CSJ - SL4608-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4608-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4608-2018 Radicación n. º 60143 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que en su contra y en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el que se llamó a integrar la a LA litis
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
y BOGOTÁ D.C., instauraron ANA ROSA CELY DE MORALES,
ELVIRA ELENA ÁLVAREZ, MARÍA HELENA NOVOA
GUAQUETA y DORA ELSA DEL RÍO DE DEL RÍO.
Reconózcase y téngase a la Dra. Gloria Diago Casasbuenas como apoderada judicial de la consorte Bogotá D. C., en los litis
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Radicación n. º 60143 términos y para los fines del poder que le fuera conferido a folios 253-273 del cuaderno de la Corte.
l. ANTECEDENTES Elvira Elena Álvarez, María Elisa Novoa Guaqueta, Ana Rosa Cely de Morales, Dora Elsa Del Río de Del Río y María gu Mercedes García Rodrí ez promovieron demanda laboral con el objeto de que se declare que entre ellas y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido; se declare que eran beneficiarias de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas y, como consecuencia de ello, se gu condene a las demandadas a pagarles los si ientes conceptos: remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el trabajo diurno, recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, pnma de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, pnma de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, salarios insolutos, mesadas pensionales adeudadas y la diferencia en el monto de las reconocidas con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo y la cuantía de las mesadas canceladas por el ISS, la extrau ltpreat ita indexación, lo que resulte probado o y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, así:
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Radicación n. º 60143 - Ana Rosa Cely de Morales: desde el 18 de octubre de
1978 hasta el 30 de junio de 1999. -ElviErlae nÁal vardeezs:de el1O d em arzdoe1 96h4a sta el1 7d em arzdoe1 97y7,p osteriodrem2le4 dn etf ee,b rero de1 98h9a setla3 0d en oviemdbe1r 9e9 6. -MaríEal iNsoav oGau aquedteas:de el1 d ej undieo1 947 hasetla3 1d ed iciedmeb1 r9e9 4. -DorEal sDae lR ídoe D elR íod:e sdeel2 8d ef ebrdeer o 197h5a setla3 1d ed iciedmeb1r 9e9 i4n clu1i3d2do ísa s des ervipcrieosst faudeodrsea c ontrato. -MaríMae rceGdaersc Ríoad rígdueeszde:el1 d ej undieo .1 98h1a setla2 9d ej undieo2 001. Indicqaureot no dyac sa duan ad ee lllaasb oarlsó e rvicio del ae ntipdoamrdá sd e2 0a ñoys,q uee rabne neficidaer ias lacso nvenccioolneecsdt eit vraasbs aujsoc rdietsadsjeu, n dieo 1982e,n tlraeF undacSiaónJn u adne D ioyse lS indidcea to Trabajaddoer Heoss pitaClleísn,i yc aSsa natordieo s Cundinamya Brocgao Dt.Cá . « SINTRAHOSCLeISnlA aSqs»u e
sec onsaegnrtóor,te r parse stacliapo ennessip,óa nra aq uellos trabajaqduoecr uemsp loah na yacnu mpl2i0da oñ odse l abor al ai nstitcuucailóqnu,qi ueesr easa u e dapdr,e staqcuieló ens fuceo nceduindava e czu mplileorrsoe nq uissietñoasl aedno s lan ormeax tralaesgía:l , - AnaR osCae ldyeM oralReess:o luncº.i0 ó2n2d e3 0d e jundieo1 99a9p ,a rdtei1lrd ej uldie1o 9 9e9n c uantía mensudae$l 9 75.191.oo.
