CSJ - SL4608-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4608-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4608-2021 Radicación n.° 88667 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA NIETO LICHT, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2019, en el proceso que promovió la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA,
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
AUTO Téngase a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con
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Radicación n.° 88667 CC n.° 80.421.257, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a Maira Alejandra Ríos Henao, identificada con CC n.° 42-160.619 y TP n.° 296.412 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con CC n.° 19.248.144 y TP n.° 35277 del CSJ, como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
I. ANTECEDENTES Claudia Nieto Licht persiguió que mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 32) se declarara que Colfondos SA omitió proporcionarle información cierta, real, suficiente, determinante y oportuna al momento de trasladarse del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, induciéndola en error y, por lo tanto, vició su consentimiento.
Que como consecuencia de lo anterior, y en aplicación del precedente jurisprudencial, se declarara: la nulidad del traslado efectuado el 1º de diciembre de 1999 por Colfondos SA; que Porvenir SA, debe realizar el traslado inmediato de los dineros y los rendimientos depositados en su cuenta individual al Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, sin descontar valor alguno por gastos
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Radicación n.° 88667 de administración o cualquier otro concepto; que el detrimento económico mensual que sufriría su mesada pensional es de $1.649.252, es decir que en un año, su patrimonio económico se vería afectado en $21.440.276 y que se disponga su regreso automático como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones. También pidió condenar a los derechos que resulten probados, conforme a las facultades para decidir de manera extra y ultra petita, así como al pago de las costas y agencias de derecho. En subsidio pretendió que se declarara que al no existir
una información oportuna, suficiente especializada, clara, expresa, real y proyectada, no hubo libertad de selección informada, viciando su consentimiento y que se condenara a Colfondos a cancelar la diferencia de la mesada entre la que hubiere recibido en el Régimen de Prima Media frente a la que va a recibir a la fecha de pensionarse con el RAIS por no brindar la asesoría especializada, oportuna y suficiente que requería la escogencia y permanencia de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 12 de julio de 1961; ii) estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde el «21 de enero de 1983» hasta el «05 de noviembre de1999»; iii) el 1.º de diciembre de 1999, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado Colfondos SA; iv) la asesoría previa,
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Radicación n.° 88667 durante y con posterioridad a la afiliación al fondo de pensiones fue realizada por un promotor comercial y no por un actuario o profesional especializado en el tema de pensiones; v) la información que dio el asesor comercial que acompañó la afiliación que generó el traslado de régimen pensional se limitó a afirmar que a la actora le convenía el RAIS ya que tendría una pensión más elevada en el fondo privado respecto a la que pudiera tener en el ISS y que al Seguro Social no era viable, por cuanto se iba a terminar por lo que, convencida de lo que afirmaba el asesor comercial de
la AFP Colfondos, y ante la confianza legítima que el asesor comercial le estaba brindando una asesoría profesional, seria y completa, decidió trasladarse de régimen sin ninguna información adicional; vi) al momento del traslado se encontraba laborando con la empresa Boehringer Ingelheim SA habiendo cotizado 710 semanas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; vii) el 1.° de mayo del 2002 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administrado por Porvenir, con la cual aún se encuentra cotizando; viii) de acuerdo a la historia laboral expedida por la AFP Porvenir SA, el 17 de mayo de 2017 había cotizado un total de 1033 semanas, las cuales incluyen las cotizaciones efectuadas tanto en el Régimen de Prima Media, como las efectuadas en el Régimen de Ahorro Individual; ix) contaba a la fecha de presentación de la demanda con 1104 semanas, como quiera que ha seguido cotizando al régimen general de pensiones; x) el vendedor comercial de la AFP Colfondos SA no entregó una proyección de la mesada pensional que podría obtener en el Régimen de Prima Media administrado por el ISS, régimen al cual se encontraba afiliada, y sólo informó de maneral
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Radicación n.° 88667 general las ventajas que tiene el RAIS frente al RPM, pero nunca señaló las ventajas que tenía la actora al permanecer en el RPM; xi) confió en lo que le había manifestado el vendedor comercial, esto es, que su mesada pensional iba a ser más favorable que la pensión que le podía dar el ISS; xii)
no le informaron que el monto de la pensión en el Régimen de la Prima Media dependía de las cotizaciones que realizará en los últimos (10) diez años a la fecha de cumplir la edad para pensionarse, como tampoco que en el Régimen de Ahorro Individual la pensión se construye con el capital que debía ahorrar en su cuenta de ahorro individual y las rentabilidades y el bono pensional y que de eso dependía el valor de su mesada pensional; xiii) tampoco el ISS, hoy Colpensiones, asesoró ni efectuó un estudio que le permitiera inferir las implicaciones económicas que tendría en su pensión al momento de trasladarse de régimen; xiv) el salario devengado a la fecha de traslado ascendía a la suma de $2.522.000, equivalente a 10.66 SMMLV; xv) una empresa elaboró un estudio comparativo de la mesada pensional que obtendría, tanto en el Régimen de Prima Media como en el Régimen de Ahorro Individual, arrojando como resultado una diferencia de $1.649.252, por lo que existe un detrimento económico de ese valor en la mesada pensional, afectando de esta manera su mínimo vital; xvi) de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, los errores u omisiones en que incurran los promotores de las sociedades administradoras de pensiones, que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, comprometen la responsabilidad de la administradora; xvii) la Superfinanciera mediante concepto 2006043888-001 del 29 de enero de 2007, señaló que las
