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CSJ - SL4600-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4600-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.2s" t ión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4600-2018 Radicación n. 60168 º Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GONZÁLEZ CELEDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a SERVIVA LORES

GNB SUDAMERIS S. A. COMISIONISTA DE BOLSA.

I. ANTECEDENTES YOLANDA GONZÁLEZ CELEDÓN llamó a juicio a SERVIVALORES GNB SUDAMERIS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, desde esa fecha hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. Subsidiariamente, solicitó SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60168 que se le pagara la indemnización por despido, debidamente actualizada y la indemnización moratoria, desde el 24 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que la sociedad demandada le entregue los comprobantes de pago de las

cotizaciones a seguridad social y parafiscales, correspondientes a los últimos tres meses de servicios y las costas del proceso (f2. aº 9 , cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a SUMA VALORES S. A. COMISIONISTA DE BOLSA, mediante contrato a término indefinido, desde el 1 º de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2008, cuando fue despida sin justa causa; que durante toda la relación cumplió eficientemente y con idoneidad las labores para las que fue contratada; que el sueldo mensual devengado por la demandante durante el último año de servicio era de $5.999.500,oo; que el 27 de marzo de 2009 la sociedad SUMA VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, cambió su razón social por la de SERVIVALORES GNB SUDAMERIS COMISIONISTA DE BOLSA; que la entidad demandada se negó a informar el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato; que la demandante reclamó, reiteradamente, el reconocimiento de sus derechos a la parte demandada, sin resultado positivo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, la forma y

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Radicación n. º 60168 duración del contrato. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la

inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, º prescripción, buena fe y la genérica (f. 65 a 76, ibídem)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la º parte vencida en juicio (f. 272 a 287, ibídem)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que in teresa al recurso extraordinario, señaló que la actora afirmó que su petición de reintegro se basó en que la demandada se ha negado a informarle por escrito, el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad, de conformidad con los artículos 65 del CST, 29 de la Ley 797 º de 2002, 6 , 1740 y 1741 del CC y no, como lo supuso

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Radicación n.º 60168 equivocadamente el aq uaqu,e s e fundamenta en el despido injusto. Revisó la decisión de primer grado y encontró que uno de sus apartes se refiere exclusivamente a la indemnización por no entrega de comprobantes de pago. Para analizar ello, transcribió el parágrafo 1 del artículo 65 del CST y estudió el

º contenido del mismo, así: [. .. ] lo que persigue esta nonna evitar que empleadores es los evadan obligaciones legales y constitucionales del paga (sic) de sus las cotizaciones y, que para el momento de la tenninación laboral, cualquiera que la f onna de la el patrono encuentra sea misma, se (sic) al día en rubros pero, la no entrega de la documental a la estos que hace referencia, no implica la sanción automática, pues en se últimas, lo importante en eventos el pago efectivo al punto estos es que empleador (sic) cuenta con 60 días más, a partir de la tenninación de la relación, para ponerse al día en pagos. estos Menos puede dar lugar a la sanción cuando quiera que se encontraba al día en lo concerniente al pago de las cotizaciones en seguridad social y para.fiscales. Arguyó, que estas consideraciones son de recibo y, por ello, confirmó la sentencia de primera instancia en este aspecto. Agregó que, según adujo la demandante, el hecho de no haber presentado un examen, no estaba calificado como falta grave justificativa del despido en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos o reglamentos, calificación que, en todo caso, ha debido ser antecedente al hecho imputado; máxime que revisada la carta de despido se leía: [. ..] la compañía ha tomado la decisión de dar por tenninado su contrato de trabajo, de manera unilateral y con justa causa, de º confonnidad con numerales 4 y º del literal a) del artículo º los 6 7

