CSJ - SL460-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL460-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
O< Rl'púdhetl :iocla, ,n1hi.1 CorStuep redmeJa u sticia SaldaeC asacliaóbno ral SaldaeD escongNe.2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL460-2018 Radicación n. º5 7109 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR GUZMÁN FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de ·dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A.
l. ANTECEDENTES OMAR GUZMÁN FLÓREZ llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la diferencia del monto de la mesada pensional, existente entre la reconocida por el ISS y la que se le hubiera reconocido, de haber la accionada realizado los aportes completos durante
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Radicación n. 0 57109 la relación laboral, las diferencias mes a mes, debidamente indexadas, desde que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y las que se causen en el futuro, costas y agencias en derecho.
En subsidio, pidió que se ordenara a la demandada a pagar al ISS las diferencias entre el monto de los aportes realizados y lo que realmente debía cotizar, si se hubiera tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante la relación laboral; el cálculo actuaria! correspondiente a la diferencia de: i) los aportes por concepto de pensión de que trata la primera pretensión subsidiaria y ii) la que resulte del monto de la mesada pensiona!, entre lo reconocido por el ISS y lo que le en realidad le correspondía, si la demandada hubiera pagado los aportes con todos los factores salariales devengados durante la relación laboral, desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión hasta la fecha en que el ISS asumiera dicho riesgo o aceptara el recibo de dichos aportes, debidamente indexado, las costas y agencias en derecho (f.º 4, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 10 de julio de 1967 y el 15 de marzo de 1994; que entre el mes de agosto de 1970 y el 5 de diciembre de 1985, fue asignado al departamento de revisoría fiscal, en donde desarrolló actividades viajando, según el itinerario señalado por e] empleador, por lo cual recibía viáticos en forma permanente;
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Radicación n. º 57109 que la demandada liquidó los aportes a pensión omitiendo el pago de esos viáticos. Narró, que mediante Resolución n. º 006254 del 19 de
febrero de 2009, le fue reconocida pensión de vejez en cuantía de $1.884.200; que consultó el historial de semanas cotizadas y encontró que el IBC reportado por el empleador mes a mes, no incluyó la totalidad de los viáticos pagados y que dichas cotizaciones tampoco coinciden con lo declarado a la DIAN (f.º 3 a 4, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral, los extremos, el cargo y el reconocimiento pensiona!. En cuanto a los viáticos, afirmó que se pagaron ocasionalmente, por motivos laborales y que el actor no pernoctaba. Finalmente, dijo que los aportes se hicieron conforme a los valores devengados por el demandante (f.º 151 a 162, ibídem). En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. La primera, se declaró no probada en la etapa legal correspondiente, en tanto que la segunda se difirió a la sentencia (f.º 185, ibídem); y las de fondo de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensac1on y falta de causa para pedir (f.º 160 a 161, ibídem).
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Radicación n." 57109
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e in1puso
costas a la parte demandante (f.º 282 a 284, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2012, al desatar la apelación interpuesta por la parte de1nandante, confirmó el proveído del a qua y condenó en costas al apelante (f.º 293 a 294, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si realmente hay una diferencia pensional, derivada de la discrepancia entre el IBL y IBC en el lapso comprendido entre 1970 a 1985; ii) determinar si esa deficiencia proviene de no haberse tenido en cuenta unos viáticos que el demandante califica de permanentes y el banco de ocasionales; y que hubieren sido, en el primer caso, incluidos con10 factor salarial al realizar las cotizaciones; iii) determinar si la declaración de si los viáticos constituyen salarios se debió hacer en su oportunidad, toda vez que desde su causación a la presente han transcurrido más de 3 años; y iv) analizar la carga de la prueba respecto de la permanencia de los viáticos. Radicación n. º 57109 Consideró, de conformidad con el artículo 177 del CPC, que la parte que aducía un hecho, en este caso la permanencia de los viáticos y, por ende, su carácter salarial, era la encargada de probarlo; que, con la prueba documental arrimada, no es posible determinar que sean permanentes, puesto que aparecen unas liquidaciones que acumulan viáticos para unos períodos en forma de montos globales.