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Radicación n. º 60143 - Elvira Elena Álvarez: Resolución n. 000041 de 13 de º noviembre de 1996, a partir del 1 de diciembre de 1996 en cuantía mensual de $505.628.81.oo. - María Elisa Novoa Guaqueta: Resolución n. 00086 de º 15 de diciembre de 1994, a partir del 1 de enero de 1995 en cuantía mensual de $282.492.oo. - Dora Elsa Del Río de Del Río: Resolución n. 00067 de º 15 de diciembre de 1994, a partir del 1 de enero de 1995 en cuantía mensual de $222.442.oo. -
María Mercedes García Rodríguez: Resolución n. 0006 º de 29 de junio de 2001, a partir del 1 de julio de 2001
en cuantía mensual de $1.376.235.oo. Manifestaron que, de manera inconsulta, en el año 2002, la Fundación San Juan de Dios decidió afiliar a un motpur opio grupo de 52 pensionados al ISS, entidad que les reconoció a las demandantes pensión de vejez, como a continuación se detalla: - Ana Rosa Cely de Morales: Resolución n. 000258 de 15 º de enero de 2004, a partir del 1 de febrero de 2004 en cuantía mensual de $868.894.oo, aplicando a la base de liquidación el 71 %. - Elvira Elena Álvarez: Resolución n. O1 3759 de 11 de º julio de 2003, a partir del 19 de junio de 1999 en
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Radicación n. º 60143 cuantía mensual de $533.667.oo, aplicando a la base de liquidación el 71% . - María Elisa Novoa Guaqueta: Resolución n. º 000259 de 19 de febrero de 2004, a partir del 1 de febrero de 2004 en cuantía mensual de $757.9 51.oo, aplicando a la base de liquidación el 65%. - Dora Elsa Del Río de Del Río: Resolución n.º 013713 de 11 de julio de 2003, a partir del 12 de mayo de 1999 en cuantía mensual de $454. 789.oo, resolución que fue objeto de modificación mediante la Resolución n. º 023390 de 7 de octubre de 2003 en el sentido de dejar en suspenso el pago de un retroactivo, el cual fue
cubierto a través de la Resolución n. º 002412 de 25 de febrero de 2004. - María Mercedes García Rodríguez: Resolución n. º O 13707 de 11 de julio de 2003, a partir del 3 de abril de 2000 en cuantía mensual de $1.022.419.oo. Señalaron que las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron en la Fundación San Juan de Dios consagran, entre otras, las siguientes prestaciones: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, sin que a la demandante Ana Rosa Cely de Morales se le hubiera cubierto la totalidad de las cesantías definitivas y sus intereses, pues lo único que se le han realizado son abonos parciales. Los contratos de trabajo de las
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Radicancº.i6 ó0n1 43 accionantes terminaron por mutuo acuerdo con la demandada, una vez cumplieron los 20 años de servicio. Añadieron que, el monto de la mesada pensiona! que les cancela mensualmente el Instituto de Seguros Sociales es inferior al que les había sido reconocido por su empleador con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, de lo que resultó un saldo a su favor por dicho concepto. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a quien le correspondió el trámite del proceso en primera instancia, en auto calendado de 14 de diciembre de 2004, rechazó la demanda respecto de la demandante María Mercedes
García Gutiérrez y dispuso su continuación con las restantes accionantes (f9.3ºc uadeprrnion cipal). El Departamento de Cundinamarca en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios. Propuso en su defensa las excepciones previas de
«NOH ABERSPER ESENTAPDROU EBDAE L A
CALIDADDE HEREDERPOO RL AC UALS E CITAA LD EMANDADO, no DEPARTAMENDTEO C UNDINAMARCEAN, ESTEP ROCESO», comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y falta de reclamación administrativa. Como de fondo, propuso las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y las demandantes (f2.4º8 -2c9u1a deprrnion cipal). 6
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Radicación n. º 60143 La Beneficencia de Cundinamarca señaló que la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios desde el año de 1978, era cierta. Presentó oposición a las pretensiones. Formuló la excepc1on previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.º 587-599 cuaderno n.º 2). La demanda también fue contestada por La NaciónMinisterio de la Protección Social, que se opuso a la prosperidad de todos los pedimentos y aceptó la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, las de mérito que llamó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.º 697-703 cuaderno n.º 2). La Fundación San Juan de Dios - en liquidación (f.º 989contestó la demanda y se opuso a las 1004 cuaderno n.º 2), pretensiones. De los hechos aceptó: que las demandantes Ana Rosa Cely de Morales y Elvira Elena Álvarez cumplieron 20 años al servicio de la Fundación San Juan de Dios, así como que a Dora Del Río de Del Río y a Elisa N ovoa Guaqueta se les reconoció pensión de vejez por el ISS; que la Fundación fue intervenida administrativamente y, que las demandantes pusieron fin a sus contratos de trabajo de mutuo acuerdo con su empleador Hospital San Juan de Dios. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y