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4 Radicación n.º 60168 del Decreto Ley 2351 de 1965, nonna que subrogó al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 1 º del artículo 58 del mismo estatuto. º Luego, de transcribir el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el 58 del CST, coligió el ad quem que bastaba leer con detenimiento el contenido de la norma para concluir que lo afirmado por la apelante no tenía fundamento, pues el º º numeral 6 artículo 7 del decreto precitado, no solo hizo referencia a que la falta grave esté calificada como tal en pactos o convenciones colectivas fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sino que también contemplaba las obligaciones o prohibiciones del trabajador, conforme a los artículos 58 y 59 de la normatividad sustantiva laboral. Por tanto, no compartía las alegaciones sobre este tópico, pues se desconoció la disyuntiva de la vocal «o» dentro de ese numeral. Advirtió que, s1 bien el Juez de conocimiento, equivocadamente en su decisión, se refirió a una causal no invocada por la pasiva, no era menos cierto que su fallo fue objeto de apelación y se debate en esta instancia lo argumentado por el inconforme. Luego no se podía considerar que se le haya violado el derecho de defensa de la activa, como lo pretendía su representante judicial, en lo que tenía que ver con que el administrador judicial hubiera violado lo dispuesto º en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, se

tiene que el mismo hacía alusión a las partes y no al funcionario judicial. Adujo, que la memorialista alegó que desempeñó el cargo de promotor de negocios y no de comisionista de bolsa. Por

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Radicación n. º 60168 tanto, no efectuaba directamente negocios de intermediación, luego no era indispensable para sus labores que presentara el examen que pretendía la accionada; pero luego de analizar la documental obrante a folios 145 a 147 y 88 a 135 del cuaderno del Juzgado, el Tribunal concluyó que era imperioso y necesario que la demandante adelantara el procedimiento completo para lograr su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Va lares y que le faltaba la evaluación de renta variable, circunstancia que no le permite desarrollar sus funciones de manera integral y total, que era lo ideal en el desempeño de labores bursátiles. Aludió, que la actora consideraba el despido ilegal, porque no se le dio la oportunidad de rendir descargos sobre los hechos imputados, asistida de dos compañeros de trabajo; que esta no demostró que hiciera parte de una organización sindical y que debía informársele de lo estatuido en el artículo 115 del CST; que la interesada no solicitó estar asistida de algún compañero de trabajo; que lo importante era que tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan (f.º 20 a 31, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte,

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Radicación n.º 60168 CASE TOTALMENTE la providencia impugnada y que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la sentencia del a-qua y en su lugar CONDENE a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. En subsidio, solicita que: {. ..] se CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto confirmó las absoluciones de primer grado por concepto de indemnización por despido indexada y por indemnización moratoria y que, en instancia, REVOQUE dichas absoluciones y en su lugar CONDENE a la demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto actualizada en su valor y la indemnización por mora causada desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 22 de febrero de 2011, fecha esta última en la cual la empresa le dio a conocer a la actora el estado de pago de sus cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, correspondientes a los últimos tres meses de servicios(f.º 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia .de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, del artículo 65 del CST.

Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal hizo suya la motivación del Juez de primer grado,

acerca del contenido y finalidad del artículo 65 del CST; que no es cierto que la norma persiga los propósitos que alude el juzgador de alzada, pues el precepto legal pretende es que el trabajador conozca a la terminación de su contrato laboral, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y

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Radicación n.º 60168 parafiscalidad de los tres últimos meses anteriores a la terminación del vínculo, según lo dispone inequívocamente el precepto legal. Aduce, que el bien jurídico tutelado por el parágrafo del artículo 65 CST, no es como creyó el Tribunal, el pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, sino el oportuno conocimiento y la certeza del trabajador de que el patrono ha efectuado ese pago; que, dicho en otros términos, la norma le garantiza a aquél, la seguridad de saber que hasta la terminación de su con trato, su ex patrono cumplió efectivamente el deber de protección a que se refiere el artículo 56 del mismo estatuto. Alude, que el conocimiento del trabajador acerca del estado de su seguridad social tuvo para el legislador de 2002 (Ley 789, art. 29), tal importancia que sancionó con la el ocultamiento por el empleador de «inefidceadlce isap ido», los elementos o medios de prueba que permitan ese conocimiento; que el artículo 65 del CST, no sanciona al empleador que deja de pagar las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, como creyó el Tribunal, sino que sanciona al empleador que no le informa y prueba al

trabajador, el estado de esos pagos. Menciona, que la interpretación errónea del artículo 65 del CST, efectuada por el Tribunal, fue determinante para que confirmara la absolución dispuesta por el a qua, respecto de la petición principal de la demanda que era el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

