CSJ - SL4597-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4597-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4597-2018 Radicación n. 61270 º Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Acéptese el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso.
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Radicación n.º 61270
l. ANTECEDENTES MARÍA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS llamó a juicio al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera pensión de vejez por haber acumulado más de 500 semanas de cotizaciones al ISS, en el riesgo de veJez, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, el retroactivo de mesadas causadas, a partir del 1 º de julio de 2010, indexación, intereses moratorias y costas.
En subsidio, solicitó el pago de la pensión de vejez por haber cumplido 55 años de edad y tener cotizadas 1025.72 semanas durante toda su vida laboral, el retroactivo pensiona!, a partir del 1 º de julio de 2010, intereses moratorias, indexación y costas (f.º 4 a 6, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de mayo de 194 7, estuvo afiliada al ISS y cotizó con diferentes empleadores, así:
EMPLEADORD ESDE HASTA SEMANAS HELIOGRAFO 1/08/1916/90 7/19711 01,43
R. LA FRAGATA 17/08/11958/60 7/19901 99,71
BIEN SALUD 1/02/193906/ 09/20012 95,71
ASMUSSI 1/10/203011/ 03/20039 4,28
COOVICOL 1/01/203004/ 09/20061 41,42
INDEPENDIENTE 1/10/203006/ 06/20101 92,85
TOTAL 1025,4
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Radicación n.º 61270 Narró, que cumplió 55 años el 24 de mayo de 2002 y elevó solicitud de reconocimiento de la prestación por vejez, sin obtener respuesta; que es beneficiaria del régimen de transición; que completó tanto el requisito de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como las 1000 semanas en cualquier tiempo, pero la entidad demandada no ha tenido en cuenta las semanas cotizadas
con empleadores que se encontraban en mora o pagaron extemporáneamente (f.º 1 a 4, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuant o a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la actora, la condición de afiliada, las afiliaciones por diversos empleadores y la solicitud del derecho pensiona!; negó que tuviera el número suficiente de semanas cotizadas para acceder al derecho pensiona!, pues aseguro que sólo contaba en la historia laboral con 887 semanas, de las cuales 403 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; dijo que las semanas extemporáneas o insolutas no podían tenerse en cuenta. De los demás, manifestó no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, genérica, buena fe y cosa juzgada (f.º 84 a 89, ibídem). 3
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Radicación n.º 61270 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2012, absolvió al ISS de todos los pedimentos del libelo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la actora (f.º 102 a 103 y CD f.º 104, ibídem).
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
Al conocer del proceso por apelación que presentó la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó la condición de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la actora con base en la Resolución n. 106950 del 9 º de mayo de 2011; que su pedimento se estudiaría a la luz del art. 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; encontró acreditada la edad de 55 años, a partir del 24 de mayo de 2002 y, conforme la historia laboral, 889.29 semanas cotizadas en toda la vida, de las cuales 403 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; de la misma prueba, evidenció la existencia de varios períodos en cero, que restarían la posibilidad de obtener la prestación económica solicitada, por lo que validó dichos períodos (30.09 semanas) para un total de 919.32 semanas en toda la vida laboral y de 434.79, entre el 24 de mayo de 1982 y 14 de mayo de 2002.