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Radicación n. º 60143 competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, como de fondo la de prescripción y las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. a qua, El en providencia del 20 de agosto de 2008, dispuso vincular al proceso, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CC SU 484-2008, a la Nación Ministerio de
º 1328-1329 Hacienda y Crédito Público y a Bogotá D.C. (f. cuaderno n.º 3). Bogotá D.C. en escrito de réplica se opuso a la prosperidad de las reclamaciones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda y, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena (f.º 1333-1344 cuaderno n.º 3). fe y la genérica La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta al libelo inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró no constarle ninguno de los hechos y incluyó las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que llamó inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la (f.º demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuaderno n.º 1519-1537 3).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 2010 1636-1650 (f.º
cuaderno n.º3), en ella absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda y, declaró pro bada la excepción de prescripción.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANICA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 31 de julio de 2012 20-36 cuaderno Tribunal), al resolver la apelación (f.º interpuesta por las demandantes, resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado calendada el día veinticuatro (24) de mayo de de (sic) dos mil diez (201 O) por el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y, en su lugar, se declara que la pensión convencional reconocida por la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a favor de las demandantes EL VIRA ELENA ALVAREZ, MARÍA ELISA NOVOA GUAQUETA, ANA ROSA CELY DE MORALES Y DORA ELSA DEL RIO DE DEL RIO, tiene carácter de compartida con la pensión de de (sic) vejez reconocida a favor de las antes citadas, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO. CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y solidariamente en los términos establecidos en la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ
DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a
reconocer y pagar a favor de las demandantes ELVIRA ELENA ALVAREZ, MARÍA ELISA NOVOA GUAQUETA, ANA ROSA CELY DE MORALES Y DORA ELSA DEL RIO DE DEL RIO el mayor valor que se cause entre la diferencia de la mesada pensiona[ de carácter convencional reconocida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la pensión legal reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a partir del mes de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
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Radicaciónn . º 60143 TERCERO. ABSOLVER a las entidades demandadas LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en virtud de expuesto en la parte considerativa lo de la providencia. CUARTO. CONFIRMAR en demás la sentencia impugnada. lo QUINTO. CONDENAR en ambas instancias en costas a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA • DE CUNDINAMARCA vencidas en el proceso. En esta instancia se fyan las agencias en derecho a favor de las demandantes, en la suma de UN MILLON DE PSOS (sic) ($1.000.000) a favor de cada una de las accionantes, cifra que deberá reconocer cada una de las entidades en cuantías iguales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
estableció que el problema jurídico a resolver era el relacionado con la procedencia de la prescripción respecto de los derechos reclamados por las demandantes, sobre el cual estableció, luego de analizar el libelo introductorio, que lo pretendido por ellas se contraía a obtener la compartibilidad de las pensiones y, por consiguiente, el reconocimiento del mayor valor de la pensión si hubiere diferencia entre la pensión convencional y la legal, aspecto frente al cual concluyó: [. ..] que como no se encuentra relacionada con la inclusión de factores salariales como entendió el Juzgado de primera instancia, resulta lo obligado concluir entonces, que no aplica el fenómeno jurídico de la prescripción como en forma errónea se entendió en la sentencia impugnada, pues el problema jurídico, se centra en la determinación legal de la procedencia del mayor valor entre las pensiones reconocidas a las demandantes, en virtud de la compartibilidad, si a ello hubiere lugar. A continuación, adelantó el estudio y encontró que: Por lo tanto, como las pensiones de carácter convencional reconocidas a favor de las demandantes, se produjeron con posterioridad a la (sic) vigencia del Acuerdo 025 de 1985, esto es, el día 17 de octubre de 1985 y no se pactó su compatibilidad con prestaciones de orden SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.6i 0ó1n4 3 legal, corresponde concluir que las prestaciones convencionales tienen el carácter de ser compartidas con las pensiones de vejez de carácter legal reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a favor de las