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Radicación n.º 60168 Agrega, que si bien es conocida la interpretación que la Corte Suprema de Justicia, le ha dado al actual artículo 65 del CST, en su texto reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de ·2002, en sentido similar al que se le dio al artículo 1 ° del Decreto 797 de 1949, afirmando que en vez del restablecimiento del contrato al disponer la ineficacia del despido, lo que realmente consagra el precepto, es una especie de indemnización moratoria, esa exégesis merece una rectificación, pues si la norma le niega efectos a la terminación del contrato, dicha indemnización por mora supone que el despido sí produjo efectos, lo que no parece adecuarse ni a su tenor literal ni al espíritu con que el legislador la expidió. Por último, dice que si se persiste en la tesis de que en lugar del reintegro, lo que procede es la indemnización moratoria, la Corte debe tener en cuenta que el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad so lamen te le fue informado a la actora 2 años y 5 meses después de terminado el contrato, según consta en los documentos de folios 157 y 158 del cuaderno del Juzgado, por

lo que se debe condenar en instancia a la indemnización en el evento de denegar el reintegro (f.º 7 a 11, ibídem).

VII. RÉPLICA Señala que el entendimiento de lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, por el cual º se modificó el artículo 65 del CST, ya se encuentra definido por la jurisprudencia de la Corte, corno bien lo destacó el a

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Radicación n. º 60168 qua y lo refrendó el Tribunal, al acoger lo expresado sobre el particular; que esa sola razón es suficiente, para que el cargo no tenga vocación de prosperidad, en especial, porque la censura no está solicitando un cambio de jurisprudencia, sino simplemente opone sus razones a las que acertadamente expresó la Sala Laboral de esta Corporación en varias de sus sentencias (f.º 27 a 28, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Frente a esta acusación, le compete a la Sala elucidar, si la simple omisión del empleador, de no informar a la terminación del contrato de trabajo sobre el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad, respecto de los últimos tres meses anteriores, tiene como consecuencia la pérdida de los efectos de la referida terminación y, por ende, el necesario restablecimiento de los derechos del trabajador, con el reintegro.

Como lo pretende la recurrente, cuando afirma que el bien jurídico tutelado por el artículo 65 del CST, no es como creyó el Tribunal, el pago de las cotizaciones de seguridad

social y parafiscalidad, sino el oportuno conocimiento y certeza del trabajador que el patrono ha efectuado el pago de dichos conceptos y que el ocultamiento de los medios de prueba que permitan ese conocimiento, se sanciona con la ineficacia del despido. Planteadas así las cosas, se advierte que en reiteradas oportunidades, la Sala ha analizado el contenido y alcance del

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Radicación n.º 60168 parágrafo 1 º del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley7 89 de 2002, que es objeto de discusión yh a colegido que su finalidad es garantizar el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, independientemente de las demás formalidades exigidas, esto es, de si el empleador cumplió con el deber de afiliación yd e si comunicó de manera efectiva dicho pago al trabajador, específicamente, por los últimos tres meses. Igualmente, esta Corporación ha insistido en que la inobservancia de tal obligación, trae como consecuencia jurídica, el pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador yn o su reintegro al cargo desempeñado, dado que el objeto de la norma no recae en el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino, como ya quedó explicado, en la cancelación de los aportes a la seguridad social yp arafiscales. La jurisprudencia de esta Corporación, ha sido abundante para explicar este último entendimiento. Así sucedió en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2339-2018 y CSJ SL

1139-2008, al sostener que: [. ..] el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que º modificó el 65 del C.S. T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de aportes de los seguridad social y parafiscales. En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que seria la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel "POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS

PARAP ROMOVEERM PLEABILIYD ADDE SARROLLLAAR

11

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Radicación n.º 60168 PROTECCIÓN SOCIAL", mientras que en el capítulo llamado "justificación y desarrollo de los articulados" se precisa que como lo "postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir. .." . En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema

de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1 º del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como "sanción al moroso". Por ello, carecería de lógica que, aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: "Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones servicios que o estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de

las respectivas cotizaciones oa portes. "El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