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4 Radicación n.º 61270 En consecuencia, concluyó que, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, la demandante no acumuló las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de º vejez (f. 120 a 121 y CD 119, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «re voque en su totalidad la decisión de absolución de la sentencia de primera instancia proferida por Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás, pretensiones solicitadas en la demanda primigenia, e imponga º las costas» (f. 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación por la vía indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas (f.º 8 a 17, ibídem): 5
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Radicación n.º 61270 [. ..] los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; Art 36 de la Ley 100 de 1993; art. 22, 24 de la Ley 100 de 1993; art. 73 y 75 del DTO 2665/ 88 por relación del art. 31 de la Ley 100 de 1993; Art. 2 º,1 3, 14, 19, 32 del Decreto 692 de 1994, art. 2 y 5 del DTO (sic) 2633 de 1994; en relación con los artículos 8ºd e la Ley 153 de 1887; arts. 13 y 53
de la Constitución Política de Colombia; arts. 21, 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por remisión del Art. 145 del C.P.L., bajo la perspectiva del art 51 del DTO 2651 de 1991, violación a la que llegó el ad-quen (sic) a causa de los evidentes errores de hecho al apreciar unas pruebas Señala como prueba erróneamente apreciada la historia laboral, aportada por el ISS (f6.4 ºa 7 4 y 108 a 113, cuaderno principal), así como el escrito de demanda (f1. aº 13 , ibídem). Puntualiza la ocurrencia de los siguientes errores de hecho, que calificó de evidentes: l. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no cumplió el requisito de numero de semanas necesaria para tener derecho a la pensión de vejez con 1000 semana en toda la vida laboral, como tampoco, con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad de la demandante, exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante MARÍA STELLA MUÑÓZ DE CAMPOS, tan solo cotizó para el riesgo de pensión de vejez en toda su vida laboral 919, 32 semanas, y, de las cuales, tan solo 434, 79 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante
MARÍA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, estuvo como afiliada activa y cotizante para el riesgo de pensión de Vejez en el ISS, por parte la empleadora "Restaurante la Fragata" en el lapso correspondiente del 17 de Septiembre de 1986 al 15 de julio de 1990 acumulando allí, un total de semanas cotizadas para el riesgo de pensión de vejez de 199, 71 (Folio 108, folio 69 del cuaderno procesal), así mismo, (Folio 3 Numeral 20).
4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante MARIA STELLA MUÑOZ DE CAMPOS, estuvo como afiliada activa y cotizante para el riesgo de pensión de vejez en el ISS, por parte
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Radicanc.i6ºó1 n2 70 de la empresa "BIEN SALUD LTDA •fi en el lapso correspondiente del primero de febrero de 1996 al 30 de septiembre de 2001, de manera ininterrumpida, hasta su retiro de dicha empresa, en esta última fecha. (FLS. 64, 65 y 66 del cuaderno procesal) igualmente, (Folios 11 O, 111 y 112 del cuaderno procesal) y (Folio 3 numeral 21 y 22 del cuaderno procesal), lapso que equivale a 5 años 8 meses, o lo que es lo mismo, 2070. días, que traducido a semanas (2.070 dividido en 7) equivale a 295, 71 semanas, en este lapso.
5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante MARÍA STELLA MUÑOZ DE CAMPO, estuvo como afiliada activa y cotizante para el riesgo de pensión de vejez en el ISS, por parte de la empresa "ASMUSSI", en el lapso comprendido de O 1 de Octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2003, de manera ininterrumpida
(Folio 108 y 112 del cuaderno del proceso) y (folio 3 numerales 23 y 24), lapso dentro del cual cotizó un total de 94,28 semanas de cotización para pensión de vejez, de las cuales para efectos de la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, con anterioridad al 24 de mayo de 2002, se tiene en cuenta lo cotizado con ''ASMUSSI" de fecha del O 1 de Octubre de 2001 al 24 de mayo de 2002, fecha esta última en que la demandante cumplió 55 años de edad, es decir, 7 meses y 24 días, que en semanas de cotización equivale a 33, 46 semanas de cotización.
6. Consecuencia, de lo expresado en los numerales 3, 4, y 5 anteriores, el Tribunal Laboral no dio por demostrado a pesar de estarlo, que la demandante, como afiliada activa y cotizante al ISS, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 55 años de edad (el 24 de mayo de 2002), "cotizó" en el lapso correspondiente del 24 de mayo de 1982 al 24 de mayo de 2002,
para el riesgo de pensión de vejez, 528,86 semanas al ISS, es decir, que el tribunal no tuvo en cuenta las 199.7 1 semanas cotizadas con RESTAURANTE LA FRAGATA, en el lapso correspondiente del 1 7 de septiembre de 1986 al 15 de Julio de 1990, o no tuvo en cuenta las 295. 71 semanas cotizadas con la empresa "BIEN SALUD LTDA", o las 33.46 semanas cotizadas ASMUSSI" de fecha del O 1 de octubre de 2001 al 24 de Mayo de 2002; tiempos de afiliación como cotizante activa de la demandante de las tres empresas mencionadas anteriormente que sumadas en su conjunto cuantifican 524, 9 semanas de cotización o de créditos de cotización causados.
