CSJ - SL4598-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4598-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4598-2020 Radicación n.° 72812 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY HENAO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró, junto con CARLOS ANDRÉS LÓPEZ VALENCIA y AYMER LÓPEZ GRAJALES, a CRISTAR SAS y OCUSERVIS SAS y como llamada en garantía, SEGUROS
DEL ESTADO S. A.
I. ANTECEDENTES
Henry Henao García demandó, con Carlos Andrés López Valencia y Aymer López Grajales, a Cristar SAS y Ocuservis SAS, para que se declarara que sostuvieron con la primera,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 72812 sendos contratos de trabajo, a partir de la fecha en que fueron «vinculados como trabajadores en misión, en virtud del contrato de intermediación celebrado con [la segunda]»; que fueron despedidos ilegalmente, bajo la garantía de fuero circunstancial. En consecuencia, pidieron, en forma principal, que se les reintegrara al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, más lo que se pruebe o, en subsidio, se les pagara la indemnización
por despido injusto debidamente indexada, «las prestaciones legales» y la sanción moratoria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el señor Henao García narró, que se vinculó con Cristar SAS, por intermediación de Ocuservis SAS, el 10 de marzo de 2009, en el cargo de operario; que sus funciones fueron de tornero y reparación de molduras antes y durante el proceso de fabricación de vasos; que tuvo como sueldo básico $1.055.432, pagado en forma quincenal; que su contrato finalizó por «despido de hecho». Dijo, que fue enviado a prestar sus servicios como trabajador en misión en la planta de producción de Cristar SAS, en Buga; que utilizó la maquinaria, estructura, herramienta y materia prima de la citada sociedad; que forma parte del Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales - Sintradit, seccional Buga, quien presentó el 12 de marzo de 2012, un pliego de peticiones que fue recibido
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 72812 por la intermediaria, pero no por la verdadera empleadora, por lo que fue radicado ante el inspector de trabajo de Buga; que dicha autoridad lo envió por correo certificado a Cristar SAS; que, en consecuencia, quedó amparado por el fuero circunstancial. Indicó, que las empresas no se han pronunciado sobre el pliego de peticiones; que debido a su afiliación a Sintradit, le fue terminado el contrato de trabajo, con violación al debido proceso, sin que se agotaran los trámites legales del levantamiento de la garantía foral; que las peticionadas
trasgredieron las normas que prohíben la intermediación laboral (f.° 7 a 23, cuaderno n.° 1 principal). Cristar SAS se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos, por cuanto no sostuvo con el convocante contrato de trabajo verbal o escrito, por lo que no pudo despedirlo ni transgredirle la garantía de fuero circunstancial; que éste no pudo haber tenido la condición de trabajador en misión, puesto que Ocuservis SAS no ejercía actividad de empresa de servicios temporales, sino que era una contratista independiente, que tenía plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Agregó, que no tenía vigente un conflicto colectivo de trabajo, pues devolvió los pliegos de peticiones que habían sido presentados por personal ajeno a ella, lo que fue avalado por el Ministerio del Trabajo, quien se negó a sancionarla; que los demás hechos conciernen a sujetos diferentes.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 72812 Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia del fuero circunstancial, compensación, inexistencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad Cristar SAS, buena fe de la entidad demandada e innominada o genérica (f.° 118 a 126, ibidem). Por medio de escrito de folios 232 a 234, ib, llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., el cual fue admitido por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante auto del 14 de marzo de 2013 (f.° 97, cuaderno n.° 2). Ocuservis SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó la presentación del pliego de peticiones por parte de Sintradit. Negó los demás hechos, porque: i) el accionante no fue trabajador en misión para Cristar SAS; ii) no actuó como empresa de servicios temporales o intermediaria laboral, ya que suscribió con el petente varios contratos de trabajo de obra o labor y a término fijo, los cuales fueron interrumpidos y debidamente liquidados; iii) el último, finalizó por justa causa, debido al incumplimiento de las obligaciones del trabajador, al no prestar sus servicios en forma personal; iv) no le era oponible la afiliación del reclamante al sindicato, debido a que sus integrantes son servidores temporales o disponibles, sin que pertenecieran a algún sector o gremio de la industria química o farmacéutica.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 72812 Expuso, que era falso que el demandante gozara de fuero circunstancial al momento de su despido, por cuanto no estaba en la obligación de negociar el pliego de peticiones o de iniciar conversaciones, como fue definido en el trámite administrativo que llevó a cabo ante el Ministerio de Trabajo, en el que se surtieron las siguientes actuaciones: i) El 22 de marzo de 2012, solicitó al inspector de trabajo de Buga, que le aclarara y definiera si tenía obligación de negociar el pliego de peticiones.