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Radicación n.º 60168 "ElC onstitntueyye elle gisdlela adúsolt ri mdaécsa da, hsan tneido como.fi nalidcaendt radle s uspr ocyteosy dipossciinoese l garnatizarel equilibrifion ancireo del siesmt,a ques eob tineen os ólo incremntenadolo sap ortdeesel mp leadyod rel t rbaajdoa,r yd el Esta, dsnoiog anrtaziandolo sm ediopsa raas geurasru ef ectivo rceaud". o Portn at, oala rmniozarl par ceeptievn acu esótn, ialigu al quel ohiz o laj uisprrudenciaco n el arcutlío1 deDlec ret79o7 d e19 49, dedse º eelx tniguiTdriboun al Supremdoel T rbaaj, soeco ndenaár al paa rte demnadadaa p agaarla c tro, unas umiag uaal úll tismaol ario diiaopr orca dad ídae r etaenr sdfuor aglaoraps o rtpeasr.fi ascales delo st reúlst immeosse anst eriaol art eesr namciión declon trato

con BERNAL BEJARANO, desdeel1 dea bridle2 004 y hasta º cuandoC ARACOL S.A. acrediel tpea god et alaeposr tceons postioerrid daea stdaeci sóni. Conformaeld ocumnetod efo l9i3,o e l salioad riiaoer rdae $2 7.52. 2 De conformidad con lo expuesto, es evidente la improcedencia del reintegro que pretende la recurrente. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de una condena por indemnización moratoria en caso de no prosperar el reintegro, toda vez que a folio 157 y 158 del cuaderno del Juzgado consta que el pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, que solamente le fue informado 2 años y 5 meses después de terminado el contrato; debe precisar la Sala que se trata de un tema que no es posible estudiar dada la vía de ataque escogida por la censura, pues debió plantearlo por la vía de los hechos, debido a que es necesario acudir al análisis de las pruebas para determinar su procedencia. En consecuencia, al seguir el fallador de apelaciones los lineamientos jurisprudenciales señalados por esta Corporación, no podía incurrir en el error que se le endilga, sin que existan razones suficientes para que considere variar

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Radicación n.º 60168 el criterio pacífico y reiterado que sobre el tema ha mantenido la Corporación. Por tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria, por interpretación errónea: [. ..] de la disposición contenida en el PARAG RAFO (sic) del artículo 7° DEL (sic) Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), en relación con artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 145 del los CPTSS y 4° y 37(2) del CPC, infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de artículos 19 y 64 del los CST, 8° de la Ley 153 de 1887 y 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC. Para la demostración del cargo, trajo a colación lo expuesto por el Tribunal en su sentencia, así: [. ..] bien cierto el Juez de conocimiento refirió a una causal si es se (de despido) no invocada por la pasiva (es decir el empleador demandado), no cierto que fallo fue objeto de apelación es menos su y debate en esta instancia lo argumentado por el inconforme se luego no puede considerar que le haya violado el derecho a la se se defensa de la activa como lo pretende representante judicial y su en lo que tiene que ver con que el administrador judicial haya violado lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7ºd el Decreto 2351 de 1965 tiene que el hace alusión a las partes y no al se mismo funcionario judicial. Y señala que, según el juzgador de alzada, el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, le impide a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo alegar válidamente causales o motivos distintos a los invocados al

momento de la extinción del vínculo, pero no le impide al Juez cambiar el motivo de despido alegado por el empleador; que semejante raciocinio es aberrante desde cualquier ángulo que

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Radicación n.º 60168 se le examine, pues dejaría al trabajador a merced del operador judicial, quien, caprichosamente, violando el debido proceso y el derecho de defensa del trabájador, pudiera motu proprijuos tificar el despido por un hecho o motivo distinto al que alegó el patrono y que, obviamente, fue el que se controvirtió en el proceso. Inversamente, cuando se tratará de un despido indirecto, también podría el Juez, a su exclusivo arbitrio, desconocer el motivo invocado por el trabajador para la terminación del contrato y remplazarlo por otro distinto. Aduce, que cuando el sentenciador acusado concluyó que no se viola el derecho de defensa, cuando el Juez justifica el despido con motivos distintos a los invocados por el empleador, para terminar unilateralmente el contrato, no sólo transgrede la lógica jurídica más elemental y el simple sentido común, sino que resulta grave, ya que invita a los Jueces de primera o única instancia a incumplir su deber de garantizar la igualdad de las partes (artículos. 4°y 37-2 del CPC). Manifiesta, que quien termina el contrato de trabajo unilateralmente es el patrono o el trabajador, no el Juez y el que invoca los motivos para esa terminación es la parte que le pone término al contrato. Y sí la ley dispone que la variación, mutación o cambio del motivo invocado para la

terminación del contrato no puede hacerse válidamente, con posterioridad al momento de la extinción del vínculo por la misma parte que le puso término, es imposible que esa variación pueda hacerla el operador judicial para favorecer al empleador.