7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante, superó con creces el número de semanas requeridas para tener el derecho a la pensión de vejez, con 500 semanas cotizadas en lo últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad el 24 de mayo de 2002, es decir, entre el 24 de mayo de 1882 y el 24 de mayo de 2002. -Bien Salud Ltda 295, 71
-ASMUSSI 94,28
-COOVICOL 141,428.
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-MUÑOZ DE CAMPOS MARÍA STELLA 192,59
8. No dar por demostrado estándola, de acuerdo con los documentos aportados por el ISS, de la historia laboral de semanas cotizadas para el riesgo de pensión de vejez (folios 64 a
74 y 1 08 a 113) y de lo expresado en el escrito de la demanda inicial en los hechos (FIS. 2 y 3) que la demandante cumplió con creces con el número de semanas exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, de tener cumplidos el requisito de 1 000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para efectos de tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues cotizó con: -Heliógrafo Americano Ltda. 1 O 1, 43 -Restaurante la Fragata 199, 71 -Total semanas cotizadas toda la vida laboral 1. 025 , 148 En la demostración del cargo, dice que la sentencia impugnada, toma la historia laboral que se denuncia, como erradamente apreciada, para establecer el número de semanas cotizadas. Sin embargo, en ellas se observan los períodos de ingreso o vinculación y de retiro, as1 como las fechas de inicio y última cotización o créditos causados en cada uno de ellos y repite el contenido de los hechos de la demanda, en cuan to a fechas de inicio y fin de la afiliación con cada empleador. Se duele que el Tribunal aceptara el numero de cotizaciones efectuadas por cada empleador, sin tener en cuenta el mínimo de semanas que debía contabilizar, bajo la fecha de la primera y última cotización, de donde comete el yerro fáctico de plasmar que la demandante únicamente cotizó 9 19.3 2 semanas, de las cuales 434. 79 se sufragaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensiona!, esto es, del 24 de mayo de 1982 hasta el 24 de
mayo de 2002.
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Radicación n.º 61270 Afirma, que también erró en la apreciación de la demanda primaria, específicamente los numerales 17 a 28, en donde se expresa de manera minuciosa y singularizada, las empresas en que laboró, indicando las fechas de ingreso y retiro, documento que, de haber sido apreciado correctamente, se habría determinado el cumplimiento de 1025.148 semanas cotizadas y que acumuló 528.86, en los 20 años anteriores al momento en que cumplió 55 años de edad.
Y concluye así: Siendo lo anterior así, lo que el Tribunal debió haber entendido, sustraído y deducido de la documental historia laboral de semanas de cotización para el riesgo pensiona[ laboral aportada por el ISS al proceso (Folios 64 a 74 y 10 8 a 113 de la cuerda procesal del proceso de instancia), es que, la demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, entre el 24 de mayo de 1982 y 24 de mayo de 2002, por cuanto: a) Con la empleadora aportante "RESTAURANTE LA FRAGATA, fue afi. liada activa y cotizante para el riesgo de pensión, en el lapso correspondiente del 17 de septiembre de 1986 al 15 de julio de 1990, empresa con la cual cotizó o causó créditos de cotización de 199, 71 semanas. b) Con la empresa "BIEN SALUD LTDA, fue af. iliada activa y
