CSJ - SL4605-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4605-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeO escongNe.4s° l lón GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4605-2018 Radicación n.º 51419 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JERÓNIMO ANTONIO ARBELÁEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de enero de 2011, en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA. l. ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a Jerónimo Antonio Arbeláez Gómez, con el fin de que se declara nula la Resolución n.º 1340 del 20 de abril de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación y se le condenó a reintegrar a la Universidad las sumas de dinero pagadas en forma ilegal
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Radicación n. º 51419 o en exceso, con la indexación e intereses del caso. Como pretensión subsidiaria solicitó la reliquidación del monto de la pensión recibida por el demandado, excluyendo para la estimación de ésta los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo, teniendo solamente en cuenta los
establecidos en la ley 33 de 1985. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Universidad de Córdoba le reconoció a Jerónimo Arbeláez Gómez pensión de jubilación mediante la Resolución n. º 11340 del 20 abril de 1999 a partir de esta fecha, en cuantía equivalente al 80% del salario promedio mensual del último año de servicios, reconocimiento que hizo teniendo en cuenta que el demandado fue nombrado mediante la Resolución n. º 025 del 1 de enero de 1980, en el cargo de coordinador de deportes, prestó sus servicios por 23 años, 11 meses y 9 días, nació el 2 de junio de 1950, contaba con 49 años de edad para la fecha del reconocimiento de la pensión; que se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 15 literal a) de la convención colectiva del año 1975; que para calcular el monto de la pensión se tuvieron en cuenta factores sobre los cuales nunca hubo aportes. Lo anterior, a pesar de que el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por las convenciones colectivas, reconociendo la pensión con violación del artículo 3 de la Ley 33 de 1 985. º Jerónimo Arbeláez Gómez, presentó demanda de reconvención alegando como pretensión, el reconocimiento de unos derechos prestacionales e indemnización por el no pago oportuno de las cesantías como lo ordena la Ley 244 de
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Radicación n. º 51419 1995, en virtud de la omisión en que incurrió la institución
al momento de liquidar la prestación reconocida, sin observancia de los factores señalados en los decretos 1045 y 1042 de 1978. Con respecto a la demanda principal, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó prescripción de las solicitudes principales, improcedencia de las pretensiones, buena fe y reconvención. Contra la demanda de reconvención la Universidad de Córdoba, propuso como excepciones de mérito la de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la convención colectiva. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2010, declaró que el monto inicial de la pensión reconocida por la Universidad de Córdoba a Jerónimo Arbeláez Gómez, es del 75% de los factores la Ley 33 y 62 de 1985, absolvió al demandado de reintegrar a la demandante el mayor valor recibido por concepto de pensión de jubilación.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante 3
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Radicación n. º 51419 fallo del 27 de enero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la calidad del demandado fue la de empleado público debido a que, el régimen salarial y prestacional vigente al momento de su
ingreso a la Universidad era el Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 5 señala que «Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la constrncción y sostenimiento de obras públicas son norma reglamentada por el Decreto trabajadores oficiales)), 1848 de 1968, del cual cita los artículos 1, 2, 3 y 6. Expresó que el Decreto 80 de 1980, no cambió la naturaleza jurídica del demandado que era de empleado público antes y después de su expedición. Sostuvo el lo siguiente: ad quem En el caso de marras, la constancia del jefe de división de talento humano de la Universidad, obrante a folio 36, es clara al decir: "Que el señor JERONIMO ANTONIO ARBELAEZ GÓMEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 6.862.516, expedida en montería, laboró en esta Institución en calidad de empleada (o) Publica (o), mediante contrato Individual de Trabajo Administrativo número 044, como Coordinador de Deportes desde el 1 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 1980 (. ..) " Acogiendo lo descrito, no hay lugar a considerar al demandado como trabajador oficial, cuando las normas trascritas indican que, de acuerdo a las labores desempeñadas figuró en calidad de empleado público, conclusión sostenida por este Tribunal. En esta línea, la errónea apreciación de la excepción de prescripción de la acción y de las mesadas recibidas, por acudir a
normas ajenas al procesal laboral, y para rechazar las del reconviniente, tenemos que, el tema ya fue debatido por este colegiado en providencia de junio 24 de 2009; al operar el principio de cosa juzgada, no pueden realizarse discusiones a su alrededor. f. ..]
