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CSJ - SL4602-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4602-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4602-2021 Radicación n.° 78384 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el primero de los nombrados contra la entidad recurrente y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, trámite al que se ordenó vincular a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. en su condición de mandataria en representación de Inversiones de la Flota Mercante S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78384

I. ANTECEDENTES Iván Francisco Reyes Murcia convocó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S.A. administradora del patrimonio autónomo Panflota y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declare que tales entidades deben reconocerle la pensión restringida de jubilación, la segunda de las nombradas en calidad de responsable subsidiaria, prestación que estaba a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. como obligada principal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se

condene a las accionadas al pago de la aludida prestación pensional indexando la primera mesada, junto con los reajustes legales, la mesada adicional, la indexación de las sumas causadas y lo que resulte probado ultra o extra petita. En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo como extremos temporales desde el 19 de agosto de 1978 hasta el 7 de marzo de 1994, nexo que finalizó por renuncia presentada por el trabajador; que el último cargo que desempeñó fue el de «primer oficial en las motonaves» de propiedad de la empleadora; y que para efectuar la liquidación por retiro se tomó como salario devengado en el último año de servicios la suma de USD 36.129,76, es decir, un promedio mensual de USD 3010,80

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Radicación n.° 78384 Expuso que nació el 5 de marzo de 1953; que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2013; que la pensión de jubilación «de la gente del mar estaba a cargo de la empleadora Flota Mercante Grancolombiana S.A.»; que el Instituto de Seguros Sociales solamente asumió el riesgo de vejez a partir de agosto de 1990, según la Resolución 03296 del 2 de igual mes y año; que solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del patrimonio

autónomo Panflota, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, pero no obtuvo respuesta. Relató que, en el estudio actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades con fecha de corte al 31 de diciembre de 2011, se le incluyó en la fila n° 500, con el código grupo 12 y con «pensión empresa vigente a la fecha de corte $7.749.620 mensuales a partir de los 60 años de edad». Narró que la Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012 declaró terminado el proceso liquidatorio, extinguida la personería jurídica y la cancelación de la matrícula de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que como mecanismo de normalización pensional, en el auto n° 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 se dispuso que la Fiduciaria La Previsora S.A. debía «liquidar la nómina de pensionados y aportes en salud a cargo de la CIFMSA»; que la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café tendrá a su cargo el «reconocimiento de la calidad de pensionado, así como también de las sustituciones

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Radicación n.° 78384 pensionales»; que la sociedad Fiduciaria Previsora S.A. administradora del Patrimonio Autónomo Panflota una vez cuente con los recursos que debe suministrarle la Federación, seguirá cancelado las obligaciones pensionales y que cualquier reclamación de tipo laboral habrá de presentarse ante Panflota. Indicó que la Federación Nacional de Cafeteros con

fundamento en la sentencia CC SU1023-2001, «y presunciones artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995» viene cancelando la nómina de 920 pensionados, cuya cuantía mensual asciende a $3.000.000.000 y que la situación de control de la matriz por parte de la Federación Nacional de Cafeteros con respecto a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, se inscribió en el registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Señaló que como consta en las Actas 103 y 107, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entregó por exigencia del entonces representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, todos los activos de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., «entonces ahora debe responder, de manera subsidiaria, por el valor de las pretensiones formuladas en la presente demanda». Al dar contestación a la demanda, la Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto la expedición del auto expedido por la Superintendencia de

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Radicación n.° 78384 Sociedades el 28 de agosto de 2012 y la sentencia CC SU1023-2001. Respecto de los demás, supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que las condiciones estipuladas en el negocio de fiducia mercantil n° 3-1-0138 de 2006

suscrito entre esa entidad y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., «se estableció que la fiduciaria deberá pagar las obligaciones siempre y cuando existan recursos suficientes para el efecto en el patrimonio autónomo y únicamente en cumplimiento del acto administrativo expedido por el liquidador». En ese orden, afirmó que es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia quien debe girar al patrimonio autónomo Panflota los recursos necesarios para reconocer el derecho pensional, si a ello hubiere lugar. Formuló como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, «Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del PANFLOTA no es sucesora procesal» y la innominada. A su turno, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al contestar el escrito inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la inscripción de la situación de control respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., los autos expedidos por la Superintendencia Financiera