demandantes. En virtud de lo expuesto, las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (1 .- ANA ROSA CELY DE MORALES Res. 0258 del 19 de enero de 2004 visible afolios 49 a 50, 2.- ELVIRA ELENA ÁLVAREZ Res. 013759 del 11 de julio de 2003 obrante a folios 51 a 52, 3.- DORA DEL RIO DEL RIO (sic) Res. 013713 del 11 de julio de 2003 visible a folios 1133 a 1134 y 4.- MARÍA ELISA NOVOA GUAQUETA Res. 00259 del 19 de enero de 2004 obrante afolios 53 a 54) tienen el carácter ser compartidas (sic) y, como consecuencia legal, le corresponde a la Fundación San Juan de Dios, reconocer el mayor valor que hubiere entre las dos prestaciones, si a ello hubiere lugar. A renglón seguido analizó la situación pensiona! de cada una de las actoras del juicio y, concretamente frente a Ana Rosa Cely de Morales, única respecto de cuya condena se concedió el recurso casación, estableció: ANA ROSA CELY DE MORALES, mediante la Resolución No. 0560 del 12 de diciembre de 2008 {folios 1817 a 1822) la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud del fallo de tutela radicado al No. T-471 de 2000, reconoció a favor de la accionante el valor de la mesada pensiona[ en un porcentaje equivalente al 100% de la misma, discriminado el pago según cuadro de liquidación visible a folio 1823,
donde se especificó cuál es el mayor valor adeudado por parte de la entidad con relación a la cifra cancelada por el ISS a partir del 1 º de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008, cálculo que arrojó la suma total de $50.470.349. Igualmente de acuerdo con la Resolución No. 0595 del 24 de agosto de 2009 {folios 1873 a 1877), se ordenó el pago de unas mesadas pensionales adeudadas a favor de la promotora de la litis desde el 1 º de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, con descripción de pago, detallando cálculo del mayor valor correspondiente a la entidad en relación con la pensión de vejez reconocida por parte del ISS por valor de $5. 754.901. En la declaración de parte, la demandante aceptó haber recibido las cifras antes citadas; además aceptó el apoderado judicial de la parte actora que la actora recibió el citado pago a través del escrito visible a folio 1842. De lo precedente, encontró que la Fundación San Juan de Dios, reconoció el mayor valor causado entre la pensión convencional y la reconocida por el sistema de seguridad social, en virtud de la compartibilidad pensiona!, por lo que, en «forma 11
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Radicación n. º 60143 tácita» la entidad «renunció a la prescripción en los términos del por lo que no encontró procedente artículo 2514 del Código Civil», el medio exceptivo invocado. Por lo anterior, al encontrar que el pago de la diferencia pensiona! se hizo tan solo hasta el 30 de junio de 2009,
dispuso la revocatoria de la sentencia de primera instancia para ordenar la compartibilidad de las prestaciones pensionales a favor de cada una de las demandantes a partir del mes de julio de 2009, junto con las mesadas adicionales, obligación de la que eximió a la Nación - Ministerio de la Protección Social y al Departamento de Cundinamarca de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia CC SU-484 de 2008. IV.R ECURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C ., concedido por el Tribunal, únicamente por la condena impuesta en favor de Ana Rosa Cely de Morales, decisión que no controvirtieron las entidades recurrentes, admitido por la Corte, solo fue sustentado por las dos primeras entidades, por lo que se procede a resolver en el mismo orden.
V. REUCRSDOE C ASCAIÓ-NF UNDCAIÓSNA NJ UADNE DIOS Solicita que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto la condenó al pago de las
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Radicación n. º 60143 diferencias en las mesadas pensionales reconocidas por la Fundación San Juan de Dios y el Instituto de Seguros Sociales, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, «proveyendo en costas a cargo de la parte demandante». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D. C., La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, Ana Rosa Cely de Morales, el que enseguida
se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía dire, ecnt laa modalidad de inrfaccidóinr edce tlosa a rtículos 7 del Decreto Ley 3130 de 1968, 650 y 1746 del CC, 5 del Decreto 3135 de 1968 y, 416 del CST; aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 0758 de 1990, 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1 del Decreto 2879 de 1985; «en razón de la violación medio» de los artículos 84 y 175 del CPACA, 304 del CPC en relación con los artículos 4 de la CN de 1991, • 20, 21 y 65 de la CN de 1886 y, 467 del CST.
