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CSJ - SL4606-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4606-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cusnuep rdeJemu as ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeO escongNe:4s líón

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te

SL4606-2018 Radicanc.i5ºó2 n6 47 Act3a6 Bogotá D.C., diecisiete (17) octubre dos mil de de dieciocho (2018). Decide la el recurso de casación interpuesto por Corte MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL y FRANCISCO JAVIER MONTERO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes y SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ contra la

FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I. ANTECEDENTES

Los señores, Francisco Javier Montero Vásquez, María Irene Guzmán Villarreal y Sol Mery Silva Gutiérrez, demandaron a la Fundación Abood Shaio, con el fin deq ue fuera condenada a reintegrarlos al mismo cargo o a otro de iguales o mejores condiciones, por haberlos despedido

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Radicación n. º 5264 7 estando en conflicto colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Que como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la

terminación unilateral del contrato y el efectivo reintegro, junto con los incrementos que se susciten durante la relación laboral. Subsidiariamente, solicitaron el pago del auxilio a la cesantía, las primas de servicio del último periodo laborado, las vacaciones no disfrutadas en los dos últimos años, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y, la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, señalaron que prestaron sus servicios personales para la pasiva, así: María Irene Guzmán Villarreal, desde el 1 de julio de 1993 hasta el 18 de mayo de 2007, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, con un salario básico de $945.397 mensuales y; Francisco Javier Montero Vásquez, desde el 18 de febrero de 1981 hasta el 14 de febrero de 2007, en el cargo de Auxiliar de Archivo, con un salario ordinario de $998.024; que la terminación del contrato fue sin justa causa, aduciendo la demandada la reestructuración de la planta de personal por encontrarse en proceso de Ley 550 de 1999; que prestaron sus servicios en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones hospitalarias de la fundación y; que los contratos laborales eran a término indefinido. Añadieron que se encontraban afiliados a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de

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Radicación n. º 5264 7 la Salud, Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia -Anthoc-; que la empresa suscribió con el

mencionado sindicato, una convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente; que Anthoc el 30 de noviembre de 2006, denunció la convención colectiva y el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 ante la Inspectora de Trabajo y, de i al manera, el 12 de diciembre de 2006 presentó ante la gu accionada un pliego de peticiones, notificándole de la designación de los negociadores y asesores de la organización; que fue radicada copia de dicho pliego ante el Ministerio de la Protección Social el 18 de diciembre de 2006; que, inmediatamente fue radicado el pliego, la empresa procedió al despido sin justa causa de los trabajadores miembros de Anthoc, porque se negaron a renunciar a esta organización sindical; que al momento de la terminación de los contratos laborales, no se había resuelto el conflicto colectivo; que los despidos fueron motivados por la presentación del pliego de peticiones por Anthoc; que la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa como tampoco los beneficios extralegales, tales como primas y auxilios. La Fundación Abood Shaio, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Al referirse a los hechos, frente a la señora María Irene Guzmán Villarreal, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el despido sin justa causa, aclarando que el salario promedio mensual en el último año fue de $945.397; respecto de Francisco Javier Montero Vásquez, aceptó el cargo desempeñado, precisando que empezó a laborar el 19

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Radicanc.ºi5 ó2n67 4 de febrero de 1981 y lo hizo hasta la fecha argüida por él, pero que el contrato terminó con justa causa porque no subsistieron las causas que dieron origen al mismo y la desaparición de la materia del trabajo y, que el verdadero salario promedio mensual fue $998.024. Admitió el sitio de ejecución de las labores y el carácter de indefinido de los contratos. Dijo que no le constaba la afiliación de los actores al sindicato. Aceptó la suscripción de la convención colectiva con Anthoc, pero que esta no estaba vigente en virtud del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales del 18 de diciembre de 2002, firmado dentro del acuerdo de reestructuración empresarial del 30 de noviembre de 2000, el cual suspendió la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales existentes por el tiempo que durara el acuerdo, esto era hasta el 20 de noviembre de 2021. Que, por esta razón, la empresa se había negado a negociar el pliego de peticiones presentado por Anthoc en noviembre de 2006; que ante la anterior situación el sindicato presentó una querella ante el Ministerio de la protección Social que se encontraba para fallo, al momento de la demanda. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones

laborales temporales especiales y cosa juzgada.

