CSJ - SL4603-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4603-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4603-2020 Radicación n.° 75752 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró JOHANNA ANDREA LÓPEZ BÁEZ.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 75752
I. ANTECEDENTES Johanna Andrea López Báez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 25 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2012.
Pidió que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) la nivelación salarial por los incrementos que por ley y convención tenía derecho sobre su remuneración; ii) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, navidad y vacaciones; iii) los auxilios de transporte,
alimentación y vacaciones; iv) el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; v) la devolución de lo sufragado por pólizas de cumplimiento y de lo deducido por retención en la fuente; vi) la indemnización moratoria; vii) la indexación y los intereses por el retardo; viii) lo que resultara probado y las costas. Relató, que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada, sin solución de continuidad, entre el 25 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2012; que, inicialmente, entre aquella fecha y el 30 de julio de 2008, ejerció como profesional del departamento nacional de servicios ambulatorios; que a partir del 31 de julio de esa anualidad, hasta el 15 de noviembre de 2009, fue trasladada a la dependencia de aseguramiento y que, finalmente, laboró en el área de operaciones bancarias del ISS a nivel nacional.
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Radicación n.° 75752 Contó, que en ejercicio de sus funciones, realizó, entre otras, las siguientes actividades, respectivamente: i) resolvió derechos de petición de los afiliados relacionados con la prestación de servicios de salud y verificó los aportes de estos; ii) consolidó bases de datos y cruces ante el Fosyga; iii) tramitó cuentas a proveedores por diferentes conceptos y elaboró oficios e instrucciones a las entidades financieras para los abonos. Afirmó, que siempre cumplió sus deberes de manera personal, sin sub contratar a nadie; que acató un horario impuesto de 45 horas semanales; que actuó bajo las órdenes
y directrices de los jefes del respectivo departamento, quienes le asignaron tareas diarias y funciones genéricas, con memorandos; que ejecutó su actividad en las instalaciones de la demandada con las herramientas que ésta le facilitó; que su último salario fue de $2.983.992; que cuando por alguna razón, ajena a su voluntad, no concurría a prestar sus servicios, le era descontado de su remuneración el equivalente a su ausencia. Resaltó, que las obligaciones básicas de su contrato eran realizadas normalmente por un trabajador oficial o un servidor público de la planta de personal; que la convocada no reconoció los créditos que pretende en la demanda, ni cotizó el porcentaje que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que le exigió la suscripción de pólizas de cumplimiento y le dedujo de cada vínculo unas sumas de dinero por concepto de retención en la fuente; que
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Radicación n.° 75752 elevó reclamación administrativa el 12 de diciembre de 2012 (f.° 152 a 165 en relación con los f.° 170 a 175, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la reclamante prestó sus servicios personales y remunerados, durante los extremos y en las funciones descritas en la demanda, que no realizó el pago de los derechos laborales y prestacionales que pretendía y que nunca subcontrató su actividad, pues así lo habían convenido. Aclaró, que la peticionaria […] suscribió contratos administrativos por períodos cortos bajo la legalidad de la Ley 80 de 1993, de conformidad con la legalidad
del literal del artículo 42,1 en concordancia con el Decreto 855 de 1994 llevaba al cumplimiento para asuntos especiales, era una profesional, persona natural con idónea experiencia en una determinada profesión o actividad profesional o científica […] Negó, que la demandante hubiera sido su trabajadora; que actuara bajo su subordinación o dependencia, con el cumplimiento de un horario o de órdenes impuestas. Aseguró, que los demás hechos no le constaban. Propuso como excepciones meritorias las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 179 a 198, ibidem).
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Radicación n.° 75752 Mediante auto del 26 de mayo de 2015, se dispuso la vinculación al trámite de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación, a quien se le dio a conocer el estado del trámite (f.° 968 a 969, cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de mayo de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre JOHANNA ANDREA LÓPEZ BÁEZ y el ISS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo
entre el 25 de mayo de 2005 al 30 de marzo de 2013, en el cargo de auxiliar de profesional, conforme a lo expuesto en precedencia devengando los siguientes salarios: Año Salario 2005 1.911.175 2006 1.911.175 2007 1.911.175 2008 1.911.175 2009 2.835.594 2010 2.892.306 2011 2.983.992 2012 2.983.992 2013 2.983.992
SEGUNDO: ABSOLVER al ISS EN LIQUIDACIÓN y por ende al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones de: incrementos salariales, prima legal, intereses moratorios, indexación, auxilio de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 […].