Como sustento del cargo, alega que el ad quem no tuvo en cuenta los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005, a pesar que la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral el 14 de diciembre de 2004, esto es, con posteridad a la presentación de
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Radicación n. º 60143 la de nulidad de los decretos radicada ante la jurisdicción contencioso administrativa, desconociendo, como lo ha decantado la jurisprudencia, que la naturaleza de empleado « público deviene de la ley y por ello debió tener en cuenta la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios»
luego de la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación por parte del Consejo de Estado, que fuera de tener efecto erga omnes hizo tránsito a cosa juzgada y que además, debió aplicar « los efectos ex - tune de tales sentencias», lo que le habría llevado a la concluir que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil eran empleados públicos, en razon a que eran establecimientos públicos del orden departamental y que por lo mismo, eran objeto de la aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Manifiesta, además, que el Tribunal se rebeló contra el artículo 416 del CST, porque los funcionarios públicos no pueden presentar pliegos de peticiones y beneficiarse de las Convenciones Colectivas, artículo que fue declarado exequible por la CC C-1234 de 2005, [. ..] por ello, el Tribunal al no tener en cuenta esta disposición, llegó a la conclusión equivocada de indicar que la pensión de jubilación concedida por una convención colectiva debería pagar la diferencia con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de las demandantes ANA ROSA CELY DE MORALES, ELVIRA ELENA ÁLVAREZ, MARÍA ELISA NOVOA GUAQUETA y DORA ELSA DEL RIO DE DEL RIO, lo que no correcto, pues tenemos en cuenta es si los efectos ex - tune de la sentencia del Consejo de Estado tantas veces mencionada en cargo, debe entender, como ya lo dije, que este se ninguna persona puede generar derechos de actos contrarios a la Constitución desde creación y por ello, cita la sentencia del
su se Consejo de Estado (. ..)
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Radicación n. º 60143 VI.IR ÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca refiere que no cabe la menor duda que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas. Se remite, al i al que lo hace la censura, a los efectos ex tune de la sentencia gu del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, así como a la imposibilidad de los servidores públicos para elevar pliegos de peticiones y celebrar Convenciones Colectivas con base en lo establecido en el art. 416 del CST y, así concluye: En consecuencia, es claro que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado. Bogotá, D.C., advierte que después del fallo proferido por el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos, caso en el que se encuentra la
demandante, pues sus funciones encajan dentro de unas puramente intelectuales y no de aquellas para considerarla trabajadora oficial y aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo. Nin no de estos escritos contiene opos1c1on al recurso gu 15
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Radicación n. º 60143 extraordinario, por el contrario, acompañan la tesis jurídica de la entidad recurrente y así se considerará. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere «n o se opone a la demanda que sustenta el recurso que .. extraordinario», y que, en su sentir, procedía la absolución de todas las pretensiones formuladas en la demanda teniendo en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia de 8 ex tune esto es, de marzo de 2005, que produce efectos « volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto». Adicionalmente, se remite a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, en la que se indicó que los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos a excepción de aquellos que realizaron actividades de sostenimiento y construcción de «reclamar obras públicas, por lo que aquellos nunca podrían beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado». Ana Rosa Cely de Morales indicó que dar prosperidad al recurso entrañaría una violación a las normas sustanciales que consagran, crean o modifican sus derechos adquiridos, [..]. a lp ertendeenrc asillarl leaarc ilóanb odreanlot drel a
nomrativdiedDlae dc r3e1t03od e1 698y e lD ecr3e1t53od e1 698, cuanedlom acrol egqaulel ar iigóes elc onteennie dlCo ó digo SustandteTilr vbaoja od;ar lae eefctrotesr oacdteiflval oldsoe l los Conjsode eE staddeo8l d em arzod e2 005u na lcaanbcseo leunt o desconocdielmo si deeenrcthoao dsq uiyrc iodnosso ldiedtnarddooe s lavg iencdiela a nso mrasa nulsa,yda ademiápmsl aircíuan aab ierta rbeeldcíoana t erla lcanjucriers updencdiaad[po o rl aC orte Constiteunsc uiS oennatleT n0-c1id ae2 01,a2 l paor belmátidcela a O FUNDACIOSNA NJ UAND ED ISOe nr leaccioólnnav inculdaescu ión personal.