- El 23 de marzo de 2012, se dirigió a esa autoridad para devolver el citado pliego, porque no podía definir si fue discutido por la Asamblea General de Trabajadores de Sintradit. iii) El 25 de mayo de 2012, recibió respuesta a su solicitud inicial, en la que la autoridad de trabajo le manifestó que no se podía esclarecer «la obligación […] de tramitar el pliego de peticiones», en razón a que debía ser definido por la justicia ordinaria. iv) El 29 de mayo de 2012, se presentó denuncia en su contra por la negativa en el proceso de negociación de las peticiones colectivas, pero por medio de Resolución n.° 02268 del 31 de octubre de 2012, el inspector del trabajo se abstuvo de tomar medidas frente a ella y su contratante. v) El 19 de diciembre de 2012, radicó demanda contra el sindicato, para que se declarara la ilegalidad de sus
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 72812 estatutos, la nulidad de las afiliaciones de sus trabajadores y la exoneración del proceso de negociación del pliego de peticiones. Añadió, que tampoco incurrió en conductas de persecución sindical, porque el despido del reclamante fue resultado de sanciones disciplinarias, en razón al incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones legales; que no tenía legitimación para pertenecer a la organización sindical, debido a que ésta tenía la calidad de ser «sindicato de gremio» y la empresa no pertenece a «este gremio de trabajadores disponibles y temporales», en razón a que,
insiste, es una contratista independiente, garantizó los derechos laborales de sus trabajadores, que son vinculados en forma directa. Formuló las excepciones meritorias de carencia del derecho para «inocar» de los demandantes, innominada o genérica, cobro de lo no debido, inexistencia de fuero circunstancial, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva de los demandantes, indebida acumulación de pretensiones, improcedencia de trámite de pliego de peticiones a Ocuservis SAS, compensación y prescripción (f.° 1 a 22, cuaderno n.° 2 principal). Seguros del Estado se opuso a las pretensiones. Afirmó, que ninguno de los hechos le constaba, porque son imputables a las demandadas, quienes dieron respuesta a la demanda. En consecuencia, como argumentos de defensa, se remitió a los expuestos en esas piezas procesales.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 72812 Se opuso al llamamiento en garantía, porque a pesar de que expidió pólizas de cumplimiento que amparaban el incumplimiento de Ocuservis SAS en el pago de salarios y prestaciones sociales, entre el 1° de julio de 2011 y el 1° de diciembre de 2014, no operaba para tiempo anterior o posterior de vinculación de los trabajadores, dentro del cual estaba el del demandante. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por parte de Seguros del Estado
S. A. por falta de cobertura en los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la sociedad Ocuservis
SAS ya que no fueron expedidos o pactados en vigencia de la Póliza número 45-45-101015004 y su anexo número 1; límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones del seguro; las exclusiones de amparo; innominada (f.° 110 a 123, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el 26 de agosto de 2014, resolvió:
1. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE
INEXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL Y FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA DE LOS
DEMANDANTES, PROPUESTAS POR LA SOCIEDAD
OCUSERVIS SAS, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN EL
PRESENTE PROVEÍDO.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 72812
2. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA
DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL PROPUESTA POR CRISTAR SAS,
POR LAS MOTIVACIONES EXPUESTAS.
3. ABSOLVER A LAS SOCIEDADES OCUSERVIS SAS, […] Y A LA
FIRMA CRISTAR SAS, […], DE TODAS LAS PRETENSIONES
TANTO PRINCIPALES COMO SUBSIDIARIAS, INCOADAS EN LA
PRESENTE DEMANDA INSTAURADA POR LOS SEÑORES
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ VALENCIA, HENRY HENAO GARCÍA Y
AYMER LÓPEZ GRAJALES.
4. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE PLURAL DEMANDANTE
[…] (mayúsculas del texto, CD de f.° 190, en relación con el acta de f.°188 a 189, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de julio de 2015, confirmó la primera sentencia, e impuso costas de segundo grado a los recurrentes.
Argumentó, que determinaría: i) «si los actores desvirtuaron el contrato de prestación de servicios con Ocuservis SAS, logrando demostrar la subordinación respecto de Cristar SAS, en la que la primera actuó como simple intermediaria»; y, ii) si estaban amparados por el fuero circunstancial al momento del despido. Dijo que, conforme a las documentales de folios 38 a 100, 117 a 125 cuaderno n.° 1 y 23 a 25 del cuaderno n.° 2, estaba probado que mediante Resolución n.° 106 del 25 julio de 2000, se inscribió el registro sindical de Sintradit; que los demandantes suscribieron contratos a término fijo con Ocuservis SAS; que dicha sociedad tenía una relación
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 72812 contractual de prestación de servicios de outsourcing con Cristar SAS; que a éstas les fue presentado un pliego de peticiones; que la empleadora pagó la liquidación de los trabajadores a la terminación del contrato de trabajo. Expuso, que los fundamentos de su decisión son: los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 65, 254, 488 del CST; 151 del
CPTSS, 177, 306 del CPC, la «Ley 50 de 1990», los artículos 53 de la CP, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, el «Decreto 4588 de 2006», las sentencias CC T-063-2006, CC C-211-2000, «sentencia de abril 8 de 1970», CSJ SL, 27 oct. 1999, rad 12187, CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, «sentencia […] de mayo 14 de 1987» y CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 36560; que, con base en ellos, confirmaría el primer fallo, porque: i) La legislación ha admitido diferentes formas de intermediación laboral, como por ejemplo, las desarrolladas a través de empresas de servicios temporales (artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990), por CTA, «reguladas en la Ley 79/88 y demás normas posteriores» y el outsourcing, que no era otra cosa que la contratación de una persona independiente para que realizara parte de la producción de la empresa y prestara servicios y actividades que le son propias, a efectos de que aquella pudiera abaratar costos, ser más eficientes y concentrarse en las actividades más lucrativas dentro de sus negocios. ii) Existen casos excepcionales en los que la posición jurídica de las partes contratantes se modifica, dando lugar al contrato realidad, cuando aparecía demostrado el
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 72812 elemento de subordinación, como ocurre en los casos en los que los cooperados recibían órdenes y cumplían horarios
impuestos por el tercero, o cuando los trabajadores en misión prestaban sus servicios al usuario por tiempo superior a seis meses, casuísticas que eran ajenas a «las modalidades de intermediación laboral de los art 34 a 36 del CST» pues, […] En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre el trabajador y el contratista independiente y el tercero-beneficiario del contrato, pase de ser una relación horizontal a una vertical, en la que una de las partes tengan mayor poder sobre la otra y se configure un estado de subordinación, se pueden destacar elementos como: 1° el hecho de que para que se produzca el pago de los salarios a que tiene derecho el trabajador, éste haya cumplido las labores en las condiciones indicadas por el contratista independiente y el tercero a favor de quien lo realizó; 2° el poder disciplinario que el contratista independiente ejerce sobre el trabajador; 3° la sujeción por parte del trabajador, a la asignación del contratista independiente del tercero, a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará. iii) En ese contexto, para aplicar el principio laboral antes referido, era necesario establecer […] la naturaleza de la prestación del servicio real del contratista independiente y la forma de vinculación que éste tiene con el trabajador, para poder determinar el cumplimiento de las obligaciones laborales que surgen del contrato de trabajo y la responsabilidad del contratista en su actuar, si lo es en forma independiente o si, por el contrario, no es como simple intermediario. Arguyó que, bajo las premisas antes referidas, debía analizar si le asistía razón a la impugnación en torno a la
existencia de un contrato con Cristar SAS o, por el contario, su vinculación laboral fue con Ocuservis SAS, quien era contratista independiente de aquella.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 72812 Resaltó, que a folios 23 a 25 del cuaderno n.° 2, se advertía que el señor Henao García suscribió sendos contratos de trabajo con Ocuservis SAS, el primero por unidad de obra y «luego a término fijo de un año», de los que también daban cuenta los testimonios y demás pruebas documentales; que Cristar SAS cedió en comodato parte de sus instalaciones a la contratista; que el contrato comercial militaba a folios 53 a 55, ibidem, especificó las obligaciones que la última debía cumplir respecto de sus trabajadores, cuyo satisfacción se garantizó con una póliza. Adujo, que los testigos Víctor Manuel Castro, Carlos Mauricio Perlaza, Lina Marcela Hernández, Pedro Antonio Mejía, Juan Carlos Caicedo y Francisco Javier Zapata, dijeron haber conocido a «los actores» en la empresa Cristar SAS, como trabajadores dependientes de Ocuservis SAS, quien fijaba sus horarios de trabajo, pagaba sus salarios y prestaciones sociales; que Cristar SAS entregó en comodato parte de sus instalaciones y era allí donde aquellos prestaban sus servicios; que la interventoría de los contratos comerciales era realizada por los directivos de esa compañía. Afirmó, que la prestación de servicios en las instalaciones de Cristar SAS, concretamente en la sección de moldes, no otorgaba a los operarios la calidad de