cotizante para el riesgo de pensión de manera ininterrumpida, en el lapso comprendido del primero de febrero de 1996 al 30 de septiembre de 2001 fecha esta última, de retiro o desvinculación como aportante con dicha empresa, es decir por espacio de CINCO AÑOS Y OCHO MESES, lo que en días equivale a 2.0 70 días, o los cuales traducidos en semanas (2.0 70 dividido en 7) equivale a un total de 2 95, 71 semanas de cotización o créditos causados de cotización. (Folios 111 a 112 y 64, 65 y 66 del cuaderno procesal de instancia). c) Con la empresa ''ASMUSSI" fue a.filiada activa y cotizante para el riesgo de pensión de manera ininterrumpida, en el lapso correspondiente de O 1 de octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2003, fecha esta última de desvinculación retiro como aportante o de esta empresa, es decir, por espacio de UN AÑO DOS MESES, o
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Radicación n. º 61270 loq uee nd íase quivaa 6l60e d ías, locsu altersa duceind os seman(a6s6d 0i vid7i)ed qou ivaua nlt eo tdae9l 4, 28s emandaes cotizoa ccéridóintc oasu saddeoc so tiza(cFioóln1i 0o8ys1 12d el cuarndoed eplor ceso). Perdoel a9s4, 28s emancaost iz, aandtaesrioersmteanbtle,e cidas
set omsao lamepnatreeaf ecdteol sap ensidóevn e jceozn5 00 semanacso tizadeans l osú ltim2o0s añ osa ntioerreasl cumplimdiele on5st5 ao ñ osd ee da(de 2l4d em ayod e2 00d2e) lad eman, dsaet omeall apcsoor respodnedOli1 ed neot cet ubre de2 00a1l2 4d em aydoe 2 00, q2ueen t iemepqou ivasa ilee(t )7e mese2s4 d ías, o quee nd íase quivaa 2l34e d ías, locsu ales traduceinsd eomsa n(a2s3d 4i videin7d )eo q uivaau lnte o tdael o 33,42s emandaecs o tizacciéródni tcoasu saddeoc so tización. Y concludseli oaó nnt eersiq our, el ad emandaennlt oeús l timos 20a ñosa nterailoc ruemsp limdieee dnatddoe l o5s5 a ñosc otizó o causcéórd itdoesc otizpaacrisaóu pn e nósndi ev ejceoz5n 0 0 seman, aasís: - ConR ESTRAAUNTEL AF RAGATA 19,9 71 - Conl ae mpreBIsEaNS AULD 29,5 71 - Conl ae mpreAsSaMU SSI 33,44 -Totsaelm ancaost izúaldtais2m 0oa ñso s Anterailocr uemsp limdiele on5st5 ao ñ os5 2,886 Enton, cseies lT irbunahlu biearpar ecicaodror ectalmae nte
histloarbioadr eac lo tizdaecs ieómna ndaesl ad emand,a enst e dec, siihr ubioebrsae rvcaoredrcot ameenlTt rei bulnafa elc dhea inidceiv oi nculya dceir óent dierIloS Sd ec aduan ad el as o empreqsuaesl at uvcoo mao.fi liaadcat iav laad emand,a nte o mínimamelnatsfe e chdaesp ago causacdieól nap rimera o cotizyal caif óencd heal aú lticmoat izarceiaólni zcaaduas ada comcoér diteonf avdoerIl S , Shubieesrtai myae dnot enqduied o lad emandatnetneia ac umulaednat so dsau v idlaa boral 10.2 ,51 48s emandaecs o tizaalsc iisótnde emp ae nsidoenIleS s, S ei gualme, qnutleea d emandahnaítbaec otiza5d2,o88 6s emanas als istepmean si, oennal losú ltim2o0as ñ osa ntioerreasl cumplimdiele on5st5a oñ o sd ee da, edsd ec, einrterl2e 4 d eM ayo de1 98y2 e l2 4d em aydoe 2 00, 2colno q ueh ubiceornac luido qulea d emandaensdt eer echdoerslea c onociymp iagoed netl oa pensdieóv ne j, yes zud ecishiuóbni seisdeco o ntiara al rad el a absol.u ción VIIR.É PLICA Se opone a la prosperidad del cargo, señalando que
adolece de defectos técnicos, ya que se le atribuye a la
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Radicación n.º 61270 sentencia de alzada la comisión de errores de hecho con fundamento en la historia laboral de la demandante, sin que estos tengan el carácter de manifiestos. Aduce, que no incurrió el Tribunal en los defectos de valoración de la prueba que se imputan y que pese haber escuchado la solicitud de la recurrente en la apelación, de que los períodos cotizados en cero fueran computados como efectivamente cotizados, no se cumplió con la densidad de cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez( f.