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CSJ - SL4597-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4597-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4597-2020 Radicación n.° 74592 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA HELENA MANOTAS FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a NATURA

COSMÉTICOS LTDA.

I. ANTECEDENTES Julia Helena Manotas Figueroa llamó a juicio a Natura Cosméticos Ltda., con el fin de que se declarará: i) que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de abril de 2007; ii) que le era aplicable el

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Radicación n.° 74592 «numeral 5° del Anexo 1 – Beneficios Extralegales», que contemplaba el reconocimiento de las primas de antigüedad, servicio y de vacaciones y, iii) que era nula la «cláusula de supresión» de esos créditos del 27 de enero de 2009, por falsedad en su firma. Reclamó, que se condenara al pago del beneficio extralegal denominado prima de antigüedad de acuerdo al salario ordinario y variable que devengaba, causado para el 16 de abril de 2009 y el 16 de abril de 2013; junto con la

indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró, que el 16 de abril de 2007 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para ejecutar el cargo de «Gerente de Relaciones»; que realizaba la afiliación de personas para la comercialización de productos, cobros de cartera, visitas de consultoría y ventas en fondos de empleados y corporativas; que el vínculo fue terminado unilateralmente por la empleadora el 17 de octubre de 2013; que durante la relación laboral recibió varios reconocimientos por su gestión, excelentes calificaciones y recomendaciones de su empleador. Dijo, que en el contrato quedó estipulado: i) un salario fijo de $1.500.000 quincenal que incluía el valor de los días de descanso obligatorio, junto con uno variable, «[…] representado en el pago de comisiones por ventas» otorgado de conformidad con el «Plan de Incentivos de Ventas […] si y solo sí, [cumplía] con los requisitos y metas previamente

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Radicación n.° 74592 pactados» y, ii) el reconocimiento de ciertos beneficios extralegales, entre ellos, primas de antigüedad, de servicio y de vacaciones. Precisó, que en el último año percibió como salario básico $3.050.116,42 y como variable $1.163.135; que el 27 de enero de 2009, la empleadora le solicitó suscribir una cláusula en la que de común acuerdo suprimieran el beneficio no constitutivo de salario, que percibía por

antigüedad a razón de 15 días de remuneración por cada año interrumpido de servicio; que, a pesar de que no signó el documento, a partir de esa anualidad no percibió la prima en comento. Anotó, que el 23 de junio de 2011, suscribió un otrosí al contrato de trabajo, para «retirar algunas de las condiciones [iniciales]»; que en la liquidación final no se le reconoció la prima pretendida; que el 18 de noviembre de 2013, radicó solicitud para su pago, con la sorpresa que le fue opuesto el pacto de supresión con una firma falsa (f.° 3 a 16 y 31 a 36, cuaderno del Juzgado). La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 16 de abril de 2007, suscribió con la demandante un contrato de trabajo a término indefinido, por virtud del cual, fungió como gerente de relaciones; que pactaron una remuneración fija de $1.500.000 y otra variable; que el 23 de junio de 2011, signaron un otrosí al contrato, para modificar algunas de sus condiciones; que terminó unilateralmente el vínculo; que liquidó lo adeudado

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Radicación n.° 74592 para la época; que para ese momento no reconoció prima de antigüedad y que, la actora le reclamó ese crédito. Negó, que para el finiquito la demandante devengara un salario fijo de $3.050.116,4, pues era de $3.010.116,42; que los beneficios extralegales a los que aludió la reclamante

hubieran sido convenidos en el contrato, porque era un adjunto a él, denominado «Anexo 1 – Beneficios Extralegales»; que no hubiere suscrito el convenio tendiente a suprimir la denominada prima de antigüedad, porque como los otros trabajadores de la empresa, firmó el correspondiente documento y, además, conoció que, a partir de 2009, se desmontó ese pago. Formuló como excepciones de mérito principales las que denominó: actuación conforme a derecho, temeridad de la demanda y actuación indebida de la demandante, improcedencia de la condena por indemnización moratoria por expreso pacto de exclusión salarial, buena fe de la compañía, cobro de lo no debido o, en subsidio: compensación y enriquecimiento injusto (f.° 75 a 88, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2015, decidió: PRIMERO. ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones instauradas por la demandante. SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la falsedad de la firma de la demandante impuesto en el documento denominado

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Radicación n.° 74592 Beneficios Cláusula supresión Beneficio Extralegal, del documento del 27 de enero de 2009. TERCERO. Dar aviso a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Fe Pública y envíese las copias necesarias para su correspondiente investigación, artículo 291 del CPC. CUARTO. CONDENAR a la demandada a la sanción contemplada en el artículo 292 del CPC, al pago de 15 salarios mínimos legales

mensuales vigentes del año 2015, esto es, a la suma de $9.665.250 a favor de la parte demandante.

