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CSJ - SL4601-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4601-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL4601-2018 Radicación N° 80408 Acta No. 37Radicado n° 80408 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 2Radicado n° 80408 Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las organizaciones sindicales ASODETRAPUL, SINTRAGUAS, SINTRAEMSDES y SINTRASDECOL, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP contra LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOSUTEN-, SINDICATO DE TRABAJADORES OPERATIVOS PÚBLICOS DEL ASEO EN COLOMBIASINTRAOPERPACOL-, ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AFRODESCENDIENTES -AFRODESCENDIENTES-,

SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL

SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE AGUAS DE BOGOTÁ

D.C -SINTRAUNIÓN-, SINDICATO DE TRABAJADORES

DE ASEO DE COLOMBIA -SINTRAASDECOL-, SINDICATO

DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

COLOMBIA -SINTRASERVICOL-, SINDICATO DE

INSDUSTRIA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE

DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

COLOMBIA -SINTRASERVICOL-, SINDICATO DE INSDUSTRIA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOSSINTRAINDUSTRIA, SINDICATO UNIÓN POPULAR DE

TRABAJADORES -UPT-, SINDICATO DE SERVIDORES

PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO SUBDIRECTIVA

BOGOTÁ -SINTRANAL-, SINDICATO DE EMPRESA DE

TRABAJADORES DE AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP Y

ASEO DE BOGOTÁ -SINTRAB-, SINDICATO DE

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL

SERVICIO PÚBLICO DE LA EMPRESA AGUAS DE

3Radicado n° 80408 BOGOTÁ -ASODETRAPUL-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESPSINTRASEO-, SINDICATO DE TRABAJADORES Y

EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS,

CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUCIONES

DESCENTRALIZADAS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA

SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE BOGOTÁ -

SINTRAEMDES-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS, ENTIDADES ADSCRITAS, VINCULADAS E INDEPENDIENTES DE COLOMBIASINTRAEMDES-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS, ENTIDADES ADSCRITAS, VINCULADAS E INDEPENDIENTES DE COLOMBIASINTRASERPUCOL-, SINDICATO DE TRABAJADORES

OFICIALES DE COLOMBIA -SINTRAOFICOL-, SINDICATO

DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SERVICIO

PÚBLICO DE ASEO DE LA EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ

S.A. S.A. ESP -SINTRAGUAS-, SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

NACIONALES -SINTRASEPUNAL-, SINDICATO DE

TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS

DEL ESTADO COLOMBIANO, DEPARTAMENTO Y

MUNICIPIOS, INSTITUTOS CENTRALIZADOS Y

DESCENTRALIZADOS, EMPRESAS INDUSTRIALES,

COMERCIALES Y DE ECONOMÍA MIXTA DEL ESTADO,

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Y AFINES, EMPRESA FILIAL DE UTRADEC NACIONAL Y SECCIONAL TOLIMASINTRAEMPy SINDICATO DE TRABAJADORES

OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO

COLOMBIA, DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS,

4Radicado n° 80408

INSTITUTOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS

SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -SINTRACOLOMBIA-.

I. ANTECEDENTES

COLOMBIA, DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS,

4Radicado n° 80408

INSTITUTOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS

SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -SINTRACOLOMBIA-.

I. ANTECEDENTES Conforme al escrito inaugural del litigio y su subsanación, la sociedad accionante instauró demanda contra las organizaciones sindicales antes mencionadas, para lo cual formuló como pretensiones las siguientes: “Que se declare que los trabajadores de la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP., promovieron desde el 31 de enero de 2018, la cesación ilegal colectiva de las actividades, bloqueando y tomándose

las instalaciones del patio taller de la empresa ubicado en la carrera 68 con calle 13 en la ciudad de Bogotá. Que se declare que el cese colectivo de actividades es ilegal de conformidad con el Artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y los Arts. 1 y 4 de la Ley 142 de 1994 “Servicios Públicos Domiciliarios”. Como hechos que fundamentan las anteriores peticiones, la empresa argumentó, en resumen, que Aguas de Bogotá S.A. ESP, es una sociedad de economía mixta, regida por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, quien, para la fecha de presentación de la acción, era contratista y prestaba el servicio público esencial de aseo, limpieza y recolección en el 52% de la ciudad de Bogotá. Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, adelantó un proceso licitatorio que tenía por objeto concesionar bajo la figura de áreas de 5Radicado n° 80408

Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, adelantó un proceso licitatorio que tenía por objeto concesionar bajo la figura de áreas de 5Radicado n° 80408 servicio exclusivo, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad capital; sin embargo, la empresa no pudo participar en dicho proceso, entre otras razones, porque las compañías aseguradoras se abstuvieron de otorgar tanto la póliza de seriedad de la oferta como los futuros amparos contractuales de cumplimiento, calidad del servicio y pago de acreencias laborales y prestacionales, por lo que al final, la UAESP adjudicó la prestación del servicio a cinco operadores de aseo, quienes debían iniciar la operación el 12 de febrero de 2018. Manifestó que a raíz de dicha decisión, era previsible la afectación de los trabajadores de la empresa, por lo que inició gestiones con algunas entidades gubernamentales y los demás operadores de aseo, para que los empleados fueran tenidos en cuenta en las nóminas de personal; pese a ello, el 31 de enero de 2018, los líderes sindicales de las organizaciones demandadas, convocaron a los trabajadores operarios y conductores de barrido, limpieza y recolección a un cese total de actividades, en la sede de la calle 13 con avenida 68 de Bogotá, sin que tal decisión hubiera sido adoptada por la mayoría de los trabajadores en asamblea general. Precisó, que a las cuatro de la tarde, aproximadamente doscientos empleados de la empresa, en su mayoría sindicalizados, se tomaron las instalaciones de la base de operaciones de la calle 13, bloqueando el acceso vehicular y

general. Precisó, que a las cuatro de la tarde, aproximadamente doscientos empleados de la empresa, en su mayoría sindicalizados, se tomaron las instalaciones de la base de operaciones de la calle 13, bloqueando el acceso vehicular y peatonal y obstaculizando la salida de camiones 6Radicado n° 80408 recolectores, impidiendo a la empresa cumplir con su obligación de prestar el servicio. Anotó, que horas después hizo presencia en el sitio, el gerente general de la empresa, el gerente de operaciones y dos personas más de la administración intentaron negociar con los protestantes, sin embargo fueron agredidos físicamente, por lo que fue necesaria la presencia de la Unidad Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, produciéndose una confrontación, que a la madrugada del 1° de febrero de 2018, fue controlada, y que al final permitió verificar que los trabajadores habían causado daños tanto a los vehículos que realizaban la operación, imposibilitando su salida, como a las oficinas. Puntualizó, que en todo caso, un buen número de trabajadores permaneció en las instalaciones del patio taller saboteando la operación, por lo que ante las dificultades para la prestación del servicio público de aseo, el Alcalde Mayor de la ciudad, se vio en la obligación de decretar la emergencia ambiental y sanitaria hasta el 12 de febrero de 2018, a través del Decreto 069 de dicha anualidad. La anterior demanda finalmente fue admitida mediante auto calendado el 8 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala

2018, a través del Decreto 069 de dicha anualidad. La anterior demanda finalmente fue admitida mediante auto calendado el 8 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, contra las organizaciones sindicales referenciadas. Notificados personalmente trece de los diecinueve sindicatos demandados, y por curador ad litem los demás ante las dificultades que aquellos presentaron para dicho 7Radicado n° 80408 trámite, se fijó para el 19 de febrero de 2018, a la audiencia especial AUDIENCIA DE TRÁMITE Se cumplió en cuatro sesiones de audiencia, del 19, 20, 22 y 26 de febrero de 2018, a las cuales comparecieron las partes, en donde la pasiva, conformada por las diversas organizaciones sindicales, por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda inicial y a la subsanación de aquella. Allí se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron los medios de prueba y se alegó de conclusión.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los sindicatos convocados al proceso, al dar respuesta a la demanda y al escrito con que se subsanó, se opusieron al éxito de la totalidad de las pretensiones. Específicamente, se pronunciaron de la siguiente manera: Las agremiaciones sindicales Sindicato de Servidores