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Radicación n. º 60143
VIII. CONSIDERACIONES Dada la v1a de ataque escogida, se encuentra fuera de controversia que Ana Rosa Cely de Morales, prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como auxiliar de enfermería nocturna, que le fue reconocida por la Fundación San Juan de Dios, pensión de jubilación convencional y, por el Instituto de Se ros Sociales pensión legal de vejez. gu Le asiste razón a la censura en cuanto al error jurídico que le enrostra a la decisión del Tribunal, pues en ella no se hizo análisis al no de la naturaleza jurídica de esta entidad
gu demandada ni, de la calidad de sus servidores, una vez fue declarada por la autoridad judicial competente, la nulidad de los actos jurídicos que dispusieron su creación, por lo que, omitió los efectos de esa decisión proferida por el Consejo de ext une Estado. Debe precisarse que a pesar de que la controversia giró en torno a una posible compartibilidad pensiona!, dicha súplica se arraigó, fundamentalmente, en la invocada calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues la inconformidad de la parte actora derivó de la «diferenceinae lm ontdoe l amse sadapse nsioensra eclooncidas y porl aC onvenciCóonl ectdieTv raba ajov igenetnle a F undación lac uaínatd e lasm esadaesfe cvtaimentceub ietarsp ore l INSTITUTOD E SEGUROSS OCIALESPENSIOENS SECCIOANL posibilidad que no está al CUNDINAMARCA Y BOGOÁT D.C.», alcance de los empleados públicos; de allí que resultaba no solo 17
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Radicación n. º 60143 relev,as nitnpeor imor,id niiaclpioaerr ts ableeclse urpe ustdoe hechqoue led abeal p retenddeierdcoh, qo uen oe so t,rs oe reitqeurela a,c aliddaedt rajbdaaoroafi cial. Esp etrinernetceo rcdoamrlo,o h aclea c ensuqruae«,la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005»,
qued ecrlóla an uliddaeld o Dsec ret2o9sy0 1 734d e1 979y 3 71 de1 998t,i eenefec teox stu ne, esd eci«dersd,e siempre», noe x nunc, etsoe s«d,es de ahora». Soblroems i somse,ts aC otr,ee ntre otreanss enteCnScJi SaL2 2761-28s0,e ña:l ó Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 27 de agosto de 1990, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Aslío h ar eitelraaS daole an,a suntsoesg uicdoonst lraa mismfaun dacidóenm andacdoam,o e nl as entenCcSJi a SLlS7 0-127,0a lp recisar: [. ..] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tune, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados. Lam ismsai tiuóasnce r epleince als u b lite, ene lq uel a
promotdoejrlua i csievo i ncaul lafó un dacidóenm anddaedsad e el1 8d eo ctubdree1 978p olro q ue,de a cuercdooln a d ecisión delC onjsoed eE sta,do osetntarlíaca al idaddee mpleada públisciaen;m barg,no os ec asalrasá e ntendceailda q uem, dadoq ue,e ni nstanecsitaCa,o t rea rrairbíaa lam isma conclucsoimópona s,a raá a nalizaaldr essteaa erl r ecurdseo
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Radicación n. º 60143 casación impetrado por la Beneficencia de Cundinamarca al pretender el mismo fin que el aquí estudiado. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario dado que la acusación resultó fundada. IX.R ECURSDOE C AASCIÓ-NB ENEFICEDNEC IA CUNDNIAMARCA Peticiona la entidad se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme totalmente la de primer grado en cuan
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