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Radicación n.° 88667 sociedades administradoras de pensiones serán responsables de los perjuicios causados por los errores u omisiones en que incurran los promotores de dichas sociedades; xviii) Colfondos SA la indujo en error, pues si se hubiesen tomado los salarios sobre los que venía cotizando, se habría dado cuenta que la mesada pensional que le beneficiaba era la del Régimen de Prima Media y no la que obtendría en el Régimen de Ahorro Individual; xix) el 23 de octubre del 2017 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, con el fin de que aceptara su afiliación, la cual fue negada por considerar que el traslado de régimen se realizó ejerciendo el derecho de libre selección; y xx) la falta de diligencia en la información brindada a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones llevó a la expedición por parte de la Superfinanciera de la Circular 016 de 2016, la cual es un indicio claro que las AFP no estaban cumpliendo con las obligaciones especiales de información y buen consejo a sus afiliados, establecidas en disposiciones legales vigentes. Al dar respuesta a la demanda (f.° 93 a 101 y 191 a 207), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la demandante; la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta; la afiliación al Instituto de Seguros Sociales en los extremos temporales indicados, de conformidad con la historia laboral. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.
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Radicación n.° 88667 En su defensa, sostuvo que la demandante no reunía los requisitos para retornar al Régimen de Prima Media y que su afiliación al RAIS no adolecía de causal de nulidad. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (f.° 98 a 100 vto. y 202 a 206). Colfondos SA respondió el escrito generatriz (f.° 132 a 160 y 213 a 214), oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; su traslado al Régimen de Ahorro Individual; la circunstancia de no ser actuario el funcionario que la asesoró para el cambio de régimen; que el asesor no realizó la proyección del monto de la pensión por no estar obligado a hacerlo; el valor del salario a la fecha del traslado y la elaboración de un estudio comparativo de proyección pensional efectuado por una empresa. De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que la demandante no cumple los requisitos para retornar al Régimen de Prima Media, de conformidad con las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013; que existe la prohibición de traslado de régimen pensional cuando al afiliado le falten menos de diez (10) años
para cumplir la edad para pensión de vejez; que la afiliación efectuada goza de eficacia y que jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es
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Radicación n.° 88667 inaplicable en el presente caso. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad; prescripción; caducidad; buena fe y la genérica o innominada (f.° 133 a 138). Por su parte, Porvenir SA contestó el libelo genitor (f.° 171 a 178), se opuso a las pretensiones, salvo la primera condenatoria sobre la cual manifestó que ni la aceptaba ni se oponía a ella, por cuanto no iba dirigida contra Porvenir SA y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante; el traslado a Porvenir y el número de semanas cotizadas que obra en la relación de aportes. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la afiliación de la demandante no contiene vicio alguno en el consentimiento y la selección del régimen fue válida como se comprueba con el diligenciamiento del formulario respectivo, en donde dejó expresa constancia de que lo hizo en forma libre y sin presiones y, además, sin que ejerciera el derecho de retracto; que no debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba, ni el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los supuestos fácticos no son los mismos. Propuso las excepciones de prescripción;
falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 177 a 178).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2019 (f.° 241 a 242 y archivo digital) resolvió absolver de las pretensiones de la demanda y condenar a la demandante en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la demandante y mediante fallo del 26 de junio de 2019, confirmó la sentencia apelada, condenando en costas a la parte recurrente en favor de Colfondos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si se ajusta o no se ajusta a derecho esa decisión del Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito, cuando consintió que en el presente asunto no deben abrirse paso a las pretensiones […]». En esa dirección, expresó que para la época del traslado al RAIS se encontraba vigente el texto original del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que establecía una permanencia mínima en cada régimen de tres (3) años, y luego se expidió la Ley 797 de 2003 que amentó la
permanencia mínima a cinco (5) años, pero, además, impuso una restricción consistente en que no habrá modificación del