Públicos del Estado Colombiano Subdirectiva Bogotá –

SINTRANAL SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -, Sindicato de

Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Estado

Públicos del Estado Colombiano Subdirectiva Bogotá –

SINTRANAL SUBDIRECTIVA BOGOTÁ -, Sindicato de

Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Estado Colombiano, Departamento y Municipios, Institutos Centralizados y Descentralizados, Empresas Industriales, Comerciales y de Economía Mixta del Estado, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Empresa Social del Estado y Afines, Empresa Filial de Utradec Nacional y Seccional Tolima –SINTRAEMPy el Sindicato de Trabajadores 8Radicado n° 80408 Oficiales y Empleados Públicos del Estado Colombia, Departamentos y Municipios, Institutos Centralizados y Descentralizados Subdirectiva Bogotá – SINTRACOLOMBIA-, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, para lo cual señalaron en cuanto a los hechos, en síntesis, que no le constan los hechos de la demanda, en razón a que los sindicatos no promovieron ningún cese de actividades, y por ello, no les constan lo hechos aducidos, mucho menos, los desmanes ocasionados ni la violencia ejercitada, pues sus afiliados y directivos estuvieron alejados de dicha escena. Al final advirtieron, que es a la empresa a la que le corresponde probar los supuestos fácticos de la demanda. La Unión de Trabajadores de la Industria Energética

Nacional y de Servicios Públicos – UTEN-, manifestó que los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores de la empresa lo fueron a término indefinido, que la terminación de estos fue ilegal, y les vulneraron los derechos laborales; además advirtió, que el despido se produjo por motivos políticos para legitimar las actuaciones del anterior alcalde. Señaló, que se ha realizado una actuación denominada como “lista negra” prohibiéndoles una nueva vinculación laboral. Negó actos de violencia de los trabajadores del sindicato, y por el contrario, denunció desmanes en contra de los operarios por parte del grupo de la policía ESMAD, que fue quien generó los cierres viales que se presentaron. Indicó, que no se reportó ningún estimativo de daños, pero aclaró que ninguno de los trabajadores del sindicato hizo parte de las actuaciones, pues estuvieron dispuestos a 9Radicado n° 80408 atenuar el efecto negativo que produjo la suspensión de la recolección de basuras. Al final, dicha organización propuso la excepción previa de inepta demanda, pues en su criterio, se presentó una contradicción en el escrito promotor del litigio, dado que la empresa dirigió las pretensiones contra todos los sindicatos que operan allí, pero en los hechos se refirió a la manifestación espontánea de un grupo de trabajadores. Agregó, que se presentó otra irregularidad procesal, como fue que no se notificó al representante legal que representa al sindicato a nivel nacional. El Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos,

Agregó, que se presentó otra irregularidad procesal, como fue que no se notificó al representante legal que representa al sindicato a nivel nacional. El Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos, Entidades Adscritas, Vinculadas e Independientes de Colombia – SINTRASERPUCOLmanifestó que los trabajadores de su grupo no participaron en el cese de actividades, por el contrario, realizaron y mantuvieron los acercamientos con la finalidad de solucionar la grave situación de recolección de basuras en la ciudad. En cuanto a los demás hechos indicó, que son situaciones internas de las cuales no les consta por ser exógenas a la agremiación sindical; además agregó, que la agremiación no acompañó, aprobó, ni tampoco participó en el cese de actividades. Añadió, que en todo caso, era falso que con la participación de unos cuantos trabajadores de un número mayor a los tres mil con que contaba la empresa, se haya impedido la recolección de las basuras en el 52% de la ciudad, además que no hay certeza de que quienes participaron en el cese de actividades, todos sean sindicalizados, y si se llegara a 10Radicado n° 80408 probar que alguno de ellos pertenece a la agremiación, lo hizo a título personal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Sindicato de Trabajadores de Aseo de Colombia – SINTRAASDECOLseñaló, que a los trabajadores agremiados no les fueron entregados los contratos de trabajo, sumado al hecho de que la empresa informó la