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Radicación n. º 5264 7

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, dispuso a: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO Representada Legalmente por el señor Carlos Alberto Cardona o quien haga sus veces, a reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración así: a) REINTEGRAR a MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermería o a otro de igual o superior categoría y remuneración. b) REINTEGRAR a FRANCISCO JAVIER MONTERO al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Oficina o a otro de igual o superior categoría y -remuneración. c) REINTEGRAR a SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermería o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma indexada a cada uno de los demandantes los salarios dejados de percibir así: a) a MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL desde el 19 de mayo de 2007, hasta que se efectúe el reintegro. b) a FRANCISCO JAVIER MONTERO desde el 15 de febrero de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

c) a SOL MERY SIL VA GUTIÉRREZ desde el 12 de septiembre de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios debidamente indexadas que se causen así: a) a MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL desde el 19 de mayo de 2007, hasta que se efectúe el reintegro. b) a FRANCISCO JAVIER MONTERO desde el 15 de febrero de 2007, hasta que se efectúe el reintegro. c) a SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ desde el 12 de septiembre de 2007, hasta que se efectúe el reintegro.

CUARTO: AUTORIZAR A LA DEMANDADA PARA DESCONTAR del valor correspondiente a salarios dejados de percibir la suma de: a) $ 9. 025.206 a MARÍA IRENE GUZMÁN VILLARREAL cancelada a título de indemnización por despido injusto. b) $ 8.878.530 a SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ cancelada a título de indemnización por despido injusto.

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Radicación n. º 5264 7 CUARTO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, a través de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, revocó el fallo del a

qua, y en su lugar absolvió a la Fundación Abood Shaio de las pretensiones relacionadas con el reintegro de los demandantes. Condenó a la pasiva a reconocer y pagar a favor del accionante Francisco Javier Montero Vásquez, la suma de $34.749.717,13, por concepto de indemnización por despido, en forma indexada y, absolvió de las demás pretensiones incoadas por los actores. El Tribunal a efectos de arribar a su decisión, inicialmente se refirió al artículo 66A del CPTSS, advirtiendo que la inconformidad del apelante se circunscribía a definir: «[. ..} si, al determinar el a qua la existencia del conflicto colectivo en virtud del pliego de peticiones que presentó ANTHOC el 12 de diciembre de 2006, desconoció que el pliego en mención no tiene la capacidad de generar un conflicto colectivo, porque no se desenvolvió normalmente con pleno cumplimiento de las etapas y términos consagrados en la legislación laboral teniendo en cuenta que de conformidad con el Acuerdo de Condiciones Lborales (sic) Temporales Especiales de 18 de diciembre de 2002, se suspendieron las negociaciones colectivas futuras mientras dure el Acuerdo que se pactó hasta el 30 de noviembre de 2021" . Dijo, que: Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto interesa advertir que en el proceso se probó que la Fundación accionada terminó sin 6

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Radicación n. º 5264 7 justa causa los contratos de trabajo que la ligaban con los