Dij o que, como quiera que no se demostró el carácter de pern1anentes de los viáticos, no podrían tenerse en cuenta como factor salarial y, a su vez, como base de cotización al sistema de seguridad social. Razonó, en punto de la prescripción, que el factor que se pretendía involucrar como base salarial para cotización, es de aquellos que se hacen exigibles cuando se cause el salario y, por tanto, tales valores están afectados por los términos prescriptivos. Éste fenómeno operó, dado que han transcurrido más de tres años desde la fecha de presentación de la demanda, si se tiene en cuenta: i) el período en que se causaron, esto es, desde 1970 a 1985 y ii) la fecha de terminación de la relación laboral 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.º 296, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Rae! icación n. º 5 7109
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quoe imponga a la demandada condena en los términos solicitados en la demanda (f.º 7, cuaderno 2).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y por cuestiones metodológicas, afinidad de temas y argumentación, se estudiarán conjuntamente en dos grupos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del CPC, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 1 º, 18 y 19 del CPfSS, 13, 29, 53 y 230 de la CN. En la demostración del cargo, acepta que es una máxima del derecho que quien afirma un hecho, en sustento de una pretensión, deba probarlo. No obstante, señala que esto debe tomarse, no solo desde el punto de vista de quién propone el hecho, sino de quién, por vía de excepción o cualquier otro medio defensivo, lo desmiente o controvierte, más aún cuando se discute un pago o acreencia en dinero. Invoca los principios del derecho laboral para asegurar que,
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Radicación n.º 57109 [..}. s lia psa rtceosn cuaener n dquee xisutniaaó c reelnacbioar al, perdoif ierene lnah abituacloimdcoao dn,s ecudeend ceicais dii r hacpea rto en od el ofsa ctosraelsa ripaalreeasl p agod e determinpardeasst acui oonbelsi gacpiaotnreosn adleebsee, l Jueazn aliqzuaire,en s teán lac apaciyd paodr t anteonl a obligadceid óenm ostsruaa rf irmacai eófne,c tdoeqs u es u decisnoi póenr judail qapu aer mtáes d ébil. Concluye, que el juez impartió orden de aportar una prueba, que no fue cumplida por la demandada, en contravía
de los principios de equidad, equilibrio social, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, con lo que se favoreció a quien incumplió dicha orden (f.º 8 y 9, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sefi.ala como errores de técnica, la falta de inclusión de normas sustanciales de carácter laboral en la proposición jurídica y la censura en la supuesta valoración de pruebas practicadas en el proceso, sin atacar los soportes fundamentales del fallo, como fue que los viáticos pagados al demandan te fueron ocasionales y que la reclamación de reliquidación se encontraba prescrita (f.º 4 1 a 42, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 77 del CPC, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 1 º, 18 y 19 del CPTSS, 13, 29, 53 y 230 de la CN. Advierte que tal vulneración es consecuencia de los si ientes errores de gu hecho: SC:LAJ!PUlV 00 7
Radicación n.º 57109 1) No dar por demostrado, estándola, que quien debía aportar la documental necesaria, en la que se demostrara todo lo devengado mes a mes y separando todos los factores salariales, entre agosto de 1970 y diciembre de 1985, igualmente el pago por concepto de viáticos y cuentas de cobro, era la parte demandada, con miras a
demostrar el pago habitual on od e viáticos. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la documental aportada por la parte demandada, cumplía con la orden impartida por el Despacho, en el sentido de allegar todo lo pagado mes a mes y separando todos los factores salariales, el pago por concepto de viáticos y las cuentas de cobro entre agosto de 1970 y diciembre de 1985. Como pruebas no apreciadas, indica:
1. Escrito demandatorio {folios 5 y 6);
2. Primera audiencia de trámite y decreto de pruebas {folio 186 del expediente);
3. Acta de la Tercera Audiencia Pública ele Trámite, fechada 29 de septiembre de 2011 {folio 2 76 del expediente);
4. Solicitud dirigida al Ministerio de la Protección Social en la que pide intervención para obtener del BBVA certificaciones detalladas de los factores salariales, incluidos uiáticos entre 1971 y 1984 {folios 117 y 118 del expediente);
5. Derechos de petición elevados ante el BBVA en las que le demandante solicita certifi.cación detallada de los factores salariales, incluidos viáticos, durante la relación laboral {folios 119 a 122 del expediente).
