CSJ - SL4598-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4598-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión
CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA
Magistrado Ponente SL4598-2018 Radicación n. 61541 º Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO LASSO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la
FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUCIARIA POPULAR S. A. -
PATRIMONIO DE REMANENTES PAR Y TELEASOCIADOS
EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES TELECOM.
l. ANTECEDENTES
MARIO LASSO GÓMEZ demandó a FIDUAGRARIA S. A.
y FIDUCIARIA POPULAR S. A.-PATRIMONIO DE
REMANENTE PAR Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN,
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Radicación n.º 61541 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 2 de abril de 1996 hasta el «21 de agosto de 2006 o a lafecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que autorizaron el despido» y que las
demandadas lo separaron y retiraron del servicio, de manera ilegal, «el 31 de enero de 2006». En consecuencia, se les condenara a la cancelación de los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, reliquidación de las mismas, de las indemnizaciones por despido sin justa causa, durante el tiempo comprendido, entre el «1 de febrero al 21 de agosto de agosto de 2006 o º hasta la fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que autorizaron el despido» y la moratoria; la indexación de las sumas debidas, lo que se hallare probado más allá o por fuera de lo pedido y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el cargo de profesional IV en la sede de gerencia de Bucaramanga, desde el 2 de abril de 1996; que fue retirado del servicio a partir del « 1 º de febrero de 2006»; que fue miembro activo de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones -ASITEL-, subdirectiva seccional de la misma ciudad; que el 14 de diciembre de 2001 fue elegido como secretario suplente de la junta directiva; que mediante Decreto 1615 de junio 12 de 2003, el Gobierno Nacional, ordenó la supresión y liquidación de TELECOM; que esta entidad, presentó acción de levantamiento de fuero y permiso
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Radicaciónn . º 61541 pardae speedli2 r2,d es eptiedmeb2 r0e0 3l,ac ualle
corresppoonrrd eipóa arltJ ou zgaCduoa rLtaob ordaell CircudieBt uoc aramaqnugeca u,l micnoónl ao rdedne levantamdieelfn uteory o c onceldaia óu torizdaec ión despiqduoef;u r ee tidreaslde or viscieinso p,e qruaderi chas senten(cldiaea Jlsu zgaCduoa rLtaob odreaClli rcudiet o Bucaramdaen3lg1 da e m aydoe 2 00y5l ad el aS alLaa boral deTlr ibuSnuaple rdieomlri smdoi stjruidtiodc ei0la7 ld e «21 jundieo2 006q)u,e daerjaenc utolroqi uaeod causr,er li ó de agosto de 2006»; quel aasc cionoamdiatsi eelpr aogndo e loss alarpiroess,t aclieognaelyse cso nvencieo nales indemnizadcuiroanneetlsle ,a pscoo mprenednitdreoel retidresole rviy cliaeo j ecutdoelr aipsar ovideqnucei as autoriszuad reosnp iqduoee; ls uelddeov engpaadreoala ño 200f5u,de e $ 2.477y.p 1a7re7al2 00d6e,$ 2.867q.u5e7 7; el3 0d eo ctubyr 1e9d ed iciemdbe2r 0e0 8a,d elalnat ó reclamaacdimóinn istlraacstu ialvefasu, e rnoeng adpaosr
laasc cionmaeddaisa,on fitcedi eof ec«h1 3a d e noviembre de 2008>>; quep orD ecr1e6t1od5 e 1l2 d ej undieo2 003s,e ordelnasó u presyli ióqnu iddaecT iEóLnE CO(Mf3 . aº 8 , cuadeprrnion cipal). La demandaPdAaT RIMONAIUOT ÓNOMOD E REMANENTPEASR s, eo pusao l asp retenspioorn es, considqeurena ore ral al lamaad rae sponpdoerlr a s obligacniaocniedcsao sno casidóecnlo ntrdaett or abajo suscreintteorl ae c tyou rn t ercReersop.e acl toohs e chos, solaod mitliaeó x istednecDlie ac re1t6o1d 5e 2 003E.n cuanatl ood se máass,e vneors óec ri erotn oocs o nstarle.