QUINTO: CONDENAR a la demandada en costas del proceso […] por perder el incidente de tacha de falsedad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] (f.° 360 a 370, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2016, al resolver la apelación de ambas partes, confirmó la sentencia impugnada.

Dijo, en relación con la impugnación de la demandada, que para que se configure error grave en el dictamen pericial, debe advertirse que el estudio tiene bases equivocadas de tal magnitud que ponga en evidencia la necesidad de rehacer la diligencia con diferentes expertos; que lo que caracteriza esos desaciertos, es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado o sus atributos, por otras que no tienen, por lo que no se puede aducir equivocación de esa naturaleza, respecto de las conclusiones del perito. Sostuvo, que examinado el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en

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Radicación n.° 74592 relación con la firma impuesta en el documento denominado «supresión de beneficios extralegales», no hallaba la equivocación grave adjudicada, porque, aunque en principio, se afirmó que las signatura en él plasmada era de aparente similitud a la de la reclamante, también se indicó, que tenía variantes intrínsecas o morfodinámicas que las

diferenciaban (f.° 337, ib), lo que llevó al perito a concluir que no eran las mismas rúbricas. Afirmó, que tampoco se observaba la contradicción sobre la que alertó la pasiva en la alzada, entre el Oficio del 7 de noviembre de 2014 (f.° 316, ib) y el dictamen pericial (f.° 335 a 339, ibidem), ya que, de la lectura íntegra del primer documento, lo que se infiere es que para el análisis físico o químico era necesaria una diferenciación cromatográfica de sus componentes, por lo que, al no resultar suficiente la repetibilidad de los resultados, eran necesario, desde el punto de vista técnico, efectuar un pago para ese procedimiento, sin que incidiera en las conclusiones de la probanza. Señaló, respecto de la apelación de la actora que, en relación con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 37348, el beneficio extralegal correspondiente a la prima de antigüedad, tenía fuerza vinculante, por encontrarse en una fuente de obligaciones de derecho laboral, en tanto que fue estipulada en el anexo n.° 1 del contrato de trabajo, «[…] que hace parte integrante del mismo, según se desprende de su numeral 5° (f.° 41, ib)».

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Radicación n.° 74592 Consideró que, sin embargo, […] desde la sentencia del 13 de noviembre de 1964, reiterada el 22 de junio de 1972 y el 25 de noviembre de 1991, radicado 4501,

ha expuesto que, si se presenta una disminución en los devengos sin reclamación posterior del trabajador, hasta cuando se produce la culminación del contrato de trabajo, dicho silencio hace suponer el consentimiento tácito del trabajador, entendiéndose en consecuencia que se ha dado una nueva estipulación entre las partes. Refirió que en el particular, estaba demostrado que el beneficio extralegal de la prima de antigüedad se dejó de pagar desde el 2009, según lo expresaron la reclamante y el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, pero no había sido fehacientemente acreditado que «[…] la trabajadora hubiese sentado oposición frente a la extinción de tal prima, pues si bien de la falsedad resultante del dictamen pericial se infiere que la demandante no firmó, no se desprende que reclamó su prestación con posterioridad». Expuso que, en contraposición, la peticionaria guardó silencio hasta la terminación del contrato de trabajo y que, aunque dijo que fue llamada a descargos por expresar su desacuerdo con la eliminación de tal beneficio, no probó su declaración. Añadió que, en todo caso, el pago de la prerrogativa extralegal para el asunto, no era dable entenderlo como un derecho adquirido, pues desde un principio, las partes pactaron dentro del anexo, que aquel estaría sujeto a los términos y condiciones establecidos por la empresa y que podía ser modificado (f.° 45, ibidem).