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Radicación n.º 60168 Expresa, que de no haber mediado esa infracción de la ley, el Tribunal habría concluido que, por no constituir justa causa de despido, el motivo invocado por el empleador para prescindir de los serv1c1os de la demandante, debía º reconocérsele la correspondiente indemnización (f. 11 a 13, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Manifiesta que lo alegado por la censura no fue lo que señaló el ad quem, pues una cosa es cambiar los hechos invocados en la terminación del contrato, lo cual no sucedió en ninguna de las dos sentencias y, otra, adecuar la causal de despido en la cual se encuadran esos hechos, lo que es una facultad del Juez, dado que las partes de la relación laboral no tienen por qué ser expertas en derecho laboral y su obligación es la descripción de los hechos que motivan su º decisión (f. 28 y 29, cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES La inconformidad con la decisión del Tribunal consiste en que, según la recurrent e, concluyó que no se viola el derecho de defensa cuando el Juez justifica el despido con fundamento en motivos distintos a los invocados por el empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, lo que fue determinante para que se decidiera que la

demandante había incurrido en justa causa de terminación del vínculo, sin importar que fuera distinta a la alegada por el

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Radicación n. º 60168 empleador a la culminación de la relación laboral. Es de precisar, que el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas allegadas en su contra, así como de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, incluyendo el ejercicio de los recursos que la ley otorga, que desde ya se advierte no se ve violando en este caso, pues no se le han desconocido las garantías procesales que tenía la impugnante para ejercer su derecho de contradicción. Lo anterior, por cuanto revisada la sentencia atacada no se advierte que se esté vulnerando el derecho defensa, por el contrario, se observa que el Tribunal explica con claridad que, si bien el a qua equivocadamente se refirió a una causal no invocada por la pasiva, esto no significa la vulneración del citado derecho, por cuanto el fallo fue objeto de apelación y lo argumentado por el recurrente sobre el tema se controvierte en esa instancia. Aunado a lo anterior, tampoco se colige que el Juez colegiado este interpretando erróneamente el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por el hecho de que haya señalado que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del decreto en cita, º hace alusión a las partes y no al funcionario judicial, pues ello

no quiere decir que este avalando la circunstancia de que el operador jurídico pueda variar o invocar motivos distintos a SCLAJTP-10V .00 17 Radicación n.º 60168 los esgrimidos por el empleador al momento de la terminación del contrato, ello no es lo que se refleja en el estudio y las conclusiones de la sentencia atacada, como lo pretende hacer ver la censura; la recurrente parte de una premisa que no es cierta, cuando señala que el Tribunal concluyó que la demandante había incurrido en justa causa de despido, sin importar que fuera distinta a la alegada por el empleador a la culminación de la relación laboral, ya que de las consideraciones efectuadas por ad quem no se evidencia tal conclusión argumentativa.

XII. CARGO TERCERO Señala la sentencia acusada de ser directamente violatoria, por aplicación indebida, de «los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968) y 58 y 60 del CST, infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 1 9 y 64 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887y 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC».

Para la sustentación, indica que no se controvierte el presupuesto fundamental que dejó establecido la sentencia acusada, conforme al cual la demandante fue despedida por no haber presentado el examen de renta variable que necesitaba para actuar en el mercado de valores; que resultaba imperativo para el sentenciador subsumir ese hecho dentro de la causal de despido justificado, establecida

en el numeral 13 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y no dentro de los numerales 4 6 o 1 O del mismo º,º precepto, como lo hizo, de acuerdo con el motivo que se

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Radicación n.º 60168 determinó en la carta de despido; que, por lo anterior, era indispensable darle a la trabajadora el preaviso establecido en el último inciso del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pues el motivo invocado para despedirla fue su ineptitud para realizar la labor encomendada. Menciona, que la aplicación indebida que se ha demostrado, determinó que la sentencia acusada absolviera a la sociedad demandada de la indemnización por despido injustificado, confirmando al respecto lo resuelto por el a-quo; que de no haber mediado esa infracción legal, el Tribunal habría revocado la decisión de su inferior, habida cuenta que la ausencia del preaviso legal convirtió automáti

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