demandantes MARíA IRENE GUZMÁN VILLARREAL, FRANCISCO JAVIER MONTERO VÁSQUEZ, y SOL MERY SILVA GUTIÉRREZ, respectivamente en su orden el 18 de mayo de 2007, 14 de febrero de 2007 y 11 de septiembre de 2007 (folios 7, 13 y 29); que los demandantes detentaron la calidad de afi. liados del sindicato ANTHOC (folios, 1 O, 14, 33); que el sindicato ANTHOC presentó a la Fundación pliego de peticiones el día 12 de diciembre de 2006 (folios 76 a 85); que la fundación accionada aceptó que no se le dio trámite al pliego de peticiones advirtiendo que "Las negociaciones con los sindicatos de la clínica Shaio se encuentran suspendidas desde el 18 de diciembre de 2002, en virtud del acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre la Fundación Shaio y sus trabajadores, razón por la cual era improcedente la negociación colectiva en el año 2006... ". Citó y transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al igual que copió pasaje jurisprudencia!, no indicando radicado ni fecha de la sentencia. Luego, se refirió a lo acreditado dentro del proceso, así: [. ..} en el proceso se acreditó que el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 44 de 20 de enero de 2003 (folios 235 a 237) conf. irmada por resolución 21O de 2003 (folios 238 a 245), autorizó la ejecución del convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito entre, la empresa FUNDACIÓN

ABOOD SHAIO y el sindicato ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN SHAIO el cual dispuso en el artículo 5 que "Durante la vigencia del presente acuerdo las partes no denunciarán las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes a la fecha de la celebración del presente acuerdo. En consecuencia, los sindicatos no promoverán ningún conflicto económico ni individual ni colectivo, ni se suscribirán nuevas convenciones colectivas de trabajo, y se suspenderán las demás cláusulas de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes a la firma de este acuerdo, que no se mencionen en el mismo". Para el efecto la autoridad administrativa en mención, efectuó el análisis de la capacidad de la representación de la organización última citada en virtud de lo normado por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y, en consecuencia autorizó la ejecución del convenio en aplicación del artículo 11 del Decreto Reglamentario 137 3 de 1966 en concordancia con lo normado por el artículo 357-2 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 26, el cual establece que en de que exista de un sindicato, la caso más representación corresponde al que agrupe a la mayoria de trabajadores de la empresa; de manera que como surgió

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Radicación n.º 52647 acreditado en el expediente administrativo que la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO ATAS contaba a la fecha de la suscripción del acuerdo con 294 afiliados de un total de 556 trabajadores de la FUNDACIÓN

ABOOD SHAIO, se definió la calidad de la organización sindical mayoritaria y por lo mismsoe determinó la plena capacidad para representar a los trabajadores de la fundación demandada, para efectos de celebrar el convenio de condiciones laborales temporales especiales de conformidad con lo normado por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Añadiqóu,e s ib ieenl a rtíc2u6ld oe lD ecre2t3o5 1d e 1965f ued eclariandeox equpiobrll eaC ortCeo nstitucional mediansteen tenCcCi Ca068-2 008t,a plr onunciamiento nod escompolnase i tuacaidómni nistraanttievraip oorrl, o siguiente: En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia citada en precedencia sea dvierte que la Corte determinó que si bien el derecho de sindicalización y el derecho de negociación colectiva son cuestiones diferenciadas, pudiendo ésteú ltimo admitir restricciones de conformidad con lo previsto en la Constitución (art. 55) y el Convenio 98 de la OIT, el impedimento de lossin dicatos minoritarios de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad pues lesnie ga a éstodes manera absoluta el ejercicio del derecho de negociación colectiva, afectando de contera la libertad sindical, eje fundamental de los derechos de lotsra bajadores. En efecto, según el numeral 2) del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 acusado, el sindicato mayoritario tiene la plenitud de las facultades establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, esto es,

presentar pliegos de peticiones, designar dentro de sus propios miembros la comisión negociadora del pliego y nombrar conciliadores y árbitros, como también, en casod e existir convención colectiva que regule las condiciones de los asociados, está autorizado para denunciarla. Si bien la disposición demandada parecería armonizar con el propósito de fomentar y promover la negociación colectiva previsto en el Convenio 154 de la OIT, al reconocer, para todolso sef ectos de la negociación colectiva al sindicato más representativo, tal como lo sugiere la Recomendación 163 de la OIT, y tal finalidad debe procurarse, ella no puede llevarse a cabo a costa del sacrificio del derecho constitucional de negociacwn colectiva de loss indicatos minoritarios como lo hace la norma demandada. Esta disposición legal afecta indirectamente a los sindicatos de industria cuando éstoagsru pan a la minoría de los trabajadores de una empresa, pues sed esfavorece que la negociación colectiva se lleve a cabo por dicha categoría de sindicato y con ello que la contratación

