CSJ - SL4595-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4595-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4595-2020 Radicación n.° 67915 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
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Radicación n.° 67915
I. ANTECEDENTES Marisol Martínez Saavedra demandó a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, la NaciónMinisterio de la Protección Social, el Departamento de
Cundinamarca, Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, para que se declarara que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el Instituto Materno Infantil, entre el 4 de abril de 1988 y el 20 de diciembre de 2006. En consecuencia de tal declaración, que se condenara
a las demandadas al pago de: i) la reliquidación de las sumas reconocidas mediante la Resolución n.° 0609 del 31 de agosto de 2009; ii) los factores salariales convencionales; iii) el incremento porcentual anual aplicado al salario mensual; iv) las primas legales y extralegales anuales; v) la sanción moratoria del artículo 65 del CST; vi) la indexación; vii) el daño moral como perjuicio patrimonial depreciable (lucro cesante y/o daño emergente); viii) 180 días de salario por haber sido despedida sin autorización del Ministerio de la Protección Social y, ix) todo lo probado. Narró, que estuvo vinculada al Instituto Materno Infantil, desde el 4 de abril de 1988 «hasta el 26 de diciembre de 2006», en el cargo de niñera; que fue declarada insubsistente con la Resolución n.° 0163 de enero de 2007 por la liquidadora de la fundación; que ésta no cumplió con
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Radicación n.° 67915 lo ordenado por el CST, por lo que el despido fue ilegal e injusto. Advirtió, que el Consejo de Estado ha sido reiterativo sobre los efectos del fallo de nulidad de 2005, en torno a los derechos adquiridos y consolidados de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación; que dicho pronunciamiento, al tener efectos ex tunc la puso nuevamente bajo el imperio de la Ordenanza 26 de 1968, esto es, regida por un contrato laboral; que solo hasta octubre de 2009 la liquidadora le reconoció algún pago, mediante la
Resolución n.° 609 de octubre de 2009, cancelación parcial que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en noviembre de ese mismo año. Señaló, que interpuso reclamación administrativa el segundo semestre de 2009, ante las entidades obligadas por la sentencia CC SU-484-2008, la cual fue resuelta negativamente; que la responsable del trámite liquidatorio le negó el debido proceso, al declarar, en la Resolución n.° 609 de octubre de 2009, que no procedía recurso alguno contra la misma; que nunca, antes de diciembre de 2006, se le canceló o suspendió su vínculo de trabajo o le fueron pagadas sus acreencias laborales por la totalidad del tiempo laborado, según lo pactado en las convenciones que regían su contrato. Añadió, que la liquidadora ejerció sus actuaciones por la vía de los hechos, ya que interpretó erróneamente la legislación laboral, cuando la declaró insubsistente; que con
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Radicación n.° 67915 esto contrarió lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en diversos fallos, como en el de noviembre de 2010, en el que dijo «Así las cosas, de resultar vulnerados los derechos de los servidores públicos, subyacentes de una relación contractual de trabajo, se estarán frente a un litigio ordinario laboral […]». Dijo, que era beneficiaria de la convención colectiva de la fundación, por lo que no se lo podía desconocer aquella por ser fuente de derechos adquiridos; que dicho texto, en su
artículo 5°, preceptuaba que los trabajadores que se encontraban vinculados a la entidad, el 20 de febrero de 1996, sus contratos de trabajo se entenderían de duración indefinida; que para dicha fecha ya llevaba ocho años trabajando en el Instituto Materno Infantil. Indicó, que la liquidadora no le canceló completo su salario y demás prestaciones sociales, indexación e indemnizaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo vigente; que se le desconoció el total del tiempo laborado, pues no tuvo en cuenta la fecha real de ingreso; que el 2 de marzo de 2007, se profirió la Resolución n.° 206, por la cual se le reconoció por concepto de salarios insolutos atrasados, la suma de $19.423.292, pago que se hizo efectivo en abril de 2007, mediante consignación en cuenta bancaria; que este valor no reflejó la verdadera liquidación de salarios, pues debió contener el aumento anual del porcentaje pactado en los acuerdos colectivos vigentes.