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Radicación n.° 78384 de Colombia y la expedición de la sentencia CC SU10232011. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó en su defensa que no existe responsabilidad subsidiaria, como lo reclama el promotor del proceso, ya que esa entidad no es matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación

obligatoria, por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino administradora del mismo, siendo una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos y de la cual su titular La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones previas las que identificó como «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», prescripción e indebida acumulación de pretensiones. Como medios exceptivos de mérito formuló la de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, «limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia». En audiencia del 12 de marzo de 2015 (f.° 504 a 506), el a quo declaró no probadas las excepciones previas, decisión que fue apelada y el Tribunal, a través de providencia del 4 de junio de 2015, la revocó parcialmente y ordenó que se vinculara al presente asunto a la sociedad Asesores en Derechos S.A.S., en su condición de mandataria en representación de Inversiones de la Flota Mercante S.A.

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Radicación n.° 78384 (f.°515), decisión a la que el juzgado dio cumplimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2015 (f.° 605). La vinculada Asesores en Derechos S.A.S. al contestar la demanda inicial, expresó que no se oponía y tampoco se allanaba a las pretensiones, en razón a que estaban dirigidas contra terceros ajenos a esa sociedad. Frente a los hechos,

aceptó como ciertos: que el ISS asumió el riesgo de vejez a partir de agosto de 1990; los autos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, y que se profirió la sentencia CC SU1023-2001; y en relación a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado, «oposición a la condena en costas y agencias en derecho» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de septiembre de 2016, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, en su calidad de sociedad matriz, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en su condición de filial, como se expuso en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - FEDERACAFE a reconocer al demandante IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA, la pensión de

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Radicación n.° 78384 jubilación restringida a partir del 5 de marzo de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,

al pago de la pensión de jubilación restringida del señor IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales. De acuerdo a lo considerado en esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar en favor del demandante IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA, el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 5 de marzo de 2013 y el 30 de agosto del año 2016, la suma de $165.248.695, valor éste que deberá ser indexado al momento de su pago, quedando fijada para el año 2016, una mesada pensional de $3.731.887.

QUINTO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación será compartida, con la pensión de vejez que eventualmente se reconozca al actor, quedando a cargo de la FIDUCIARIA S.A. únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad ASESORES EN DERECHO

S. A. S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demanda.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y

FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, así como en grado

jurisdiccional de consulta a favor de la primera de las mencionadas, mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2017, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada el cual quedara así:

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Radicación n.° 78384 CONDENAR a Fiduciaria La Previsora S.A. a pagar en favor del demandante IVÁN FRANCISCO REYES MURCIA, el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 5 de marzo de 2013 y el 30 de agosto del año 2016, la suma de $159.884.381, valor éste que deberá ser indexado al momento de su pago, quedando para el año 2016, una mesada pensional de $3.133.899, que es la que da lugar a este retroactivo.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente el retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema seguridad social en salud con la finalidad que se transfieran a la entidad EPS a la que se encuentre afiliado el demandante.

Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera. El ad quem señaló que conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS le correspondía pronunciarse sobre lo planteado en los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta, indicó que se estudiaría en primer lugar, si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que en caso afirmativo, se establecería el monto de la pensión y luego se ocuparía de los recursos, pues

la inconformidad de la Federación Nacional de Cafeteros giraba en torno a la responsabilidad subsidiaria, mientras que el disenso de la Fiduprevisora tenía que ver con que, en calidad de vocera y administradora de Panflota, para que proceda al pago de la condena deben concurrir dos situaciones, la primera, que tenga los dineros correspondientes transferidos por parte de la Federación y el segundo, el acto administrativo expedido por la sociedad Asesores en derecho S.A.S. Así, explicó que al examinar las documentales allegadas con el escrito de demanda, se encontró que Iván Francisco