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Radicación n.° 88667 régimen pensional cuando la persona le falten 10 años o menos para cumplir la edad para pensionarse, con la sola excepción de las personas que a 1.° de abril de 1994 acreditasen 15 años de servicios, según las sentencias C1024-2004 y C-789-2002. Con ese marco, procedió a verificar la situación de la señora Nieto Licht, encontrando que como nació el 12 de julio de 1961, «[…] para su caso particular, al momento en que entra en vigencia el régimen de la Ley 100 del 93 contaba con 32 años, así como reportaba 426.82 semanas cotizadas, folio 62. Así las cosas, una simple operación aritmética, es fácil determinar que no se encontraba en esa sección de la sentencia prementada C-789 del 2002, como quiera que estas semanas a que hemos hecho referencia solo se traducen en algo más de 8,29 años», y no podía retornar al Régimen de Prima Media. Aseguró el Tribunal que esa Sala de Decisión se apegaba a la doctrina probable de la Corte Suprema de Justica y que en esas sentencias la persona era beneficiaria del régimen de transición, haciendo referencia a los radicados 33083, 46292, 31989, «[…] Sin embargo, al momento de analizarse de forma técnica la jurisprudencia extractamos que allí siempre se hace referencia a la existencia de una expectativa legítima, se hace referencia a personas,
valga la redundancia, del régimen de transición». Afirmó el juez colectivo que no era descartable lo planteado por la primera instancia, en el sentido de que en
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Radicación n.° 88667 este caso no era predicable la calidad de afiliado lego, y la Corte Suprema de Justicia hace referencia a ello, […] al deber de obligación con relación a un afiliado lego, y si buscamos la definición de afiliado lego, es una persona que no conoce de un tema en particular. Y la parte demandante en su interrogatorio, adujo: crear grupos de quienes pertenecían al grupo directivo de la empresa; organizar la reunión para que un especialista en el tema brindara la asesoría a que hubiera lugar en su momento; que la actora conocía no sólo la condición de afiliada de cómo funcionaba el Instituto de Seguros Sociales, sino también porque laboró para dicha entidad como asistente de la Dirección General, lo que no permite predicar en ella, insistimos, la calidad de afiliado lego. Destacó que en el año 2002, cuando todavía podía retornar al Régimen de Prima Media, la demandante manifestó que había sido asesorada y reflexionó que «[…] analizando el caso en estudio, qué tipo de efecto nocivo puede producirse a la parte demandante al momento del traslado, cuando contaba con 38 años de edad, había cotizado un poco más de 13,73 años y se encontraba en plena formación su derecho a la pensión y el folio 180 en el, insistimos, en el año 2002, cuando aún podía modificar su régimen, prefiere mantenerse el mismo y acepta que fue asesorada»
Frente al caso concreto, razonó el juez colectivo de la siguiente manera: En ese orden de ideas, si la demandante, al momento de su traslado le restaban 19 años para cumplir la edad para pensionarse, que en su caso es 57, no era beneficiaria del régimen de transición, ni expectativa legítima, contaba con aportes de algo más de 13 años, le restaban así como mínimo y para obtener una pensión con el monto mínimo en Colpensiones, hoy Colpensiones, 592,86 semanas. Por demás, afirma en el año 2002 que fue debidamente enterada de las implicaciones del
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Radicación n.° 88667 cambio de régimen, ¿qué perjuicio irremediable puede predicarse en la parte actora? A continuación, efectuó una reseña de las características que acompañan tanto al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales dijo, se encontraban en la ley y se preguntó qué tan ajustado a ésta y al principio de solidaridad sería el hecho de «[…] permitir que a un particular cuando tenía la oportunidad de modificar un régimen pensional, no lo hace, decide mantenerse en el mismo régimen, firma un formulario y que sólo cuando ya tiene cumplida la edad de 56 años, es que pretende retornar a un régimen donde nunca creyó, donde nunca contribuyó al pago de pensiones y so pretexto de no habérsele enterado, existiendo una documental que indica lo contrario, pues pretende retornar a un régimen pensional», todo lo cual lo llevó a confirmar la
sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, proceda a,
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Radicación n.° 88667 - DECLARAR que la información suministrada a la señora CLAUDIA NIETO LICHT por el Asesor Comercial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS no fue suficiente, clara, veraz, determinante ni completa. - DECLARAR, como consecuencia de la deficiente información suministrada por el Asesor Comercial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍA a la señora CLAUDIA NIETO LICHT para motivar su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ese Fondo, que su consentimiento estuvo viciado por el error en que incurrió al tomar esa decisión y, como consecuencia final, - DECLARAR LA NULIDAD del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado efectuado el 1º de diciembre de 1999 por COLFONDOS S.A. FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A y, - ORDENAR el regreso automático de la señora CLAUDIA NIETO LICHT como afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. –
- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., proceder al traslado inmediato de los dineros y sus rendimientos depositados en la cuenta individual de la señora CLAUDIA NIETO LICHT, al “Régimen de Prima Media con Prestación Definida” administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; y - CONDENAR a las sociedades demandadas al pago de las costas y agencias de derecho causadas en las instancias.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 1502, 1510, 1511, 1603 y 1746 del Código Civil; 167 del Código General del Proceso; 97 y 114 de la Ley 100 de 1993; 2º de la Ley 797
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Radicación n.° 88667 de 2003; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3º del Decreto 692 de 1994 y artículos 1º, 10 y 12 del Decreto 720 de 2004». Expresa que la violación de la ley se generó como consecuencia de los evidentes errores de hecho en los cuales incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente los siguientes medios de prueba:
1. Interrogatorio de parte formulado a la demandante en la audiencia de trámite celebrada por el Juez 35 Laboral
del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2019, en medio magnético que obra en el expediente.
