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CSJ - SL4603-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4603-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadlceaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4603-2018 Radicación n. 68527 º Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CAMPIÑO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Carlos Arturo Campiña González, demandó a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorias e indexación y las costas del proceso.

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Radicancº.6i 8ó5n2 7 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 16 de octubre de 1950 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes el año 201 O, cotizó al sistema general de pensiones, régimen de prima media 703, 43 semanas de las cuales 515 lo fueron dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que por considerar que cumplía los requisitos para la pensión de vejez, solicitó su reconocimiento, el cual fue negado por resolución O 19634

de 28 de febrero de 2013, con fundamento enq u«eno reunía la densidad de aportes requeridos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 33 de la Ley 1 00 de 1993no»rm atividad qulee e sap licable al perder su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo O 1 de 2005. Consideró que la norma que sustentó la negativa de la prestación pensiona!, afecta en concreto el principio de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, dado que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron las reglas de juego pensionales en las que arraigaba su expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, pues acreditó sus 60 años el 16 de octubre de 2010, debiendo reunir 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad, pero debido a la mencionada modificación se incrementó dicha densidad, desconociéndose mandatos legales, constitucionales e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 a 9 (f.º cuaderno de las instancias). 2

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Radicación n. º 68527 Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión de vejez y la negativa a su reconocimiento. Propuso excepciones de prescripción y compensación, así como las

que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorias, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de condena en costas e indexación de las condenas. Adujo en su defensa que la entidad estatal, está gobernada por el principio de legalidad y sus actos administrativos deben estar acordes con el ordenamiento jurídico; señaló que en el caso la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no ha cumplido el señor Campiña González, pues conforme a la historia laboral del afiliado tan sólo cuenta con 703,43 semanas, que son insuficientes para adquirir el derecho reclamado a (f.º29 35 cuaderno de las instancias). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 12 de mayo de 2014, absolvió a la demandada y le impuso costas al demandante. (f.º 49 - 51 cuaderno de las instancias).

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Radicación n. º 68527

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 11 de julio de 2014, en la que confirmó la del inferior, sin costas 61a 63 cuaderno de las

(f.º instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que por acto administrativo expedido por la

demandada, se le negó la pensión de vejez al demandante por no cumplir el requisito de las semanas exigidas. Señaló que con la prueba recaudada se establecía que Campiña González era beneficiario del régimen de transición en atención a que, a 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad, razón por la que en principio se beneficiaría de las normas establecidas en el régimen anterior, en el caso, el Decreto 75 8 de 1990, que preveía que la prestación se causaba al cumplir 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad m1n1ma, o 1000 semanas en cualquier tiempo. No obstante, agregó que el Acto Legislativo O 1 de 2005, en su parágrafo transitorio cuarto, dispuso que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes estando en dicho reg1men, acreditaran a la fecha de vigencia de tal reforma constitucional mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a los que se les mantendría dicho

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Radicanc.iº6 ó 8n5 27 beneficio hasta el 2014, sin embargo, el demandante no cumplió con los requisitos antes de dicha fecha, por lo que no le asistía razón para gozar del régimen de transición, pues no obstante que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, para el 25 de julio de 2005 no cumplió

con las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, pues encontró probado que a la entrada en vigencia del citado acto legislativo, contaba solo 545 semanas, razón por la que no le ampara la extensión constitucional del régimen hasta el año 2014 y por ello, podrá pensionarse cuando cumpla los requisitos de la ley 797 de 2003. Adicionó que al verificar todas las semanas cotizadas durante la vida laboral del actor hasta el 30 de noviembre de 2010, se pudo comprobar que tan sólo logró cotizar 810,57 semanas, que no acredita las 1225 requeridas para el año 2012, fecha en la cual elevó la solicitud de pensión de vejez. Para finalizar, en cuanto a la acusación de violación de pnnc1p1os constitucionales por la aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005, inaplicando el reg1men de transición, concluyó: [. ].q .u ee sttar ansniocp iuóends eee rn tendciodmuaon d erecho adquirsiidncooo mol ae xpectalteigvíatq iumeta i enuen a persodnear ecilbaip re nsicóonne lc umplimdieeu nntoos requipsoilrto oq su el aesx igenacdiiacsi onpaoduran san orma deí ndocloen stituecnai roandsael g aranteilzb aire nestar generreaplr eseenntl aasd oos tenifbiinlaindcdaiedesl ri as tema nop uedsee ern tendciodmlaoa v ioladcedi eórne cdheoí sn dole fundamenyt eas lq,u ed esdleas enteSnUc-i1ad3 e02 013l,a