trabajadores suyos, dado que estuvieron subordinados a su contratante Ocuservis SAS, quien, como contratista independiente de aquella, tenía la administración de su personal, según lo declararon los representantes legales de ambas entidades; que «en igual forma se [expresaron] los
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 72812 demandantes en sus interrogatorios», cuando precisaron que los vinculó la contratista y era ésta quien pagaba sus salarios, prestaciones y seguridad social y les despidió «por haberse afiliado a un sindicato». Manifestó que, en ese escenario, se probó que los convocantes no fueron trabajadores en misión, pues «Ocuservis tuvo con los actores varios contratos de trabajo a término fijo para prestar sus servicios en las instalaciones de Cristal, donde tenía cedida una parte en comodato, en virtud de contrato comercial de prestación de servicios como contratista independiente, en los términos del artículo 34 del CST». Lo anterior, en razón a que el artículo 34 del CST, no prohíbe que el contratista independiente, quien asume todos los riesgos laborales por sus propios medios, pierda la calidad de empleador, porque se valga de algunos elementos o partes de la infraestructura de su contratante para ejecutar la labor acordada, «siempre y cuando no se vislumbre simulación», lo que no se advertía en el caso, en tanto la demandada satisfizo las obligaciones patronales a su cargo, como lo expusieron los trabajadores en sus interrogatorios de parte. Razonó, que el segundo problema jurídico de la alzada tampoco saldría avante, en razón a que los artículos 25 del
Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 del 1968 y 36 del Decreto Reglamentario 14 de 1969, que regulan el fuero
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 72812 circunstancial, otorgaban ese amparo a los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados que fueran despedidos injustamente en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo, el cual está regulado entre los artículos 432 a 461 del CST. Refirió, que se probó que «los trabajadores» se afiliaron a Sintradit; que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo estaban vinculados laboralmente con Ocuservis SAS, según las certificaciones de los folios 69, 70, 85, 92, 96, 97, ibidem; que la seccional Buga del sindicato presentó pliego de peticiones ante la referida empresa el 12 de marzo de 2012; que, sin embargo, no había lugar a declarar demostrada la garantía de fuero circunstancial, porque la Corte, en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20159, CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, CSJ SL, 7 oct. 2013, rad. 20766, que reitera las reglas de CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, indicó que no en todos los casos que se presente un pliego de peticiones empieza a regir el fuero circunstancial; que éste se extingue con la firma de la convención o el pacto colectivo o cuando queda en firme el laudo arbitral, puesto
que existen algunas situaciones que lo hacen inoperable, como cuando el conflicto no se desenvuelve normalmente dentro de los términos legales; que ello es así, porque no puede perpetuarse la garantía foral, […] mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso-administrativa y, además una de las partes no muestra interés en sanearla irregularidad [zanjando] las diferencias por el mecanismo de la autocomposición.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 72812 Dijo que, en consecuencia, los demandantes no gozaban de la mencionada garantía, puesto que, una vez terminó la etapa de arreglo directo, la organización sindical, según lo expuesto por el Ministerio de Trabajo, omitió cumplir con su obligación de votar la declaratoria de la huelga o el tribunal de arbitramiento, pues el número de trabajadores que escogió la última opción fue inferior al requerido legalmente, lo que impidió su constitución y continuar con el trámite legal. Aclaró, que la protección que el artículo 55 de la CP otorgó a la negociación colectiva, no se trasgredía en situaciones como la descrita, toda vez que no puede quedarse en estado de latencia un conflicto colectivo, si esa situación es propiciada por la negligencia de los trabajadores, so pena de violarse «el principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza». Adujo, que no había lugar a conceder la pretensión subsidiaria, porque a pesar de que Ocuservis SAS, al