Y, como pruebas erróneamente apreciadas, señala las nóminas contenidas en los folios 191 a 275 del cuaderno l. Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal aplica indebidamente el artículo 177 del CPC, al imponer la carga de la prueba exclusivamente en cabeza del demandante, desconociendo que, desde la introducción de la demanda, se
solicitó oficiar a la demandada para traer los documentos que no posee, pues es ésta quien debe tenerlos; que, pese a la orden dada en la primera audiencia, aquella entregó únicarr1ente 87 folios, donde no se ven reflejados los pagos SCI.AJPTV- (11()0 8 fa Radicacni.º5ó 7n1 09 que mes a mes se hicieron al actor por 15 anos; que la entidad también ignoró la solicitud del petente elevada ante el Ministerio de la Protección Social, en procura de los mismos documentos. Recalca, que si el juez de segundo grado hubiese sido juicioso en la valoración de la conducta procesal de la demandada,q uien desobedeció las órdenes judiciales,n o aportó los documentos solicitados que demostraban el pago habitual o no de viáticos y de haber tenido en cuenta las manifestaciones que hizo en la tercera audiencia, sobre la insuficiencia de la prueba aportada, no habría confirmado la sentencia de primera instancia, argumentando falta de prueba por la parte actora (f.º 9 a 12, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Señala idénticos errores de técnica en el cargo anterior, en cuanto a la proposición jurídica y no atacar los soportes esenciales del fallo. Igualmente, indica que no se demuestran los yerros manifiestos de hecho, pues las actas de audiencia el proceso,la solicitud efectuada al Ministerio de Protección Social y los derechos de petición no acreditan el pago de viáticos habituales o que dicha pretensión no estuviera º prescrita (f. 42 y 43,i bíemd).
X. CONSIDERACIONES Esta Corporación le otorga razón a la oposición cuando señala que no fue denunciada norma sustancial del orden
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Radicación n. º 57109 nacional, pues ambos cargos, acusan la vulneración de normas procedimentales civiles y laborales, con el agravante de que ninguna de estas últimas tiene relación con el tema en discusión. Se afirma lo anterior, toda vez que el artículo 1 º señala el campo de aplicación del CPLSS, el 18 fue derogado por el artículo 53 de la Ley 7 12 de 2001 y el 19 se refiere a la oportunidad para intentar la conciliación. En cuanto a las normas constitucionales, es cierto que esta Sala de la Corte ha admitido el carácter sustancial de algunos artículos de la Constitución Política de 1991, pues, conforme se explicó en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, los principios en ella incorporados pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos. En ese sentido, los artículos 1 º, 13 y 29 de la Constitución Política contienen los valores y principios del Estado a los que debe atender el legislador en su actividad legislativa y el operador judicial como criterio para desentrañar el sentido de otras normas jurídicas y resolver los conflictos puestos en su conocimiento, salvaguardar el derecho al acceso a la justicia a través del debido proceso; características que se encuentran en el artículo 53 Superior, el cual contiene expresamente el marco constitucional de
desarrollo de una serie de principios laborales para la protección de los derechos de los trabajadores. Entre ellos, igualdad de oportunidades para los trabajadores; remunerac1on mínima vital y móvil, proporcional a la SCLAJPT 10 V.0O 10 Radicación n. º 5 7109 cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestra1niento y el descanso necesario; protección especial a la 1nujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; el pago oportuno y el reajuste período de las pensiones. Sin embargo, n1ngun argumento expuesto en el desarrollo de los cargos, apoya la supuesta vulneración de estos cánones superiores. Ahora bien, pese a los yerros técnicos insalvables de la acusación, respecto del tema probatorio que es el nuclear en la proposición, la Sala realiza la siguiente precisión: El incumplimiento de las órdenes judiciales, evidentemente debe ser sancionada por el juez director del proceso. Para ello, la ley instrumenta algunas sanciones ante conductas de las partes, tales como las presunciones en contra de la parte que no asiste a la audiencia de conciliación (Art. 77, CPTSS), o la declaración de probados los hechos que
admitan prueba de confesión que la parte pretendía establecer en una inspección judicial (Art. 56, ibídem). En todo caso, la sanción a imponer debe estar expresamente