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Radicación n.° 74592 Concluyó, que lo anterior significaba «[…] que no se

gozaba de una inmutabilidad en el tiempo y que ante la aceptación tácita de la trabajadora, hubo una nueva estipulación entre las partes» y que, por lo expuesto, se apartaba del precedente del «12 de marzo de 2015, radicación 11001-3105-023-2013-0076901» (CD f.° 386, en relación con el acta f.° 387, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión de absolver a la demandada del pago de la prima de antigüedad y la condena por sanción moratoria, para que, en sede de instancia, «acceda a estas peticiones» (f.° 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 58 de la CP;

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Radicación n.° 74592 1°, 9°, 14, 65 y 128 del CST. Argumenta, que el sentenciador se rebeló contra las normativas citadas en la proposición jurídica del cargo, porque pareció partir del supuesto que el empresario es libre y autónomo para disminuir la remuneración de los trabajadores, aun cuando ciertas prerrogativas pactadas por las partes hayan ingresado a su patrimonio, esto es, que sean

derechos adquiridos. Sostiene, que el Juez de segundo grado también inaplicó las normas sustantivas del Código Sustantivo Laboral citadas, en razón a que, […] desde la perspectiva constitucional los derechos de obligatorio cumplimiento consagrados en las normas jurídicas que regulan el trabajo humano son infranqueables, incluso, concibe el constituyente, que las partes pueden mejorar estos pisos mínimos de condiciones, como es el caso de las prestaciones extralegales pactadas por las partes, resultando imperativo y de forzosa aplicación cuando la voluntad del trabajador y del empresario han consagrado la obligatoriedad en su contenido, de modo tal, que los derechos adquiridos pueden hacerse colegir a través del principio de imperatividad, pues el hecho de que las prestaciones extralegales no se hallen inmersas en los derechos mínimos de los trabajadores, ello no es óbice para que el empresario a merced y capricho propio pueda desconocer situaciones jurídicas consolidadas, máxime que si bien en estricto sensu, los derechos, garantías o beneficios extralegales no constituyen disposiciones normativas, esto no puede ser premisa conclusiva que permita inferir que el empresario pueda obviarlos a su discrecionalidad, pues a la luz del ordenamiento legal, el trabajador como sujeto débil de la relación de trabajo, puede utilizar instrumentos o principios protectorios (imperatividad art. 14 del C.S. del T.) para hacerlos valer y no permitir que el empleador disminuya o suprima derechos y garantías adquiridas en vigencia de la relación laboral. Dice, que sobre el principio en referencia es ilustrativa la sentencia CSJ SL16925-2014, según la cual, no es posible

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Radicación n.° 74592 que el empleador disminuya o derogue garantías contempladas en normas de orden público, como tampoco afectar derechos adquiridos. Concluye, que las premisas del segundo fallo, llevan al despropósito de establecer una especie de omnipotencia del empleador frente a derechos que ha reconocido a su trabajador, desconociendo los adquiridos y la justicia social (f.° 10 a 14, ibidem).

VII. RÉPLICA Argumenta, que el cargo es inestimable, debido a que i) no indicó los motivos y la causal de casación; ii) denunció la infracción normativa del artículo 58 de la CP, a pesar de que esta fuente no es sustantiva; iii) adjudicó una infracción en el que el Tribunal no incurrió; iv) no se mostró conforme con los fundamentos fácticos de la sentencia y, v) no derribó los soportes cardinales del fallo.

Plantea que, aunque la jurisprudencia de la Sala ha permitido el cuestionamiento de legalidad de las sentencias a partir de normas constitucionales, así procede cuando el precepto superior contempla un derecho subjetivo particular, elemento que no cumple el artículo 58 de la CP, pues no consagra un derecho salarial, prestacional o indemnizatorio, más allá del amparo que otorga a la propiedad en trámites de expropiación.

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Radicación n.° 74592 Aduce que, por lo último, la norma citada no era aplicable y que, en consecuencia, no pudo ser infringida directamente; que, a pesar de que el fallador no hizo alusión

a los artículos 65 y 128 del CST, esto obedeció a que por las resultas de la instancia no era necesario; que desde el contexto fáctico, imposible de derribar en la vía elegida por la censura, el Tribunal, consideró que: i) […] la carencia de reclamación por parte de la demandante durante más de cuatro años desde que fueran modificadas sus condiciones laborales, permitía inferir la existencia de una aceptación tácita. ii) […] el contrato de trabajo […] permitía concluir que las partes habían acordado que el mismo podía ser modificado y, por ende, no podía considerarse como inmutable la concesión de esos beneficios, descartándose así la existencia de derecho adquiridos […]. Razona que, así las cosas, emerge en evidente que el ataque es insuficiente para lograr el quiebre del fallo, pues no confrontó sus pilares cardinales, lo cual además debió plantearlo a través del sub motivo de interpretación errónea (f.° 17 a 26, ibidem)

