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CSJ - SL4609-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4609-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4609-2017 Radicación n.° 51286 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto

por MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO, ANA

GISELLE CASTRO RESTREPO, JOSÉ ROBERTO

GAMBOA NIETO, ERICA ELIANA GENTIL QUINTERO,

YOLANDA NIETO ACEVEDO, CARMEN HELENA

SANTIAGO MOJICA, MARIO JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO, PEDRO ANTONIO PORRAS DÍAZ, y GLENDY DEL CARMEN SILVA FRANCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario que los recurrentes promovieron en contra de la empresa TERMOTASAJERO

S.A. E.S.P

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Radicación n.° 51286

I. ANTECEDENTES Los actores demandaron a TERMOTASAJERO S.A.

E.S.P, con el propósito de que fuera condenada, principalmente, a reintegrarlos al cargo que venían ocupando antes de ser despedidos con autorización ministerial «edificada sobre causas ficticias», declarando que no hubo solución de continuidad, así mismo, solicitaron que se les cancele: a) todos los derechos que emanan del escalafón salarial y grado que les asista, según la convención colectiva de trabajo, b) la indemnización legal o convencional por la terminación ilegal del contrato de trabajo, c) el lucro cesante y daño emergente, d) los salarios

y prestaciones adeudados ordenados por fallo de tutela, no cancelados y, los que se causen entre el despido y el reintegro, e) la nivelación salarial, f) la indemnización moratoria, g) la indexación de todos los valores, h) las costas del proceso, i) los dineros que resulten adeudados, por aplicación de facultades ultra y extra petita.

Subsidiariamente impetran: a) la indemnización por despido colectivo, tanto legal como convencional, b) los salarios prestaciones e indemnización con base en reajustes salariales adeudados, ordenados en acción de tutela, en el nivel y grado que corresponda, c) la indemnización moratoria, d) la indexación e) las costas procesales, f) cualquier otro derecho que resulta de la aplicación de facultades ultra y extra petita. Adicionalmente, como petición independiente, solicitaron la suspensión del proceso, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa

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Radicación n.° 51286 define la nulidad de la resolución con la cual se autorizó el despido de los trabajadores. Para dar soporte a las súplicas, dijeron haber estado vinculados laboralmente con la demandada hasta el 10 de agosto de 2007, haber iniciado labores en las siguientes fechas: Martín Zambrano desde el 1 de marzo de 1989; Ana Castro, Carmen Santiago y Glendy Silva desde el 2 de mayo de 2001; José Gamboa desde el 16 de marzo de 1985, Erica Gentil desde el 1 de enero de 1998, Mario Martínez desde el 1º de marzo de 1985, Yolanda Nieto desde

el 21 de marzo de 1995 y Pedro Porras desde el 1 de agosto de 1986; aclararon que la empleadora, el 6 de mayo de 2005, solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para efectuar un despido colectivo, argumentando, entre otras cosas, la modernización y tecnificación de la planta, a efecto de optimizar y aprovechar materiales; que el acto administrativo con el que se resolvió la petición de la empresa, se expidió en septiembre de 2006, es decir pasados los 6 meses de que trata la ley, y que fue confirmado el 22 de enero de 2007, extemporáneamente; explican que algunos de los cargos por ellos desempeñados, fueron dados en out sourcing a la empresa «Comas Limitada», desplazando a los trabajadores de planta, que estaban sindicalizados. Destacan que en la entidad no ha existido crisis financiera, como falazmente lo dijo aquella para impetrar el permiso administrativo, pues en la solicitud a la Superintendencia de Sociedades para que se autorizara una descapitalización, presentó una proyección financiera a 5 años, que denota utilidades. Añaden que la

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Radicación n.° 51286 accionada omitió los trámites legales a efecto de realizar la notificación del despido, el cual se obtuvo para desmantelar la organización sindical, como se lo advirtieron a la autoridad administrativa, sin ser atendidos, pues los cargos que se suprimieron fueron los de quienes estaban afiliados al sindicato. Reprochan el informe técnico emitido al interior del Ministerio de la Protección Social, en el que