El Sindicato de Trabajadores de Aseo de Colombia – SINTRAASDECOLseñaló, que a los trabajadores agremiados no les fueron entregados los contratos de trabajo, sumado al hecho de que la empresa informó la terminación general de las relaciones laborales sin autorización del Ministerio de Trabajo, y sin tener en cuenta las garantías forales y de estabilidad laboral reforzada. Indicó que se han elaborado listas negras y persecución laboral; que no le consta cómo fue el proceso licitatorio ni las postulaciones para el nuevo contrato, pero hizo énfasis en que no se respetaron las garantías laborales para la terminación de las relaciones laborales. Manifestó que los trabajadores del sindicato no participaron, ni que la agremiación hubiera aprobado el cese de actividades por asamblea general, tan es así, que la última reunión realizada se dio en diciembre de 2017, sin haberse puesto de presente ese tema. Por último, señaló no constarle los actos violentos realizados por los trabajadores participantes de la protesta, pero indicó que era un hecho notorio que fue el grupo ESMAD de la policía quien incurrió en los actos reprochables. El Sindicato de Trabajadores Operativos Públicos del Aseo en Colombia – SINTRAOPERPACOL-, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público de Aseo de La Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. – SINTRAGUAS-, el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos Nacionales – SINTRASEPUNAL-, el 11Radicado n° 80408

SINTRAGUAS-, el Sindicato de Trabajadores de los Servicios Públicos Nacionales – SINTRASEPUNAL-, el 11Radicado n° 80408 Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Instituciones Descentralizadas y Territoriales de Colombia Subdirectiva Seccional De Bogotá – SINTRAEMDESy el Sindicato Unión Popular de Trabajadores –UPT-, a través del mismo apoderado judicial, indicaron que ninguno de los trabajadores de las agremiaciones sindicales que representan, participaron en el supuesto cese de actividades que la empresa censuró, pues por el contrario, en el Patio Taller se iniciaron las operaciones normales. Aclararon, que ninguna de las agremiaciones sindicales autorizó el cese de actividades, pero era conocido por todos, que el grupo ESMAD fue enviado desde el mes de diciembre de 2017, para provocar a los trabajadores, y quienes en realidad dieron pie a las actuaciones violentas. Consideraron, que el presente proceso resulta ser un atropello a los derechos laborales, con actuaciones violatorias en contra de los convenios de trabajo aprobados por la OIT. Añadieron, que los contratos celebrados con los trabajadores inicialmente fueron suscritos por un término de 4 meses, y de manera unilateral la empresa cambió la modalidad temporal, además no atendió el pliego de peticiones presentado, situación que generó para los trabajadores el fuero circunstancial, además con los