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Radicación n.° 78384 Reyes Murcia reúne los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación, esto es, un tiempo de servicios superior a 15 años a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., el retiro voluntario y la edad de 60 años para el disfrute (f.° 39 y s.s.). Puntualizó que el derecho pensional regulado por la citada normativa, se causaba en el momento del retiro y que la edad era un requisito de exigibilidad o disfrute. En cuanto al monto de la pensión de jubilación, indicó que se debía tener en cuenta los conceptos definidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, los cuales en el presente asunto y luego de hechas las operaciones aritméticas, arrojaban lo siguiente: sueldo básico: USD 1.010,00; prima de antigüedad USD 213,041 y trabajo suplementario USD

62,022, para un total de USD 1285,063, al que al aplicarle la tasa de cambio del día del retiro (7 de marzo de 1994) daba un total de $1.051.469, el cual al ser indexado desde la citada data hasta el 5 de marzo de 2013 cuando cumplió la edad para pensionarse, totalizaba $5.512.575 y que al aplicarle el porcentaje equivalente a la pensión, esto es, 56,85% equivalía a una mesada inicial de $3.133.899. Precisó que la referida suma era inferior a la ordenada por el juez de primera instancia, razón por la cual modificaría en ese sentido el fallo en grado jurisdiccional de consulta. Agregó, que toda la liquidación se había hecho conforme a lo precisado en la sentencia CSJ SL17066 - 2014, rad. 38885.

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Radicación n.° 78384 Respecto a la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación, adujo que la misma operaba por ministerio de la ley y como quiera que se causó en el año 1994, cuando ya estaba vigente la aludida figura, debía tenerse en cuenta que en el evento de que al actor le sea reconocida la pensión de vejez, solamente estará a cargo de la entidad el pago del mayor valor, si llegase a existir. Aclaró que se debía cancelar 14 mesadas, habida consideración que el derecho pensional se generó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Respecto a la indexación explicó que no solo era procedente frente al ingreso base de liquidación sino también

ante cualquier suma percibida por obligaciones laborales insolutas, razón por la cual era dable ordenarla sobre los valores adeudados. Agregó, que igualmente había lugar a modificar la sentencia impugnada, en el sentido de autorizar que del retroactivo pensional, se efectuaran los descuentos en salud, para que se trasfieran a la entidad administradora en que se encuentre afiliado el demandante o la que escoja. En lo que atañe al recurso de alzada de la Federación Nacional de Cafeteros, que hace relación a la responsabilidad subsidiaria de las condenas, dijo el juez de segundo grado que tal como lo había señalado el a quo, a través de esta figura, la empresa matriz en este caso la Federación, en principio no responde por las obligaciones asumidas por la subordinada, esto es, la Fiduprevisora como vocera y administradora de Panflota, sin embargo, debía tenerse en cuenta que en el evento que se demuestre que la subordinada

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Radicación n.° 78384 no cuenta con recursos para cubrir el pago de sus obligaciones, entre ellas, las de carácter laboral, la empresa matriz debía asumirlas en virtud de la presunción legal establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, salvo que se desvirtuara dicha presunción. Seguidamente dijo que, lo anterior era porque: […] ya ha sido un criterio reiterado por diferentes salas de decisión de este Tribunal, se ha llegado a la conclusión entonces, que no obstante estar probada la situación de control alegada por