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Radicación n. º 5264 7 colecsteia vmap laí eo trnoisv elLeoas n.t eriimoprl iucnaa contradciocnec lia órnt íc3u9dl eol aC artqau,ee stabelle ce derecqhuoet ielnoets r abajayd eomrpelse ad"oacr oenss tituir sindicya atsoosc iacsiioinnn etse,r vedneEclsi tóand yo c"o ne l artíc5u5sl uop erqiuoe"r g aranetldiz ear ecdheno e gociación

colecptairrvaea g ullaarsre laciloanbeosr aElnce osn"s.e cuencia, fued eclairnaedxoe qeulni ubmleer2 a)dl ea lr tí2c6ud leDole creto Legisl2a3t5di1ev 1 o9 65. Expuso, que de conformidad con la providencia mencionada el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, quedó . . . sin v1genc1a. Sostuvo, además, que: Resulstiag nificamteinvcoi oqnuaere lp ronunciadmei ento inexequiebnim leindcaiddóe na cuercdoonl on ormapdoore l artí2c4u1ld oel aC onstitNuacciióoennn ca oln cordcaonnlc oi a normapdoolr o asr tíc4u5yl 4 o8sd el aL ey2 70d e1 996t,i ene efehcatcoeí fulat urpoo,cr u anltaso e ntennocd iias peulse of ecto retroaLctuievgpooa.,r al ad efinicdieólcn o nflijcutroí dico propupeoslrta ops a rtceosr,r espaopnldieecla a rrt í2c6u-ld2oe l DecrReetgol ame2n3t5ad1re i1 o9 6e5n e le ntenddeiq duope a ra laf ecehnal ac uaellM inisdteel raPi roo tecScoicóimnae ld iante resolu4c4id óen2 0d ee nerdoe 2 003(f oli2o3s5a 237)

con.firpmoarrde as ol2u1c dieó2n 0 0(f3o l2i3o8sa2 45a)u,t orizó O lae jecudceilcó onn vedneic oo ndicliaobnoersta elmepso rales especisaulsecser nittlroaee m preFsUaN DACIAÓBNO OSDH AIO ye ls indiAcSaOtCoIA CIDÓENT RABAJADOARMEISG ODSEL A FUNDACISÓHNA IlOap, r eceplteigúvalalt icmiat atdeanp ílae na aplicadceiróinvd aeds au v igenLcaia ac.r editeaxcpiuóens ta, permciotnec cloumiloroe ntenldaFi uón dacaicócni onqaudeea l confliccotloe cdteiclvu oas leh acdee rievfula err coi rcunstancial peticieonnd aedmoa nndoas urgail óav idjau rípdoicrcu aa nto parlaa é pocean m encicóonn p lenvaa lideelsz i ndicato mayoriAtTaArrSie op resae lnottsór abajaddelo arf eusn dación demandayd,aa l e feccteol,e ubnrC óo nvedneiC oo ndiciones LaboraTleemsp orEaslpeesc idael1le8 ds e d iciedmeb2 r0e0 2, regulpaoderola rtí4c2ud lelo aL ey5 50d e1 999s,e gúenlt exto siguie"Dnutrea:n ltaev igencdieal p resenatceu erdloa s

partensod enuncialraáscn o nvenciocnoelsec tiovl aasu dos arbitravliegse ntae lsaf echdae l ac elebróna cdielp resente acuer. dEon consecuenlcoisas ,i ndicantoo psr omoverán ningúcno nflicetcoo nómincioi ndividnuica oll ectniivs oe, suscibriránn uevacso nevncioesnc oelctivdaest rbaajoy, s e suspenderláans d emásc láusuldaes l asc onvenciones colectiyv laasu doasr bitravliegse ntae lsa f irmad ee ste acuer;d qouen os em encioneenne lm ismo. "