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en el contexto jurídico, aunque no con la claridad deseada, consideró: i) que un beneficio como la prima de antigüedad era vinculante para el empleador, sí estaba pactado en una fuente generadora de obligaciones;

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Radicación n.° 74592 ii) que, sin embargo, ello no impedía que el trabajador admitiera la modificación de lo convenido, como cuando no la reclama en el trascurso de la relación laboral, a pesar de que su empleadora dejó de reconocerla; iii) que en esos casos, se ha de entender dicha conducta

como una manifestación tácita del consentimiento; iv) que, en consecuencia, a partir del silencio del trabajador surge una nueva estipulación entre las partes y, v) que un derecho adquirido no tiene tal connotación, si «[…] está sujeto a los términos y condiciones establecidos por la empresa», es decir, si no goza de inmutabilidad en el tiempo. Por su parte, en el escenario fáctico refirió: i) que la prima de antigüedad reclamada era vinculante, porque había sido pactada en el contrato de trabajo, según se leía del numeral 5° del anexo n.° 1; ii) que en el convenio se dispuso que el reconocimiento de esa prebenda estaría sujeta a los términos y condiciones establecidos por la empresa y que, por ende, podía ser modificada (f.° 45, ibidem); iii) que el derecho pretendido, dejó de pagarse por la empresa desde el 2009;

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Radicación n.° 74592 iv) que, a pesar de lo último, la impugnante no reclamó su reconocimiento sino hasta 2013, cuando finalizó el vínculo; v) que, en consecuencia, frente a la no inmutabilidad del derecho y la aceptación tácita de la reclamante, era dable inferir que hubo una nueva estipulación entre las partes, a pesar de que se acreditó la falsedad de la firma impuesta en el documento de supresión de ese beneficio extralegal. En contraposición, la censura por la senda de puro derecho, aseguró que el colegiado infringió directamente los artículos 1°, 9°, 14 del CST y 58 de la CP, porque:

  1. dedujo que el empresario es libre y autónomo para disminuir la remuneración de los trabajadores, aun cuando estos sean derechos adquiridos; ii) desconoció que las prestaciones extralegales, aunque superan los mínimos, son imperativas cuando las partes han convenido su obligatoriedad, por lo que no es posible que estén a merced, capricho o discrecionalidad de la empleadora y, iii) obvió, que la parte débil de la relación laboral es el trabajador y que para salvaguardar sus condiciones laborales de la voluntad omnímoda del empleador, puede acudir a los instrumentos o principios protectores, como los del artículo 14 del CST, para hacer valer sus derechos, pues

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Radicación n.° 74592 por virtud de ellos no es posible disminuir los acordados y adquiridos. Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, para denotar que, si bien es cierto, la impugnación no cuestionó, como lo refirió la oposición, los aspectos fácticos de la sentencia a partir de los cuales el sentenciador dedujo la aceptación tácita del «desmonte» de la prima de antigüedad desde el 2009, ello se debió a que, conforme con los anteriores presupuestos, según se lo exigía la senda jurídica, denunció la ilegalidad del fallo. Tal conclusión, pues del ataque se deduce con meridiana claridad, que la censura cuestionó al Tribunal, sin criticar sus premisas de hecho, por haber entendido con equivocación la teoría de los derechos adquiridos, fincada en los artículos 58 de la CP, 1°, 9° y 14 del CST, porque, en

perspectiva de ella, según lo explicado por la jurisprudencia de la Sala, i) no puede identificarse la condición de derecho adquirido en relación con la posibilidad de modificarlo unilateralmente y, ii) tampoco es válida la disposición de beneficios extralegales, aun cuando estos superen los mínimos, si estos hacen parte del patrimonio del trabajador. Perfilado así el debate, impera anotar que la Corporación realizará el control de legalidad al que se convoca, a partir del esquema argumentativo que devela el cargo, esto es, el de interpretación errónea del artículo 58 de la CP, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL104532016, porque las premisas del ataque se asemejan más a esa