inicialmente se dio concepto favorable para despedir a 10 trabajadores, y luego, ya vencido el término para que la empresa allegara información, se incrementó a 16. Recaban en que fueron desvinculados con fundamento en la resolución que autorizó el despido colectivo, sin atender que en la entidad existen 2 nóminas paralelas, una de ellas en la que se incluye solamente a los trabajadores sindicalizados. De otra parte, manifiestan que son beneficiarios de las convenciones colectivas, y que la vigente a la fecha de la terminación contractual, consagra la estabilidad, principio que la demandada desconoció al no cumplir con la caución o garantía que allí se exige, por lo que el despido es ineficaz o nulo. Por último, señalan que por orden judicial se dispuso a su favor, el incremento salarial del 34.1%, y 17.5%, que la empresa no ha pagado. (folios 11 - 29) La patronal, al responder el libelo, aceptó la existencia de los contratos de trabajo dentro de los extremos indicados en aquel, los cuales, adujo, terminaron legalmente; admitió también la afiliación de los actores al sindicato y, por tanto, el ser beneficiarios de las convenciones colectivas y, el hecho de haber solicitado y obtenido permiso del Ministerio

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Radicación n.° 51286 de la Protección Social para el despido colectivo; los restantes fundamentos fácticos los negó, o dijo que estos aparecían confusos; explicó que los incrementos salariales reclamados no tienen soporte constitucional o legal, en la

medida que la organización sindical no denunció la convención colectiva ni presentó pliego de peticiones tendiente a mejorar las condiciones de los trabajadores, mecanismo idóneo para lograr aquello; refirió haber pagado las prestaciones legales y convencionales causadas a favor de los demandantes; y aunque señaló oponerse al éxito de las pretensiones, no propuso a su favor excepción alguna. (folios 201 – 205).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia calendada el 17 de septiembre de 2010, con la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, gravó a la parte actora con el pago de las costas y dispuso la consulta del fallo, en caso de no ser apelado (fl. 277 – 292)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia del 28 de enero de 2011, modificó la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de declarar la inhibición para resolver las pretensiones principales, y confirmó la absolución respecto de las

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Radicación n.° 51286 subsidiarias, e impuso las costas de la instancia, a los demandantes. En lo que interesa al recurso, el sentenciador dio como un hecho indiscutido la existencia del vínculo laboral, dentro de las fechas indicadas en la demanda, que dijo, se

corroboraban con las cédulas de ciudadanía, la carta de terminación, la certificación de afiliación a SINTRAELECOL, la liquidación final de prestaciones sociales, de cada uno de los actores; así mismo refirió la existencia, en el proceso, de la certificación expedida por la Directora Territorial de Cundinamarca sobre el trámite de autorización para despido colectivo, la convención colectiva de trabajo 2000 – 2002, la resolución que dispone la inscripción de la junta directiva de la organización sindical ya mencionada, la nómina de trabajadores convencionados, el balance general de la empresa, la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2007 por el juzgado 34 Civil del Circuito, que dijo, dispone la indexación y pago de salarios a favor de los demandantes, la relación de personal sindicalizado y la nómina de estos, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, los testimonios de Nancy Contreras y Pablo Emilio Santos, la relación de utilidades y distribución de dividendos desde el año 2001 y el expediente administrativo que contiene el permiso y autorización de despido colectivo, pruebas de las que dijo, se podía concluir que el extremo inicial y los últimos salarios devengados por los demandantes, fueron los siguientes: Martín Zambrano: auxiliar de almacén,

$1.312.917; Ana Castro: SECRETARIA LOGÍSTICA

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Radicación n.° 51286 $805.929; Carmen Santiago: auxiliar contable, $1.276.055; Glendy Franco: $1.387.934, no se indicó el cargo; José

Gamboa: operador de turbina $1.122.966; Erica Gentil secretaria logística, $1.477.537; Mario Martínez: programador de mantenimiento, $1.387.934; Yolanda Nieto: analista químico, $1.122.966 y Pedro Porras: operador de equipos auxiliares, $887.168.

Enseguida advirtió que, tal y como lo había avizorado el inferior, de acuerdo al artículo 25 del C.P.L y S.S., existía una indebida acumulación en las pretensiones principales, pues se contraían simultáneamente al reintegro y al pago de la indemnización legal o convencional por despido, las cuales, consideró «contradictorias entre sí» Indicó que la parte actora, pretendía que se tomaran las medidas necesarias para sanear la falencia procesal ya referida, ordenando la devolución de la demanda para ser corregida, lo cual estaba fuera de su competencia, pues dicha facultad era del resorte del juez, a quien le correspondía efectuar el control de aquella. En apoyó en las sentencias de radicación 16356 del 28 de noviembre de 2001 y 31227 del 5 de noviembre de 2008, que transcribió en alguno de sus apartes, se declaró inhibido para fallar el petitum principal. Precisó que, en atención a la jurisprudencia reseñada y al hecho de que el operador judicial de primer grado hubiera absuelto a la pasiva, respecto de dichas súplicas, a pesar de haberse declarado inhibido en la parte motiva de

