CSJ - SL460-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL460-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL460-2026 Radicación n.° 11001-31-05-004-2021-00121-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN (INDUPALMA) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2023, en el proceso que CARLOS JULIO DURÁN VACA , MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAMANCA y EVELIO LEAL promovieron contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Los demandantes persiguieron mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadenoPrimeraInstencia, f.os 11-18) que se declarara la existencia de vínculos laborales con la sociedad Indupalma, en los siguientes periodos:Radicación n.° 11001310500420210012101
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- Miguel Ángel Rojas Salamanca: del 28 de octubre de 1977 al 4 de abril de 1993. - Carlos Julio Durán Vaca: del 28 de octubre de 1977 al 19 de enero de 1993. - Evelio Leal: del 28 de octubre de 1978 al 17 de enero de
1993.
Como consecuencia de tales declaraciones,
- Carlos Julio Durán Vaca: del 28 de octubre de 1977 al 19 de enero de 1993. - Evelio Leal: del 28 de octubre de 1978 al 17 de enero de
1993.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron que se estableciera que la empleadora debió efectuar los aprovisionamientos necesarios para el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 6. ° del Decreto 1824 de 1965, respecto del tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, solicitaron que se ordenara a Colpensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos no cotizados y, correlativamente, que se condenara a Indupalma a pagar el título pensional a favor de cada uno de ellos ante dicha administradora.
Adicionalmente, reclamaron la condena al pago de los perjuicios derivados de la omisión en las cotizaciones, así como las costas del proceso.
Finalmente, invocaron las facultades ultra y extra petita, para que se reconocieran todas aquellas sumas y conceptos que resultaran probados.Radicación n.° 11001310500420210012101
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Fundamentaron sus p retensiones, básicamente, en que:
(i) Miguel Ángel Rojas Salamanca nació el 28 de febrero de 1956, prestó sus servicios a Indupalma entre el 28 de octubre de 1977 y el 04 de abril de 1993, esto es, por más de quince años con anterioridad a la entrada en vi gor del Sistema General de Pensiones;
de 1956, prestó sus servicios a Indupalma entre el 28 de octubre de 1977 y el 04 de abril de 1993, esto es, por más de quince años con anterioridad a la entrada en vi gor del Sistema General de Pensiones;
(ii) durante la vigencia del vínculo laboral, la empleadora no efectuó los aprovisionamientos destinados al cubrimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social, en los términos de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 6. ° del Decreto 1824 de 1965.
(iii) el 19 de noviembre de 2019 el demandante elevó reclamación escrita ante Indupalma en relación con su derecho pensional, la cual fue resuelta de manera negativa. Igualmente, presentó solicitud ante Colpensiones sobre su situación pensional, sin que a la fecha de la demanda se hubiera emitido respuesta.
(iv) Carlos Julio Durán Vaca nació el 1.° de agosto de 1956, laboró para Indupalma desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 19 de enero de 1993, acumulando más de quince años de servicios previos a la entrada en vig or del Sistema General de Pensiones;Radicación n.° 11001310500420210012101
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(v) la empleadora omitió realizar los aprovisionamientos correspondientes al pago de cotizaciones a la seguridad social, conforme a las disposiciones de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 1824 de 1965;
(vi) formuló reclamación ante Colpensiones sobre su situación pensional, la cual fue resuelta el 03 de febrero de
social, conforme a las disposiciones de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 1824 de 1965;
(vi) formuló reclamación ante Colpensiones sobre su situación pensional, la cual fue resuelta el 03 de febrero de
2021. Posteriormente, el 15 de febrero de 2021, se le informó que no se registraban cotizaciones para el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1977 y el 19 de enero de 1993.
(vii) Evelio Leal nació el 20 de febrero de 1963, prestó servicios a Indupalma desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 17 de enero de 1993, esto es, por más de quince años anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones;
(viii) la empresa demandada no efectuó los aprovisionamientos para el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, en los términos de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1824 de 1965; y
(ix) el demandante presentó reclamación ante Colpensiones el 03 de febrero de 2021, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera obtenido respuesta.