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Radicación n.° 67915 Adujo, que el 22 de febrero de 2008, se profirió la Resolución n.° 009, mediante la cual se le reconoció la suma de $26.457.547; que dicha cifra solamente comprendía la liquidación de los años 2000 a 2006, como se desprendía del nexo económico de la misma; que nunca se canceló este valor; que el 16 de junio de 2009, se publicó en el diario El Tiempo un edicto donde se anunciaba que en cumplimiento
de lo ordenado por la sentencia CC SU-484-2008, se expedía la Resolución n.° 0375, por la cual se comunicaba que para 307 personas había dado orden de pago para cancelar acreencias laborales de la liquidación; que en esta lista no figuraba, pero si apareció en un anexo, junto con otros 17 trabajadores en donde se le informó que no habría pago, pues tenía una demanda de reintegro en contra de la Fundación San Juan de Dios. Manifestó, que mediante la Resolución n.° 609 del 31 de agosto de 2009, se le ordenó el pago de $18.848.057 como liquidación total por sus casi 19 años laborados; que el pago lo realizó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los primeros días de noviembre de ese año, esto es, tres años después de haber sido despedida; que a la fecha no se le ha pagado la indemnización ni se le ha resarcido por daños y perjuicios ocasionados; que la diferencia de las cifras canceladas entre las Resoluciones de 2008 y 2009 es casi un 30 %. Recordó, que el 25 de agosto de 2009, elevó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público derecho de petición, mediante el cual solicitó la explicación de cada uno de los
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Radicación n.° 67915 ítems contenidos en la hoja de vida laboral, como el total de tiempo servido, tipo de contratación y factores salariales legales y extralegales, que fueron considerados por dicho ministerio para que se adelantara el auditaje de las acreencias, con base en esos soportes.
Aseveró, que éste respondió el 16 de septiembre de 2009, diciendo: i) que la información de la liquidación de sus acreencias y la forma en que se realizó era responsabilidad de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; ii) que la firma Fast & ABS Auditores Ltd. desempeñó las labores de control, conforme las normas vigentes al momento de su ingreso y retiro del servicio y que se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, muy especialmente la sentencia CC SU-484-2008; iii) que para cumplir la labor de auditaje la fundación permitió a la firma referida ejecutarla con las hojas de vida físicas; iv) que para el Instituto Materno Infantil se liquidaron las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha de retiro de cada persona o, máximo, hasta el 20 de diciembre de 2006, data de la última resolución de insubsistencia y, v) que las variables que se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales fueron: la fecha de ingreso, la de retiro, el sueldo y las licencias no remuneradas. Planteó, que no se anexó ninguna prueba que demuestre lo cancelado hasta 1999; que vagamente hizo referencia a unas primas de navidad, que por pacto convencional debieron pagarle y no se hizo; que en el documento denominado «Nota Técnica Liquidación de
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Radicación n.° 67915 Prestaciones Sociales – Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios)», se comprueba lo arbitrario de tal acto, pues en el mismo solo reconocieron liquidar los años 2000 a 2006, esto es, le borraron 13 años
de su vida laboral. Dijo, que la Resolución n.° 609 del 31 de agosto de 2009 era inexacta, pues en ella no se liquidó todo el tiempo laborado para el Instituto Materno Infantil; que se debió tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, en cuanto a la proporción del pago de cada una de las entidades allí mencionadas (f.° 175 a 205, cuaderno n.° 1 del Juzgado). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora al Instituto Materno Infantil, pero con el carácter de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que se aplicaron las disposiciones que rigen a dichos servidores; que se expidió la Resolución n.° 206 de 2007 por valor de $19.423.292 por concepto de salarios insolutos y que se produjo la Resolución n.° 609 de 2009, en la cual se ordenó el pago a la demandante de $18.848.057,46. Negó, que el vínculo laboral entre las partes haya sido de carácter privado, pues este se hizo mediante acta de posesión, donde se estableció el carácter de empleada pública de la actora; que la relación hubiera iniciado el 4 de abril de 1988, pues rigió desde el 10 de agosto de ese año; que se le hubiera declarado insubsistente mediante la
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Radicación n.° 67915 Resolución n.° 0163 de 2008, pues fue con la n.° 764 «del 20
de 2006»; que solo hasta octubre de 2009 se dio la orden de pago, pues previo a este ya se habían efectuado otros desembolsos, mediante las Resoluciones n.° 206 del 2 de marzo de 2007 por valor de $19.423.292 y la n.° 0397 del 5 de noviembre de 2008 por $751.712,16; que se le violó el debido proceso, pues dicha resolución era un acto administrativo de acuerdo con el artículo 64 del CCA. Aseveró, que no era cierto la ilegalidad del despido, pues por tratarse de una empleada pública de libre nombramiento y remoción se declaró insubsistente; que tampoco lo relativo a que la liquidadora haya interpretado erróneamente la legislación laboral, pues fue el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, quien declaró que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público; que la liquidadora hubiera negado cancelarle lo legal y justo de su salario y prestaciones legales y extralegales, ya que estos fueron cubiertos en las Resoluciones n.° 206 del 2 de marzo de 2007, 0397 del 5 de noviembre de 2008 y la 609 del 31 de agosto de 2009, teniendo en cuenta los factores que se encontraron en el régimen de prestaciones sociales del empleado público. Refirió, que los restantes no eran hechos o que no le constaban. Propuso la excepción de previa de falta de integración del litis consorcio necesario y de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe (f.°
212 a 233, ibidem).