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Radicación n. º 5264 7 Afirmó, que como el mencionado convenio tenía plena vigencia, luego entonces, el pliego de peticiones presentado por el sindicato Anthoc el 12 de diciembre de 2006 antes del pronunciamiento de inexequibilidad del artículo 26-2 del Decreto 2351 de 1965, [..] .n ot ielnaee ficajcuiraí ddiecp aro vocuanrc onfliccotloe ctivo, porquleas uspensdieól na sc onvencicoonleesc tiimvpaisd liaó restructurdaeclic óonn fliccotloe cteinv oc ondiciodnee s normalidjaudr ídiqcuae lesp ermitaa l osd emandantes beneficdieaalrm spea rfoo rraelc lamacdoom,ol oh ae ntendliad o jurispru[d..e] .n, c,i.a Señaló, que, para el presente caso, se debían distinguir

dos situaciones, así: Lap rimecruaa,n deon u nae mprensoae xisctoen vecnoiloe ctivo alguncoa,se on e lc uaclu andloot sr abajadeonur neasd ,el adso s hipóterseisse ñadparse,t endmaenj orlaars c ondiciodnee s trabadjeob,e raádno ptya prr esenetlpa lri edgepo e ticidoennetsr o del aosp ortunildeagdaelesie gsu almednetsea rroyla lgaortl aars distienttaapspa rse visitgausa lmeennlt ael egislpaocsiiótni va. La segundcau,a ndeon unae mpresrai guen ac onvención colecteilcv oan,fl iccotloe cttaimvboi sée inn iccioanl ap resentación delp liedgeop eticiopneerpsoa, r aq uee sap resentatceinógna validleezg aelsn, e cesaprrieov iamqeuneet lec onvevniigoe nsteea denuncieandl oot sé rmidneoalsr tíc47u 8ld oe Cló diSguos tantivo deTlr abajo. Lar azóenso bvilaad, e nuncdiela a c onvencdieaó cnu ercdoone l citapdroe cetpiteonu en afi nalidcaudá,els lad eq uec ualquiera del asp artienst eresadlaassd, o sm,a nifiessuti enne quívoca o voluntdaed d arp ort erminaedsaa c onvenciYó anu.n que literalcmoennl tade e,n unceilca o,n trnaott oe rmipnuae,ss i gue

rigiean tdroa vdéesp rórroaguatso mátdiecs aeiss mese(sa rt. 479-d2e lC. S. delT .)l,al eyl ep ermiat leo psr otagondieslt as concilearp toos ibildievd aardi laares s tipulapcaicotnaedsa s. Port antsoi,n oh aye sam anifestadect ieórnm inealvr í nculo jurídeis cdoe,cl iard enuncdiela a c onvencesi nóant,u rsaulp oner quel asp arteesst ádne a cuerednoq uee llsai grai gielnadso condicidoetn reasb adjemo a,n erqau el ap azl abosrigaal r einando enl ae mpresa. Asíl acso sacsu,a ndhoa yl ad enuncdiela a c onvencpioórun n,a del apsa rtoe pso rl asdo s, éstaysa e stáenn teraddeaq su ese quiemroed ificealrr é gimceonn vencivoingaelnd teea ,h íq ues ea dablaefi rmaqru el ad enuncsii bai,e nno i mplilcaia n iciadceiló n 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5264 7 conflicto, si abre la posibilidad para su comienzo a través, obviamente, de la presentación del pliego de peticiones. A contrario, cuando no media la denuncia, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente, así se haya presentado un pliego de peticiones, pues hace parte fundamental del debido proceso. En resumen, no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto colectivo económico ha nacido con arreglo