2. Contestación de la demanda presentada por Colfondos SA, en cuanto a las confesiones que contiene (f.° 132 a 160).
3. Formulario de afiliación de Claudia Nieto Licht a Colfondos SA (f.° 161).
4. Formulario con membrete de «Horizonte – Pensiones y Cesantías» denominado «Solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias y al Fondo de Cesantías» n.° 20011449473 (f.° 180).
Señala como errores manifiestos de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora CLAUDIA NIETO LICHT “en su interrogatorio adujo haber creado grupos de quienes pertenecían al grupo directivo de la empresa y
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Radicación n.° 88667 organizar la reunión para que un especialista en el tema brindara la asesoría en su momento”.
2. No dar por demostrado, por el contrario, que lo realmente manifestado por la demandante en su interrogatorio sobre este punto fue lo siguiente: “todo el proceso de información de los empleados fue coordinado por la Gerente de Administración de Personal, pero yo recibí esa información como parte del grupo directivo o de ejecutivos en la organización”.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en el interrogatorio también sobre este punto expuso lo siguiente: “Yo recibí información en un grupo que nosotros establecimos en la Compañía Boehringer Ingelheim para los ejecutivos, ahí recibí la información, participé en el grupo ejecutivo de la charla informativa
y claramente de esa charla para mí quedo que era favorable, que todas las personas que no estuvieran en el régimen de transición les convenia clarísimamente el paso para el régimen privado, por lo cual se tomó la decisión; yo en ese momento estaba desempeñándome como la Gerente de Recursos Humanos de la compañía Boehringer Ingelheim”.
4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante fue enterada de las diferencias entre los regímenes pensionales en una “charla informativa” de un Asesor de COLFONDOS, donde le quedó claro que el traslado al fondo privado le era favorable por no estar en el régimen de transición.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante manifestó no haber recibido asesoría personal por parte del
Asesor Comercial de COLFONDOS.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la información recibida del Asesor Comercial de COLFONDOS fue una charla de veinte (20) minutos durante la cual le entregó el formulario de afiliación para su firma.
7. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS reconoció al contestar el hecho cuarto de la demanda como cierto que la persona que le brindó la asesoría a la señora CLAUDIA NIETO LICHT no era un actuario.
8. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS manifestó al contestar el mismo hecho cuarto que las personas que cuentan con preparación e idoneidad para brindar asesoría suficiente, clara, veraz y completa a las personas interesadas en vincularse al Régimen de Ahorro Individual son ASESORES
COMERCIALES.
9. No dar por demostrado, contra la evidencia, que COLFONDOS
no prestó a la señora CLAUDIA NIETO LICHT, como persona interesada en vincularse a ese Administradora de Pensiones, una
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Radicación n.° 88667 asesoría suficiente, clara, veraz y completa a través de un profesional calificado sino que lo hizo en una charla con un “Asesor Comercial”.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma de la señora CLAUDIA NIETO LICHT estampada en el recuadro denominado “Voluntad de Afiliación – Pensiones Obligatorias” con el texto impreso en el que se expresa: “Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual lo he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones”, que aparece en el Formulario de Afiliación a COLFONDOS de fecha 10 de septiembre de 1999, (visible a folio 161 del expediente) es suficiente soporte para presumir que el Asesor Comercial de COLFONDOS, prestó a la demandante una asesoría suficiente, clara, veraz y completa sobre las implicaciones del traslado de su pensión a ese fondo privado.
