🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4599-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4599-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"st ión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4599-2018 Radicación n. 61744 º Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO VIZCAÍNO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

l. ANTECEDENTES JOSÉ ORLANDO VIZCAÍNO HERNÁNDEZ llamó ajuicio

al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se reconociera la SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 61744 pensión plena de jubilación, desde el 22 de febrero de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad, debidamente ♦_indexada, con fundamento en el art. 41 de la Convención I' Colectiva de Trabajo vigente para la Caja Agraria 1998-1999.

En consecuencia, se condenara a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a «aprobar el cálculo actuanal de la pensión desde el momento en que sea como a la cancelación inmediata notificado de este proceso», º de esta y al pago de las costas del proceso (f. 155 a 161, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de febrero de 1956; que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1 º de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por y «24 años con un último sueldo promedio de$ 2.854.492,76; 357 días», º que solicitó la pensión establecida en el parágrafo 3 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo; que dicha º pretensión la demandada la negó con Resolución n. 2137 º del 8 de agosto de 2011 y se impugnó pero no fue contestada. º Agregó, que el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, designó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que reconociera y administrara la pensión de los empleados de la Caja Agraria. 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 617 44 Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN­ MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso

a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban y que no constituían «un hecho procesal» .

  • 1 ,: En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia del derecho que se reclama, inexistencia de obligación alguna de LA NACIÓN­ MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las pretensiones de la demanda, no comprender la demanda el litisconsorcio por pasivo, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda y la genérica

(f.º 169 a 180, ibídem). A su turno, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la vinculación del demandante, los extremos temporales, la solicitud de la pensión, así como su respuesta º y el contenido del artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008. Indicó que, conforme a la hoja de vida del señor Vizcaíno, el último sueldo devengado fue de $1.417.070, más una prima de antigüedad de $510.146, para un total de $1.927.216.00. No obstante, «conforme a los parámetros establecidos en la Convención Colectivo obtuvo un TOTAL 76». De los demás, adujo que no PERIODO de $2.854.492, eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n.º 61744 En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a . \ indexación o reajuste alguno, buena fe y las que se º encontraran probadas en el proceso (f. 183 a 193, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2012, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en la º demanda y no condenó en costas (f. 255 a 256, ibídem)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoc10 del proceso en grado jurisdiccional de consulta y, mediante fallo del 30 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó º en costas (f. 262 a 263, CD 261, 3:00 min a 9:05 m1n, ibídem).

Luego de dar por demostrados los hechos aducidos por el actor sobre el tiempo de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la forma de su desvinculación, su edad, así como la convención colectiva de trabajo allegada, precisó que la controversia giraba en torno a establecer si el demandante cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional de origen extralegal pretendido antes del parágrafo º º transitorio 3 , artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 61744 con relación a ese planteamiento, alude al artículo 41 del acuerdo colectivo de trabajo de la que era beneficiario el demandante, los que transcribió, para considerar que: [. .. ]por voluntad del constituyente delegado, a partir del 31 de julio de 201 O perdieron vigencia todas las nonnas convencionales de laudos arbitrales o acuerdos que se refieran a condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley. En efecto, aunque la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo con respecto a la constitucionalidad del acto legislativo y en especial de ese parágrafo, de la simple lectura del articulado del Acto Legislativo n. º O 1 de 2005, se desprende la voluntad del constituyente delegado, de fijar el 31 de julio de 201 O como fecha límite a la vigencia de los regímenes pensionales consagrados en pactos, convenciones colectivas, laudos y otros acuerdos, diferentes al establecido en el sistema general de pensiones. La clara y reiterada mención del 31 de julio del 201 O, a lo largo del texto del Acto Legislativo n. º O 1 de 2005, no da lugar a interpretar que las expectativas pensionales de aquellos que podían beneficiarse de un pacto o convención colectiva puedan transcender esa fecha, pues, se repite, fue voluntad del constituyente que las pensiones que se causen con posterioridad

al 31 de julio de 201 O, se fundamenten exclusivamente en el régimen general definido en la ley. Agregó, que dicha interpretación se realizó con apoyó en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000. En consecuencia, afirmó que el demandante cumplió los requisitos para adquirir la pensión convencional referida el 22 de febrero de 2011, «cuando ya la convención había dejado de regir y no podía surtir ningún efecto por expresa disposición constitucional». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61744

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, fi. para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.º 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y se estudian a continuación en forma conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de «errdoehr e chpoo ra preciación erróneaq,u ec onduaj loa i nfracdciiróencd teala rtíc4u1l o lo

(f.º 11 a 13, del ac onvenccioólne cdteit vraa bajo>> ibídem).