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Radicación n. º 51419 Respecto a la omisión en la valoración de las pruebas discurridas en el expediente, se tiene, previa observación de la providencia apelada, que, tuvieron valía ante la vista del fallador; la providencia emitida el 14 de junio de 2006, por el Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Femando Coral Villota, decidiéndose asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, estudio el a-qua la resolución de reconocimiento pensiona[, la certificación expedida por la jefe de la división de talento humano, doctora Aleyda Luz Cordero Hoyos "{folios 36 y 38)" y demanda de reconvención, deduciéndose de contera, el agote por el fallador inicial de todos y cada uno de los medios de convicción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jerónimo Antonio Arbeláez Gómez, el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, que se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia J «.[.. lal ey pori nfraccdiiórne cta sustanpcoiral siendcol aramente faltdae aplicación, 6º, aplicaablcl aessco o ncrleotasor tícul1o1s3,:6 1,4 62,2 8 797 del aL ey1 00d e1 9931;º delal ey de2 00p3o urn l ado; 97, º y deo trloa do,1 211,2 2d eDle cre8t0do e 1 9804;d el
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Radicación n. º 51419 77 Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y de la Ley 30 de 1 992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1 º ,2 º , 3º , 6º del Decreto 3135 de 1968». En la demostración afirma que la Universidad consideró que el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, que el error del fue, no haber aplicado los a quem artículos 6º, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993 y 1 º de la Ley 797 de 2003, que resultaban claramente aplicables al caso concreto. Explica que ante la dispersión normativa y la pluralidad de entidades sobre las cuales recaía la obligación de reconocer y pagar las pensiones, el artículo 6 de la Ley 100 de 1993, dispuso la unificación de los preceptos legales;
el artículo 11 la aplicación del Sistema General de ibídem, Seguridad Social a todos los habitantes del territorio nacional, con el respeto a los «[.. . ] derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a el artículo disposiciones normativas anteriores a dicha Ley»; 36 de la Ley 100 de 1993, introdujo un régimen de transición, gracias al cual se mantuvieron los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales; el artículo 146 ordenó ibídem legalizar los actos administrativos de carácter particular que reconocieron derechos, aun sin justo título, pero con fundamento en preceptos del orden territorial anteriores. Dice que el Decreto 80 de 1 980, en su artículo 50 se refirió a la «[. .. ] naturaleza jurídica de las universidades públicas y un criterio normativo para clasificar a sus de bido a que no era clara la clasificación de los servidores», empleados de las universidades, incluidos los docentes; que
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Radicación n. 51419 º al ser declarado inexequible el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, se debe considerar que las situaciones individuales . . que se generaron durante la v1genc1a se presumen constitucionales; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, permite el saneamiento de las situaciones jurídicas definidas al 30 de noviembre de 1995 y las que se hubieren adquirido por disposiciones de linaje diferente a la ley, así no se les hubiera reconocido. Sostiene que, conf arme al artículo 130 del Decreto 80 de 1980, el cambio de naturaleza de la vinculación, no
significa la reducción de la remuneración o la pérdida de prestaciones sociales, soportadas en normas anteriores a la expedición de ese decreto, continuó diciendo que: Así las cosas, el desacierto del juzgador de segunda instancia, se observa en cuando dejó de aplicar en este asunto, las preceptivas º normativas dispuestas en los artículos: 6 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, en la comprensión que las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4 del º decreto 3557 de 2003 señalaron que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales continuaban rigiéndose por el régimen prestaciones y salarial que efectivamente se les reconoció y aplicó hasta el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992. Ahora bien, a pesar que la norma consagrada en el memorado artículo 77 de la Ley 30 de 1992, solamente mencionó a los empleados docentes y, por ende, no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, en nada se opone por vía de la preceptiva consagrada en el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 su aplicación. A causa de dicha postura hermenéutica, la segunda instancia aplicó en forma indebida las disposiciones contenidas en los artículos 97, 101 literales a) y e) y 130 del Decreto 80 del 980, en cuanto el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago
de la pensión que le fue reconocida a la aquí recurrente.