a la ley, pues para llegar a esa conclusión es necesario verifjcar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, sólo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el aiuste exigido por la ley que lo regula, salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de deiar saneada cualquier: irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto. Citó y reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL 22474, 5 ag. 2004. Dijo que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados, la sola presentación del pliego de peticiones no tiene la capacidad de originar un conflicto colectivo, como en el presente caso, cuando en virtud del pliego presentado por Anthoc no se desarrolló de manera normal, es decir, cumpliendo con las etapas establecidas en la legislación laboral, toda vez que, en virtud del Convenio de Concertación de Condiciones Laborales Temporales Especiales calendado 18 de diciembre de 2002, «.[]. s.e supsendierloans convencwnceosl ectidvea st rajboa hastae l 2021, demotsraciqóune i mpidel ae sutcrtuiróancd elc ofnlicto colecctoimvfuoon damendteoal m paori mpetrado». Resuelto lo principal, el abordó lo atinente a adq uem las súplicas subsidiarias, comenzando por la indemnización por despido injusto. Después de establecer que le correspondía al trabajador acreditar el hecho del despido y al SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. º 52647 empleador su justificación, revisó las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas la comunicación que dio por terminada la relación laboral entre Francisco Javier Montero y la demandada el día 14 de febrero de 2007, de cuyo texto extrajo que la causal aludida no constituye motivo legal de terminación del contrato, ni configura una justa causa de culminación del nexo laboral, por lo que la pretensión era próspera, impartiendo la condena subsidiaria ya indicada en precedencia debidamente indexada. En cuanto a la misma pretensión, y en relación con María Irene Guzmán Villarreal, puntualizó que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, y al efecto la Fundación demandada pagó la indemnización por despido injusto, tal como se encontraba acreditado en el plenario, sin que se hubiese expresado inconformidad alguna por parte de ella sobre el monto liquidado, por lo que se impartía absolución en este puntual aspecto. Igualmente absolvió respecto a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, argumentando, que la parte actora no determinó el período objeto de reclamación, y que al encontrarse demostrado que la pasiva pagó las acreenc1as laborales a la terminación del contrato de trabajo, se aviene la absolución.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pero, solamente respecto de

María Irene Guzmán y Francisco Javier Montero Vásquez,

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Radicación n. º 5264 7 que no frente a la señora Sol Mery Silva Gutiérrez, se procede

a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGCNIAÓN Solicitan los recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, confirme el fallo emitido por el a quo.

Con tal propósito formularon dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, ya que, a pesar de estar orientados por vías distintas, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI.C ARGOP RIMERO Acusaron la sentencia del Tribunal, por ser: [. ..} violatoria por la vía directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, asimismo el artículo 42 de la ley 550 de 1999, a su vez los artículos 10, 12, 13, 14, 23, 27, 28, 55, 56, 102, 127, 140, 141, 145, 193, 306, 307, 308, 353, 354 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 39 Literal C. Art. 357, modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 26 numeral 2, (posteriormente declarado inexequible), 358 modificado por la ley 584 de 2000 art. 2, art. 364 modificado por la ley 50 de 1990 art. 44, Art. 374, 432, 433, 435, 436, 467, 468, 469, 4 70 del Código Sustantivo de Trabajo. Decreto reglamentario 1469 de 1978 art. 36. Artículos 1, 2, 53, 55, 93, 15021, 287, 294, 333 y 334 de la Constitución Política. Art. 1 de la

Ley 52 de 1975. Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican losc onvenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical losc uales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical. Ley 1 1 de 1 984 art. 21. Art 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505 y 1507 del Código Civil. Acuso la sentencia de segunda instancia de transgredir por interpretación errónea el bloque normativo anteriormente enunciado, al considerar que no había lugar al reintegro por fuero circunstancial, por cuanto no existía un conflicto colectivo, lo cual