el recurrente, dijo en alguna ocasión una de estas salas, habida consideración que el 21 de agosto de 1996 se registró en el certificado de existencia y representación de la entonces ALMADELCO en liquidación, que la matriz Bancafé había configurado sobre ella una situación de control no es posible, y ello fue un análisis serio, deducir responsabilidad solidaria, pero sí subsidiaria de la casa matriz, todo ello analizando los artículos 148 de la Ley 222 del 1995, el artículo 126 de la Ley 1116 de 2016 en cuanto acumulación procesal, en cuanto a la situación de los controlantes. En ese orden, consideró que la condena y la forma como se impuso a la Federación, es decir, de manera subsidiaria, según lo establecido en la Ley 222 de 1995, como entidad matriz frente a las obligaciones de la subordinada, se encuentra ajustada a derecho, dado que la subordinada fue liquidada por causa de la matriz y no logró acreditarse en el proceso, «ni se ha logrado demostrar en ninguno de los otros seguidos contra esta entidad», el argumento del recurrente, según el cual, la causa no fue de ella sino del Gobierno Nacional, porque ordenó retirar algunos beneficios que tenía la Flota Mercante Gran Colombiana, lo cual no dejaba de ser una simple afirmación, sin que exista una sola prueba que así lo compruebe.

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Radicación n.° 78384 Puntualizó que en la sentencia CC SU1023-2001 la Corte Constitucional señaló que era posible acudir a la jurisdicción laboral para determinar la presencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria, en aplicación de lo previsto

en el numeral 7 de la Ley 573 de 2000, desarrollado por el Decreto 154 de la misma anualidad, en aquellos procesos de liquidación obligatoria y refiriendo también a los artículos 11 y 116 de la CP y la Ley 222 de 1995. Así mismo, enfatizó que en esa sentencia de unificación, se dejó sentado que no se trataba de una responsabilidad principal sino subsidiaria, en la que: […] la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias y solamente lo estará, en el supuesto de que no pueda ser asumido por la subordinada cuando no cuente con el patrimonio, lo que unido a la hipótesis legal de que las actuaciones procedentes de aquella tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas y como apenas busca entonces restablecer el equilibrio entre los deudores y los acreedores impidiendo que estos resulten defraudados y más en estos casos que se tratan de derechos laborales. Esa es una presunción que trae la ley que no podía haber sido desvirtuada y que no lo fue por la entidad matriz se repiten no hay una sola prueba al respecto de la responsabilidad que alegan recurrente a cargo del Estado. Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la Fiduprevisora, referente a que para realizar el pago, en calidad de vocera y administradora Panflota, deben concurrir dos situaciones a saber: i) que cuente con los dineros correspondientes transferidos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros y ii) el acto administrativo expedido por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.; advirtió el ad quem, que si bien en virtud del contrato de mandato 926401 de

2014 suscrito por la Fiduprevisora, como vocera y

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Radicación n.° 78384 administradora de Panflota y la sociedad Asesores en Derechos S.A.S., es esta última quien actúa como mandataria en representación de Panflota, justamente por eso el juez la absolvió, «estas actuaciones administrativas, que manifiestan deben ser emitidos por Asesores en Derecho S.A.S., corresponden a un trámite meramente administrativo, que en nada interesa a la condena impuesta en la primera instancia», la cual se confirmó por las razones precedentes, con las modificaciones anotadas.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por la accionada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el demandante Iván Francisco Reyes Murcia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por cuestiones de método, la Sala en primer lugar abordará el estudio del recurso presentado por la Federación, para luego estudiar el planteado por el actor.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEMANDADA –

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA De manera principal, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y se profiera «sentencia inhibitoria». En forma subsidiaria, pidió que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo del a quo y, en instancia, revocar la providencia de primer grado respecto a que

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Radicación n.° 78384 condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,

a las pretensiones formuladas en su contra y, en su lugar, negar los pedimentos de la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, propone tres cargos que obtienen réplica del demandante y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.; de los cuales se estudiarán, inicialmente el primer ataque y luego de manera conjunta los dos últimos, toda vez que se dirigen por la misma vía, se valen de igual argumentación y persiguen idéntico cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los siguientes artículos: […] 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 80 de la Ley 171 de 1961.

Argumenta la censura que esta acusación está relacionada con el alcance principal de la impugnación, en el que se pide casar el fallo gravado, para que, en instancia, luego de revocar el proveído del a quo, se dicte sentencia inhibitoria.