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Radicación n. º 61541 Propuso como excepciones de mérito, la imposibilidad para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que se encuentren probadas (f.º 201 a 207, ibídem). 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 30 de septiembre 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.º 41 O a 418, ibídem).
111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 4 de octubre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso º costas al apelante (f. 435 a 446, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que la causa eficiente de la presente acción es la desvinculación de un trabajador aforado, previa a la ejecutoria de la sentencia que definió el proceso especial de levantamiento de fuero, para determinar si tal conducta desvirtúa la justeza de la desvinculación.
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Radicación n.º 61541 Para resolver tal inquietud, se apoyó en la finalidad del proceso especial de fuero sindical, cual es verificar la existencia de una justa causa de terminación del contrato y asegurar a los representantes del sindicato, el éxito de su gestión, esto es que, en presencia de la relación obrero patronal, pueda servir de mediador. En concreto, coligó que: [. .. ] la estabilidad laboral que se predica del representante sindical, está dirigida a mantener la vigencia del nexo entre patrono y trabajador para efectos del funcionamiento del sindicato dentro de la dinámica normal de la empresa, más no para asegurar al representante sindical su permanencia en el empleo, más allá de la duración del empleo mismo, como es el caso de marras. A este respecto, la desvinculación que operó en autos, por fuerza de la finalización del proceso liquidatorio, no se traduce en la
afectación al fuero sindical ni la estabilidad laboral del representante sindical que amerite el pago de salarios y prestaciones hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, pues el finiquito contractual en si no viene a ser sino lo accesorio de la desaparición de la fuente de empleo. De esa forma, si en gracia de discusión se admitiere que había lugar a algún tipo de reintegro, este no sería sino hasta el mo_mento de la extinción de la persona jurídica, es decir, la culminación del proceso reliquidatorio, como en efecto sucedió, por manera que, no hay lugar en el presente caso al pago pretendido por el accionante. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte del «case totalmente la sentencia» 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «para que convertida en
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Radicación n. º 61541 la providencia de Tribudneai ln stanrceivao qtuoet almente» primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda 14, cuaderno de la Corte). (f.º Para tal efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y estudian a se continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea, de las normas procesales de medio,
artículos 113, 114, 115 y 117 del CPTSS y de los artículos 64, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 39, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y 331 del Código de Procedimiento Civil, y «debiad ol osfl agrantemsa nifiesetrorso rjeusr iisn judicando». Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia de segundo grado y aceptar el análisis probatorio que hizo el Tribunal, argumenta que la interpretación realizada es errada, pues desconoce la garantía del debido proceso sustancial en la acción de levantamiento de fuero sindical, supone a la vez, el para el aforado de gozar de que, respeto su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, con una estabilidad laboral reforzada y derecho al pago de salarios en general, no solo hasta la ejecutoria de la sentencia, que autorice el despido, sino hasta el día en el patrono que público o privado, ejecute la providencia.
