CSJ - SL461-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL461-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcalb6onr al SadleDa e sconNg:2e· s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL461-2018 Radicación n. º 57102 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS llamó a juicio a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le
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Radicación n.º 57102 reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, a partir del 3 de noviembre de 201 O; su indexación y aumentos de ley, así como las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, estuvo vinculada a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, inicialmente mediante contrato de
trabajo a término fijo, del 23 de enero de 1978 al 18 de marzo del mismo año y, por contrato a término indefinido, del 26 de marzo de 1978 al 27 de junio de 1999, fecha en que la relación laboral terminó sin justa causa; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato, así como del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que cumplió los 50 años de edad el 3 de noviembre de 2010 y, que reclamó la prestación ante los demandados, la que le fue negada mediante Resoluciones 082 y 2129 de 2011 por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en tanto que, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, hizo lo propio mediante comunicación del 15 de abril de 2011 (f. º3 a 11 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle que la accionante fuese beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industria y Minero y su sindicato, al igual que tuviere derecho al régimen de
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Radicanc.ºi5 ó7n1 02 transición de la Ley 100 de 1993; ni que la pensión reclamada hubiese sido incluida en el cálculo actuaria!
aprobado. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción y/ o caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no de bid o, presunción de legalidad y cosajuzgada º 73 a 87 del cuaderno principal). (f. Por su parte, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no contestó la demanda º 159 (f. cuaderno principal). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de marzo de 2012, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (CD y acta a º 165 a 167 del cuaderno principal). f. 11S1E.N TEDNECS IEAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia (CD y acta a º 1 72A al 174 del f. cuaderno principal).
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Radicación n. º 57102 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundó su decisión, en que, la demandante, a pesar de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato de trabajadores de la misma, y haber laborado por más de 20 años al servicio de la mencionada entidad, no cumplía con el requisito de la edad para
consolidar el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada; es así que, por haber cumplido los 50 años tan sólo hasta el 3 de noviembre de 2010, es decir con posterioridad al 31 de julio de ese año, cuando conforme al º parágrafo 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005 los beneficios contenidos en las convenciones colectivas habían cesado y, por ende, perdió el derecho. º Respecto del parágrafo 4 del Acto Legislativo, que el apelante manifestó era aplicable al caso, consideró que no es posible confundir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con el régimen convencional. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el º Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 11 a 25 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque SCLAJPT-V1.00 0 4
Radicación n. º 57102 la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene a los demandados al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado únicamente por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que
pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la «vídai re, ecnt laa » modalidad de «interperrertóancdeei loaós »nar, tíc ulos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993; artículo 48 de la Constitución Política, especialmente en sus parágrafos transitorios 3 y 4 en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST; Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 y los artículos 25, 53 y 55 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal interpreta erróneamente las normas que «crearon, gobieyr rneagnu ellar né gimdeetn r anspiecnisóin, o esn al» decir, la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo O 1 de 2005, cuando afirma que no se pueden confundir los beneficios que otorga el régimen de transición con el régimen convencional; que es errónea la interpretación, al considerar que no se aplica a los trabajadores que estaban afiliados a un régimen
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Radicación n.º 57102 pensiona! convencional, no se había pactado Sl expresamente.