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Radicación n.° 78384 Asegura que la decisión debe ser inhibitoria porque,

aunque no se discute en la acusación que el ad quem estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para la matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que está subordinada, el Tribunal desconoció el artículo 61 del CGP, antes artículo 83 del CPC, en la medida que para decidir el asunto debían concurrir al proceso, en su condición de litisconsortes necesarios, «[...] todas las personas naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores». Argumenta que «[...] siendo en este proceso un punto esencial para la definición de la controversia planteada, determinar lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 [...]», se debió vincular a todos los que tuvieren interés legítimo en el asunto, so pena que se deban tramitar tantos procesos cuantos sean el número de acreedores de la sociedad liquidada, lo que haría factible la existencia de sentencias contradictorias. Asevera que en este caso no es oponible aducir que el recurso extraordinario no permite alegar deficiencias que debieron ser subsanadas en las instancias, porque la integración del contradictorio es una tarea del juzgador y que, al no vincularse a todos los acreedores «de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.», el Tribunal al

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desatar el recurso de apelación debió inhibirse de dictar una decisión de fondo.

VII. LA RÉPLICA El opositor demandante aduce que este primer cargo está llamado al fracaso, toda vez que en el trámite de las instancias, el a quo celebró audiencia inicial el 12 de marzo de 2015, en la cual declaró no probada la excepción de «no convocar a todos los litisconsortes necesarios», que fue confirmada por el superior jerárquico con decisión del 4 de junio de 2015; lo que significa que, lo resuelto en dichas providencias hizo tránsito a cosa juzgada, de ahí que no es un tema que se pueda abordar ahora en el estadio de casación.

Por su parte, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. presentó oposición conjunta a las acusaciones, afirma que, contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal aplicó acertadamente la norma regulatoria del subjudice, ya que «determinó la acreditación de los hechos objeto a subsunción normativa o de aplicación silogística que se demostraron a lo largo del proceso», lo cual tuvo como consecuencia trasladar la responsabilidad del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, es decir, «la responsabilidad de la matriz o controlante», debido a la situación de insolvencia que presentaba la subordinada. Añade que, en todo caso, la Federación recurrente no controvirtió su calidad y responsabilidad en las oportunidades procesales que tenía.

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Radicación n.° 78384 Por último, dicha opositora cita algunos apartes de la

sentencia CC C510-1997, respecto a las enseñanzas fijadas por la Corte Constitucional, en lo que refiere a la «responsabilidad matriz», para decir que, conforme a lo expuesto por el Tribunal, no incurrió en ningún yerro jurídico.

VIII. CONSIDERACIONES En esta primera acusación la recurrente critica, desde la perspectiva jurídica, que la colegiatura no hubiera integrado el litisconsorcio necesario con todos los acreedores de «de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.», pues para la censura al no haberse procedido de esta forma, dicho sentenciador al desatar el recurso de apelación, debió inhibirse de dictar una decisión de fondo.

Puestas así las cosas, le corresponde a la Corte elucidar, si el Tribunal se equivocó al no proferir un fallo inhibitorio. Pues bien, como se recordará al historiar el proceso, se indicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formuló la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; el juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2015 la declaró no probada (f.° 504 a 506); tal determinación se recurrió en apelación y el ad quem a través de providencia de 4 de junio de 2015, la revocó parcialmente y ordenó que se vinculara al presente asunto a la sociedad Asesores en Derechos S.A.S., en su condición de mandataria en

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Radicación n.° 78384 representación de Inversiones de la Flota Mercante (f.°515),

decisión a la que el juzgado dio cumplimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2015 (f.° 605). En este orden, resulta claro que el tema que atañe a la integración del contradictorio, quedó definido en las instancias, por ende, no es susceptible de ser estudiado nuevamente en el recurso extraordinario. En efecto, la Corte tiene adoctrinado, que los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo. Al respecto en decisión CSJ SL872-2018, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendodel proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario. También en la sentencia CSJ SL6932-2016, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas

adjetivas. Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las

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Radicación n.° 78384 instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el

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