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Radicación n.° 74592 afrenta de la ley en sentido amplio, que al de infracción directa. Lo último, se aclara, especialmente en tanto que el Tribunal sí le hizo producir efectos a esa norma, al concluir que la prima de antigüedad no era un derecho de ese rango y, además, debido a que no existe la deficiencia de orden técnico sobre la que alerta la oposición, respecto de la imposibilidad de cuestionar normas y principios constitucionales. En efecto, esta Corporación ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL3210-2016; CSJ SL1044-2016; CSJ SL17526-2016; CSJ SL12220-2017; CSJ SL15343-2017 y CSJ SL390-2019, que la fuerza y eficacia normativa del artículo 4° de la CP, permite

cuestionar la infracción de dichos preceptos superiores, a través del recurso extraordinario, en razón a que estos pueden ser utilizados de tal manera que «[…] su interpretación» dé lugar a «verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos», como las que propone la acusación, en perspectiva de la teoría de los derechos adquiridos y de los principios de imperatividad e irrenunciabilidad. Así las cosas, destaca la Corte que no hay controversia en: i) que entre la recurrente y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de abril de 2007 y el 17 de octubre de 2013; ii) que la prima de antigüedad fue un beneficio extralegal convenido en la

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Radicación n.° 74592 atadura contractual; iii) que los contratantes acordaron que su reconocimiento estaba sujeto a «[…] los términos y condiciones establecidos por la empresa, siendo claro […] que las condiciones pactadas para el otorgamiento de los beneficios, [podían] estar sujeta a cambios» y, iv) que la reclamante no aceptó expresamente la renuncia a ese crédito, pues la firma impuesta en el documento tendiente a lograr ese cometido, fue falsificada. En ese contexto, advierte la Sala que, efectivamente, se equivocó el sentenciador al argumentar que la prima extralegal de antigüedad no era un derecho adquirido, justificando esa afirmación, en que los presupuestos fácticos del contrato de trabajo, es decir, de su origen formal, podían ser variados. Así se dice, porque siendo el contrato laboral una fuente

bilateral de derechos y obligaciones modificable, en el marco del artículo 1° del CST, esto es, «[…] dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», no se opone, como al parecer lo entendió el sentenciador, a que las prerrogativas consolidadas durante su vigencia, puedan tenerse como derechos adquiridos inmutables. En efecto, según lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, con apego en las sentencias CC C-781-2003; CC C-1772005 y CC C-428-2009, los derechos adquiridos corresponden a aquella categoría de beneficios que ingresan al patrimonio del titular, una vez éste ha cumplido con los

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Radicación n.° 74592 requisitos o condiciones establecidas en la ley, en sentido amplio, es decir, en cualquier fuente formal de derechos. Ahora, aunque es cierto que aquellos no pueden ser desconocidos por nuevas leyes, ese condicionamiento no impone una petrificación de las normas que los contemplan, que, por sí mismas, son cambiantes, pues deben adecuar sus objetivos y finalidades a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado. Sobre el tema, por ejemplo, en la providencia CC C-1772005, se consideró, que son «[…] derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona», lo cual no trae de suyo «[…] que la legislación [bajo la cual se reconoció] deba

permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones […]», posteriores. Por tanto, aunque el empleador pudiera variar las condiciones bajo las cuales su trabajadora adquiriría la prima de antigüedad, no por ello podía desconocer que mientras esa modificación no se efectuara válidamente, continuaría causándolas en los términos inicialmente pactados y que, bajo esas condiciones, esta se tornaría, como pasa a explicarse, en irrenunciable e imperativa. En torno a lo último, la Corte, en la sentencia CSJ SL16925-2014, reiterada en la CSJ SL4242-2017, tras