Argumenta expresamente que: "Ell egislanduonrc ac ondicieolni ón gresaol régimedne transicniisó una plicaacq iuóeln a pse rsonaalps r imedreao b ril de 1994,e stuviearfainl iaad ausn determinraédgoi men
pensionpaolre, j empallor ,é gimpeenn siodnealIl S S,a lgún o o régimpeenn sioensap[e ccioamloe ld el aL ey3 3d e1 985 ald el o Decre6t4o5d e1 971 unr égimpeenn siocnoan[v encinoiqn uael se hubiepsaec tapdroe viamleana tpel icadceimlói ns mo. Porl oa nterrieoirt,ee rlio n,g reaslro é gimdeent ransisce idóino parat odalsa sp ersonqause c umpliecruoanl quideer lao s requiseixtiogsi dyo qsu ee stuviearfoinl iaad uans régimen pensiocnuaall,q uqiueere as tfuee rap,o re xpremsaon datdoe lo normadpoo re la rtíc3u6ld oel al e1y0 0d e1 993q,u ea decdier laH onoraCbolret Seu premdaeJ ustiecsi uan,an ormdae o rden públiycp oo re lldoeo bligactuomrpiloi miento. [.].. Noe xisntoer mnai p osicjiuórni sprudqeuneci imap[i dqau el as personqausec, u mpliecroonln oe xigipdoeorl i nci2sº d oe alr tículo 36d el aL ey1 00d e1 993h,a yani ngresaadlro é gimdeen transiyc qiuóens el easp liqduiec hroé gimceonm plemenyt ado elevaad noo rmcao nstitupcoireo lpn aalr ágrtarfaon si4tº od reilo
ActLoe gisl0a1td iev2 o0 05. Aqusíe t radteaq ues er econoqzuceea ld emandanptoeer,x preso mandatdoel al eyi,n greaslró é gimdeent ransiecl1i º ó dne a bril de1 994p,o rte neerne saf echmaá sd e1 5a ñodse s ervicqiuoes ; es beneficidaerrlié ag impeenn siocnoan[v encihoansatelal3 1d e juldieo2 01O y quep orl ae xcepcdieólpn a rágrtarfaon sitorio cuart(o4º )d elA ctoL egislaOt1 i dveo 2 005e,l a mpardoe l mencionraédgoi mterna nsiciolneea xlt iehnadset eala ño se dos micla tor(c2e0 14c)o,nl oc uasle p ensioan paa rtdiertl r e(s0 3d)e noviemdber e midli e(z2 0O1) f,e cheanq uec umpl5i0óa ños dos dee dadp,u ese lt iempdeos erviceixoisg i[dsoip co]rl an orma convenciocnuamlp lió el dee nerdoe1 998e,sd ecir, lo desde mes 12a ñoasn tedsee ntreanrv igenlcami oad ificparcoidóunc eind a, materdieap ensicóonn vencipoonrea llA ,c tLoe gislaO1t idveo [negrysi ulblraa ydaetdleo x otroi ginal] 20051>.
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Radicación n. º 57102 En conclusión, plantea transgresión a la norma sustancial con la interpretación errónea realizada por el Tribunal, al considerar que el régimen de transición creado y regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el º parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no se aplica a las normas convencionales, salvo que ese aspecto se hubiere pactado expresamente y que no se puede confundir los derechos del reg1men de transición con los derechos convencionales.
VII. RÉPLICA Considera que el escrito que sustenta el recurso de casación presenta graves e insuperables fallas de técnica, que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo. Señala que no es acertado invocar la violación de normas de carácter constitucional en la proposición jurídica, por cuanto la misma sólo admite normas de carácter sustancial, y las constitucionales son de carácter normativo, las cuales requieren de un desarrollo legal.
Así mismo, considera que el adq uenmo s e equivocó al establecer que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es aplicable únicamente a las pensiones de vejez y no a las convencionales, como también lo es respecto de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. Adicionalmente a lo anterior, resalta que:
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Radicación n.º 57102 1 «[. .. }los acuerdos convencionales, por disposición del artículo del 1 2005, 31 Acto Legislativo O de dejaron de regir a partir del de
201 julio de O, y por ello las acreencias pensionales fundadas en una convención colectiva de trabajo que no habían sido causadas º [f. 28 a con anterioridad a dicha fecha dejaron de surtir efecto11. 34 cuaderno de la Corte].
VIII. CONSIDERACIONES No asiste razon a la opositora, en cuanto critica la técnica de la demandante por invocar normas constitucionales como violadas, dado que, se tiene por aceptado aquello, cuando el entendimiento de la norma legal cuya interpretación se solicita, esté íntimamente relacionado con la norma de la Carta Política. Ello quedó asentado, entre otras, en la CSJ SL, 7 oct. 1994, rad. 6842, situación que se presenta en el asunto a estudiar, pues se ha de dilucidar si las convenciones colectivas de trabajo se aplican más allá del límite constitucionalmente señalado en el artículo 48, con su adición contenida en el Acto Legislativo O 1 de 2005, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, aunado a que se relacionó un elenco normativo sustancial legal suficiente para abordarlo.
No se discute la prestación del servicio por más de 20 años por parte de la demandante; tampoco que llegó a los 50 años de edad el 3 de noviembre de 2010, ni que es beneficiaria de la CCT suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato con vigencia 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre º de 1 999, en cuyo artículo 41 se pactó la pensión pretendida.