Al dar respuesta a la demanda (001_CuadenoPrimeraInstencia, f.os 82 -92), Colpensiones manifestó que no se oponía a las pretensiones en tanto éstaRadicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 5 no iba dirigida en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de Miguel Ángel Rojas Salamanca y las reclamaciones presentadas por los
SCLAJPT-10 V.00 5 no iba dirigida en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de Miguel Ángel Rojas Salamanca y las reclamaciones presentadas por los demandantes. De los demás dijo que no le constaban.
En su defensa , propuso las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa respecto de las pretensiones de declaración de contrato realidad y la innominada o genérica (001_CuadenoPrimeraInstencia, f.os 89-91).
Por su parte, Indupalma respondió el escrito generatriz (001_CuadenoPrimeraInstencia, f.os 121-133), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos las fechas de nacimiento y los extremos temporales de la relación que vinculó a los demandantes con la empresa. De los demás dijo que no le constaban.
En su defensa, sostuvo que para San Alberto (Cesar), el ISS llamó a inscripción a los trabajadores al sistema de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), por medio de la Resolución n.° 4963 del 28 de noviembre de 1990, a partir del 08 de enero de 1991 y que Indupalma tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión plena de jubilaci ón regulada por el Código Sustantivo del Trabajo hasta que el ISS subrogó dicha obligación pensional, con la ampliación de cobertura y posterior llamado a inscripciones para que los emple adores de la mencionada localidad afiliaran a los trabajadores, es
por el Código Sustantivo del Trabajo hasta que el ISS subrogó dicha obligación pensional, con la ampliación de cobertura y posterior llamado a inscripciones para que los emple adores de la mencionada localidad afiliaran a los trabajadores, es decir, antes del mes de enero de 1991 no le era posible a laRadicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 6 compañía, como empleadora, afiliar trabajadores al Sistema de Seguridad Social ni consecuentemente realizar cotización alguna a dicho sistema.
Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo de Indupalma Ltda en Liquidación; pago equitativo y justo de los aportes a seguridad social en pensiones en período por falta de cobertura del ISS; falta de título y causa en la demandante; prescripción; buena fe y la g enérica (001_CuadenoPrimeraInstencia, f.os 121-133).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 06 de junio de 2022 (001_CuadenoPrimeraInstencia, f.os 231 -232), e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandada, INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACION, en calidad de empleador, y los señores Miguel Ángel Rojas Salamanca, Carlos Julio Duran Vaca y Evelio Leal en condición de trabajadores, existió un contrato de trabajo
así:
A. Miguel Ángel Rojas Salamanca desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 04 de abril de 1993.
B. Carlos Julio Duran Vaca desde el 28 de octubre de 1977 hasta
así:
A. Miguel Ángel Rojas Salamanca desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 04 de abril de 1993.
B. Carlos Julio Duran Vaca desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 19 de enero de 1993.
C. Evelio Leal desde el 28 de octubre de 1977 y hasta el 17 de enero de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACION. (sic) a Pagar (sic), a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial que corresponde a
favor de los demandantes así:
a) Miguel Ángel Rojas Salamanca: la suma de $2.100 pesos mensuales para el periodo del 28 de octubre al 31 de diciembre de 1977, del 01 de enero de 1978 hasta el 08 de enero de 1991Radicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 7 se establecerá el salario mínimo legal mensual para dicha época, teniendo en cuenta La (sic) categoría máxima asegurable del ISS dependiendo del salario, en Los (sic) términos del Decreto 1887 de 1994. b) Carlos Julio Duran Vaca: para el periodo del 28 de octubre hasta el 31de diciembre de 1977 la suma de $2.100 pesos, en lo referente a al (sic) periodo del 01 de enero de 1978 al 19 de enero de 1993 se establecerá el salario mínimo legal mensual para dicha época, teniendo en cuenta la categoría máxima asegurable del ISS dependiendo del salario, en los términos del Decreto 1887 de 1994.
de 1993 se establecerá el salario mínimo legal mensual para dicha época, teniendo en cuenta la categoría máxima asegurable del ISS dependiendo del salario, en los términos del Decreto 1887 de 1994. c) Evelio Leal: la suma de $2.100 pesos mensuales para el periodo del 28 de octubre al 31 de diciembre de 1977, para el periodo del 01 de enero de 1978 al 07 de enero de 1991 se establecerá el salario mínimo legal mensual para dichos periodos, teniendo en cuenta la categoría máxima asegurable del ISS dependiendo del salario, en los términos del Decreto 1887 de 1994.