TERECERO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación:
A. Auxilio de Cesantías: $20.692.452,73
B. Intereses a las cesantías: $1.585.369,11
C. Prima de navidad: $8.860.290
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D. vacaciones: $7.847.922,70
E. Prima de servicios extralegal: $8.860.89,98
F. Prima de vacaciones $6.901.524
G. Indemnización moratoria: La suma diaria de $99.466,40 a partir del 1° de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, por
la suma de $62.663.832
H. Rembolso aportes en salud: $3.126.900
I. Rembolso aportes en pensión: $4.002.400
Las condenas estarán a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÖN ADMINSITRADO POR
LA FIDUPREVISORA S. A. […].
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a las acreencias laborales reclamadas y causadas con anterioridad al día 26-12-2009, a excepción de las vacaciones que se declara la prescripción de las causadas con anterioridad al 12-12-2008 y las cesantías que o (sic) se ven afectadas por la prescripción.
Se declara probada la excepción de falta de causa y título para pedir de las pretensiones incrementos salariales, prima legal, indexación, intereses moratorios, auxilio de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y se declaran no probadas las demás. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]
(negritas y mayúsculas del original - f.° 998 a 1000, ibidem en relación con el CD anexo).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2016, al decidir la apelación de ambas partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia
[recurrida] en el sentido de DECLARAR que entre la señora JOHANNA ANDREA LÓPEZ BÁEZ y el ISS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2013 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: REVOCAR las condenas señaladas en los literales c)
(prima de navidad) y f) (prima de vacaciones) del numeral
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Radicación n.° 75752 TERCERO por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el monto de las restantes condenas contenidas en el numera TERCERO así: a) Cesantías $9.944.983,95 b) Intereses a las Cesantías $1.090.469,38 d) Vacaciones $6.395.007,20 e) Prima de servicios extralegal $9.606.288 g) Indemnización moratoria $58.585.474 h) Devolución aportes en salud $624.740 i) Devolución aportes en pensión $844.901
CUARTO: REVOCAR el numeral CUARTO en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás.
Sin costas en esta instancia. Dijo, que «[…] por virtud del grado jurisdiccional de consulta» y actuando como Juez de apelación, debía determinar la naturaleza de la vinculación entre las partes y la procedencia de las condenas; que para ello tendría en cuenta la Ley 80 de 1993; los Decretos 2127 de 1945, 2148
de 1992, 2013 de 2012 y, entre otras, la sentencia CSJ SL1012-2015. Expuso que, de acuerdo con los 25 contratos de prestación de servicios anexos al gestor y la certificación emitida por la oficina nacional de contratación del ISS (f.° 18, cuaderno del Juzgado), la demandante fue vinculada a la entidad desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, para ejecutar labores en diversas dependencias, así:
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Radicación n.° 75752 i) en el departamento de servicios ambulatorios desde aquella fecha hasta agosto de 2008; ii) en la coordinación nacional de servicios al cliente, de septiembre de 2008 a febrero de 2009; iii) en el grupo de cuentas médicas, entre marzo y noviembre de ese año; iv) en el de operaciones bancarias de noviembre de 2009 a noviembre de 2012 y, v) en apoyo al proceso de liquidación, hasta marzo de 2013. Relató, que María del Pilar Vargas y Plinio Ernesto Mendoza, testigos directos de los hechos, dieron cuenta que las actividades que la peticionaria realizaba como coordinadora de giros desde noviembre de 2009, eran bajo las órdenes del director nacional de operaciones bancarias, con estricto cumplimiento de un horario de trabajo, controlado mediante planillas, en las instalaciones de la entidad, con elementos que ella misma le proporcionaba. Destacó, que los dichos de los declarantes aparecían ratificados en los documentos de f.° 51 a 83, ibidem, consistentes en planillas y listados de entrada y salida del personal en 2009 y 2010, en las que se vigilaba el
acatamiento de un horario; que eso demostraba la subordinación porque,