Asimismo, si la convención fue o no objeto de denuncia, por
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Radicación n.º 57102 lo que, en virtud del artículo 478 CST, se tiene por prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses. Para efectos del estudio del cargo, el demandante pretende la interpretación del parágrafo transitorio 4 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, bajo la óptica exclusiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 11 y 283 de la misma ley, con miras a demostrar la intelección errónea del Tribunal al incluir en esta el parágrafo transitorio º 3 de aquel acto legislativo. Aspira así, a que se entienda que, por reunir el número de semanas suficientes a la entrada en vigencia del acto legislativo ya identificado, su régimen de transición se extendió hasta 2014, pero entendiendo por tal, el «régidmee n en cuyo caso sí tendría derecho a la transiccoinóvne ncional», pensión pactada, por cumplir la edad el 3 de noviembre de 2010, es decir, mucho antes del 2014, cuando fenecieron todos los regímenes de transición. No le asiste razón al censor. Primero, porque cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo estableció, se refirió exclusivamente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas cuyas edades allí refirió, sería la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Y que, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en esa Ley 100. Significa ello, que como solo señaló esos
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Radicación n.º 57102 elementos no modificados por la ley y, siempre aludió a la pensión de vejez, señalando que las demás condiciones serían las contenidas en la presente ley, no cabe duda que solo incluyó como régimen de transición, los legales anteriores a su promulgación, es decir, no incluyó las pensiones convencionales y, menos lo erigió como un régimen anterior al que se le respetarían sus condiciones de edad, tiempo y monto (transición), pues si así hubiera sido su intención, no habría precisado que la intangibilidad de esos aspectos, solo se relacionaban con la pensión de vejez; y, menos, hubiera preceptuado tan claramente como lo hizo, que, «las deáms condiciones y reqisuitos aplicables ae stas personas paraa ccedr eal ap ensión deve jez, ser egirán por las disposiciones contenidas en lap resentel ey». Luego, no se podría entender cómo en un «régimen de transición convencional» solamente se respetaría la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión convencional, pero que, el ingreso base de liquidación lo sería conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual resulta un contrasentido, ya que, la totalidad del valor pensiona! convencional sería a cargo del empleador y, nada tendría que contemplar el legislador al respecto. Al igual que, se desnaturalizaría la finalidad de la
transición, que no es otra que la de proteger a quienes están próximos a pensionarse, de los cambios en perjuicio que traiga la nueva regulación legal; y nada de eso se cumpliría contemplando la transición para las convenciones colectivas de trabajo, pues jamás se previó en la Ley 100 de 1993, que a partir de su vigencia, aquellas se liquidarían conforme ésta.
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Radicación n. º 57 102 Sobre el tema de si las pensiones convencionales hacen parte del régimen de transición, la Corte sostuvo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2004, rad. 24479, Así, entonces, el punto a dilucidar el de si el instituto de la es pensión convencional voluntaria, ha de ser interpretado en o concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensiona[; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La naturaleza del régimen de transición el de hacer compatibles es con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el se mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias convencionales de las cuales no pueden ser o trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que