Manifiesta, que la sentencia del Tribunal erró en la valoración de la convención colectiva de trabajo, por lo que violó indirectamente la ley sustancial de las pruebas. A su vez, asevera que el incurrió en error de adq uem hecho, pues no tuvo en cuenta que el tiempo de servicios es el requisito más importante para la causación de la prestación solicitada. Por ende, podía declararse con efecto retroactivo y aduce que, conforme a la Corte Suprema de

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 617 44 Justicia, lo que genera la pensión de jubilación es el tiempo de servicio y el retiro voluntario. Agrega, que las convenciones colectivas de trabajo no '< son normas de carácter sustancial, pero pueden ser aportadas como prueba en un proceso, tal como se hizo. En ese orden, indica que en cualquier proceso la decisión judicial debe cumplir los requisitos establecidos en la ley y tiene que constituir un juicio lógico, producto del análisis probatorio, conceptual, sustantivo y procesal de la situación fáctica. En tal virtud, sostiene que el fallador de segundo grado transgredió la legalidad de la sentencia impugnada, pues solo se fundamentó en las fechas de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y la del cumplimiento del requisito de la edad, esto es, el 22 de febrero de 2011. Asimismo, expresa que en el fallo recurrido existe un error de juicio, ya que se ignoró la convención colectiva, de la cual emana el derecho reclamado y, en su defecto, se sustentó normativamente en el acto legislativo en mención.

Señala la sentencia de la Corte Constitucional CC C596-2000, de la cual colige que se puede fundar un cargo de casación por violación de normas constitucionales y que es obligación del Tribunal de casac1on pronunciarse oficiosamente sobre su violación. En ese sentido, precisa que, conforme a sentencias de la Corte Suprema de Justicia, se debe indicar por lo menos

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicanc.i6ºó1 n7 44 una norma sustancial de rango legal que se considere transgredida por la sentencia judicial, por lo que señala que / elfa lol delT ribunaltr ansgredió los artículos 53, 58 y 336 de la CP. Finalmente, reitera que, aunque los requisitos para obtener la pens1on de jubilación se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia delA cto Legisltaivo O 1 de 2005, no daba lugar por parte delT ribunala l aap licación de esta norma, pues la prestación solicitada provenía del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 19981999 y de los artículos 53, 48 y 336 de laCP .

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que «[.. .] como causales de casación, los 53, 58y 336 artículos de la Constitución Política contra lasentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del 3º ActLoe gisla0t1id veo2 005(n»e grilal en el artículo del texto original).

Indica, que en providencia de la que no indicó su identificación, esta Corporación se ha pronunciado sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, de la siguiente forma: Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensiona[. En efecto, se lee: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad .financiera del Sistema Pensiona[, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley. "En materia pensiona[ se respetarán todos los derechos adquiridos". "Sin perjuicio de los

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicaciónn. º 617 44 derechaodsq uiridos". Confoarl moea nteraisoerv,qe ureae lT ribucneanlt ró sud ecisión, [. }.e.n l avsi gencdiela asns o rmalsa,fs e chdaesc umplimideen to unod el orse quiseinttoroset, r acso ndicioensad leecsni,or p ara obteneeldr e recshionc oo moc ondicpiaórnea m pezaad ri sfrutarlo pory ah abercsaeu sacdoom ol oe se lc umplimideeln ate od ady, seo lviddeeu nan ocitóannp rinctiapnia mlp ortcaonmteoel d el os derechaodsq uiriedno msa terpiean sionya s[e,d é alA cto legislOa 1td iev2 o0 05u,n a lcanscuep erficidaels,c onociqeuned o elfi n dell egislfuaed oprr ecisamleand teel osp rincidpei os universayl isdoaldi daripdraidn,c iqpuieos so nfu ndamentaol