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Radicnaº.c6 i1ó5n4 1 Insiste, que la interpretación del fallador de segunda instancia desatiende el sentido y alcance genuino de los artículos 331 y 405 del CST, según los cuales, para el primero, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes, tres días después de notificadas y, para el segundo, la justa causa del despido debe estar previamente calificada por el Juez del Trabajo; que el legítimo entendimiento de tales normas, es una vez esté ejecutoriada la sentencia que
autoriza el levantamiento del fuero. Asevera, que otro entendimiento equivocado del Juez de alzada es desconocer que la garantía constitucional de fuero de los representantes sindicales, está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, la cual va dirigida a la protección del fin más alto, que es el amparo al grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas; que la interpretación correcta es que si bien la garantía foral no es un derecho absoluto, si debe intervenir el Juez para evaluar la justa causa, debiéndose esperar que la decisión judicial quede ejecutoriada para proceder a despedir. Afirma, que en la sentencia se incurrió en el yerro de creer que cuando existen procesos liquidatorios no se necesita la terminación del proceso de fuero sindical para despedir al aforado, sin haberse agotado totalmente el proceso; que este entendimiento no solo es equivocado, sino absurdo, en cuanto desconoce que aquél es, en principio, para la protección del sindicato mismo, que no desaparece
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Radicación n.º 61541 por la supresión del empleo; que la intelección correcta es la obligación de pagar salarios y prestaciones hasta la ejecutoria de la sentencia (f.º 14 a 18, cuaderno de la Corte). VIIR.É PLICA Aduce, que al ser encaminado el cargo por la vía directa, la censura debió partir del entendido que estaba admitiendo todas las consideraciones fácticas sobre las cuales el fallador levantó la decisión acusada. Por lo tanto, no podía
controvertir que se le había desconocido al demandan te su derecho al debido proceso y la garantía de fuero sindical, montando sobre esa tesis todo el planteamiento directo, ya que ese tipo de logomaquia obedece a una situación de orden fáctico, que fue tratada con acierto por el Tribunal. Adicionalmente, manifiesta que la censura omite precisar cuál fue la comprensión deficitaria que le ofreció el Juez de alzada a las disposiciones legales que· denuncia. Tampoco distingue el pasaje de la sentencia en el que se muestra la exégesis que el fallador le imprimió o cómo el contenido de la providencia permite llegar a la conclusión que tales preceptos fueron erróneamente interpretados. Así mismo, considera que el recurren te propone un efecto de las normas legales denunciadas que ellas no contemplan y deja de controvertir el principal soporte de la sentencia, según el cual «la desvinculación del demandante preavl iata e rmindaepclri oócnee sspoe dcefui earlno o,t iene la virtud de generar para el demandante el derecho a percibir
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Radicanc.i6ºó1 n5 41 loss alariosy presctioaneqsue r eclam,a causadoesnre tl a fecha de la desvinculación y la sentencia de segunda instacina,» motivo por el cual esa tesis queda en el vacío y debe despacharse desfavorablemente el cargo (f.º 45 a 47 , iíbde)m.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero referir que, contrario a lo expuesto por el
oponente al recurso, el discurso propuesto para demostrar la acusación sí corresponde al carácter de estricto derecho enunciado. Lo anterior se afirma, pues la demanda de casación se encauza en demostrar, no el desatino fáctico del adq uemd e no tener en cuenta que al demandante la amparaba el fuero sindical al momento de la extinción del vínculo, sino que para su eficacia, debía esperarse la ejecutoria del fallo, por el que se autorizaba el levantamiento del mismo; circunstancia no advertida por el Tribunal, lo que lo llevó a la violación señalada de no aplicar las disposiciones que determinan, «el reconcoimientdeo l ai ndemizanciónq ue conissteen el pagdoe lo s salariosy presctioanesd ejadodse percibr diesdlafe e chae nla c ual sepr odujol an oifitcaciónd e su depsido, hasa tla fecha enl a cual see jecutroie la proivdecniaq uea cojal as preteionnsedes l ad emanda. » Entrando en materia del estudio del cargo, debe indicarse que no acompaña en manera alguna la razón a la censura, puesto que esta Sala recuerda el pronunciamiento que se realizó en la sentencia CSJ SL3243-2015, reiterada en la CSJ SL10726-2016, contra la misma demandada, en el