contestar la demanda aceptó haber dado por terminado el contrato de trabajo del señor Henry Henao García (f.° 72, cuaderno n.° 2), explicó que lo hizo debido a la aplicación de sanciones disciplinarias, lo que coincide con lo expuesto en «los hechos 1 y 3 de la demanda (folios 8 y 9)», en los que se relató el «despido de hecho». Indicó, que tales circunstancias se demostraron, porque la sociedad le notificó al señor Henao García el traslado de su sitio de trabajo a Santander de Quilichao, a partir del 10
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 72812 de julio de 2012 y éste se negó a acatar la orden, bajo el argumento de que era beneficiario del fuero circunstancial, sin probar la afectación de sus derechos y los de su familia; que, por el contrario, la empleadora, con el documento de folio 42, ibidem, acreditó que la motivación de su instrucción, fue la cancelación del contrato de prestación de servicio con Cristar SAS, desde el 9 de julio de 2012, por lo que el traslado del empleado era la forma de «garantizarle el puesto de trabajo y de contera su subsistencia y la de su familia». Concluyó que, con consecuencia, la negativa del trabajador «sin razones valederas», implicaba el incumplimiento de la obligación especial consagrada en el numeral 1° del artículo 58 del CST y la incursión de la prohibición del numeral 4° del artículo 60, ib., ya que «por virtud del traslado, el contrato de trabajo que estaba llamado
a perdurar hasta el 31 de diciembre de 2012». Agregó que, con todo, para la fecha del despido habían transcurrido cuatro meses desde el inicio del conflicto colectivo, por lo que no existía «relación de causalidad entre la orden de traslado y la filiación del actor al sindicato y la presentación del pliego de peticiones, hechos que sucedieron casi coetáneamente, ya que se dieron los días 11 y 12 de marzo del 2002» (CD f.° 194, en relación con el acta del f.° 197 a 198, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Henry Henao García, concedido por el
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 72812 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, […] constituida la Corporación en Tribunal de instancia se profiera sentencia en los términos del petítum de la demanda, condenando solidariamente a las demandadas CRISTAR S.A.S. y OCUSERVIS S.A.S. a reintegrar al actor, señor HENRY HENAO GARCÍA al cargo que venía desempeñando antes del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, todo de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial, previa declaración de la existencia del contrato de trabajo realidad entre CRISTAR S.A.S. y el demandante (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal
primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente el primero y el cuarto y el segundo y tercero, pues comparten normas en su proposición jurídica y algunos argumentos demostrativos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, «lo cual condujo a la aplicación indebida» de los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 11, 18, 22, 23, 24, 353, 354, 356, 358, 362, 432, 433, 434 y 435 del CST, 2° del CPTSS; «los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976» y artículos 1°, 2°, 25, 38, 39, 53 y 93 de la CP.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 72812 Manifiesta, que el Colegiado aplicó indebidamente el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, al negar su garantía de fuero circunstancial, en razón a: «la naturaleza de [su] afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES DISPONIBLES Y TEMPORALES "SINTRADIT", Seccional Buga, y por ende el Fuero circunstancial alegado no era oponible a las demandadas CRISTAR S. A. S. Y OCUSERVIS S. A. S.» y
porque, además, dicha organización no realizó las acciones de ley para el desarrollo del conflicto colectivo hasta su solución. Plantea, que la segunda instancia se extralimitó en su competencia, al aceptar «la discusión sobre la naturaleza de la organización sindical de la cual se originó el fuero circunstancial por la presentación del pliego de peticiones», toda vez que el artículo 2° del CPTSS no se la otorga para intervenir en la fundación, organización y afiliación de esas organizaciones; que tales presupuestos hacen parte del principio de la autonomía sindical, asignadas constitucional y legalmente a la vigilancia y control de la autoridades administrativas del trabajo; que los jueces laborales solo deben verificar si se ha presentado el pliego de peticiones, que daba lugar a la garantía foral. Expone, que los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, no exigen ninguna actuación por parte del sindicato para el surgimiento del fuero circunstancial, pues disponen que este nace a partir de la presentación del pliego de peticiones, hasta la solución del
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 72812 conflicto; que la tesis del Colegiado es contraria al espíritu de la norma, «en razón a que traslada en cabeza de los empleadores el surgimiento o no de la protección», toda vez que bastaría con que éstos se nieguen nombrar la comisión negociadora e iniciar las negociaciones para que sea negado judicialmente; que «Es a la autoridad administrativa (Ministerio del Trabajo), a quien compete tomar las decisiones
de carácter investigativo y sancionatorio, cuando este tipo de situaciones ocurren» (f.° 10 a 11, ibidem).