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Radicancº.i6 ó8n5 27 Corte Constitucional ha pregonado que la transición es un mecanismo de protección de expectativas de derechos que pueden ser válidamente renunciables, así lo manifestó en C- "el sentencia 242 de 2009 en la que textualmente dijo: legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado", con fundamento en lo anterior, la sala considera que no le asiste razón al demandante al manifestar que debe inaplicarse el acto legislativo O 1 de 2005, por ir en contra de la carta, porque cómo se indicó esta refa rma introducida tiene su justificación en procura del bienestar general.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente la casación total del fallo censurado, para que en sede de instancia, esta Sala, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, en atención a la vía escogida, a la comunidad de su objeto y la similitud de los argumentos sobre los cuales se sustentan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa,

aplicación indebida: 6

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Radicna.c6 i8ó5n2 7 º [ ... ] dela rtíc4u8ld oe l aC onstitPuocliíótnmi ocdaif icapdoore l ActLoe gisla1t diev2 o0 05a,r tíc1u,pl aor ágr4a,fi on fracción direcdteal osa rtícu3l6o,5s 0,14 1y 142d el aLe y 100d e 1993a rtícu1l2od se lA cuerd0o4 9d e1 990( Decr7e5t8od e 1990e)n r elaccioónnl osC onveni1o0s0 y 11 de laO .I.T. aprobapdoorL eye5s4 d e1 962y 22d e1 967a)r,t íc2u dleol a DeclaraUcniióvne rdseal lo sD erechHousm anosa;r tícu5l3o,s 589, 3C onstitNuacciióonn al». En el sustento de la acusación, se remite a lo señalado por el Tribunal en cuanto a que como el actor a 25 de julio de 2005 no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición y por ello no tiene derecho a la pensión, pese a que tenía y que cumplió la edad « 1006s emanacso tizadas» el 20 de octubre de 2010; transcribe algunos apartes de la sentencia atacada, luego de ello, señala: Der( siucn)a m anertao talmeannttteié cnisceha a ni nclueind o nuestCroan stituncoirómnaq su er egulmaant eripaesn sionales, pore lleos tadsi sposicpiuoendeessne ro bjedteoi nterpreet ación

inclusdieiv nea plicasciei sóq nu,ec ,o moe ne stcea sov,u lneran otranso rmaqsu eh acepna rtdee bll oqdueeC onstitucionalidad. ... ( ) Ha dichloa j urispruddeene csiaSa a lqau ee,n p rincilpaiso , normaCso nstitucinoosn oanla ecsu sabelnec sa sacieóxnc,e pto, quee sasn ormacso nsagrdeenr echsouss tancicaolmeose ,n efecotcou rernee stcea soe,nq ues ec onsagernae la rtíc4u8l o Superliaop ré rdiddeav igdoerrl é gimdeent ransición. Copia el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, al igual que el artículo 53 de la Carta, sobre el cual afirma: Estnao rmap,o rs upuesntood ,e bien terprectoamrops reo tectiva (sisco)l doe losd erechaodsq uirisdionsot, a mbiédne esa categoriínat ermeddei ad erecheossp ecifeinc amsa teria pensionqaule, la CorteC onstituchiao ndaeln ominado 7

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Radicacni.ºó 6 n8 527 expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. ... ( )

Lo que nos indica que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo (sidce ) grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado si se tratara de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 Superior. Se ha acuñado por la Corte Constitucional una sólida línea jurisprudencia[ y tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el acto legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia a su legislación interna. Es por ello que es a la Corte, como unificadora de la jurisprudencia patria, a quien corresponde dar el alcance y vida a la fría norma, fijando una interpretación que se corresponda con los postulados del estado Social de Derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de derechos Humanos etc) y que tienen prevalencia en el orden

interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venia construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo. Mencionqau e algunotsr atadyo sc onvenios internacionales en temas de seguridad social, han sido incorpoar naudeossto rrod enamiienntteopr onrvo i rtdued