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Radicancº.i5 ó1n4 19 VIIC.A RGSOE GUNDO Señala la sentencia «[. .. } por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 5 º del Decreto 3135 de 1 9681, º ,2 º,3 ºy 6º d el Decreto 1848 de 1968, y por aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con el artículo 2º d e la Ley 71 de 1988». Refirió como errores de hecho imputables al Tribunal: • Dar por demostrado que el cargo ocupado por el aquí recurrente era catalogado como empleado público, cuando se acreditó en el plenario que ocupaba un cargo administrativo docente. • No dar por demostrado estándola que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975 que beneficiaba a la aquí recurrente, establece que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se otorga por haber cumplido veinte (20) años del servicio computables para tal fin sin tener en cuenta la edad. • Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a la recurrente por no ser destinataria por ser empleada publica y no trabajadora oficial. • Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente desempeñaba un cargo público. Enlistó como erróneamente apreciados los siguientes documentos: • Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad
Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba (SINTRAUNICOR). • Certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, que se encuentra inserto en el expediente en el folio 36. Para demostrar el cargo transcribió el artículo 3 de la º convención colectiva que señala como erróneamente
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61 Radicaciónn . 51419 º apreciado toda vez que el literal a) consagra los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, el Tribunal aplica al caso tanto el Decreto 3138 de 1968 como el 1848 del mismo año y el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, régimen establecido únicamente para las pensiones legales que no puede afectar las que tienen como fuente la CCT las cuales tenían como destinatarios a los trabajadores oficiales aunque posteriormente hubieran mutado a empleados públicos. Concluye lo siguiente: Es indiscutible que dicha normatividad resultaba inaplicable porque se refieren a empleados públicos cuyas pensiones son de origen legal y no de orden convencional. En ese sentido, se podrá indicar que la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente no puede ser interpretada como erróneamente lo hizo el tribunal, no es posible aplicar tal limitante a las pensiones de origen convencional como en forma equívoca se hace en la sentencia, pues se reitera estas no hacen parte del régimen legal. El desacierto jurídico del ad-quem es superlativo, toda vez que no aplicó plenamente la convención colectiva de trabajo,
desconociendo así, el principio de f avorabilidad consagrado en los artículos 53 de Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. VIICIO.N SRAIDCEIONES El Tribunal al resolver las inconformidades planteadas por el demandado Jerónimo Antonio Arbeláez Gómez en la apelación, se refirió en primer lugar a la nulidad propuesta por falta de jurisdicción, para puntualizar que no era objeto de debate, toda vez que la competencia le fue asignada a esta jurisdicción por el Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el conflicto, siendo el órgano constitucionalmente autorizado para el efecto.