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Radicación n.° 74592 reconocer la tensión existente entre la autonomía de la voluntad y el poder de subordinación del empleador, explicó que a la luz de los artículos 4°, 53 y 58 superiores; 1°, 9°, 14 y 15 del CST, debía entenderse que los mínimos irrenunciables, contemplados en la ley laboral, estaban excluidos del ámbito negocial de los contratantes por virtud de esa característica. Lo anterior, con el fin de dotar a la parte débil del vínculo contractual de un «[…] mecanismo de salvaguarda […]», que le permitiera procurar «[…] unas prestaciones mínimas para su subsistencia digna –y la de su familiay pleno desarrollo como ser humano». Mientras que, sobre aquellos derechos que con ocasión a la convención colectiva o el contrato individual, superan esos mínimos, indicó que son disponibles por el trabajador,

salvo en los casos en que estos han ingresado a su patrimonio en la categoría de derechos adquiridos, porque en esos eventos contarían con la protección que emana del principio de imperatividad, según el cual, «[…] las normas jurídicas que regulan el trabajo, son de orden público […] de aplicación forzosa e incondicional, de modo que no pueden las partes disponer de ellos con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, bien sea por acto unilateral, bilateral o colectivo». Lo anotado, porque como se dijo en la sentencia CC C314-2004, los derechos laborales y de seguridad social, adquiridos por el trabajador o su beneficiario, tienen rango

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Radicación n.° 74592 constitucional, por lo que ninguna disposición normativa de inferior jerarquía, ni tan siquiera la autonomía de la voluntad de las partes, podría afectarlos. Bajo ese panorama, la jurisprudencia ha construido las siguientes reglas de protección:

1. Todo derecho cierto e indiscutible es imperativo e irrenunciable, por lo que los amparos que de allí se derivan, arropan tanto las prerrogativas legales como las que superan esos mínimos de condiciones de existencia, previamente causados.

De esta forma la Corporación ha ilustrado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672; CSJ SL54952017 y CSJ SL390-2019, que una vez el beneficio extralegal ingresa al patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, en tanto que sólo está permitida cuando se trata de derechos inciertos y discutibles.

2. El grado de certidumbre de un derecho, no depende de que el mismo esté sometido a una contienda judicial, esto es, de que hubiere sido pretendido válidamente ante la jurisdicción para lograr su reconocimiento y ejecutividad, sino que atañe con la acreditación de los supuestos de hecho en los que esté fincado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, memorada en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209 y en la CSJ SL16925-2014, se asentó que la no disputabilidad de

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Radicación n.° 74592 la prerrogativa laboral reclamada, no puede estar vinculada con la existencia de diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su causación, en tanto que le bastaría al empleador negarla o debatirla, para que este se entienda confuso, ambiguo o impreciso y con ello renunciable, lo que no se compadece con la naturaleza protectora del derecho laboral.

3. Aun cuando las prestaciones extralegales concedidas de forma unilateral y por mera liberalidad del empleador, podría revocarlas también unilateralmente, debe siempre respetar los derechos adquiridos, por lo que esa modificación válidamente realizada, en modo alguno está habilitada para desconocer los que ya se consolidaron (CSJ SL, 27 en. 1993, rad. 5273, reiterada en CSJ SL, 13 feb. 2006, rad. 24817).

4. La variación unilateral proveniente del empleador respecto de derechos extralegales, solo es viable cuando no

está convenida en una de las distintas fuentes formales de derecho, entre ellas, el contrato de trabajo o la convención colectiva, porque en esos casos, es vinculante y obligatoria. En tal sentido, lo explicó la Corte en la decisión CSJ SL8005-2014, al reiterar la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, así: […] lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas por mera gracia del empleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.

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Radicación n.° 74592 Así por ejemplo, la Sala ha sostenido «…que el hecho de reconocer a un trabajador por mera liberalidad prestaciones, prerrogativas o beneficios extralegales que en principio no le corresponderían, no tienen la virtualidad de ser perennes, y por tanto pueden ser objeto de modificación o revocatoria unilateral por parte del empleador, al no estar ubicados dentro del marco de los derechos de orden legal cuyo mínimo se debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan constituido en una distinta fuente formal de derecho...» En consecuencia, respecto de esa multiplicidad de reglas que concretan los principios de irrenunciabilidad, imperatividad y la garantía máxima de los derechos adquiridos, en los que esta fincada la acusación, el Juzgador

no solo erró al considerar que la prima extralegal no podía ser un derecho adquirido, porque sus condiciones de reconocimiento eran variables, sino al plantear, a la luz de un presunto consentimiento tácito, que la trabajadora aceptó la falta de reconocimiento del beneficio en comento, por haberlo reclamado cuando finiquitó el contrato laboral. Tal conclusión, pues en ese raciocinio pasó por alto, que era imprescindible para validar la presunta aceptación de la reclamante, verificar si el crédito en comento, había sido causado con el tras

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