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Radicación n.° 75752 […] las instrucciones dadas no se limitan a una simple verificación de la actividad contractual, sino que, en realidad, reflejan un poder subordinante en sus labores diarias, pues controlar los horarios de trabajo, incluyendo el de almuerzo o la restricción para retirarse de su puesto sin autorización, enseñaban esa dependencia. Aseveró, que acreditada la prestación personal del servicio, «así como la subordinación», era del caso hacer producir efectos a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, confirmando en ese aspecto la primera sentencia, pero modificando el extremo inicial, para establecerlo desde el 18 de noviembre de 2009, debido a que fue a partir de esa fecha que se verificó el control o dependencia subordinante. Refirió, que el reconocimiento del contrato de trabajo, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conllevaba la imposición de las consecuentes condenas legales y extralegales pretendidas, en razón a que, de una parte, no se avizoraba que estuvieren prescritas y, de otra, a la actora le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva, porque ostentó la condición de trabajadora oficial de la demandada. Añadió que, sin embargo: i) modificaría las condenas por cesantías, sus intereses y vacaciones, atendiendo los extremos encontrados; así como el monto de la prima de servicios extralegal, pues en la sentencia impugnada se había
incurrido en error aritmético y, ii) que revocaría las de navidad y vacaciones, en razón a que la primera era
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Radicación n.° 75752 excluyente de la de servicios concedida y de la segunda no se hallaban acreditados los requisitos del convenio colectivo, para imponerla. Explicó, por otra parte, que no era procedente exigir a la demandada el pago de póliza y retención en la fuente, en tanto que fueron dineros que ingresaron a las arcas de entidades diferentes, que no fueron demandadas; que, por el contrario, sí era del caso ordenar la devolución de los aportes que sufragó la peticionaria directamente, con destino al sistema de seguridad social integral, pero solo respecto del porcentaje que, según los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, debió asumir la empleadora. Consideró, en punto a la indemnización moratoria, i) que su imposición no se produce de forma automática, sino que está sujeta a la evaluación de la conducta de la empleadora a la terminación del contrato; ii) que la demandada tenía 90 días contados a partir del finiquito para realizar el pago de lo adeudado y, iii) que, en el particular, […] No existieron razones atendibles o que hubieran justificado la conducta de la empleadora, de negar el pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo, pues como se vio, la relación […] se desarrolló bajo la subordinación jurídica que es propia de los contratos de trabajo y por ende, haber disfrazado esa realidad bajo los supuestos de los contratos de prestación de servicios comportan una conducta
de mala fe. Aclaró que, a pesar de que el crédito resarcitorio ha de imponerse hasta que se realice el pago de lo adeudado, la accionada se encontraba en una situación de fuerza mayor, que solo permitía su causación hasta la fecha de liquidación
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Radicación n.° 75752 final, debido a que la mala fe no era imputable al patrimonio autónomo; el liquidador estaba en una situación imprevisible e irresistible, en tanto que no podía proceder con el pago sino sujetarse a las normas del trámite concursal; las condenas se reflejan en una orden judicial posterior al proceso liquidatorio y el liquidador no pudo precaver la ocurrencia del pasivo, porque no se demostró que la demandante se hubiere hecho parte de ese procedimiento. Anotó, que compartía lo esbozado por la jurisprudencia en cuanto a que la liquidación no constituye una razón para exonerar el pago de la indemnización; que por ese motivo confirmaba su imposición, pero con la limitación sobre su causación indefinida por el desaparecimiento de la entidad, hasta el 31 de marzo de 2015. Indicó finalmente, que reformaría el cómputo de la sanción, porque el período de gracia de 90 días era hábiles y no calendario, como se había tomado en la primera decisión (f.° 1007 y 1008, cuaderno n.° 3 en relación con el CD de f.° 1006, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente o parcialmente» la
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Radicación n.° 75752 sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condena […]» y «[…] de conformidad a lo solicitado […] en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones» (f.° 12, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cuanto coinciden en normas de la proposición jurídica y en los argumentos demostrativos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe la ley por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, lo que le condujo a «inaplicar» los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 -3 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012; 8° del Decreto 553 de 2015.