º 27 a 31, cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal encontró probado que: il)a actora nació el 24 de mayo de 1947 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002; iiqu)e se encontraba afiliada al ISS y era beneficiaria del régimen de transición; iii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejezy le fue negada bajo el argumento de que no tenía el número mínimo de semanas cotizadas. Así mismo, al revisar la historia laboral consideró que aparec1an en cero, 30.09 semanas y que debían ser sumadas. Sin embargo, de esta forma tampoco logró completar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo. La censura radica su inconformidad en la valoración que se dio de la historia laboral y de los hechos de la demanda, pues considera que los períodos de cotización deben contarse sin interrupciones, desde el momento de
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Radicación n. º 61270 1n1c10 hasta la finalización de cada una de las relaciones laborales que tuvo, mas las cotizaciones que como trabajadora independiente realizó. A folios 69 a 72 y 108 a 1 14 del cuaderno principal, obran reportes de las cotizaciones efectuadas por la demandante, desde el 1 º de mayo de 1969 al 30 de junio de 2010, como empleada de diferentes empleadores y como trabajadora independiente, prueba denunciada como mal apreciada, bajo el argumento que no contabiliza la totalidad fi de semanas que corresponden al período entre la primera y la última cotización con cada empleador, lo que implica una disminución del número de semanas aportadas y afecta negativamente el derecho pensiona!. Al revisar el detalle de pagos, las observaciones realizadas reflejan que en algunos períodos no se suman parcial o totalmente los días reportados, pese a existir fecha y referencia de pago. Igualmente, se descuentan por ciclo doble, pero no se suma a ninguno de los meses laborados. Respecto de otros períodos omitidos se anota «deuda o presuntsau, e mpleadnoorp agó pagoe np rocesdoe verificación». Al respecto, en sentencia CSJ SL10147-2017, esta Corporación asentó: Ene stpeu tnol,aS aldae blel amlaaar t enceinqó unel o jsu ecdees trajbona op uedheanc uenra v alaocrimóenc ányid ceaps revenida de rseúmendees cotizaedlaasab doarpso rl as los semanas propiaesn tidaddese esg urisdoac,dis ailann teevs alsuiea nrl os
mismossed jeand ei nclcuiicrlp oosrm, o rai, nconsisot encias
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Radicación n.º 61270 cualquoiterra c uestións,e incluyperno cedimiednet os o imptuacidóenp agosq,u ep uedarne slutacro ntraar liaol se yE.s debedrel ojsu gzadoesrd ei nsta,ne cnie sae senitdov,e fircialro s deteasld lep agodse c adpae rioydd oe.fi nilrav aildedze c aduan o, puest all abonro p uedqe uedadref initivamleinbtreaa d laa volundteal da as dmniistraasdd oefr ondodse p ensiones. Ahora, si bien el Tribunal al revisar la misma historia laboral, determina la existencia de períodos en cero y procede a sumarlos, no expone por qué omite aquellos en los que, pese haber efectuado pago, no son reportados por el ente de seguridad social. Pues bien, la existencia de pagos extemporáneos o de períodos en mora por parte del empleador, no es óbice para el reconocimiento de una prestación, pues la extemporaneidad no invalida los pagos y la mora no puede ser oponible al trabajador, máxime que la entidad cuenta con las acciones de cobro con que la ley la ha investido y está en la obligación de cobrar aquellos períodos no pagos. La primera situación, fue ventilada en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38756, en la que se dijo: [. ].e .li ncisseog nudod elnu mer4a dle lar tílcuo5 3d eDle creto