Para lo anterior deber á tenerse en cuenta, el valor del cálculo actuarial que deberá ser efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a quien se CONDENA a efectuar el mencionado cálculo en los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1.°, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y demás normas concordantes aplicables al asunto en particular.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES propuestas por las demandadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACION. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV para cada uno de los demandantes.
No se condena en Costas a Colpensiones.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, en consecuencia, envíese al Tribunal Superior de
Bogotá - Sala Laboral.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, en consecuencia, envíese al Tribunal Superior de
Bogotá - Sala Laboral.
Importa tener presente que de conformidad con lo analizado en el auto CSJ AL8184 -2025, aun cuando el Tribunal no surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pensional pública , «[…] como quiera que la condena giró en torno a una obligación que no ponía en perjuicio los intereses de la Nación, como garante deRadicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 8 las condenas que eventualmente se le imputaran a Colpensiones, el trámite en sede de casación debe continuar».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que Indupalma interpuso, a través de sentencia de 31 de agosto de 2023 (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 4-14), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la sentencia proferida el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá e imponer costas a Indupalma.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en el marco de la competencia delimitada por el artículo 66A del CPTSS centró el análisis en la obligación de afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones respecto de trabajadores que prestaron servicios en zonas sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales (ISS), así como en la forma de financiamiento de dichas contingencias.
cotización al sistema de seguridad social en pensiones respecto de trabajadores que prestaron servicios en zonas sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales (ISS), así como en la forma de financiamiento de dichas contingencias.
Como punto de partida, el ad quem precisó que no existía controversia sobre la existencia de los contratos de trabajo ni sobre sus extremos temporales, acreditados para los tres demandantes entre los años 1977 y 1993. Así mismo, se tuvo por pacífico que hasta el 08 de enero de 1991 la empleadora no los afilió al ISS, debido a la inexistencia de cobertura en el lugar de prestación del servicio.Radicación n.° 11001310500420210012101
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A partir de estos supuestos, el colegiado abordó el problema relativo a si la ausencia de cobertura del ISS exoneraba al empleador de responsabilidad frente al sistema pensional. Sobre este punto, destacó la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, en particular el viraje introdu cido a partir de la sentencia CSJ SL98562014, conforme al cual el empleador no queda liberado de sus obligaciones en materia pensional por la falta de cobertura del ISS, sino que conserva la responsabilidad por los periodos en los que el riesgo estuvo a su cargo (SL143882015, SL2138 -2016, SL18398 -2017, SL361 -2018, SL2872018, SL358-2018, SL1342-2019 y SL1356-2019).
Memoró que con antelación a la expedición de la Ley 90 de 1946 por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el empleador asumía el pago de las pensiones de jubilación,
Memoró que con antelación a la expedición de la Ley 90 de 1946 por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el empleador asumía el pago de las pensiones de jubilación, siendo a partir de esa norma que se previó la posibilidad de que dicho ente de seguridad social subrogara de manera gradual la contingencia de vejez, debiendo las empresas conforme lo previsto en los artículos 72 y 76 ibidem, aportar las cuotas proporcionales correspondientes al tiempo de servicios trabajado.
En desarrollo de esta línea, el Tribunal razonó que aun antes de la asunción del riesgo por el ISS, el empleador era titular de la obligación pensional, de modo que la subrogación progresiva no implicó la desaparición de cargas económicas anteriores, sino su transformación. Por ello, estimó que los tiempos laborados sin afiliación no pueden serRadicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 10 ignorados, pues inciden directamente en la consolidación del derecho pensional del trabajador y se encuentran amparados por el carácter irrenunciable de la seguridad social.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el mecanismo idóneo para garantizar la financiación de tales periodos es el traslado del cálculo actuarial o título pensional, a cargo del empleador, con destino a la entidad de seguridad social, de manera que se permita integrar dichos tiempos en la historia laboral del trabajador (CSJ SL13562019).