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Radicación n. º 61541 que se subraya la imposibilidad de conservar, ante la inexistencia de la empresa empleadora; el mantenimiento del vínculo que ató a las partes y con ello la permanencia del
fuero sindical. Así se dij o en la señalada sentencia, al indicar que: No obstante, debe recordar la Sala lo enseñado en el supuesto de la imposibilidad material y jurídica que resulta de la liquidación definitiva de la empresa para conservar la vigencia de la relación laboral y que, en tal razón, no permite la permanencia de la garantía foral, como lo hiciera en sentencia reciente CSJ SL CSJ SL 7392-2014 que reitera la SL, 1247, de 29 de enero de 2014 rad 47751: Al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no pudo haber incurrido en infracción jurídica alguna al concluir que resultaba imposible impartir una orden de reintegro, ante la extinción y liquidación definitiva de la entidad empleadora. Y aunque, en estricto sentido, como lo reclama la censura, en la demanda no fue suplicado un reintegro, para los efectos que aquí interesan, esa mismap remidseaex tinciyó lni quidadceifiónni tdievl aa entidraeds ultvaáblai pdaar as ostenqeuren oe rap osible mantenveirg enatleg unrae lacliaóbno roa,cl o moc orolario, ordenealpr a gdoe s alaryip orse stacisoonceisa lceomso,s e pidieónl ad emanda. Ye lleosa spío rquuen,av ezq ueh ao peraldaod esaparición totdaelu nap ersojnuar ídyis ceah ans uprimsiudsoc argos, cualqueileerm enptroo pdieol asr elaciloanebso racloemso, elp agod es alaryi opsr estacisoonceisa lneoes ,n cuentran
soporjtuer ídailcgou no. Por otra parte, ante la imposibilidad jurídica de cumplir con una orden de reintegro, de asumir el pago de salarios y prestaciones o sociales, por una relación laboral insostenible, esta Sala de la Corte ha establecido que, como contraprestación a los perjuicios ocasionados, procede el pago de la indemnización por despido injusto que corresponde al trabajador oficial, sin que sea dable o acumularla con alguna otra acreencia indemnización derivada del mismo supuesto, de terminación del contrato de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 7 Jul 2010, Rad. 36819, la Sala explicó al respecto: El Tribunal, como soporte para negar el resarcimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes, a raíz de los despidos
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Radicación n.º 61541 que se produjeron cuando gozaban de fuero sindical y ante la imposibilidad de ordenar el reintegro por la liquidación definitiva de la empresa, consideró que con la cancelación de la indemnización por la terminación de los contratos, señalada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, quedaban cubiertos los perjuicios que tal hecho produjo, sin que fuese necesario el pago de una suma adicionat porque de lo contrario se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto. Para la Corte, la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, no genera la violación de ninguna de las normas legales que se denuncian en los cargos, pues si es un hecho indiscutido que los demandantes recibieron la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de
2003, normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, surge como conclusión inevitable, que no les asiste derecho a pretender un nuevo resarcimiento de perjuicios como consecuencia del despido szn autorización judicial por la garantía foral que ostentaban. Lo anterior, por cuanto el artículo 25 del citado Decreto, claramente dispone la incompatibilidad de la indemnización por despido injusto a que alude el artículo 24 ibídem, la cual le fue efectivamente cancelada a los demandantes, con cualquier otra prevista para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Adicionalmente a lo advertido, aun cuando la Corte ya ha precisado con insistencia, que ante la imposibilidad jurídica de acceder al reintegro por el cierre o liquidación de la empresa, no obstante aparecer consagrado en la ley, el contrato o la convención colectiva, el trabajador perjudicado sólo tiene la opción de pretender una suma indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1 945, en el presente caso, no hay lugar a derivar resarcimiento de perjuicios por el despido de que fueron objeto los demandantes, en tanto las demandadas ya les pagó a aquellos la indemnización establecida convencionalmente. En consecuencia, la conclusión del Tribunal en la sentencia atacada, es la que legalmente correspondía para efectos indemnizatorios, pues no puede pretender la parte demandante, que además de la indemnización que ya recibió por concepto de despido injusto, se le otorgue otra adicional por esa misma causa, porque, sin duda alguna, tal situación conduciría a efectuar un