modalidad temporal, además no atendió el pliego de peticiones presentado, situación que generó para los trabajadores el fuero circunstancial, además con los despidos se desconoció la estabilidad laboral reforzada de otros trabajadores. Mencionaron, que no les constan los detalles de la licitación en el nuevo esquema de recolección de basuras, pero la excusa de la póliza de seguro sirvió para 12Radicado n° 80408 excluir al operador público de la prestación de dicho servicio, con la nefasta consecuencia de la terminación de los contratos de trabajos de cientos de trabajadores. Dichas organizaciones propusieron excepciones previas y de mérito. Con respecto a las primeras, alegaron las de haberse notificado el auto admisorio a persona distinta, indebida representación e incapacidad del demandado y falta de integración del litisconsorte necesario. Y en relación con las segundas, las de falta de causa y objeto. El Sindicato de Empresa de Trabajadores de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y Aseo de Bogotá– SINTRAB-, manifestó no constarle los hechos de la demanda, en razón a que la agremiación sindical no participó, autorizó ni aprobó el cese de actividades que tuvo lugar en la empresa demandante, máxime que el personal afiliado y sus directivas prestaban servicios en una sede diferente a aquella en donde ocurrieron los hechos, adicional al hecho de que los trabajadores de dicha agremiación hacen parte del área administrativa, en tanto que quienes participaron del cese

ocurrieron los hechos, adicional al hecho de que los trabajadores de dicha agremiación hacen parte del área administrativa, en tanto que quienes participaron del cese de actividades forman parte del área operativa de la empresa. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del cese de actividades. 13Radicado n° 80408 La Asociación de Trabajadores Afrodescendientes – AFRODESCENDIENTES-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, que los trabajadores del sindicato no participaron en el cese de actividades, toda vez que la agremiación no promovió, autorizó ni aprobó el cese de actividades o paro colectivo; además, advirtió que no existieron actuaciones violentas de los trabajadores, pues fue la policía a través del grupo ESMAD, debido a las provocaciones de la empresa demandante. Propuso la excepción previa de indebida notificación, y de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, culpa grave de la demandante y hecho superado. El Sindicato de Asociación de Empleados y Trabajadores del Servicio Público de la Empresa Aguas de Bogotá –ASODETRAPUL-, en resumen, señaló que los trabajadores del sindicato no participaron en el cese de

Trabajadores del Servicio Público de la Empresa Aguas de Bogotá –ASODETRAPUL-, en resumen, señaló que los trabajadores del sindicato no participaron en el cese de actividades, además advirtió no ser cierta la razón esgrimida para no participar en la licitación del nuevo negocio de recolección de basuras, pues afirmó que fue omisión de la empresa demandante en la suscripción de la póliza. Añadió, que la activa señaló de manera genérica que un grupo de trabajadores participó en el cese de actividades, agregándoles el calificativo de sindicalizados, pero no refirió en parte alguna, a qué organizaciones pertenecían, a efectos de establecer responsabilidades, pero además de ello, los hechos de violencia no fueron cometidos por los operarios denunciados, sino por la actividad retaliatoria del ESMAD, sin que tampoco fuera cierto, que 14Radicado n° 80408 los vehículos compactadores hubieran sido destruidos por los trabajadores, pues era tan evidente el deterioro de los medios de producción, que se les quiso imputar a los operarios, siendo que ello obedecía a la omisión de la propia empresa. Propuso la excepción previa de inepta demanda, y de mérito, la de ausencia de causa. El Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público de Aseo de la Empresa Aguas de Bogotá D.C. – SINTRAUNIÓN-, el Sindicato de Industria de Trabajadores y Empleados de Empresas de Servicios Públicos –

El Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público de Aseo de la Empresa Aguas de Bogotá D.C. – SINTRAUNIÓN-, el Sindicato de Industria de Trabajadores y Empleados de Empresas de Servicios Públicos – SINTRAINDUSTRIA-, por intermedio del mismo apoderado, señalaron, que en ningún momento existió un cese de actividades, sino órdenes de los directivos de la empresa para que el grupo del ESMAD de la Policía ingresara a las instalaciones del Patio Taller, con el fin de destruir los vehículos compactadores, y de esa manera, endilgarles responsabilidad a los trabajadores. Manifestaron, que las actas de constatación del supuesto cese, sólo daban cuenta de la intervención de los directivos de la empresa, pero en ningún momento de los trabajadores, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso; que no era cierto que los operarios se hubieran negado a prestar el servicio, pues el 1º de febrero de 2018, los empleados intentaron ingresar a la sede laboral, pero por orden de la empresa, no se les permitió el ingreso; que en todo caso, ninguno de los trabajadores de las agremiaciones sindicales promovió el cese de actividades o paro colectivo de trabajo, por el 15Radicado n° 80408 contrario, que fue la empresa la que vulneró los derechos sustanciales de los trabajadores, decisión que calificó como política por parte de la empresa, con la finalidad de favorecer a los nuevos operadores privados que prestarían el servicio de aseo. El apoderado propuso la excepción previa de inepta demanda.