11. No dar por demostrado, estándolo, que al confirmar el Tribunal la sentencia proferida por el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmó las consideraciones expuestas en esa decisión, en particular, aquella donde expone que “le correspondía a COLFONDOS haber demostrado, si se trataba de una persona lega, haberle dado toda la información sobre el efecto; no hay ninguna prueba entonces que, en efecto, la señora Lech (sic) le hubieran dado una ilustración suficiente”.
12. No dar por demostrado, estándolo, que al confirmar el Tribunal la sentencia proferida por el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmó las consideraciones expuestas en esa decisión, en particular, aquella donde expone que, “sin embargo el Despacho observa que la demandante ha tenido una amplísima experiencia laboral en todo lo que tiene que ver con el recurso humano”, para justificar con este argumento la omisión de COLFONDOS en haberle dado a la señora CLAUDIA NIETO LICHT una ilustración suficiente sobre las implicaciones de su traslado de régimen pensional.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que al confirmar el Tribunal la sentencia proferida por el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmó las consideraciones expuestas en esa decisión, en particular, aquella donde concluye el a-quo que una persona con una amplísima experiencia laboral en todo lo que tiene que ver con el recurso humano no requiere del Asesor Comercial del Fondo una ilustración suficiente, clara, veraz y completa sobre lo conveniencia del traslado a un régimen pensional. que, pese a su experiencia laboral en todo lo que tiene que ver con el recurso humano pero no con los aspectos jurídicos de los regímenes pensionales.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLAUDIA NIETO LICHT con la amplísima experiencia en todo lo que tiene que ver con el recurso humano, como psicóloga profesional no le
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Radicación n.° 88667 correspondía el manejo de los aspectos jurídicos de los regímenes
pensionales y requería del Asesor de COLFONDOS una ilustración suficiente, clara, veraz y completa sobre la conveniencia de su traslado a ese Fondo.
15. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el Asesor Comercial de COLFONDOS omitió suministrar a la señora CLAUDIA NIETO LICHT una información completa, clara, comprensible, objetiva, suficiente, determinante y oportuna acerca de las consecuencias que le traería el cambio de régimen pensional y las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media y sus posibles consecuencias futuras.
16. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLAUDIA NIETO LICHT debía ser considerada para el 10 de septiembre de 1999 fecha en la que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (como lo acepta esta sociedad al dar respuesta al hecho tercero de la demanda) como un “afiliado lego” en los regímenes de pensiones.
17. Dar por demostrado que la demandante no podía ser considerada en esa fecha (10 de septiembre de 1999) como un “afiliado lego” dada su amplia experiencia profesional y dentro de la cual resaltaba su trabajo en Recursos Humanos, como asesora del Director del Instituto de Seguros Sociales.
18. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma de la señora CLAUDIA NIETO LICHT estampada en el recuadro denominado “Voluntad de Afiliación – Pensiones Obligatorias”, que aparece en el formulario de afiliación a COLFONDOS de
fecha 10 de septiembre de 1999, evidencia que la demandante.
19. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se desempeñó como asesora del Director del Instituto de Seguros Sociales en los años 1988 y 1989, es decir con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
20. Dar por demostrado que la demandante no podía ser considerada como un “afiliado lego” para el 10 de septiembre de 1999 (fecha en la que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, como lo acepta expresamente esta sociedad al dar respuesta al hecho tercero de la demanda), dada su amplia experiencia profesional y dentro de la cual resaltaba su trabajo en Recursos Humanos, como asesora del Director del Instituto de Seguros
Sociales.
21. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por la señora CLAUDIA NIETO LICHT en el Instituto de Seguros
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Radicación n.° 88667 Sociales fue el de “Coordinadora Nacional del Programa de mejoramiento de la calidad de los servicios”.
22. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora CLAUDIA NIETO LICHT estaba más capacitada que los propios asesores de los fondos privados para entender cuáles eran las ventajas y desventajas de uno y otro régimen.
23. Dar por demostrado, contra la evidencia (como lo expuso el a-quo en consideración confirmada por el Tribunal), que “la
demandante tenía suficiente ilustración y experiencia sobradamente en temas pensionales, o debía tenerlos, debía tener el conocimiento pues estaba al lado del Director, insisto, del Director del Seguro Social así fuera con anterioridad a la Ley 100”.
24. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante se desempeñó como asesora del Director del Instituto de Seguros Sociales en los años 1988 y 1989, es decir varios años de anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
25. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora CLAUDIA NIETO LICHT debía ser considerada el 27 de abril de 2002 como
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