Asegura, que el Tribunal eligió con error la norma que aplicó, porque no era la llamada a gobernar el caso, pues «[…] se pretende convertir en contrato de trabajo en una relación
reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público». Sostiene, que el segundo Juez se equivocó al considerar, con fundamento en los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127
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Radicación n.° 75752 de 1945, «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos». Dice, que no se podía acudir a aquellas normativas sin desconocer la facultad legal para que el ISS realizara vínculos gobernados por la Ley 80 de 1993; que existiendo esa prerrogativa, emergía que fue condenada a partir de «una presunción legal (sic), que no admite prueba en contrario», a tal punto, que el sentenciador presumió su actuar indebido, sin avizorar que la actora aceptó las condiciones contractuales, en el marco del artículo 23 de la Ley 80 citada, esto es, bajo los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Refiere, que al tenor del artículo 83 de la CP, la buena fe también se predica de las autoridades públicas; que, por ello, erró el segundo Juez al considerar que su contratación fue indebida, «[…] cuando no existe prueba alguna de la actuación […] incorrecta»; que, inclusive, la jurisprudencia ha anotado que el cumplimiento de horarios, la recepción de elementos para la realización de la labor contratada o su ejecución en las dependencias del contratante, por sí solas,
no son justificaciones para tener la atadura como subordinada. Puntualiza, que no son de recibo las consideraciones sobre el principio de la primacía de la realidad, hechas por el Colegiado, porque aportó los contratos suscritos por las
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Radicación n.° 75752 partes, con el lleno de los requisitos legales, para que la actora efectuara actividades de auditoría y manejo de cuentas por pagar. Resalta, que de conformidad con el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad; que estos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones pactadas; que las partes se declararon a paz y salvo de las obligaciones que de allí se derivaron y que, en consecuencia, no es posible desconocerlos y convertirlos en una figura legal diferente. Argumenta, que carece de fundamento haber tenido como prueba del contrato de trabajo la imposición del cumplimiento de un horario y del lugar de la actividad, porque «[…] por lógica [las] labores debían realizarse donde se tenían los documentos era necesaria su presencia para recibir la información para el cumplimiento de sus labores». Plantea, que las actividades de interventoría y coordinación, tampoco son reflejo de subordinación, pues «de aceptar esa tesis harían que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo»; que el Tribunal contrarió el artículo 122 de la CP, debido a que creó un nuevo empleo, sin tener en cuenta, como debía, las implicaciones financieras que ello conlleva.
Denota, que el contrato regulado por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no impone que su ejecución
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Radicación n.° 75752 sea temporal, por cuanto nada dice al respecto y sólo refiere que éste procede por necesidades del servicio; que por lo último, el sentenciador también vulneró el artículo 27 del CC, al desatender el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su espíritu. Razona, que el juzgador desconoció la teoría de los actos propios, la cual impulsa a las partes a ser coherentes en sus comportamientos; que, en efecto, estaba demostrado que la actora sin ser incapaz o engañada, suscribió varios contratos de prestación de servicios, que negaban su naturaleza subordinada, por lo que no podía desconocer su voluntad contractual con un hecho totalmente contrario. Estima, que el Juez de la apelación tampoco analizó el contenido de la normativa civil que enlistó en la proposición jurídica, al tenor de la cual, debió presumir que la reclamante era legalmente capaz; que los contratos suscritos tenían objeto y causa lícita y que, por ende, gozaban de plena validez, a menos de que se hubiera demostrado vicio en el consentimiento. Señala que, en perspectiva de los artículos 1602, 1603 y 1609 del CC, […] No tiene ninguna presentación y validez que después de un poco más de 7 años y 10 meses de servicios bajo una modalidad de contratación ahora se pretende aprovechar esa situación en
desmedro de una entidad pública [que] no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes, que establecía que la relación era un contrato de prestación de servicios.