Frente al argumento de la demandada, relativo a que su obligación debía limitarse al pago de cotizaciones
tiempos en la historia laboral del trabajador (CSJ SL13562019).
Frente al argumento de la demandada, relativo a que su obligación debía limitarse al pago de cotizaciones actualizadas o distribuirse proporcionalmente con el trabajador, el Tribunal lo desestimó, con apoyo en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema d e Justicia, según la cual el cálculo actuarial no equivale a simples aportes en mora, sino que constituye el capital necesario para financiar la pensión, razón por la cual su pago corresponde íntegramente al empleador, en tanto fue el único responsable del riesgo durante el periodo de no afiliación.
En ese orden, el sentenciador concluyó que no resultaba procedente limitar la obligación del empleador a aportes indexados ni distribuir su carga con el trabajador, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando que corresponde al empleador asumir el pago de los periodos laborados no cotizados mediante el respectivo cálculo actuarial.Radicación n.° 11001310500420210012101
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Indupalma Ltda en Liquidación , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte únicamente en relación con Miguel Ángel Rojas Salamanca y Carlos Julio Durán Vaca (CSJ AL8184-2025), se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Laboral
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absuelva y declare probadas las excepciones a favor de INDUPALMA».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente , porque tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, « en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, con causa en la infracción directa del artículo 14 literal c de la Ley 6 de 1945; arts. 193, 259 y 260 del CST».
En el desarrollo, sostiene que el ad quem fundamentó su decisión en una lectura equivocada de las disposicionesRadicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 12 que regulan la transición entre el régimen prestacional a cargo del empleador y el sistema de seguridad social administrado por el Instituto de Seguros Sociales, al concluir que aquel debía asumir el pago del cálculo actuarial por los periodos laborados si n afiliación, aun cuando no existía cobertura del sistema.
En ese sentido, cuestiona que el Tribunal haya inferido de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 la existencia de una obligación de realizar aportes previos o cuotas proporcionales por el tiempo de servicios no cubierto, pues,
En ese sentido, cuestiona que el Tribunal haya inferido de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 la existencia de una obligación de realizar aportes previos o cuotas proporcionales por el tiempo de servicios no cubierto, pues, a su juicio, tal conclus ión proviene de una interpretación parcial que desconoce la finalidad del sistema instaurado por dicha normativa.
Afirma que el propósito del legislador fue trasladar progresivamente la carga pensional al seguro social obligatorio, sin que ello implicara la creación de una obligación concreta y exigible de aprovisionamiento en cabeza del empleador. Asegura que lo cierto es que el legislador no definió el contenido, alcance ni forma de cumplimiento, ni estableció los parámetros para su liquidación o exigibilidad.
Destaca que tal indeterminación no fue subsanada por normas posteriores, ni en el Código Sustantivo del Trabajo ni en la reglamentación del ISS, lo que evidencia que dicha figura no alcanzó a consolidarse como una obligación jurídica operativa.Radicación n.° 11001310500420210012101
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En esa línea, sostiene que el Tribunal atribuyó efectos obligacionales a disposiciones que carecen de desarrollo normativo suficiente, con lo cual desconoció el principio de legalidad, al imponer al empleador una carga económica , representada en el pago del cálculo actuarial , que no se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico aplicable para la época de los hechos.
Con base en lo anterior, concluye que una correcta interpretación de las normas denunciadas conduce a afirmar que las obligaciones del empleador deben regirse por la
encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico aplicable para la época de los hechos.
Con base en lo anterior, concluye que una correcta interpretación de las normas denunciadas conduce a afirmar que las obligaciones del empleador deben regirse por la normativa vigente al momento de la prestación del servicio y que, ante la ausencia de regu lación específica sobre el supuesto aprovisionamiento, no resulta jurídicamente viable imponer el pago de los periodos no cotizados mediante cálculo actuarial.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar, por la vía directa,
[…] en la modalidad de infracción directa artículos; 259 y 260 CST; arts. 5, 11, 33, 38, 60 y 62 Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966; art. 3 Acuerdo 257 de 1967 aprobado por el decreto1993 de 1967; art. 41 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990; lo que llevo (sic) a la aplicación indebida del art. 33 literal c. de la ley (sic) 100 de 1993; arts. 29, 48, 58 y 230 de Carta Política.