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Radicanc.i5ºó1 n4 19 Respecto a la calidad que ostentaba el accionado, empleado público o trabajador oficial, concluyó que la Universidad de Córdoba es un establecimiento público del orden nacional, por lo que, desde su vinculación en el cargo de coordinador de deportes, atendiendo las labores desarrolladas, tuvo la condición de empleado público. El recurrente acusa la sentencia gravada de infringir directamente los artículos 6, 11, 36, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el 1 de la Ley 797 de 2003, así como el 97, 121 y 122 del Decreto 80 de 1980, 4 del Decreto 918 de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 6 del Decreto 3135 de 1968. La censura argumenta que no se aplicaron los artículos
6, 11, 36, 146 y 288 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se limitó a hacer una somera descripción de su contenido sin realizar una argumentación jurídica tendiente a demostrar que el Tribunal erró al no darle continuidad a la pensión que le fue reconocida con fundamento en la convención colectiva, no sucede igual con la mención que hizo del artículo 146 ibídem pues sobre este precepto realiza la labor demostrativa para concluir que con él, las situaciones irregulares definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fueron saneadas, al ordenar la norma que lo definido con anterioridad a la ley de seguridad social continuaría vigente. En lo que tiene que ver con el fundamento medular de la decisión contenida en la sentencia enjuiciada, el Tribunal no hace más que reiterar la posición sostenida por esta Sala de la Corte en casos de similares contornos fácticos,
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10 Radicación n. º 51419 relacionados con el reconocimientos de derechos pensionales de origen convencional, en los que se ha determinado que siendo la Universidad de Córdoba un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, conforme lo establece el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, sus servidores por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas. En la sentencia CSJ SLl 7470-2014, se sostuvo: En este orden, conviene recordarq ue tradicionalmente han sido dos los criterios legales a tenere n cuenta para determinarl a
categorai laboral de los serivdores que prestan sus serivcios a entidades de la administración pública:( i)e l factoro rágnico, referido a la natuarleza jurdiica el tipo de entidad, y (i)ie l o funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamenet pore l serivdor. La regla general es que quien presta sus serivcios en oragnismos y entidades de la Rama Ejecutiva del PoderP úlibco y de la Administración Púlibca cuyo obejto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, serátra bajadorof ciial quien se ocupe en la constrcución ys ostenimiento de obars públicas. Iugalmente se erige como derortero general que quienes prestan sus serivcios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, confa rem a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confainza, que serná empleados públicos. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNWERSDIADD E CÓRODBAc reada porla Ley3 7 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevéel artículo 50de l Decreto 80de 1980, por tanto sus serivdores, porr egla general son empleados públicos y, pore xcepción, son trabajadores ofciiales quienes se dediquen a la constrcución ys ostenimiento de obars públicas, tal como lo prevé el artíclou 5°d el Decreto 3153d e 1968q ue al efecto enseña:
Las personas que prestan sus serivcios en los Ministerios Depatramentos Administrtaivos, Superintendencias y Estaebcimlienots Púbiclos son empleados públicos;s in embarog, los tarbajadores de la constrcución y sostenimiento de obars
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Radicación n.º 51419 públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fa llador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público. . [. .} Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor públicodefinirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante tenían la condición de empleados públicos. Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado
el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley. Así, lo dijo en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, cuando al efecto adoctrinó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, nb se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley. La competencia para fijar el reg1men salarial y prestacional de los empleados públicos es exclusiva del legisltaadnoteronl aC osntitudcei1 ó88n6 c omoe nl ad e 1991, en la primera así se dispuso en su artículo 76 numeral 9, y en la segunda, en el artículo 150 numeral 19 literal e),
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Radicación n. º 51419 prohibiéndose en este último tajantemente la creac1on de cualquier prestación social a favor de empleados públicos que no tenga su fuente en el órgano legislativo. Así las cosas, nada tiene que ver la unificación de las normas de seguridad social, la aplicación del Sistema de
Seguridad Social a todos los habitantes del territorio nacional, la existencia del régimen de transición, con lo expuesto en precedencia, para convertir en regular el reconocimiento de una prestación que no se originó en la fuente prevista constitucional y legalmente. Tampoco en el caso que ocupa la atención de la Sala podría hablarse de las situaciones jurídicas consolidadas a que se refiere el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las cuales provienen de disposiciones territoriales expedidas por órganos de representación política, en ningún caso de las contenidas en la convención colectiva de trabajo. Sobre este particular la Corporación en la sentencia CSJ SL2136-2014, explicó: El planteamiento del cargo se orienta a derruir la posibilidad de revisarse mediante acción judicial una prestación periódica, como lo es la pensión de jubilación de la actora, por cuanto, en el entendimiento de la recurrente, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 prevé que las situaciones jurídicas individuales «definidas11 con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales, como lo es la Ordenanza número 03 de la Asamblea Departamental de Córdoba, se toman «inmodificables11, esto es, intangibles y definitivas al punto de que ni siquiera judicialmente pueden ser revisadas. Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán
vigentes11, cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas11 con anterioridad a la vigencia
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Radicación n. º 51419 de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada. De manera que, la alocución «definidas>> que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe oe stablece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho titularidad del derecho pensiona[ en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración.