VII. CARGO CUARTO Endilga al Colegiado la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 353, 354, 356, 358, 362, 432, 433, 434 y 435 del CST, «de los convenios 87 y 98 de la O.I.T. ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976» y los artículos 1°, 2°, 53 y 93 de la CP.
Lo anterior, «al dejar de valorar los documentos obrantes a folios 44, 45 y 46 del expediente», referentes al pliego de peticiones, así como al omitir los documentos obrantes a folios 56 a 70, 71 a 74 del cuaderno n.° 2, que dan cuenta las acciones de Ocuservis SAS, para evitar el inicio de la negociación colectiva y las realizadas por la organización sindical ante el Ministerio del Trabajo para que requiriera a las empresas para iniciar las negociaciones, imponiendo las respectivas sanciones.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 72812 Dice, que el Tribunal negó su fuero circunstancial porque «la naturaleza de [su] afiliación […] no es oponible a las demandadas», por lo que la supuesta empleadora podía dar por terminado su contrato de trabajo de manera directa, sin comprobación de una justa causa, «omitiendo la
valoración de la prueba documental legítimamente allegada al proceso y que no fue tachada por ninguno de los demandados», la cual informa sobre la presentación del «pliego de peticiones a la demanda y cuyo recibo por parte de CRISTAR S. A. S., debióproducirse por el reenvío del inspector del Trabajo», ante su negativa, según el documento de folio 44 a 46, ibidem. Argumenta, que los razonamientos del Juez de la apelación sobre la inactividad del sindicato, no fueron objetivos; que no hizo alusión a los documentos mencionados «a fin de determinar el momento en que incide la protección foral por negociación colectiva, con sus correspondientes efectos». Puntualiza, como hecho sobreviniente a la demanda, que mediante Resolución n.° 2014001855 del 06 de agosto de 2014, que se aporta en casación, el Ministerio del Trabajo sancionó a Ocuservis SAS por incurrir en actos dilatorios y por negarse a negociar el pliego de peticiones presentado por Sintradit; que a través de citaciones del 28 de octubre del 2015, dirigidas a los miembros de la comisión negociadora del sindicato, se les convocó a instalar y suscribir el acta de iniciación negociaciones, lo que da cuenta de la vigencia de su fuero circunstancial (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 72812
VIII. RÉPLICA Las demandadas, a través de un solo escrito, se oponen a la prosperidad de los cargos, por cuanto la censura incurrió
en los siguientes defectos técnicos: i) El alcance de la impugnación no precisó la pretensión respecto de la primera sentencia. ii) El primer cargo no incluyó en la proposición jurídica los artículos 34 y 35 del CST, por lo que se mantiene la sentencia en punto de la relación laboral del recurrente con Ocuservis SAS y su condición de contratista independiente; no se precisaron las normas de los convenios 87 y 98 de la OIT que se acusan de transgredidos; se denuncia la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pero se sustenta la interpretación errónea. Agregan que, con todo, al dejar incólume los soportes fácticos del fallo, en torno a la actitud negligente del sindicato dentro del conflicto colectivo, el ataque no puede prosperar, ya que nadie puede beneficiarse de su propia incuria; además, no confrontó la existencia de justa causa para el despido. iii) En el cuarto cargo, el impugnante omitió dar las explicaciones del submotivo de trasgresión legal con que acusa la sentencia; no desarrolla conexidad entre ellos, ni cumple con las reglas demostrativas, por lo que su ataque es
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 72812 un alegato de instancia; que no se confrontaron los medios de prueba que soportaron la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.