La censura parte de cuestionar que el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, haya equiparado los efectos del sistema pensional previsto en el Código Sustantivo del Trabajo con los delRadicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 14 sistema de aseguramiento administrado por el Instituto de Seguros Sociales, para concluir que el empleador debía
SCLAJPT-10 V.00 14 sistema de aseguramiento administrado por el Instituto de Seguros Sociales, para concluir que el empleador debía asumir el pago total del cálculo actuarial por los periodos no afiliados.
En ese sentido, sostiene que el ad quem desconoció que ambos sistemas responden a lógicas estructurales distintas. Explica que en el régimen del Código Sustantivo del Trabajo (arts. 259 y 260), el riesgo pensional estaba a cargo del empleador, pero su concreción dependía del cumplimiento de los requisitos legales, principalmente tiempo de servicios y edad, de modo que, si tales exigencias no se satisfacían, no surgía obligación pensional alguna.
Por contraste, indica que el sistema de invalidez, vejez y muerte administrado por el ISS se estructuraba sobre la afiliación al sistema y el cumplimiento de densidades de cotización, de manera que la cobertura y el reconocimiento de prestaciones solo se a ctivaban a partir de la inscripción del trabajador y el pago de aportes (Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año). En esa medida, enfatiza que la afiliación constituía la puerta de entrada al sistema, sin la cual no se generaban der echos prestacionales.
A partir de esta diferenciación, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en infracción directa al desconocer que en el tránsito entre ambos sistemas, el ordenamiento jurídico no estableció una obligación general de trasladar al ISS el tiempo de servicios prestado sin afiliación, ni pr evióRadicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 15 mecanismos para convertir ese tiempo en semanas de
no estableció una obligación general de trasladar al ISS el tiempo de servicios prestado sin afiliación, ni pr evióRadicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 15 mecanismos para convertir ese tiempo en semanas de cotización o capital pensional.
Añade que las normas que regulaban la transición , en particular el Decreto 3041 de 1966 , contemplaron hipótesis específicas, como la pensión de jubilación plena, la pensión compartida o la pensión restringida, pero no consagraron la obligación de asumir un cálculo actuarial por los periodos no cotizados, ni asignaron consecuencias jurídicas pa ra aquellos trabajadores que, al momento de la afiliación, no cumplían con los requisitos mínimos de tiempo de servicio.
En ese orden, sostiene que el Tribunal extendió indebidamente los efectos del sistema pensional que entró en vigor mucho después, incluida la lógica del cálculo actuarial, a situaciones no reguladas por la normativa aplicable al caso, lo que condujo a la aplicación indebida de disposiciones posteriores, particularmente del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Con base en lo anterior, concluye que una correcta aplicación de las normas denunciadas imponía reconocer que el tiempo de servicios anterior a la afiliación al ISS no generaba, por sí mismo, una obligación de financiamiento pensional a cargo del empleador , distinta de aquellas expresamente previstas en el régimen legal vigente para la época, por lo que la decisión del Tribunal resulta jurídicamente desacertada.Radicación n.° 11001310500420210012101
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VIII. RÉPLICA
época, por lo que la decisión del Tribunal resulta jurídicamente desacertada.Radicación n.° 11001310500420210012101
SCLAJPT-10 V.00 16
VIII. RÉPLICA
Frente al primer cargo, Miguel Ángel Rojas Salamanca y Carlos Julio Durán Vaca sostienen que no se estructura el error por interpretación errónea, en tanto la recurrente no demuestra que el Tribunal haya otorgado a las normas aplicadas un entendimiento equivocado, sino que se limita a exponer una discrepancia propia de una instancia.