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Radicación 11.º 5 71 09 consagrada, ser específica para una conducta e idónea para cimentar el fallo de condena. El recurrente se duele de la inobservancia de los deberes legales del exempleador demandado, quien no arrimó a los autos las pruebas documentales contentivas de los valores pagados mes a mes durante los años 1970 a 1985, excepto por los 87 folios arrimados en la tercera audiencia, cuyo contenido no satisface las necesidades de su demanda. Invoca el pnnc1p10 de carga dinámica de la prueba, según el cual el deber probatorio no opera autornátican1ente, sino que depende de la posición de cada de una de las partes y de su situación de cara a la cercanía con los medios de convicción, por lo que en su condición de demandante le corresponde solo afirmar y fundamentar la pretensión, mientras que a la demandada le correspondía probar en contrarío, por tener una situación privilegiada sobre la parte actora. Esta Corporación en sentencia CSJ SLl 1325-20 16, que trajo a colación la CSJ SL, 22 abr. 2004, rad.21779, expresó: De antmfo se ha considerado como principio universal en cuestión ele la carga probatoria, que quien afirma ww cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demcmdo. un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestcm o
aquellos en que se funda, desplazándose la cargo de la pruebo n la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor hoya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado SCLlJIP 1TC. · V O'J Radicación n. º 57109 Lo anterior significa, que no siempre es suficiente que el actor afirme un hecho para que se traslade automáticamente la carga de la prueba al demandado, pues no se trata sólo de declarar el carácter permanente de los viáticos, por la renuencia del demandado de aportar las pruebas exigidas, si esto opera para el presente caso, sino también determinar sus valores, lo que es imposible con una simple imputación de que se pagaron, siendo necesario precisar su 111onto mes a mes. Conforme a lo anterior, se desestiman los cargos.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS y º 488 del CST, en relación con los artículos 2 y 145 del CPTSS, º 2512 y 2535 del CC, 90 del CPC, 1 , 18 y 19 del CST.
En la den1ostración del cargo, manifiesta que el Tribunal no interpretó en debida forma la normatividad indicada, al determinar que el término de prescripción del derecho al reajuste del ingreso base de liquidación para pensión se debe contar a partir de la terminación del contrato
de trabajo, pues confunde el juzgador el derecho a solicitar el pago de acreencias laborales, para lo cual tiene 3 aüos, con el derecho a pedir la reliquidación de su pensión, que sólo se puede contabilizar a partir del reconocimiento de ésta.
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Radicación n.º 57109 Al efecto, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad.19557 y concluye que los aportes cuyo reclamo ocupa esta demanda están incompletos, pues no se tuvieron en cuenta factores salariales que sí fueron cancelados oportunamente por el empleador (f.º 12 y 13, cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA Señala como defecto técnico en que 1ncurno el recurrente, el no atacar el soporte principal de la sentencia, cual fue que los viáticos pagados al demandante fueron ocasionales y no constitutivos de salario. lgualn1ente, advierte que en la proposición no se encuentran los preceptos sustanciales laborales que estatuyen la inclusión de factores de liquidación pensional.
Considera acertada la forma de contabilizar el término de prescripción empleado por el ad quem y pide que se desestime el cargo (f.º 42 y 44, cuaderno de la Corte).
XIII. CARGO CUARTO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en º relación con los artículos 2 y 145 del CPTSS, 2512 y 2535 del CC, 90 del CPC, 1 º, 18 y 19 del CST.
Como error evidente de hecho, en que incurrió el juez de segundo grado, señaló el «dar por demostrado, sin estarlo,
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Radicación n. º 57109 quel osd eerchosre clrnaadosp ore ld emandanetsteá n que asegura ocurno por no afectadpoosr l ap rescrpició,n » apreciar las siguientes pruebas:
1. Resolución n. º 006254 del 19 de febrero de 2009, emanada del Instituto de Seguros Sociales (folios 1 O 1 y 102 del expediente);
2. Acta de reparto fechada 02 de noviembre de 201 O, obran te a folio 1 12 del expediente.
Apoya su acusación en argumento idéntico al expresado en el cargo anterior, en el sentido de que los factores salariales fueron oportunamente pagados, pero no tenidos en cuenta al liquidar los aportes para pensión, por lo que no opera la prescripción, en la medida que el término se contabiliza desde el reconocimiento de la prestación por vejez, que se dio según las documentales obrante a folios 101 y 102 del cuaderno 1, el 19 de febrero de 2009. Luego entonces, la prescripción se produciría a partir del 19 de febrero de 2012, en tanto que la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2010, según consta a folio 112 del plenario, de donde no operó el fenómeno prescriptivo en contra de las º pretensiones del libelo (f. 13 y 14, cuaderno de la Corte).