00 SistedmeaS eguriSdoacdi Ianlt egcrraela dpoo rl aL ey1 de 1993e,v itanhdaoc ieal fu turoq uep ore lm ecanisdmeo l a negociaccoilóenc tsievc ar,e arsains tempaesn sion[a. l}.eq .su e pongaennp elilgare os tabileicdoandó mdiecslai stesmian,co o mo condicpiaórnea m pezaa rd isfruptoarry laho a beorl viadpól icar lan ociódne derechaodsq uiriedno msa terpiean sioyn alle conceudnia ól canscuep erfiaclia acltl oe gisleantm ievnoc ión. Aseguqruaee, x isvtuilón erdaecdlie órne cshool icitado, pueasp ,a rtdie2rl5 d ej uldieo2 005f,e cehnaq uee nternó vigeneclai cat loe gislpaltuirviom encnioos neap dood,í an estableccoenrd icipoennessi ondailfeesr ean tleass estableecnei lsd iasst egmean eral, [. }.P . ERdOe janad soa lvDoE RECHAODSQ UIRIanDtOedSse esaf echpao,r e llion terprdeetm aarn errae troacyt rievsat arle vigenac liaaC onvencCioólne ctdievsade el2 5d ej uldieo2 005 cuandeold emandanetset abaa p ocoasñ osd ee dady había

superacdoonc receelts i emdpeos ervirceiqou erciodnos tiutnu ye irrespuentd oe,s conocimuineavn utlon,e ración. Delt exdteoAl c toL egisla0t1i( vAor 1t,p. a rágr3a)cf iot apdoor elt ribusne adle spreqnudeel aqsu ep erderváing eolr3 1d ej ulio de2 010s erálna s" regldaecs a rácpteenrs ioqnuaer[ i gean l a vigendceie as taec tloe gislaNtOi lvodose" r echqouses eh ubieren causadaon tedse estaf echaa,l a mpardoe esasr eglas pension( n ae lgr eill sas del texto original) (f.º 14 y 15, cuaderno de 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61744 la Corte).

VIII. RÉPLICA Manifiesta, que el primer cargo adolece de errores de técnica, pues no indica el yerro fáctico cometido por el Tribunal, tampoco enunció las pruebas consideradas mal apreciadas o dejadas de apreciar por el ad quem y omite enunciar normas de carácter nacional. Indica, que el recurrente enuncio una norma convencional en la proposición jurídica, cuando aquella debe ser tratada como una prueba y expone principios constitucionales sin desarrollarlos, para lo que se apoya en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755, CSJ SL, 25 feb. 194 7, sin

indicar el radicado, CSJ SL, 4 may. 2000, rad. 23498 y CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27265. Concluye, que al no desvirtuarse el fallo impugnado, resulta acertado el planteamiento del ad quem sobre la aplicación del sistema general de pensiones (f2.1º a 28, ibídem). Respecto del segundo cargo, considera que el Tribunal no realizó interpretación alguna a la norma alegada, pues, en su criterio, indicó lo que expresa la norma en su tenor literal, y la transcribió. Además, invoca una norma constitucional sin desarrollo alguno y refiere a las sentencias CSJ SL, 4 may. 2005, rad. 23498 y CSJ SL, 5 may. 2006, 27265. Por lo tanto, sostiene que este cargo no está llamado a prosperar, por las mismas razones expuestas en el primero (f2.8 ºa 31, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 6174 4 ibídem). IX.C ONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora respecto de los reparos de orden técnico que le endilga a la segunda acusación, toda vez que de la demostración del cargo se logra extraer el por que se debieron aplicar las normas constitucionales de las cuales predica su infracción, en tanto considera que, en virtud de ellas, es posible conceder la pensión convencional reclamada. También se acusa el artículo 53 ibídeel mqu,e resultaría suficiente para adentrarse en el estudio del cargo, en cuanto esta disposición de rango constitucional

constituye norma sustancial. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2036-2018, en donde se dijo: En efecto, una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial. En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido reiteradamente que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, puf!s actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 6174 4 integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados. Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, del alcance de • •

algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para, inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos. Adicionalmente, dada la vía escogida por el recurrente, resultaba impertinente referirse al art. 467 del CST, pues no está en discusión el acuerdo convencional soporte de su pretensión y solo sería posible su estudio, a través de la vía indirecta, como lo ha definido esta Sala en varias oportunidades (CSJ SL3962-2018). Es preciso recordar que respecto de la proposicion jurídica del cargo, esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en sentencias CSJ SLl 7475-2017 y CSJ SL289-2018, en donde se puntualizó que para cumplir con tal requisito de la demanda de casación, es suficiente con señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial, que constituyéndose base esencial del fallo controvertido o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, lo que para el ataque se satisface. Así las cosas, se determina como problema jurídico establecer si la pensión convencional, prevista en el parágrafo 1 del artículo 41 de la CCT suscrita entre el º Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 1 7 de abril de 1998, para la vigencia