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Radicación n. 68527 º su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, que integran el bloque de constitucionalidad, y consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa. En relación con el pnnc1p10 de progresividad y la definición de expectativa legítima, cita la sentencia CC C228-2011 y para el principio de confianza legítima de las actuaciones de la administración, invoca la sentencia del 25 de junio de 2009 de esta Corporación, de la cual transcribe el texto pertinente, para concluir: [. .. ] la modificación introducida por el Acto Legislativo O 1 de 2005 tiene único fin salvaguardar el principio de economía y como sostenibilidad financiera del general de pensiones, lo que sistema va en contraposición a losde rechos de no regresividad y a la

tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensiona[, equipara a derechos se adquiridos, dado que, sostuvo la Corte, derechos en comol o son tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005, le cambiaron una[s] reglas de O se juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que indica que fue interpretado erróneamente y nos ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder comos e pidió al fyar el alcance de la impugnación. ... [ ] De sigue que de acuerdo al método hermenéutico estos e delineado, entre en la ley 153 de 1887, impone NO otros se aplicar previsto en el parágrafo de la norma en comento, en lo tanto una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del es plexo normativo. mismo 9

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Radicación n. º 68527 De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un

obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance on egar su protección efectiva.

VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal, de violar por la vía directa, aplicación indebida, «del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4 en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infraccdiiórne cdteal osa rtículos 33 y 36 del aL ey1 00d e1 9935,0 , 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93

Constitución Nacional». Para sustentar esta acusac1on, copió el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005 y a continuación señaló, en términos similares al cargo primero, que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pens1on a la luz de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo. Para finalizar, reproduce el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y señaló que del literal de la norma se advierte que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas

cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2011, y que entonces:

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Radicancº.6i 8ó5n2 7 f..].s i e lA ctLoe sgliatNio.v1 od e2 050d icqeu ee lrg éimedne transsiecm iaónnt iienniec iayl pmaearn utnec ontindgee nte afiliadhoass teal3 1d ej uldieo2 0O1 y ques ollooc onserva hasetlaa ñ 2o0 41q uiaej nu l2i9do e 2 005t en7g5a0 s emasn,a ellnoosi ndiqcuaee la umendteso e manqausei p mlemelnat ó Ley7 97d e2 030,s olvoaa c oabrrv igaop rat ridrea lñ 2o0 11( ne ele ntenqduieeds ot aebnsa u psenpsooh ra bseird roge ulaedlo tempao urn nao rmsapu er)iy,oq ruee,nc onseciuaee,ne n scitcrto riog,rs ep odárnp ensicoon1na .r0 00s emanqausi etnvueise ren lae dayd l asse masnh aasetlaa ñ2o 0O1, p ueesla umendteo semannaois n iecnie ala ñ2o 005c,o msoed ijeonp recedencia, sineone l2 01,1s ei nsipsotrhe a,b eers taednso u psenseos a nomra( aLL ey7 97d e2 030)e ne li ntrgeenrod ev igendceli aa menciorneaafrd maCa o nstitucional».

VIIRIÉ.PL ICA En lo que hace al primer cargo, lo reprocha y asegura que se trata de una colisión o antinomia constitucional entre el artículo 48 y 53 de la Constitución, la cual carece de fundamento y no está llamada a prosperar por cuanto la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han respaldado la validez de la vigencia del régimen de transición introducido por el Acto Legislativo O 1 de 2005, por responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados en la Constitución Política. En relación al estudio del principio de confianza legítima frente a una reforma constitucional, dice, que ello implicaría un análisis de fondo del referido acto, lo cual se encuentra proscrito, por cuanto constitucionalmente el único análisis válido es el «fo rrnalsi»n ,qu e pueda realizarse uno de fondo frente a los actos reformatorios de la carta. De la segunda acusación, apunta que no le asiste razón al recurrente en lo relativo al aumento de semanas consagrado en la Ley 797 de 2003 y, que solamente entró SCLAJPT-10 V.00 1I Radaiccinóº.n6 8527 en vigencia en 201 1, pues es contundente que este lo hizo desde el año 2005; copió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34904, y recalcó que el aumento de semanas operó desde 2005, como bien lo expresa la norma, razón por la que aduce, el ataque no tiene vocación de prosperidad.