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Radicación n. º 5264 7 condujo al superior a revocar la sentencia de primera instancia, por el cual el Juez Cuarto Laboral del Circuito había dado aplicación correcta al art. 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual consideró que, en efecto demandantes fueron los despedidos estando en conflicto colectivo. Para demostrar el cargo, expusieron: Consideró el Tribunal que no existió un conflicto colectivo de conformidad con lo previsto en el código Sustantivo de Trabajo, toda vez que la sola presentación del pliego de peticiones no genera un conflicto colectivo, en virtud del pliego de peticiones que presentó ANTHOC el doce (12) de Diciembre de 2006, previa denuncia formulada dentro del término legal el treinta (30) de Noviembre de mil (2006). Manifestó el ad-quem que la

dos seis presentación del pliego de peticiones no tiene la capacidad de generar un conflicto colectivo porque no desenvolvió se normalmente con pleno cumplimiento de las etapas y términos laborales consagrados en la legislación laboral. Esta afirmación es un desconocimiento pleno al artículo 432 del C. S. T modificado por la ley 584 de 2000 art. 16. Ha doctrina permanente que la sido presentación del pliego de peticiones por parte de trabajadores los da lugar a un conflicto colectivo, de intereses o de derecho por crear; establece el art. 433, subrogado por el Decreto ley 2351 de 1 art. 2 que presentado el pliego de peticiones el patrono o 965 7 representantes están en la obligación de recibir a sus los delegados de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a los la presentación oportuna del pliego de peticiones. Explicaron que, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención o laudo arbitral cuando no existe acuerdo entre las partes. Que, con el ánimo de proteger a los trabajadores que se encuentren en estas condiciones, fue proferido el Decreto 2351 de 1965, adoptado como norma permanente mediante la Ley 48 de 1968, el cual, en el artículo 25 dispuso «[.].. qu e "lotsar bjaadroesq ueh ubierperens entaadlop atronuon pliegdoe p eitcionnoeps o dárns edre psedidsoisjn us tcaa usa copmroba,d daesdlea f echad ep resentacdieólpn li egyo

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Radicación n. º 52647 duralnottseé rmilgneaolsde esl aestp aaess tlaebcipdaaar s )) ealr redgeclloofl n ic».t o Agregaron, que: Tal como obra en autos y fuera aceptado y confesado por la parte demandada, el sindicato ANTHOC presentó a la Fundación demandada un pliego de peticiones, lo cual hacía en virtud de la autonomía sindical, es de anotar que mediante sentencia (3-567 de 2000 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del art. 26 del Decreto 2351 de 1965 en virtud de la autonomía sindical, la cual se encuentra amparada y protegida por el art. 39 de la Constitución Política y los convenios 87 y 98 de la OIT, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; declarada la inexequibilidad de la norma, mal puede entender el Juez colegiado que había limitación para el sindicato ANTHOC de presentar un pliego de peticiones, cuando además no fue la organización sindical ANTHOC la que suscribió el acuerdo conforme a lo establecido en el art. 42 de la ley 550 de 1999. Sobre este particular debe entenderse también que la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio - ATAS, no había suscrito el convenio colectivo con la Fundación Abood Shaio, por tanto no era parte del acuerdo colectivo que regía contratos de trabajo en la los mencionada empresa. Sostuvieron que el contrato es un acuerdo entre las partes, el que no puede ser modificado por un tercero, y que,

en el presente caso, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Anthoc y la Fundación Abood Shaio, implica derechos y obligaciones para ambos, [. ..} y tal como ha sido concebido por la doctrina y la jurisprudencia, la convención es un contrato en estipulación para otro, razón por la cual los afiliados a ANTHOC son beneficiarios de esta convención y/ o el laudo, ahora bien, por estar afiliados al sindicato más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, el convenio se hacía extensivo a los demás trabajadores de la empresa en virtud de la disposición legal. Señalaron, que: La Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio es una organización que surge con posterioridad a la suscripción de la convenc

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