1406d e1 999p emriteel p agod ec otizaceinom noears p aar el riesdgeop enisonessa,l evnol oesv enteonqs u es eh aycaa usado els inioe qsuterd al ugaarlp agod ep restacidoeni ensvl aidez o sobevr ivencEilaa r.t ílcoru feeriod,e ns ui ntegrirdegaudl,al o rfeerenat lea i mputacideóp na goesn l ossi stemdaess e guridad socieanls aluydp ensieosnd, eterminlaanpsdr ioo ridaednse us aplicaceinól no,ss i gutieetsné rminos: "Artílco5u 3.I mputacidóenP agoesn l oSsi stemdaeSs e gruiadd Socieanl Saluyd PensioneLsa. i mputacidóen p agosp or cotizacrieoanleisz adaa lso sS istemdaesS egruiaddS ocieanl y SaludP ensionseees fe ctuatroánm ancdoom boa seelt otdaell o
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Radicación n.º 61270 recaudado para cada uno de dichos nesgas, y confa rme a las siguientes prioridades:
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la
pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías. "Cuandoe lp erioddoe claadroc orrpeosnda a oblgiaciones enm orap arae lr iesgdoe p ensinoesp,o dráe fectuaresle pago corrpeosndieen at dichaosb liagcionessi,e pmrey cuandnoo h ubietreen idlou gaerl s insiterqou ed arílau gar alp agod e prestcaionedse invlaideoz sobreevnicvi(aE l resaltado está en la sentencia citada). [.].. Surge entonces de la disposición destacada que son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad. Resulta, entonces, fundada la acusación al sostener que son legítimas las cotizaciones en mora. Además, observa la Sala que el Tribunal no verificó si la entidad de seguridad social había adelantado trámite alguno para el cobro de las cotizaciones en mora, canceladas por la empleadora luego de que la trabajadora cumpliera la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez,
lo que era imperioso hacer, pues su omisión la hace responsable del pago de la prestación reclamada. En tomo del tema de la carga que tienen las entidades de seguridad social de adelantar las diligencias tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora, se tenía que la Sala, mayoritariamente, era del criterio de que los períodos laborados, pero no cotizados, no podían tenerse en cuenta, y era el empleador quien debía cubrir los riegos de IVM; posición jurisprudencia[ que, en virtud del advenimiento del Sistema General de Pensiones de Ley 100 de 1993, fue recogida en decisión del 22 de julio de 2008, radicación 34270, en la que se señaló que, para establecer las consecuencias del incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema, era preciso examinar las acciones
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14 Radicación n.º 61270 depselgadpaoslr aa dmsitnaridaod rep ensipoanaree slrc e audo eefctdievl ooc so rproensdeisea pnottrepsu,e esnc asdoeq uneo hubiheercenh ion gudneaaba ,ís umeiplra gdoel pae nsión. Y es que la mora en el pago de cotizaciones no deb e dar lugar a descontar las semanas cotizadas, tal como se plasmó en la CSJ SL3354-2018, en donde se argumentó que: f..]l. aS alaas umceo msoe manvaásl itdoadsla asrsp e otradeans lahi stloarbaiolear,s d ec,si irenef catrau lgdúens cupeoncrta ou sa
del am oar dele mplea,d coormloo e netndieólT irbunal válindtaeamp, ea tridrel jaur pisrudednecsiaar rpoolerls atdaa coproarcieónnt omaolt em,sa egúlnac ua«.l l. av. a dleidze l as semancaost izpaodlraa sm ,oa r deelmp leaednoe rlp agdoe l apotren,op uedseec ru eisotnao ddae sciodnpaoo clrar epsectiva entiddaed s egurisdoac,di saila ntenso acerditeal adelantdaemli aeasnc ctioo tneensd iaeg netsetsis oucn oaobr).r) (CSSJL6 003-0217.) En ese orden de ideas, como no advirtió el juzgador de segundo grado, que en la historia laboral no se reflejaban la totalidad de los períodos, pues los detalles de pago dedujeron días o meses en el que fue extemporáneo o no hubo pago y se cobraron intereses moratorias derivados de la conducta omisiva del empleador y ello resultó en una disminución del número de semanas cotizadas por la recurrente. Por lo tanto, erró el Juez de alzada al incluir solo los períodos reportados en cero, sin realizar una exploración de la historia laboral, a fin de establecer el número real de semanas cotizadas en favor de la recurrente, por cada una de las empleadoras, así sea extemporáneamente o en mora. En consecuencia, la acusación es próspera y en atención a ello, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