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Radicación n.° 51286 la providencia, resultaba necesario modificarla en ese

sentido, es decir, declarar que frente a las pretensiones principales, operaba un fallo inhibitorio. Respecto de la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización, con base en el incremento salarial fijado para el 2002 – 2007, señaló que a la luz del artículo 132 del C.S.T, existía libertad para convenir el salario, siempre y cuando se respetara el mínimo legal, cifra sobre la que el empleador sí estaba obligado a realizar los reajustes de ley; destacó que en el caso de autos «no se controvierte una omisión del empleador por no reajustar el salario de quienes devengan un salario mínimo legal mensual vigente, sino porque, en sentir del apoderado de los demandantes, el no incremento salarial a partir del año 2002 y hasta 2007, desconoce el acuerdo convencional suscrito para los años 2000 – 2002, que en su artículo 20 previó el aumento de salario». En ese sentido aseguró que, al revisar el texto convencional, no evidenciaba que se hubiera pactado el acrecentamiento en la remuneración mensual para los años subsiguientes al 2001, «en forma permanente y hacia el futuro», como lo pretendían los demandantes, pues resaltó que, el citado acuerdo lo había fijado exclusivamente para dos períodos, concretamente en un 9%, a partir de marzo de 2000 y, desde enero de 2001, en un porcentaje equivalente a la variación del IPC para los 12 meses anteriores, como se apreciaba a folio 85, pero sin ocuparse del incremento más allá de dichas fronteras temporales;

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Radicación n.° 51286 agregó que «no está por demás anotar que las convenciones colectivas de trabajo son producto de una negociación entre el empleador y sus trabajadores y ninguna de las partes puede imponer su interés sin previamente haber sido discutido y anotado en forma consensual y bilateral, razones por las cuales debe aceptarse las apreciaciones del Juez de primera instancia en el sentido de no haber encontrado un fundamento jurídico para el incremento deprecado». Terminó dando el aval a la sentencia recurrida, en tanto no encontró disposición legal, convencional o reglamentaria, en la que se estipulara el reajuste de la remuneración impetrada; destacó «pues no estaríamos ya ante un conflicto de orden jurídico, sino económico, en el que los trabajadores pretenden por razones de equidad, lograr de su empleador un incremento en la contraprestación económica pactada inicialmente en el contrato de trabajo», controversia, que dijo, no era competencia de esta jurisdicción, como lo advertía el artículo 3 del C.P.L y S.S. Insistió en que lo que buscaba la parte actora era una «reivindicación que tiende a modificar un derecho existente, esto es, modificar para aumentar el monto del salario inicialmente pactado», aspecto que no concernía resolver al juez laboral (fl. 6 a 23 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 51286 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se condene a las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto, a las subsidiarias, y se provea en costas. Para tal efecto formuló, dos cargos que merecieron réplica y que a continuación se decidirán.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 18 y 19 del C.S.T, en relación con el artículo 148 de la Ley 153 de 1887, transgresión que condujo a la violación, por falta de aplicación de los artículos 62, 64, 65, 186, 192, 249, 253, 260, 306, 467 y 468 del mismo compendio sustantivo y 98 y 99 de la ley 50 de 1990.

Acepta la conclusión del sentenciador relativa a que en la demanda se incluyó como pretensiones principales, y de manera simultánea el reintegro y la indemnización por terminación del contrato, aunque no la conclusión a que llegó la corporación relativa a que ello constituía una indebida acumulación de pretensiones.

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Radicación n.° 51286 En el desarrollo del cargo, advierte que el artículo 19 del C.S.T obliga, en caso de no existir norma aplicable al caso, a acudir a los principios que se deriven del mismo código y a los del derecho común, que no le sean contrarios a los intereses del trabajador, entre ellos, que para interpretar dicha norma se debe atender su finalidad, que

no es otra que lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores. Que en la demanda se solicitó el reintegro convencional, por cuanto el despido estuvo precedido de una autorización injusta, que afecta los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical; que además, de la respuesta al libelo se podía inferir que la indemnización por terminación del contrato ya se había pagado a los actores, de tal manera que lo único que se pretendía era la reliquidación de aquella, por cuanto la empresa no había cancelado los reajustes ordenados en sentencia de tutela. Destaca que, si por disposición legal le es facultativo al juez laboral decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización, no existe razón para que dicha opción no la pueda formular el trabajador, sin que por ello se configure la indebida acumulación de pretensiones que alegó el Tribunal. Agrega que, según las voces del artículo 48 de la ley 153 de 1887, los jueces no se pueden rehusar a juzgar, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, que