administran el Sistema General de Pensiones. Entonces, resulta acertada la interpretación que el Tribunal hizo de la norma que aplicó al asunto, al concluir que no es «r égimaennt eraipolri caenb vliretu»d de la transición, el contenido en la convención colectiva, por cuanto son dos asuntos completamente diferentes. Así, el entendimiento que el adq uemma nifestó respecto de que el º parágrafo 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, solo permitió la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010 y que, por lo tanto, la demandante no adquirió el derecho antes de esta fecha. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL12498-2017 dijo: En las condiciones descritas, el problema jurídico que debe resolver la Sala contrae a dilucidar si la expresión «por el se término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo O 1 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o
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Radicación n. º 57102 pactqouse r ijaalnm omentdoe l ap romulgadceil óarn e ferida reafr mac onstituccioonnsaelr,v saun v igenceina m ateria pensioenxac[l usivapmoeernl tt iee mdpeod uraceixópnr esamente acordaOd soi.p, o re lc ontrarreisop,e dcete ol leossp rediclaab le prórraougtao mátdiec6 ae n6 mesepsr eviesnte ala rtíc47u l8o
deCló diSguos tandteiTlvr oa baljiom,i teandt ao,d coa soh,a steal 31d ej uldieo2 01O. Antedsea bordealmr e oldleol ac uestpilóann tevaadlare,e cordar quee lA ctoL egislaOt1 i dveo 2005p retensduipóe ralra prolifeyr adciisópne rdseir óenq uisyi bteonse ficrieofsl ejeand a regímepneenss ionaaulteósn omyo hse terónoqmuoees,n c riterio delc onstituydeenrtiev adcoo,m prometlíaa sno stenibilidad financdieeslri as teymc ar easbiat uacidoein neesq uiPdaardea.l lo ses uprimileorrsoe ng ímeensepse ciya leexsc eptuasdaolsve,ol del aF uerzPaú blieclPa r,e sidednelt aeR epúblyi lcoads e más expresamaebnotred adeones s ea ctroe formatsoear nitoi;c liap ó finalizadceilró éng imedne transicyi ópna,r alelamseen te consagar póa,r tdiers uv igencliapa r,o hibidceei sótna bleenc er "pactcoosn,v encicoonleesc tdievt arsa baljaou,d ooa sc tjou rídico alguncoo,n dicipoennessi ondailfeesr ean ltaeesss tableceind as lalse yedse sli stegmeans erdaepl e nsiones». Enr elaccioónln afu nciódne u nificancoirómna tyi pvrae stacional
pretendciodnea lA ctLoe gislOa1 td iev2 o0 05e,s tCao rporaecni ón sentenScLi3 a9 7972,4a br2.0 12e,x puso: "Antdeesl ae xpedicdieólAn c tLoe gislantúimveor1 o d e 2005l,a L ey1 0 0 de1 993b usclóa u nificadcei lóons diversroesg ímeneexsi steenntm east erdieap ensiones, tanteone ls ectporri vacdoom oe ne lp úbliycc oo,n sagurnó sisteumnai verqsuaebl r indlaarp ar otecdceil óasn e guridad socieanil g ualddaecd o ndiciyob naejslo a msi smarse glas at odlaap oblacsiaólnvl,oa e sx cepcieonne elsls ae ñaladas. [..}. P osteriorcmoenln aet xep,e didceiAlóc nt Loe gislNaot.i vo O1 de2 005q uea dicieolna ór tíc4u8ld oel aC onstitución Polítilcaasr ,e gladse caráctpeern siodnea [d erechos extraleyg acloensv enciotnoamlaersoo tnr rou mboe,n l a medidqau ep orv oluntdaedlc onstituay peanrttedi,er s u vigenncoie as d ableen n ingúcna spoa ctbaern efioc ios prerrogaqtuievd aess articeulls eins temgae nerdael pensioona elst,e lraeu nn iformdiedp arde stacrieosnpeesc to
deu ng ruppoa rticduelc airu dadapnuoess,t ajantemente prohícboen vecnoinrd icipoennessi ondailfeesr ean ltaess legalmeensttea blecaiúdnca usa,n dsoe amná sf avorables a lotsr abajadores". [..}. Laj urispruddeee nsctSiaaa l dae l aC orteens, e ntenScL3i 1a0 0 0, 31e n2.0 07r,e itereanSd La3 00772,3e n2.0 09S,L 3 97972,4
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Radicación n.º 57102 abr2.01 2S,L l 409-2015y S L49632-016in,t erpyrd eetsóe nñót ra dee sdais poicisónl assig uientreesg :l as "a) --"Etlé rinmoin icialmeenstipteu la" hdaocael uiósna lq ue lasp artecse lebradnet eusn convioe ncoliveoc t expresahmaeynatpnea ctacdoom eol d el ad urióancd el mismod,e m aneqruae si eset érinmoe staebnac uraslo momendteoe ntraednva ig eniac dealc tloeis gliavtoe,s e convioec noliveocr teirgíah asctuaa nfidnoia zlareal"t érinmo inicialmenptaec t"a. dOcouirdroe steol,c onvioe pnierde totalmseunv igteeni ac enc uanat moa tiae rpeniosnas[e rfieeryen op odrláanps a rtnie lso ásr itbrosd isponseorb re