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicancº.i6 ó1n47 4 del 1 º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (f.º 77 a 150, cuaderno principal), que fuere depositada el 17 de abril siguiente ante la oficina correspondiente -División Trabajo_ del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sello ' obrante a folio 150, ibídem, no aplica al actor por haber cumplido la edad allí establecida (55 años) el 22 de febrero de 201 1. Esta fecha es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, como definitiva para la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensiona! que regían a la data de la vigencia de ese Acto Legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdo válidamente celebrados, es decir, después del 31 de julio de 2010. Dada la v1a escogida, no se discuten los siguientes supuestos de hecho plasmados en la decisión del Tribunal: i) que el demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1 º de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; iii) que cumplió 55 años de edad, el 22 de febrero de 201 1; i)vq ue el artículo 41 de la mencionada CCT, contiene un derecho pensiona! en favor de los trabajadores que cumplían 55 años de edad y 20

años de servicio continuos o discontinuos; v)qu e al momento de su desvinculación, el actor no había arribado a la edad mínima pensiona!.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicancº.6i 1ó47n4 La censura radica su inconformidad en el desconocimiento del derecho pensional, bajo el argumento que el Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió la obligación­ pensional, consagrada en la convención colectiva. Pues bien, se estudiarán los supuestos planteados por el censor, así: El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto para los múltiples reg1menes legales existentes, como para las diferentes estipulaciones convencionales. De tal suerte que, podría decirse que con la expedición de dicho acto legislativo surgió una nueva transición contenida en sus parágrafos temporales. Así mismo, se prohibió pactar beneficios de carácter pensional extralegal y convencional, a partir de su vigencia, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. La interpretación que la jurisprudencia de esta Sala ha º dado al parágrafo transitorio 3 , contenida, entre otras, en las sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016, es la siguiente: a)E l" térmiinnioc iaelsmpteuinldtaoeh" a cael usailóq nu el as patrecse lebrdaenu tnce osn vecnoiloe cetpxirevsoa mehnatyea n pactacdoome old el ad uarcidóenml i smdoe,m aneqruae s,ie se

térmeisntoa ebnca u raslom omendteoe ntreadnva i gendceila actloe gliastievsoec, o nvecnoiloe crteigviohr aísat cau ando finlaizaerl"a t érmiinnioc iaplamcetnota."edO curreistdooe, l convepniideoer t otalmseunv tieg enecnic aua ntao m aetria pensisoenr feai[e yrn eop odárnl apsar tensil oásr bidtirpsoosn er soebd ricmhaat ieaer nu nc ofnilcctool ecetciovnoóp moiscitooe rr.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 6.174 4 b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 O y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, pactar o disponer condiciones

más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Por lo que, en principio, no puede decirse que el ad quem haya dado una interpretación errada a la normativa de la proposición jurídica, pues esta es la forma precisa en que se estipuló el alcance del mentado acto legislativo. ° De otra parte, el parágrafo transitorio 4 contiene el régimen de transición general para las pensiones de origen legal, limitado al 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de su entrada en vigencia, a quienes se les mantiene dicho régimen hasta el año 2014. En ese orden, es claro para esta Corporación, que el presente no era el caso del demandante, pues la prestación que reclama no es de origen legal, sino convencional, cuyo tratamiento en la reforma constitucional de 2005, es la que arriba se mencionó puntualmente. 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61744 Como ya se señaló, lo que protege cualquier régimen de transición son los derechos adquiridos, que han de ser inmodificables y las expectativas legítimas, explicadas en la. , sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262, así:

3. Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha

satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. 3.2. Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1 9 9 9, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos f altantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido. .. [. ] 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule cercene (artículo 1 7d e la ley 153 de 1887). o Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. De lo anterior, se extrae que lo pretendido es el amparo de un derecho adquirido, toda vez que está probado y no discutido, que el demandante laboró por más de 20 años en

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 61744 favor de la Caja Agraria, cuando fue retirado el 27 de junio de 1999, lo que se dio antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedando pendiente, únicamente, el de edad para entrar en goce y disfrute de la misma lo que «cnosittuía únicamenutner e quispiataro l ae x,giibiliddela adp esnión» (CSJ SL289-2018) y que aspira a la reflexión sobre el alcance del régimen transicional y de la procedencia de los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas de trabajo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Recientemente, en sentencia CSJ SL289-2018, la Sala conoció de procesos de similares contornos, en contra de la misma demandada, que por su relevancia se transcribirá en extenso a continuación: Ahora bien, la inconformidad del recurrente radica en que el ° Tribunal dejó de aplicar el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, vigente en el periodo de 19981999 (fls. 38-75), y que ello fue lo que determinó que dicho juzgador haya precisado, que para que se causara el derecho a la pensión convencional pretendida por el demandante era necesario el cumplimiento de dos requisitos: El tiempo de servicios y la edad, por lo que concluyó que, como el accionante no cumplió los 55 años de edad exigidos por el acuerdo convencional antes de 31 de julio de 201 O,te niendo en cuenta lo establecido por el Acto Legislativo