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Radicación n.° 67915 La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y sus efectos; la interrupción de la prescripción mediante el derecho de petición y lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008. De los demás, dijo que no le constaban, porque era un establecimiento público del orden departamental; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligara a responder por lo pretendido y que la sentencia CC SU-484-2008 no tenía un carácter vinculante en los procesos ordinarios laborales, por lo que se tendría que estudiar su responsabilidad. Formuló como de fondo, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 CST) (f.° 1 a 31, cuaderno n.° 2, ib). La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, porque la Fundación San Juan de Dios no dependía administrativamente del ministerio y no tuvo relación contractual con la demandante, por lo que tampoco era responsable de los créditos reclamados. Aceptó las providencias judiciales y decisiones administrativas a las que se vio sujeta la fundación.
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Radicación n.° 67915 Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 477 a 488, cuaderno n.° 1, ibidem). Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando que no tuvo vínculo con la demandante ni con la fundación. Formuló las excepciones de fondo de cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe y pago las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 1 a 19, cuaderno n.° 3, ib). El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que ninguno le constaba, porque la entidad demandada no le pertenecía; la accionante no había sido funcionaria suya y no contaba con obligación a su cargo.
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Radicación n.° 67915 Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia
de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 253 a 284, ibidem). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a los pedimentos; aceptó el desembolso a favor de la actora de $18.848.057,46 en atención a la instrucción impartida por la liquidadora, con lo cual se daba cumplimiento a la orden dada por la sentencia CC SU-4842008; el derecho de petición elevado por la accionante y la respuesta dado al mismo. De los restantes manifestó que no le constaban, por cuanto era totalmente ajeno a las actuaciones de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Planteó en su defensa, las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pago, prescripción y genérica (f.° 319 a 330, ib).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 8 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas (f.° 562 a 575, cuaderno n.° 3 de primera
instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.
Dijo, que toda vez que la accionante afirmaba que prestó sus servicios personales a la fundación accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de abril de 1988 y el 26 de diciembre de 2006, en el cargo de niñera, se hacía necesario estudiar la naturaleza jurídica de la accionada para definir el litigio, dado que tal definición era connatural al tema propuesto. Manifestó, que para desentrañar tal situación, se apoyaba en la sentencia CC SU-484-2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios por ser relevante para el esclarecimiento del caso; que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el
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Radicación n.° 67915 cambio en la naturaleza jurídica de la referida institución y de todas las entidades que la conformaban, […] regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional
de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos Afirmó, que como la relación laboral inició el 4 de abril de 1988 y finalizó el 26 de diciembre de 2006, fecha posterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, sus efectos se retrotraen a su expedición; que de la sentencia del 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicado 24301, se podía colegir que a la fecha de presentación de la demanda (3 de marzo de 2011), los decretos que otorgaron personería jurídica a la fundación como ente de derecho privado y los actos jurídicos producidos desde su expedición, perdieron eficacia en virtud de los efectos generados por la sentencia citada. Planteó, que como la demandante había prestado sus servicios al establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, en el cargo de niñera y tal actividad no correspondía a la de trabajador oficial, por no tener funciones encaminadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, era evidente que durante toda la relación ostentó la calidad de empleada pública del orden departamental, conforme la sentencia CSJ SL627-2013.
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Radicación n.° 67915 Resaltó, que al tenor de ese proveído, como la actora siempre tuvo la calidad de empleada pública, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para dirimir el conflicto planteado y no la ordinaria laboral, por lo que se relevaba del estudio del recurso de alzada (f.°
56 a 76, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, revoque la de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 37, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula diez cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente por sus afinidades, finalidades y características.