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Radicación n.° 51286 es cuando opera la sentencia inhibitoria; añade que el colectivo no se apoyó en ningún texto normativo, sino en una jurisprudencia, con lo cual transgredió la disposición referida; insiste en que según la posición jurisprudencial, el reintegro o la indemnización son optativas, y que dicha solución «o la propuesta al momento de interposición y sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal y que

ahora se reitera ante la Corte Suprema de Justicia, de retrotraer la actuación al momento de la admisión de la demanda para una eventual corrección de la misma, se compadece más con el derecho fundamental establecido en el artículo 229 de la Carta Magna de acceso efectivo a la administración de justicia»; al efecto, cita la sentencia T – 247 de 2007, que calca en uno de sus apartes. Así, suplica que se ordene la subsanación de los vicios que impidan la decisión de fondo y, casada la sentencia, se proceda a resolver sobre el reintegro previsto en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, que en copia con nota de depósito se acompañó a la demanda, pues el despido colectivo, no está contemplado como una justa causa. Finalmente trae a colación la sentencia del 20 de septiembre de 1979 que, en su entender, deja claro que el recurso de casación procede frente a sentencias inhibitorias.

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 51286 TERMOTASAJERO S.A. considera que, como el cargo no denunció la violación del artículo 25 del C.P.L y S.S., en que el juzgador de segundo grado amparó su decisión, aquél esta llamado al fracaso; además porque las denunciadas solo consagran principios orientadores del derecho laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el censor omitió denunciar el artículo 25 del C.P.L y S.S., como lo destaca la oposición, resulta viable el análisis del cargo, en la medida que, en la proposición

jurídica se denuncian normas sustantivas de alcance nacional, generadoras de los derechos laborales pretendidos. El juez plural arribó, fundado en dos citas jurisprudenciales, a la imposibilidad de resolver de fondo sobre las pretensiones distinguidas como principales, en tanto ellas se contraían, simultáneamente al reintegro y a la indemnización por despido, que calificó, de «contradictorias»; además destacó que la facultad para subsanar la irregularidad, era exclusiva de la primera instancia, autoridad que debía haber ejercido el control de formalidades al momento de admitir el libelo, sin que la solución que le planteaba el recurrente, de devolverlo para subsanarlo, fuera procedente. La censura, por su parte, admite la conclusión sobre la que se fundó la sentencia, pero se aparta de las

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Radicación n.° 51286 consecuencias jurídicas esgrimidas en ella, pues pone de presente que teniendo el juez la opción jurisprudencial, de elegir entre el reintegro o la indemnización, el trabajador también puede bajo esa óptica, plantearle la disyuntiva; y que en ese sentido, el juzgador está en la obligación de pronunciarse; amén que igualmente le propone a la Sala la devolución del expediente para resarcir las falencias procesales destacadas. Indudablemente que la principal labor del funcionario judicial, en los términos del artículo 228 Superior, en armonía con el 1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consiste en decidir los conflictos sometidos a su

consideración, para lo cual, cuando se encuentre con tropiezos procesales o sustanciales, en su calidad de director del proceso, ha de acudir y ejercer todos los poderes que el legislador pone a su alcance, aplicando las medidas correctivas a que haya lugar, sin desconocer que las formas no prevalecen sobre los derechos sustanciales. El servidor judicial debe tener presente, que su obligación es satisfacer al usuario de administración de justicia, suministrándole la respuesta que legalmente corresponda, de la manera más pronta y expedita, pues solo de esta forma garantiza el derecho fundamental a su acceso. De allí que la inhibición en la resolución de los asuntos que sean de su competencia, debe ser una