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Radicación n. º 61270
IX. SENTEINAC DEI NSTANIAC Las eñoMrAaR ISAT LELAM UÑODZE C AMPSOs olicitó al INSTITUTOD E SEGURSO SOCAILES, hoy ADMISNTIARDOAR COOLMBIANAD E PENSIONEeSl recoinmoiceynp tagoo d es up ensdieóv nje ze,ap artdier1l º dej uldie2o 0 10c,o bn aseenl opsos tudloanso mratviosd el Acuer0d4od9 e 1 990a,p robpaoderolD ecert7o5 d8e mli smo año,po cro nsairdc eurmplildoroses q uipsrieitvsostse o ns u artíc1u.2l o Ele ntaec cionnaedgeoólr ecocniomiednetdloe recho preten,ad diudcoieqnudelo a a ctonroac umplcioónl a densimdíandi dmeac otizac(iRoeunsceoislnó º n1 6095d0e l 9d em aydoe 2 01)1( ºf1 .6a 1 7 ,cu adeprrnion c.i pal) ElJ uedze p nmegrr adcoo nucyl,óa li guaqlue l a demanddaa,q uen os ep robeól c umplimideenl toos reuqsiiteoxsii dgopso lra n ormeanc itya,e nc oncsueencia, aboslvail óad emanddaedl aop se dimednetlloi sb. e lo Inncoformec onl ad ecóins,ia cudeen apelación insisteinel nacd aloi ddaedb eneafirciidae rlé igmedne
transiyec nil óasn at iasccfiódnel aesx ingceilaeslg eapsa ra acceadl eapr e nsdieóv nje ze. Noe xisdties cuseinró enl accioónln o ssi gnutiees aspesc:itq) o uel as eñoMruañ odze C amposn aceiló2 4d e maydoe 1 497 ;i iq)u es ee nc otnr aabifal iaalds ai stdeem a seugridasdco iaeln p ensiso cnoene lI NSTITUTDOE
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Radicación n.º 61270 SEGUROS SOCIALES; iii) que es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que º de abril de tenía años al 1 1994 46 de edad. Específicamente, el punto en controversia es el número de semanas cotizadas, por lo que se procederá a revisar las historias laborales traídas a los autos: EMPLEADORD ESDE HASTA SEMANA(l)SNT A!!IUZAOAS S!MAN.oArSsc.o nrADAro@S. ►-.IOM HEOUGARFOA M. 1/081/96191 /1097/71 101,43
RESTl.A. FRAGAT1A7 /09/11958/610 79/90 19791, BIESNA LULDT DA 1/02/13909//601 4996 12,86
BIESNA LULDT DA 1/05/13919/60 5/1996 3,43 o BEINS ALULDTD A 1/061/99361 /07/1996 85,7
BEINS ALULDT DA 1/081/9963 1/12/1996 4,29 12,87
BIESNA LULDT DA 1/0119/9370 1/1/1997 385,7 8,57 o BIESNA LULDT DA 1/12/13919/71 2/1997 4,29
BIESNA LULDT DA 1/01/13919/80 1/1998 4,29
BIESNA LULDT DA 1/02/13909/801 69/98 21,43
BIESNA LULDT DA 1/0179/9381 /07/1998 4,29
BIESNA LULDT DA 1/08/1993801 /2/1998 17,14
BIESNA LULDT DA 1/01/13919/90 1/1999 4,29
BEINS ALULDT DA 1/012999/ 30//016999 202,9 o BEINS ALULDT DA 1/0179/993 1/07/1999 4,29 o BIESNA LULDT DA 1/0189/9391/ 0/81999 4,29
BIESNA LULDTD A 1/091/9993 /011/1999 3,29 9,58
BEINS ALULDT DA 1/12/1391/91/921 999 05,7 37,2
BEINS ALULDT DA 1/01/220009 /02/2000 1 7,57
BEINS ALULDT DA 1/023000/ 31/03/2000 4,29
BEINS ALULDT DA 1/04/20003 0//024000 07,1 3,58
BIESNA LULDT DA 1/025000/ 30/11/2000 15,43 146, BEINS ALULDT DA 1/12/230001 /12/2000 1,43 2,86
BIESNA LULDT DA 1/01/230011/ 03/2001 12,43
BIESNA LULTD O A 1/04/200311/ 07/2001 4 13,16
BIESNA LULDT DA 1/082/0013 1/08/2001 4,14
BINES ALULTD D A 1//0290013 0/02900/1 0,43 3,86
ASMUSSI 1/10/23001/112 /2001 9,29 3,58 o BIESNA LULDT DA 1/12/2300111/2 /2001 CICDLOO BLE ASMUSSI 10/1/200321 /12/2002 45,56 5,92
ASMUSSI 1/01/200331 /01/
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