VI. CARGO PRIMERO
Lo propone de la siguiente manera:
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE
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FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES. FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA LEGAL (mayúsculas del texto).
Sostiene, que en aplicación del artículo 228 de la CP, no le era permitido al Tribunal «prohijar la modificación, desconocimiento o incumplimiento del DECRETO DEPARTAMENTAL 099 DE 2009», por el cual se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y las obligaciones allí establecidas, tanto para el agente liquidador como para el Ministerio de la Protección social. Aduce, luego de transcribir los artículos 116, 303 y 305 de la CP, que en desarrollo de tales atributos, el Gobernador de Cundinamarca expidió, el 21 de junio el Decreto Departamental 099 de 2006, para la liquidación de la
Fundación San Juan de Dios, del cual se desprende lo siguiente: i) Que la Fundación San Juan de Dios si mantuvo la connotación legal para todos los efectos, de entidad del «Subsector Privado del Sector Salud», por lo menos en el lapso temporal a partir de cuando entraron en vigencia los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 14 de junio de 2005, hasta que quedó en firme el fallo de nulidad del Consejo de Estado; ii) Que el Decreto departamental de liquidación 099 de 2006, nunca dejó de tener vigencia desde el momento de su promulgación hasta el presente; iii) Que el Ministerio de Salud, convocado por obligación, según lo estableció dicho decreto, jamás cumplió
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Radicación n.° 67915 con su obligación para con el proceso liquidatorio, mucho menos para con los terceros de buena fe que serían afectados, principalmente los trabajadores de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil y, iv) Que se consolidaron derechos con justo título, entre 1979 y 2005, periodo en que estuvieron vigentes los Decretos 290 y 1374 de 1979, siendo la fundación una entidad de derecho privado (f.°. 6 a 9, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO
Lo dirige así:
DEFECTO PROCEDIMENTAL. VULNERACIÓN AL DEBIDO
PROCESO POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS
CONSORCIO. NEGACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
NEGACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. VÍA DE HECHO (mayúsculas del texto).
Aduce, que la vulneración de los derechos fundamentales y legales sin fundamento, por parte del Tribunal, obedeciendo a motivaciones internas, desconoce la primacía de los inalienables de las personas (artículo 5° de la CP); la protección constitucional de los fundamentales (artículo 86 de la CP) y la prevalencia del sustancial (artículo 228 de la CP). Manifiesta, que quedó probado que el Ministerio de Salud fue convocado como sujeto de obligaciones legales para todo el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, según el artículo 4° del Decreto 099 de 2006; que este
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Radicación n.° 67915 ente omitió cumplir con dichas obligaciones, con las consecuencias dolosas en contra de los trabajadores vinculados a las entidades hospitalarias pertenecientes a la fundación, como lo fueron las vías de hecho tomadas por la gerente liquidadora y las entidades que fueron convocadas como garantes de pago, por orden de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008; que éstas procedieron a adelantar el proceso liquidatorio sin la intervención del Ministerio de Salud. Recuerda, que este defecto procedimental, tanto en primera como en segunda instancia, fue solicitado se subsanara, mediante las figuras del litis consorcio necesario y del incidente de nulidad, pero ambas fueron negadas; que con tales decisiones, se le vulneró el debido proceso (f.°. 10 a 13, ib).
VIII. CARGO TERCERO
Lo plantea así: DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITTUCIONAL (mayúsculas del texto).
Sostiene, que la Corte Constitucional procedió a la unificación y estudio de varias acciones de tutela, interpuestas por muchos trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, profiriendo la sentencia CC SU-484-2008; que fue dicho órgano quien estableció el tipo de relaciones contractuales que existieron dentro de las mencionadas instituciones hospitalarias, desde
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Radicación n.° 67915 cuando entraron en vigencia los Decretos 290 y 1374 de 1979, el 21 de junio de 2005, hasta que quedó en firme el fallo de nulidad del Consejo de Estado, no antes. Propone, que: i) la Fundación San Juan de Dios, desde su creación, hasta el año 2005, cuando fueron anulados los decretos de su existencia, ostentaba la condición de «entidad sin ánimo de lucro de derechos privado»; ii) en el mismo lapso, dentro de las tres categorías de relaciones laborales que estableció la sentencia CC SU-484-2008, el único funcionario público fue el síndico, persona que representaba a la entidad y, iii) los directores interventores o científicos, máxima autoridad administrativa y médica de los hospitales Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, se pensionaban a los 20 años de servicio y a cualquier edad, de conformidad con la CCT de 1982, por lo que estos no eran funcionario públicos. Reflexiona, que desconocer un precedente constitucional, que determina los derechos legales y laborales de los ciudadanos, deviene en rompimiento jurídico del ordenamiento legal colombiano, con las graves
consecuencias de ocasionar, entre otros, la confiscación de cuantiosos haberes ajenos, en calidad de propiedad privada a favor de terceros, bajo argumentos violarios del artículo 13 de la CP (f.° 13 a 15, ibidem).