Afirman que la decisión del ad quem se ajusta a la jurisprudencia reiterada de la Sala, según la cual el empleador debe asumir las obligaciones pensionales derivadas de los períodos no afiliados, incluso ante la falta de cobertura del ISS, mediante el correspondiente cálculo actuarial o tít ulo pensional, sin que sea dable trasladar tal carga al trabajador.
En relación con el segundo cargo, aducen que tampoco se configura indebida aplicación normativa, pues el Tribunal seleccionó correctamente las disposiciones pertinentes y resolvió conforme con la doctrina pacífica de la Corte, que atribuye al empleador la responsabilidad por la omisión en la afiliación y permite computar dichos tiempos para efectos pensionales. En esa medida, descarta n la existencia de infracción legal o constitucional y solicita n desestimar la acusación.
Por su parte, frente al primer cargo, Colpensiones sostiene que no se configura la interpretación errónea denunciada, pues el Tribunal adoptó el entendimiento que deRadicación n.° 11001310500420210012101
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Por su parte, frente al primer cargo, Colpensiones sostiene que no se configura la interpretación errónea denunciada, pues el Tribunal adoptó el entendimiento que deRadicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 17 manera reiterada ha fijado la Sala en torno a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en el sentido de que la falta de cobertura del ISS no exoneraba al empleador de su responsabilidad pensional, la cual se materializa mediante el pago del cálculo actu arial por los períodos no cotizados. En esa medida, afirma que la decisión cuestionada se ajusta a la jurisprudencia vigente y que el recurrente se limita a controvertirla sin demostrar el yerro jurídico atribuido.
En cuanto al segundo cargo, señala que tampoco se presenta indebida aplicación normativa, dado que el Tribunal no confundió los regímenes pensionales, sino que reconoció la naturaleza transitoria de la pensión patronal y el proceso de subrogación progresiva por el ISS, sin que ello implicara la liberación del empleador respecto de los períodos sin afiliación. Destaca que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, en tales eventos, el empleador debe asumir el cálculo actuarial como mecanismo para garant izar la consolidación del derecho pensional, por lo que la decisión del ad quem se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y debe ser confirmada.
IX. CONSIDERACIONES
Dada la senda seleccionada, no es motivo de discusión en casación que (i) existió un contrato de trabajo entre Indupalma Ltda en Liquidación y Miguel Ángel Rojas
y debe ser confirmada.
IX. CONSIDERACIONES
Dada la senda seleccionada, no es motivo de discusión en casación que (i) existió un contrato de trabajo entre Indupalma Ltda en Liquidación y Miguel Ángel Rojas Salamanca de 28 de octubre de 1977 al 04 de abril de 1993 y entre la misma empresa y Carlos Julio Durán Vaca de 28 de octubre de 1977 al 19 de enero de 1993 y (ii) hasta antesRadicación n.° 11001310500420210012101 SCLAJPT-10 V.00 18 del 08 de enero de 1991 la sociedad empleadora no afilió a los demandantes al ISS.
Corresponde, entonces, a la Corte, discernir si el Tribunal se equivocó en el razonamiento jurídico que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia que condenó al pago del cálculo actuarial por el periodo no cotizado al ISS, pese a que en la región en que laboraron los demandantes la adscripción a tal entidad comenzó únicamente a partir de enero de 1991.
De entrada, se anticipa que la Sala no casará la sentencia objeto del recurso, por cuanto considera que el Tribunal realizó una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones normativas que rigen el caso concreto, toda vez que la hermenéutica empleada, así como el razonamiento jurídico desarrollado, se ajustan a las subreglas jurisprudenciales fijadas por el precedente de esta Corporación, razón por la cual los cargos no están llamados a prosperar.
En efecto, con argumentos similares a los que aquí se proponen, en la sentencia CSJ SL244-2023, se determinó:
Corporación, razón por la cual los cargos no están llamados a prosperar.
En efecto, con argumentos similares a los que aquí se proponen, en la sentencia CSJ SL244-2023, se determinó:
[…] Se estimó, que, ante la omisión legislativa, no resultaba razonable cargarle las consecuencias a la parte débil de la relación laboral; de suerte que « el patrono, debe respond