doble pago con idéntica finalidad (negrilla del texto original). En el presente caso, aparece demostrado que al actor se le canceló por concepto de indemnización, la suma de
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Radicacni.ºó 6 n1 541 $39.978.858 (f.º 27, 28, 32 a 35, cuaderno del Juzgado), por lo que resulta inadmisible una nueva condena con el mismo fin, como ya se anotó. En consecuencia, el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa el fallo de violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 113, 114, 115 y 117 del Código Procesal Laboral y el 13, 29, 39, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y 331 del Código de Procedimiento Civil, debido a los si ientes errores flagrantes gu y manifiestos: 2.1. Nod apro dre most, reasádntodlao, quneo q uedvóeif ircadala existceiand eu naj usctaau sdae d esidpod el demandaconmtoe aforsainddioca l, prieavmenctaleific adae ns entciaee njcuetioarda antdeels d esidpo. 2.2. Nod arp ord emost, reasádntodlao, ques ed esidpió al demandaanftoer , asdino esperlaa ra utocrióizna juicdial ejcuetioard.a 2.3. Nod apro dre most, ersaántddolao, queel d emandasi ntietnee
dercheoal pagdoes alariosy deámsd ercheolsa bolers,a desdel e día des ud esidpoy hastlaa e jcuetioar dela sentciae qnuelo autizoó. r 2.4. Nod arp ord emost, reasádntodloa, quela Cooinraddora juídrica del a PART ELEOMC, si pagóa 55 trabaj,a dores excompñaerosd et rabdael jdoe mand,a snutdsee rcheolsa bolersa causa,d eosstaennds oum ismasi tuciaón. Ase ra, que tales errores los cometió el Tribunal, por gu haber apreciado erróneamente las pruebas documentales
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Radicancº.i6 ó1n45 1 indicadas en los literales a) y b), así como dejado de apreciar las indicadas en los literales y d): e) a) Sentencia que ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandante y autorizó su despido (fis 36 a 69). b) Acta de terminación del vínculo laboral del demandante (fi. 31). c) El contrato de fiducia mercantil suscrito por las demandadas para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes TELECOM (fi. 146). d) Certificación de la Coordinadora Juridica de la PAR TELECOM, de fecha 22 de febrero de 2011, sobre el pago de derechos laborales a 55 trabajadores que estaban en la misma situación del demandante. Para la demostración del cargo, relata que en el fallo acusado se observaron las pruebas mencionadas en los literales a) y b), pero las apreció erróneamente, por lo que se
formó un convencimiento equivocado. Además, no apreció el contrato de fiducia mercantil suscrito por las demandadas para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, en el que quedó consagrado la obligación de esta, como demandada, de asumir el pago de los derechos de los trabajadores, en virtud de fallos judiciales. Agrega, que el Tribunal negó al demandante el pago de sus derechos laborales, estando obligada el PAR TELECOM a reconocerlos y pagarlos, como lo hizo con sus 55 excompañeros, «omitiendpoo erl ,l doarlleap rtoecócnie special que elE stadod aa ltr aba(jaort. 25 del aC .P.), existiendo lo que consecuenciallavm ieonltadece il óannso rmcaist adas»; 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó15 n41 hace ostensible la aplicación indebida de las normas referidas (f.º 18 a 21, cuaderno de la Corte)
X. REPLICA Afirma, que no se presentó el análisis indebido y, mucho menos, que la falta de estudio de las pruebas denunciadas, hubiese influido en la decisión final, pues el Tribunal en ningún momento varió el contenido de los medios probatorios y, por el contrario, procedió con arreglo a la información que allí reposa. Por tanto, no logró la impugnación derribar la presunción de legalidad y acierto que amparan la decisión de segundo grado.