política por parte de la empresa, con la finalidad de favorecer a los nuevos operadores privados que prestarían el servicio de aseo. El apoderado propuso la excepción previa de inepta demanda. Las organizaciones, Sindicato de Trabajadores Oficiales de Colombia –SINTRAOFICOL-, Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos de Colombia – SINTRASERVICOL-, y Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público de Aseo Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. –SINTRASEO-, coincidieron en señalar, que sus afiliados no participaron en el cese de actividades. En la sesión llevada a cabo el 20 de febrero de 2018, el Tribunal resolvió las excepciones previas planteadas por las codemandadas, las cuales fueron declaradas no probadas, por lo que la organización sindical SintraemsdesSubdirectiva Bogotá, interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, este último, que fue concedido en el efecto devolutivo, ante la negativa de acceder al primero; adicional a ello, el apoderado de dicho sindicato, alegó nulidad de la actuación con argumentos similares a los que presentó en los recursos, frente a lo cual, el sentenciador negó, y la parte recurrió con el recurso vertical, que le fue concedido también en el efecto devolutivo. 16Radicado n° 80408 Así mismo, dicho representante judicial apeló el proveído que emitió el Tribunal que le negó el medio de

vertical, que le fue concedido también en el efecto devolutivo. 16Radicado n° 80408 Así mismo, dicho representante judicial apeló el proveído que emitió el Tribunal que le negó el medio de prueba relacionado con la solicitud de oficio dirigido al Ministerio de Trabajo, para que dicha entidad certificara si autorizó la terminación de los contratos de trabajo del personal de Aguas de Bogotá en estado de debilidad manifiesta.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 28 de febrero de 2018, resolvió declarar la ilegalidad del cese de actividades en el que participaron los sindicatos Asodetrapul, a través de su presidente José Pulido; Sintraguas, por conducto de su representante legal, Alexander Pardo, Sintraemsdes por su presidente, Orlando Quiroga, y Sintrasdecol, de su vicepresidente Jaime Herrera, por incurrir en la causal 1 literal a) del artículo 450 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 65, al realizarse sobre una actividad de servicio público esencial.

De igual forma, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a las organizaciones Sintraserpucol, Sintranal, Sintraen, Sintracolombia, Uten, Sintraoperpacol, Sintrasepunal, UPT, Sintrab, Afrodescendientes, Sintrasedab, Sintraservicol, Sintraoficol, Sintraunión y Sintraindustria. 17Radicado n° 80408

Sintracolombia, Uten, Sintraoperpacol, Sintrasepunal, UPT, Sintrab, Afrodescendientes, Sintrasedab, Sintraservicol, Sintraoficol, Sintraunión y Sintraindustria. 17Radicado n° 80408 Finalmente, ordenó informar al Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CPT y de la SS, sin imponer condena en costas. Para arribar a esa determinación, conforme se escucha en el respectivo CD, comenzó por establecer el problema jurídico, para lo cual indicó, que en primer lugar, se debía determinar, “… si existió el cese de actividades referido por la parte demandante en su escrito de demandada por hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá relacionados con la operación de recolección de basuras, en caso afirmativo se determinará el tipo o clase de cese o suspensión de actividades y si este afectó o no un servicio público esencial como lo afirma la parte demandante por lo que se debe proceder a calificar de ilegal de acuerdo con la Ley, en caso positivo se debe establecer si dicho cese o suspensión de actividades que sufrió la empresa demandante fue convocado o en el participaron las organizaciones sindicales demandadas o trabajadores afiliados a ellas…”. Frente a ello, y luego de hacer algunas precisiones sobre la conducta procesal de las partes, el contexto fáctico de la situación debatida, y una reseña jurisprudencial sobre lo que se ha entendido por un cese de actividades y sus modalidades, encontró que del acta de constatación de dicho cese y los testigos recepcionados, que efectivamente