IX. CARGO CUARTO
Lo encamina de esta forma:
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DEFECTO SUSTANTIVO. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
DEL EFECTO EX TUNC Y EX NUC. INTERPRETACIÓN
INCORRECTA DE UN FALLO JUDICIAL. INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA DE LOS EFECTOS EX NUC Y EX TUNC
(mayúsculas del texto). Estima, que en parte alguna del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, se advierte alusión sobre el desconocimiento de las relaciones laborales que existieron durante el periodo en que los decretos conservaron su presunción de legalidad; que fue ese mismo órgano quien, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, advirtió que, […] si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos. En ese orden de ideas, los derechos adquiridos por los pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios como sujeto de
derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento Aduce, que tales pronunciamientos son en relación directa y estrecha con razonamientos de derecho laboral; que los mismos son desconocidos por los operadores de justicia, que en su competencia debían considerarlos porque hacían parte de la documental probatoria. Menciona, que de conformidad con las sentencia CC T389-2009, el efecto del fallo del Consejo de Estado del 8 de
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Radicación n.° 67915 marzo de 2005, opera únicamente en lo concerniente con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, pero a partir de su existencia, esto es, tiene efectos ex nunc; que una nueva realidad se configuró hacia el futuro y esta circunstancia fue lo que permitió expedir el Decreto 099 de 2006, decretando la liquidación de la fundación; así como el 0117 de 2006 por el cual se nombra a la liquidadora; que como consecuencia de este nombramiento el 20 de diciembre de 2006, fueron declarados insubsistentes ilegalmente centenas de trabajadores del Instituto Materno Infantil. Acota, que: i) es cierto que todos los trabajadores de las entidades mencionadas empezaron sus contratos de trabajo como a término indefinido, cobijados por los artículos 4° y 5° de la CCT de 1984; ii) al haber trabajado entre 1979 y 2005, causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado, por lo
tanto, sujeta en todo a las normas consagradas en el CST y en la CCT, como lo dijo la providencia CC T-10-2012 y, iii) el Consejo de Estado no es instancia legisladora y pretender que dicho pronunciamiento desconozca derechos individuales y colectivos consolidados durante décadas, en contravía de la jurisprudencia constitucional, respecto los efectos que proceden para las nulidades de los actos administrativos, es una interpretación errónea que transgrede el artículo 2° de la CP, además de los otros derechos como la propiedad privada, la legítima confianza y la seguridad jurídica (f.°. 15 a 20, ib).
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X. CARGO QUINTO
Lo orienta así:
DEFECTO SUSTANTIVO. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY
(mayúsculas del texto). Argumenta, que fue desconocido el CST, pues como bien lo indica su artículo 3°, las relaciones que regulan son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares; que éste código rigió sin solución de continuidad jurídica las relaciones laborales de los trabajadores vinculados al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, entre el 15 de febrero de 1979, fecha de la promulgación de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y el 14 de junio de 2005, data en la cual quedó en firme su anulación por el Consejo de Estado, no antes ni después (f.° 21 a 22, ibidem).
XI. CARGO SEXTO
Denuncia,
DEFECTO SUSTANTIVO. NEGACIÓN DEL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
(mayúsculas del texto). Arguye, que los derechos adquiridos están relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior; que en el presente caso, se está ante derechos
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Radicación n.° 67915 consumados, pues hubo trabajadores que laboraron más del 90 % de su vinculación bajo la modalidad de trabajadores particulares; que se debe de aplicar el principio de favorabilidad, pues se está en presencia de una norma que permite varias interpretaciones; que la norma escogida debe ser aplicada en su integridad, debido a que no le está permitido al Juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, ya que se convertiría en legislador. Refiere, que el Colegiado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en un desvío de poder, conculcando derechos laborales conquistados a través del tiempo, que convierte a los servidores de la funda
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