Destaca, que en ninguno de los ataques se elevó denuncia alguna frente a las normas sustanciales de orden nacional que consagran los supuestos derechos que se
reclaman, falencia que no puede cubrir la Corte, por la naturaleza de la impugnación extraordinaria (f.º 4 7 a 48, cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES Es de precisar, que esta Sala, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
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Radicación n. º 61541 Así mismo, en reiteradas oportunidades ha expresado la Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Se evoca lo anterior, pues revisado el escrito que contiene el planteamiento del segundo cargo, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del mismo; sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, como bien lo manifestó el antagonista
del recurso. En efecto, olvida el recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado, pues debe: i) individualizar las pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas y iitie)n e el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y de exhibir la valoración manifiestamente equivocada en la
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Radicación n.º 61541 cual incurrió el ad quem si se acusa error en su valoración ) (CSJ SL9681-2017), lo que omitió el censor. Adicionalmente, el impugnante debe señalar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas, como lo indica, o de no habérseles tenido en cuenta, si fueron preteridas, incidieron en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses, deber que tampoco se cumple con ninguna de las pruebas denunciadas. En consecuencia, debía el recurren te con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SLl 787-2018, sobre el tema, señaló: f..]. c u ando la acusacinó enderece formalmente porl a vaí se indiecrta, le corresponde alce nsorc umplirsi ugientes requisitos
los elementales:p recisar erorres fácticos, que deben eviendtes; los ser mencionarc uáles elementos de convcicinó no fuerno apreciados por elj uzgador y en cuáles cometióe rrónea estimacinó, demostrando en qué esta útlima;e xplcair la falta consstiió cómo o la defectuosa valoracinó proatobrai,lo condujo a desatinos que los tienen esa caliaddy d eterminare n forma clara lo que la prueba en veradda credtia. Dciho en otras palabars, cuando de erorrd e hecho trata, ha se dciho la jursiprudencia, deberd elc ensore n prmierl ugar es precisar determinar errores yp osteroirmente demostrarl a o los ostensibe clontradcicinó entre eld efecto valoratiov de la prueba y lare alidparcdeos a, lsirnvdiosée para elldoe lsa pruebas que consiedre dejadas de valorar erróneamente apreciadas. decir, o Es en elc arog ha debio dquedarc laro qué lo que la prueba es acredtia, cuále s elm érto ique le reconoce la leyy c uálh ubeise la decisinó delju zgadors ila hubeira apreciado, aspectos que sido
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Radicación n. 61541 º not uveon c uenetlar e curerntyeq uec opmrometlea t écnpircopai a derlec urseox tarordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia
CSJ SL9162-2017, que explica: [..) .cu andloaa cusacsieód nii rgpeo rl av íian deicrtaad,e mádse resultianrs oslalyaae bnlnuec iacdieól noe sr rordeehs e cheonq ue incrurieólT ribun,ea sli ndpiesnsaeb ilndicsauir n cideenncl iaa decisaicóuns adoablg,ia cioandejset ivqausei ncumpllace e nsrua, es los enr aózna quen oi ndiccuaá l lar peecrusidóen posiebsl desatinos enl ad ecisaicóuns ayd,ap ort anot,e nl at ranessgirón del anso rmalse galdeesnn uciadeanse lc agro. Finalmente, el censor omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró la improcedencia del pago de salarios, prestaciones e indemnización deprecadas, ante la supresión y liquidación de. la demandada. Al respecto, cabe recordar que esta Sala, de antaño ha manifestado, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1583-2017 Caber ecodrarq uee,n l oa tineanltd ee bedre lr ecurerntdee los esta derrairtb odosf undamteondse flal lo, Salhaa i nstrduei do antañqou e« Aln oa taclaorps i leasrd el ad ecisdieólTnr i bnua,l esta sem antieinnecu ómle,t odav ezq ueg ozad e lad obel presuncdieól ne galiyd daeda cieqruteol ei mprimeelh echdoe
sido haber prfoeridpao rl aa utroiaddj udicicaolpm etenteen, ejercidceil oa fusn cionye ast ricbiuonqeuse l aC onstityu lcai ón lelye c ofnieren» . En consecuencia, el cargo se desestima. . . • Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en defiecho en la suma de $3.750.000.oo, la cual se liquidarán por el
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Radicación n. º 61541 Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Ó
XII. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO LASSO GÓ MEZ, contra la
FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUCIARIA POPULAR S. A. -
PATRIMONIO DE REMANENTE PAR Y TELEASOCIADOS
EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓ NOMOfi...,...___.....,._
REMANENTES TELECOM.
Costas como se dijo en la parte motiva d providencia. Cópiese, notifique se, pu blíquese, cúmpl devuélvase el expediente al tribunal de origen. i •O
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