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Radicación n.° 75752 Indica, que el segundo sentenciador creo una figura de retrospectividad en la contratación, presumió su mala fe y permitió que la demandante se lucrara con una actuación contraria a los postulados del artículo 83 de la CP, no obstante, esperó hasta julio de 2014 para presentar la demanda, «[…] para engordar una posible condena por indemnización moratoria». Sostiene, que no podía pasarse por alto que desde septiembre de 2012, se encontraba en proceso de liquidación, por lo que la actora debió presentarse en el trámite de calificación de acreencias; que, además, era quien debía desvirtuar la buena fe con la que actúo, en razón a que la presidencia de la entidad certificó que no existía personal de planta para realizar las actividades contratadas, lo que le permitía acudir a los vínculos de prestación de servicios. Añade, que el Decreto 2013 de 2012 estableció su liquidación y a partir de allí, perdió toda capacidad de manejo de sus propios recursos, lo que impide la condena por indemnización moratoria, debido a que su reconocimiento desmejora al resto de los acreedores de la entidad (f.° 13 a 25, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la senda de puro
derecho, por vulnerar la ley por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, «lo que lleva a la inaplicación» de los artículos 23 y 32 -2 de la Ley 80 de 1993;
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Radicación n.° 75752 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1884; 177 del CPC; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 «[…] que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012». Explica, que el Tribunal no pudo haber impuesto la indemnización por mora que está contemplada en favor de los trabajadores oficiales, si la atadura contractual no fue subordinada, porque eso sería desconocer la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades que le asisten para acudir a los contratos de prestación de servicios. Afirma, que su actuación siempre estuvo conforme con lo pactado; que al finiquito de cada uno de los convenios, liquidó lo pertinente; que, ciertamente «[…] de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso es claro que […] hizo los pagos que consideró deberle a la demandante», en especial, porque no existían reclamos respecto de sumas adeudadas. Estima que, […] la condena a la indemnización moratoria no es procedente en la medida que puede predicarse también la mala fe del trabajador, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a
la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio […] que aquí se recurre. Connota, que la vinculación de la demandante, como ella lo aceptó, devino de la falta de personal de planta, lo que
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Radicación n.° 75752 le permitía realizar contratos de prestación de servicios, que descartan su mala fe. Asevera, que el Tribunal impuso una «[…] presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», al referir que «todo contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo», desconociendo por una parte, lo que al respecto manda el artículo 66 del CC y, de otra, que no es ese tipo de presunción la que se advierte en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Plantea que, además, al tenor del artículo 177 del CPC, era la reclamante quien tenía la carga de demostrar la mala fe necesaria para imponer la indemnización moratoria; que aquella no se hizo parte del proceso de liquidación y que, en todo caso, se lucró de un contrato de prestación de servicios y trascurrido un año del último vínculo, decidió demandar para obtener un derecho desproporcionado. Sostiene, que también debió apreciarse la actuación de la demandante, quien obró de manera negligente, dejando trascurrir el tiempo que no incidiera en la prescripción. Reitera los argumentos expuestos en el primer ataque, relativos a la infracción de la teoría del acto propio y de los postulados constitucionales de los artículos 83 y 122 superiores y la falta de prueba sobre la reclamación elevada por la peticionaria durante todo el vínculo contractual (f.° 25
a 33, ib).
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VIII. CARGO TERCERO Afirma, que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990; 470 del CST «lo que llevó a la inaplicación» de los artículos 23 y 32 – 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3° y 4° del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 y del Decreto 553 de 2015.
Señala, que la vulneración adjudicada, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el ISS en liquidación con la señora López fue un contrato de prestación de servicios.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS, al contratar a la señora López siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS entró en proceso
de liquidación definitiva a partir del Decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese año.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al
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7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.
Refiere, que aquellas equivocaciones fácticas tuvieron origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la indebida valoración de otras, así:
Pruebas no apreciadas:
1. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora López y el ISS que obran a folios 90 a 100 y ss.
2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 516 a 684.
3. Pagos a la seguridad social hechos por la señora López en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios.
4. Certificaciones de funciones de la demandante de folios 19 y
20.
5. Acta de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento
de todos los requisitos folio 26 y 27. Pruebas indebidamente apreciadas […]:
1. Demanda presentada (f.° 152 a 166).
2. Contestación de la demanda (f.° 179 a 198)
3. La reclamación administrativa presentada por la demandante.
Argumenta, que el Tribunal erró al concluir que la relación que existió era una de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, conforme se acordó; que, en efecto, «no tuvo en cuenta» los contratos suscritos, las pólizas, la reclamación administrativa, su demanda y la contestación, pues de estas se evidencia, que la peticionaria reconoció estar atada mediante vínculos que no eran subordinados. Dice, que los convenios pactados establecían de forma
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 75752 clara en la cláusula 15, la exclusión de la relación laboral, en razón a que, a su tenor literal, el contratista se obligaba a ejecutar el objeto pactado con autonomía técnica y administrativa; que tal es una manifestación de la voluntad de las partes y por ello, una expresión del acto propio. Reitera que, […]no aparece dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación exis
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