de la situación debatida, y una reseña jurisprudencial sobre lo que se ha entendido por un cese de actividades y sus modalidades, encontró que del acta de constatación de dicho cese y los testigos recepcionados, que efectivamente se había acreditado la actuación de los trabajadores, la cual comenzó el 31 de enero a las 4:00 pm, y finalizó el 1º de febrero de la presente anualidad. Señaló, que “…de las anteriores pruebas, se tiene que sí hubo un cese de actividades, el cual de acuerdo con el acta anteriormente analizada inició alrededor de las 04:00 P.M. del día 31 de enero de 18Radicado n° 80408 2018, hecho que también fue afirmado en el libelo introductorio, ahora bien, la duración del mismo según lo informado concluyó en las horas de la madrugada del 1º de febrero del mismo año, con ayuda del grupo de la policía ESMAD, el cual procedió a retirar a los trabajadores de las instalaciones de la empresa en el Patio Taller, hecho que concuerda también con lo señalado en la demanda en la que se afirmó que concluyó en las primeras horas de la madrugada y hasta la 1:00 de la mañana, hora en la que se pudieron hacer los inventarios de daños (fl. 5); además se advierte que de las contestaciones de la demanda no se desconoció el cese de actividades, pues su puntual reparo fue que sus miembros no participaron ni lo promovieron, circunstancia que también permite acreditar y determinar que en la empresa en el periodo aludido existió un cese de actividades…”. Después pasó a ubicar el cese de actividades, tipificándolo como uno, que tenía el propósito de cuestionar

permite acreditar y determinar que en la empresa en el periodo aludido existió un cese de actividades…”. Después pasó a ubicar el cese de actividades, tipificándolo como uno, que tenía el propósito de cuestionar el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Señaló, que la causa o motivo principal lo fue el hecho de que la empresa demandante perdió el manejo de la recolección de basuras en el porcentaje que tenía asignado, lo que significaba la terminación automática, masiva e indiscriminada de las relaciones laborales que estaban vigentes, dado que todos los contratos de trabajo se habían realizado por la duración de la labor contratada, circunstancia que para los trabajadores se constituía en una conducta que atentaba contra los derechos laborales de los operarios, quienes en su mayoría quedaron sin el sustento económico personal y familiar, acto que se atribuyó a la falta de participación en la licitación y al desgreño administrativo de los actores intervinientes en el proceso licitatorio. 19Radicado n° 80408 Luego indicó, que de no aceptarse esa clasificación “… se tendría que calificar el cese de actividades de los trabajadores de la empresa demandante como uno sui generis, pues no puede desconocerse su existencia en el espacio temporal antes delimitado,

esto es, por el periodo comprendido entre las 04:00 P.M. del 31 de enero de 2018 hasta la 01:00 A.M. del día 1º de febrero de la misma anualidad, con efectos hasta las horas de la tarde de ese último día, pues de los medios probatorios no puede afirmarse su continuidad con posterioridad, por lo menos por causas atribuibles en forma directa o compartida respecto de los trabajadores, pues ya la empresa se encontraba intervenida por el grupo de la policía ESMAD que viabilizó el ingreso de los trabajadores dispuestos a cumplir su función, tal como lo registran las actas firmadas por las personas dispuestas para ello, como se prueba con los documentos visibles a folios 343 a 368 en los días subsiguientes. Seguidamente, el Tribunal consideró que se debía dar respuesta al interrogante, sobre si el ce

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