En cuanto al segundo cargo, el después de adq uem determinar la calidad de empleado público del demandado, rechazó las pretensiones de la demanda de reconvención porque ellas se contraían a que se declarara la condición de trabajador oficial del reconviniente con derecho a beneficiarse de los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, esgrimiendo como razón del rechazo, el que «.[]..l o se mpleadpoúsbic losn op ueden hacerre clamsouss tenteandn oesg oiaccionecso leivcat»s. Por manera, que para emitir tal juicio no necesitaba contemplar la convención colectiva de trabajo, lo que deja vacío de contenido el cargo segundo planteado por la v1a indirecta, tornándolo ineficaz, porque no puede ser erróneamente apreciada la prueba que no lo fue, ni pueden surgir errores de hecho de aspectos sobre los que la
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Radicación n. º 51419 colegiatura no hizo pronunciamiento al no en la sentencia gu enjuiciada. Sobre este aspecto se rememora la sentencia CSL SL16497-2016, en la que se indicó: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en cuanto a un aspecto que en rigor no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido. De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha. En lo que atañe a que no es posible que se
produzca un dislate fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL 1 7 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en las SL 7 jul. 201 O, rad. 38700 y SL 8 feb. 2011, rad. º 35493, así como la SL 1 nov. 2011, rad. 36468, [. ..] . De lo que viene de decirse, resulta oportuno traer a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL10610-2014, cuando al respecto enseñó: AJ En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de f ando o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conf arme lo establece el numeral 1 º del CPT y SS: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto el siguiente:> es La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los coflnictojsu rídicoqsu es e orgiinend irectoa indeicrtamenetnee lc onrtatdoe t rabjao(.N egrillas propias de
la Sala) Lo anterior bajo el entendido que trabajadores oficiales los se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, necesario como condición es sustancial previa, determinar si conforme a criterios legales los quien demanda un trabajador oficial no. es o Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18.m ar. 2003,ra d. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven SCLAPJT1-0V .00 15 Radicación n. º 51419 lapsr etensrieolnaetasil vae axsi stdeenclco itnar astoodn,e f o ndo od em ériytp ooe,rn d,se oanje naasl opsr epsuuesptroosca elses: Comeolt emdael ae xsitendceiclao ntrdaet troaj bofau em atiear ded iscuyse iTlór bniu,n aabls oplovnrio eó n ctornadrelmoo asdtor, las entennopc oidaí saecr a lifdieci andcao ngtrep,uor equne ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito. Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, yd esde luepgaor bae finceidoel ad emand,ap doar loq uneo if nrinngiei óla rtíc2u2l8do e l aC onstiPtoulcíintóiein lc a
4d eCl. d eP .C. , normqausle e i ndiacjlaue nz c ómdoe bhea cer actueanjr u ieclid oee rchsou sta,nu cnioda ecl uyoapsse cteoss, naturael,em lde enertchdoed feens,ca olnoc uals el es igniafilc a rceurreqnuteees dee erchnooe sú nicameelqn utebe e fniecaila traboa.rj ad Lac irncsutandceqi uale a e ntiddeamda ndhaadyaaa po tradloa cpoidae u nc ontdreat trboaja oe nn adpao dmíoad ifilcada erc isión ipmugna,pd uaesqtuoel ad fienicdieól nar elapceisróonn dael serviccoilnoa a dminisptúrabiclcciaoó rnpr oensdaell egliasdyo r noa l apsa rtes. Parcao ntrolvaee rxttiesinrc dieacl o nattrdoe t rajboea nu na rleacdieós ne rvipcesiroonsea scl olna a dmisntirapcúiblóinnc oa esn ecersiaaol eglaares x pcceiondeefs al tdae j urisdyi cción copmetenBcaisatn.ae geasrce o ntrato. Ene efctloaj, u rpirsudentciiedani ec qhuoe p,a ar qu
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