XIV. CARGO QUINTO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en º relación con los artículos 2 y 145 del CPTSS, 2512 y 2535 º del CC, 90 del CPC, 1 , 18 y 19 del CST.
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Radicación n.c 57109 En cuanto a los errores de hecho y la demostración del cargo, repite palabra por palabra lo dicho en el cargo anterior y denuncia como erróneamente apreciadas las 1n1smas documentales de dicho cargo (f.º 14 y 15, ibídem).
XV. RÉPLICA Considera el opositor que el cargo cuarto y quinto son idénticos y contienen las mismas falencias técnicas señaladas en cargos anteriores; que no se demostró error alguno por parte del Tribunal y finaliza, diciendo que la exigibilidad del derecho al supuesto factor salarial fue al momento de la terminación del contrato y no 15 años después (f.º 44 y 45, cuaderno de la Corte).
- CONSIDERACIONES Es motivo de inconformidad del actor, la decisión del Tribunal de declarar prescrito el derecho a reclamar la reliquidación de su ingreso base de liquidación por la inclusión de viáticos que consideran son factor salarial y que fueron percibidos. Éste tópico fue tratado recientemente en la sentencia CSJ SL024-2018, en los siguientes términos: Pues bien, debe recordarse que la Corte que en sentencia CSJ SL 8544-2016, del 15 de jun. 2016, rad. 45050, consideró que, nsí
no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la como reclamación del ingreso base de liquidación y de la reliquiclación por inclusión exclusión de los factores salariales ele dicha base, o es decir, que cambió su línea de pensamiento. La C01poración explicó: SCUUPT-10V 00 16 Radicación n. º 57 109 "[. ..] la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella eman,ah anbilita c,:i sus titulares a requerir encu alquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. "Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, nopu eden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que sobnie n diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. (. .. } "(1 º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos miohsa, asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea,
nop uede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jwidicos de lossuje tos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9f eb. 1996, rad. 8188, se expresó (. ..) "(2º) El estado jwidico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida od e cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que. si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas las mesadas pensionales en las diferencias exigibles. en o "3°) La postura jurisprudencia! que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de susp ensiopnore dsef ectos o incorrecciones en su liquidación. "En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de loasc taodsmi nistrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas,, (lit. c), num. 1 º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral,
para que sup etición de reajuste pensiona[ por inclusión de
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17 Radicación n. º 57109 factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales ele prescripción. De rnanera que, wrn vez transcurrido el ténnino trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho on o al reajuste de una pensión cuant(ficada incorrectamente por omisión de factores salariales. "Con lo anterior no seq uiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, env irtud de la autonomía ei ndependencia que la Constitución les otorga a los jueces enla interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que sea dopta, producto de una inte,pretación conforme con el postulado de la ÍITenunciabilidad, imprescnptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado ju.1idico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisidoen loes s distintos órganos judiciales sean armónicas. "4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jwidica, tennina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza ene l derecho existen cuando las nonnjausríd icas sein terpretan y
aplican correctamente, ena ras de que sena consistentes conla s demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico eng eneral. Así las cosas, le asiste razon al accionante y no puede considerarse prescrito el reclamo del reajuste de su mesada pensiona!, merced la imprescriptibilidad de la reliquidación del IBL, por inclusión de nuevos factores salariales. En este orden de ideas, el cargo resulta fundado, pero no es próspero, pues acierta la oposición en su crítica al recurso, en cuanto que el recurrente no atacó todos los pilares que sustentan el fallo rebatido, y al dejar incólurne la conclusión del ad quem, según la cual los viáticos recibidos no eran permanentes, tal como se consignó al estudiar las acusaciones 1 y 2, la decisión conserva su presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. SCL A]Pf 1() V.no 18 {}(_ Radicación n. º 5 7 109 Enc onsueecnclioacs,a rgnoops r osrpnae. Sicnos taesne lre cuerxstor aor.d inario XVII. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpsute,lo aC otreS upredmeJa u sitcia, Salad eC ascaióLna bo,ra adlminisjturiascnteidnaon ombe r del aR epúblyi pcoara utoriddela adl e,yN O CASAl a sentedniccitaea lvd eai snéti(i6s2) d ea brdield omsi dlo ce (210)2p ore lT ribuSnuaple rdieolDr is triJtuod icdiea l
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