el empleo (C 111) por motivos sindicales y desconociendo igualmente el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT. º f. ..} 4.- Dijo el recurrente que la sentencia confutada no dio por demostrado, estándola, que el actor y el señor Héctor Páez desempeñaron las mismas funciones y cargo, pero con salarios diferentes. A juicio del Tribunal, la única información relacionada con el citado trabajador se encontraba a folio 786: aludía a que se encontraba pensionado, relacionaba los salarios de 19
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Radicación n.º 57696 los años 2001 a 2005, así como las mesadas de 2006 a 2011 (f.º 96); igualmente, certificaba que el cargo desempeñado por él, era el de Supervis
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