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Radicación n.° 51286 excepción, en casos extremos, en los que se establezca que no hay otra alternativa posible. Así las cosas, ante el planteamiento de pretensiones que «formalmente» se excluyen, el juez de primer grado debe, según las voces del artículo 28 del C.P.L y S.S. regresar el escrito inagural a su signatario, para que la corrija; si se pasa por alto dicha oportunidad, en la primera audiencia de trámite, tiene como deber, revisar las posibles causales de nulidad y sanearlas; de tal suerte que, si desconociendo tales imperativos, al momento de desatar el conflicto, aduce la imposibilidad de hacerlo de mérito, no solo deja de asumir su responsabilidad, sino que desacierta, pues cuenta entre sus facultades, con la de interpretar la demanda, a efecto de resolver el litigio y así cumplir con el

sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia, debe inmiscuirse en el texto del libelo y escudriñar cuál sería la pretensión que la parte actora quería que de manera prioritaria se le resolviera, y ante la falta de prosperidad de aquella, abordar la siguiente, siempre buscando zanjar la controversia. La Sala en la sentencia SL9318 de jun. 22 de 2016, rad.45931, al decidir sobre un caso de similares contornos preciso: Como ya quedó visto, la esencia del debate radica en el hecho de determinar si el juez plural, se equivocó al no pronunciarse de fondo en relación al debate propuesto por el demandante y por el contrario declararse inhibido.

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Radicación n.° 51286 1º) Sobre los fallos inhibitorios por indebida acumulación de pretensiones Al respecto, resulta pertinente memorar, que las sentencias inhibitorias dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no cumple con las aspiraciones de los contendientes, ni resuelve la controversia, lo cual va en contravía de los fines de la administración de justicia, por tanto el juzgador debe procurar determinar el sentido de las pretensiones y mirar si alguna de ellas es válida aun cuando no se haya formulado de la mejor manera, para efectos de lograr su solución, siendo la inhibición el último camino a tomar, ello según las enseñanzas vertidas en la sentencia de la CSJ SL580-2013, 21 agosto 2013, rad. 43604, así:

El Tribunal estimó conforme con lo dispuesto por los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones excluyentes y en tal sentido halló que “la indemnización por despido sin justa causa y la de reintegro al cargo que venía desempeñando u otro igual o similar … van en contravía a los preceptos legales mencionados, porque la primera lleva implícita la finalización de la relación laboral, mientras que el reintegro al cargo que venía desempeñando implica que la relación no se termina sino que la misma continua”. No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social. Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. No puede perderse de vista que tal instrumento de acceso a la justicia tiene una connotación de esencialidad, pues es por su conducto que quienes comparecen a la jurisdicción exteriorizan su propósito y corresponde al Juez encontrar si existe razón en lo pedido, una vez se ha surtido todo el debate para tal efecto y ha escuchado a su contradictor.

Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser

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Radicación n.° 51286 “expresad [as] con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo. De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición.

Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva. En ese contexto es evidente que, tal como lo advirtió el censor, el ad quem se limitó a cotejar la existencia de dos pretensiones excluyentes, esto es, la indemnización por despido injusto y el reintegro, sin detenerse a reparar que en la demanda no sólo se planteó en primer lugar el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y como última aspiración el reintegro, sino que de los hechos que la originaron claramente explicó que “en una forma unilateral e injusta la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio por terminado el contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2005, sin darle la comunicación correspondiente de conformidad como lo ordena la ley con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo so pena de renovarse automáticamente por un tiempo igual al pactado”, por demás nada dijo respecto a que la reclamación administrativa que hizo a dicha entidad, solo exigió la citada indemnización, aspectos que de haberse advertido

hubiesen llevado a concluir, sin duda alguna, que aquella era la pretensión principal y no el reintegro, de manera que incurrió en

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Radicación n.° 51286 los yerros endilgados y por ello los cargos prosperan y se casará la sentencia acusada». También tiene dicho la Corte Constitucional que «las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo» (sentencia de C-666/1996). 2º) Mecanismos procesales para evitar las decisiones inhibitorias 2.1 Del Juzgador Es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusión, impugnación, eventualidad, definición de la controversia y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa. El juez, como director del proceso, goza de todos los poderes para evitar llegar a una decisión inhibitoria que, a no dudarlo, genera zozobra entre los destinatarios del derecho fundamental de una pronta y eficaz administración de justicia, pues como se adujo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se buscaba reformar el Código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social «Urge satisfacer una demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda alguna afecta el orden público». Así, entonces, veamos algunos de tales mecanismos: a) Control sobre el escrito inaugural del proceso El art. 28 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, estatuye en su inciso primero: «Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale». La simple lectura de la citada norma instrumental, colige que es deber ineludible del juzgador, revisar cuidadosamente que la

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Radicación n.° 51286 demanda se ajuste a lo contemplado en la ley adjetiva y, de no ser así, es menester su devolución para que se corrijan las deficiencias a que haya lugar. b) Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio El parágrafo 1º del art. 77 del C.P.T. y S.S., reza: «Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

1. Decidi

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