No. 1 de 2005, no había lugar a ordenar el reconocimiento pensiona[ bajo los parámetros establecidos en la convención colectiva. Al respecto se tiene que la precitada cláusula convencional estableció: «Artículo 41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) o años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (. ..) ,, 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61744 Posru p arteepl,a árgrfao1 º d ipsone: «APRARGAFOl .E lt arbjaadoqru e retire retiraddeol, : se o sea servsiichnia ob ecrup mlildaeo d adde 5 5a ños homeby rd e· ; si es 50a ños mujer,t iedneer ecahl oap ensiaólln l egaad ri cha si es edads,i epmreq ueh aycau pmliedlor eqiusi(tisocsd) e ( 20)a ños des erviacl iaIo nsts itución». Relacioneanntdoeons,ec, lp lanteamdieel nact eon sau cronl o antetsr anscdreil taco o nvenccoilóenc dteit vraa jboa,y lo

agrumentapdooer l Tr ibu,n aelncuternqau e indiscquutei ble se es eseju gzadopraa r dilucliadc aorno tvrseiras,e l imiat hóa cer alusailpó rni mienrc idsetolr ansacrrtilítocco ou nvenc,ci oolnno a l quein crureiónu nae rórneaapr ceiacdieól nac onvenccoilóenc tiva det rajbola,oq ude ilou gaalyr e rrfoác tidceon uinacdyor elatai vo noe ncuadlrasa irt uadceidlóe nm andaennet lpe a árgrfao1 º y a citaddaod,qo u e evidenqtueeé ln op reteenldri ecóo nocimiento es del ap ensicóonn vencfuinodnaadleo n q ueo stentalnad o condidceit órnaj baaddoerl aC ajaA grarcuimpal ilóo5 s5 a ñodse edaqdu,ee s l oq uper eevléi ncqiusoaep liecjlóu eczo legisaidnoo, quel oh acíear ac onr eefrencai laa sc irncsutancfáicatsi cas previesnte alps a árgrfao1 º q uea lu,dp eesael at ermliongoqíuae contiaelcn aes,do ee xtbrjaaadeosrn,o o trcao sap ueddee ducir se des uc ontenpiodlroo q, u ees v álildoeo xp uesptoolr a c ensaua rl repsecto. Enc onsenccuideae,s dleaa ntepreisrpoerc tievnac,ut ernlaaS ala,

acertealad loc anqcuees ostieelrn eceu ernrtsee l ed ebdea ra l tantvaesc ecsi tapdaáorg rfao1 º d ealr tlíoc4 u1c onnvceniao,le n els entqiudeeo ld eerchaol ape nsidóejn u bilaqcuiec óonnas gra, sec auscao ne lr etidroet lar bjaad,op rorv olunptroapida por o decisdieóelnm p lea,ds oirepmrqeu pea ar dathaa ylaa baodro esa commoí ni2m0oa ño,ys q uee lc upmlimideenl taeo d adde 5 5y 50a ñosse,g úsnet radteeh omeb rmuje,er su nac ondipcaiaró n o sug oced ifrsutes,e ap,a ars ue xgiibilTiadilan dt.ee rptración o o sea copmascao lna q uee stCaop roarcilóehn a d adaou nan orma legcauly otsé rmisnuosst,a ncnitaecl,om iencciodnee lnp repcteo dee steas pteiqr uer eglual al lamapdean sirósent rgiinddae jubilacpioórrn et irvoo nltuarEilaa :r tlíoc8º u del aL ey1 71 de 19 61y, noh ayr azóna lgunqau ej ustifiqnuoeh aceurn predicamdeineftroe ntceo nr eefrencailap aárgrfao 1º convencional. Porl ot antcoo,me on e lpr oceessotd áe msotrayd noo,f u eo jbeto dec ontrsoivaee nrc asaciqóunee, l d emandapnrtees stuós

servicliaCo asj ad eC rédiAtgor arIindou,sr tiyaM lin eor,p omrá s de2 0a ñoysq ,u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...