IX.C ONSIRADCEIONES Inicialmente y por cuanto el ataque se dirigió por la vía directa por la violación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 entre otros, en la modalidad de infracción directa, asume que el colegiado no aplicó esas normas al caso objeto de estudio. Sin embargo, revisados los fundamentos expuestos por el Tribunal, mal puede el recurrente atribuir infracción directa de los citados artículos, en la medida en que fue con base en el Acto Legislativo 1 de 2005, que resolvió el conflicto planteado por las partes y concluyó que el demandante perdió el derecho al régimen de transición, razón por la que no podía pretender su pensión de vejez al amparo de la norma anterior. Dada la v1a escogida por el recurrente, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, tales como: (iqu)e el demandante nació el 16 de octubre de 1950, (ii)qu e según la historia laboral se afilió al sistema pensiona!, registrando aportes interrumpidos hasta el 30 de noviembre de 2010, por un total de 810,57 semanas y, (iii) que a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas.

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Radicación n. º 68527 Tampoco es objeto de discusión, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor tenía cumplidos más de 40 años de edad, por tanto, en principio sería beneficiario del régimen de transición previsto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevaría a que le fuera aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad. La inconformidad del recurrente contra la sentencia del Tribunal se dirige a que se inaplique el Acto Legislativo 01 de 2005, pues considera que, por cumplir con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, por contar con las semanas mínimas de cotización en cualquier tiempo, y estar cobijado por el régimen de transición pensiona! establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que el adq uem, estableció que dicho amparo no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para julio de 2005, cuando cobró vigencia el aludido acto legislativo, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en menc1on. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para aqufillas personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

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Radiacciónn.º 6 8527 Como ya se expuso, el Acto Legislativo O 1 de 2005, que

adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo pertinente dispuso: [. ..] Artículo 1 Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al º. artículo 48 de la Constitución Política: .. (. ) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con o la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización el capital necesario, como las condiciones que señala la así demás ley, perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez sin y sobrevivencia. requisitos y beneficios para adquirir el Los derecho a una pensión de invalidez de sobrevivencia serán o los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán los derechos todos adquiridos. .. (. ) Parágrafo transitorio 4 º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2 O 1 O; excepto para los trabajadores que estando en dicho 'régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de a la entrada en vigencia del servicios presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. (. ..) Artículo 2º. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De la codificación transcrita puede observarse que se establecieron dos hipótesis para que las personas beneficiarias del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber:

La pnmera de ellas, que a 31 de julio de 2010 se hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 68527 serv1c1os o de cotizaciones conforme al reg1men pensiona! anterior, en caso contrario se extinguiría el beneficio y su reg1men pensiona! sería el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo complementan o reformen. Ha dicho la Corte al respecto, que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. Así las cosas, en n1ngun yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. La segunda condición, se dirigió a los beneficiarios del régimen de transición por edad, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 7 50 semanas o su equivalente en tiempo de serv1c1os; para quienes se mantuvo, por excepción, la vigencia de tal régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. Como quedó evidenciado en las instancias, en el caso bajo análisis, dado que el demandante no alcanzó a completar las mínimas 750 semanas para el 29 de julio de 2005, no puede beneficiarse de la extensión excepcional, por lo que el Tribunal no incurrió en violación alguna, dado que aplicó en debida forma las normas, no alteró sus

elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicancº.6i 8ó5n2 7 Ninguna expectativa legítima mantuvo el demandante pues, la reforma constitucional antes dicha, puso fin al régimen de transición aunque en dos etapas, dentro de ninguna de las cuales quedó ubicado el promotor del juicio. Es preciso señalar que aunque el pnnc1p10 de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar «bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones» (CC C-4282009). De lo precedente, no se observa vulneración de derechos, ni principios constitucionales del actor, tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas señaladas por el recurrente, pues es evidente que el demandante no logró acreditar las condiciones legales para causar, entonces, el derecho a la pensión de vejezb ajo las reglas del régimen de transición yt ampoco ahora, bajo los lineamientos del art. 33 de la Ley1 00 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley7 97 de 2003, por lo que los cargos resultan infundados e imprósperos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la

suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 68527 que haga el juez de pnmer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366-6 del C.G.P.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 1 1 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por

CARLOS ARTURO CAMPIÑO GONZÁLEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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