dichmaa tiaee rnu nc oflnictcoo liveoce tconicóomp ositoerr. b) -- Ene lc aseonq uea lm omendteoe ntraednva ig eniac deAlc tLoe isgliavtou nc onvioec noliveoce tstavibgae nptoer virtuddel afig urdael ap rórraougtao imcáa. t c) -C-uandloac onvióennc coliveacd tet rajboaa l ae ntrada env igeniac dela ctloei sgliavtos ee ncuensturireatn do efectpoosvr ir tuddel ad enuiand cel ac onvióennc coliveac t det rbajaoy l ain iciaciónp ositoerdr eclo flnictcoo liveocd te trajboqa uneo h at eidnos olióun. c Enl asd osú limtass ituaiocnesd,e baed veirrsteq uel a convióenns ciguevig enptoemr i nistieodr el al eyyn op or volundtela adps a r.t Eense stcoass odsec, o fnoridmadc on elp aráfgo3r° at raitnoisor,l adsis poicisonecso nvioennacles enm atiaed rep eniosnecso inntúasnu o bserivaha anscetla 31d ej uiold e2 01O yn op uedleanps a rtnie lso ásr itbros, entlraveig eniacd ealc tloeis gliavtoy e l3 1d ej uiold e2 01O , pactadris ponceorni cidonemsá sf avoraab llaeqssu e o estáennv igora laf echean q uee ntar ór eirge la cto
leisgliavto. Quierdee ircl oa ntrioer,q uep ovro lundteacldo nitsyutente deleglaaddsois ,p oicisonecso nvioennacleensm atiae rde peniósnd ej uilbaiócnq usee e ncontrrigaiebnadnaol fae cha dee ntraednva ig eniac deAlc tLoe isgliavot1 de2 005, mantendsrucá unr msáoix moh asetla3 1d ej uiold e2 01O , loq uien dicaq unei lapsa rtnie lsoá sr itbropsu edreeng ular conicidonemsá sb enfiécaas l ase siptuladpause,ls a volunstuapdioe rrl ehsa p orhibidoe xpresatmreanettsaeer pun"t. o Nótesqeu ea, JUlCW de estaCo rpoiórna,cd elp recepto conitsutiocnaoljb etdoea náisilss ed espreunndape irm errae g, la conisstenetneq uel ae xprióen«s téinromin icialmenptaec t,> ado hacael uiósna ltie mpdoe d urióance xpresaamceonrtdepa odlroa s parteenus n ac onvióennc coliveacd tet rajb,oda em aneqrua1e 1si esteé rinmoe staebnac uraslom omendteoe ntraednva ig eniac dealc tloeis gliavtoe,s ec onvioec noliveocr teirgía hastcau ando SCLAJPT-V1.00 0 13 Radicación n.º 57102 finazlaireal" té rmion inciiamelntpaect aod"».E sot, desldueoe , sge
refierae a queolsla cuerosdc olcetiosv reglpeansos nialqeuse o seanne ogciadpaorsp rmiervaze antdeesl av igcieand eAlct o Legiso l1a dte2i 0v05 yc uyface had efi nazlaciións eual torea r i O estraear fma c onstciiontaul. Las egunydt aece rrhapi ótes, biássciamentexepr esuannm imso rzaonamieon, etne ls enot qiudee ne le veo ndtequ ela c onveciónn haysaio dobjoe dtes ucesipvróarsorg apsor c uendtealo dipuseos t ene la rícutol 4 78 deClód io gSustaon dteiTlrv abo, aljarse glas penosnialseusb sihsatseetnla3 1 dej uo ldie2 01 fcehafi jada O, como límitae lap ervicivaed nel os befniceios penosniales extraleAg maoldoe dse.e jmpelo, sie lv ecnimieon dteu na cuero d colcetio vocurór eind ciimebred e2 004 y porfu erza del a reovnaciónl egaallu dsiedh aae x tenod eindm úlptlieosca sonies de6 en6 meses, lapsr esciotnaespe nosnialaeslí p lrevistas subsáins htaisrttaao n steaenlm iinaosdp orv oluntdaedl as partyec osm o máximo hasetl3a1 dej uo ldie2 01 O. Así las cosas, bien orientó el Tribunal la sentencia, al negar el derecho pensiona! basado en la convención
colectiva, cuya vigencia expiró el 31 de julio de 2010. De otro lado, acusa el censor la sentencia, por interpretación errónea de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993. Escuchado el audio contentivo de la providencia, se concluye que el Tribunal no se refirió a dichas normas, por lo que mal podría interpretar erróneamente lo que no consideró. Lo anterior es suficiente, para concluir que el cargo no prospera. Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 7 50. 000 que se
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Radicación n.º 57102 incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por SILVIA ROSA VILLALBA BARRIOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCA:B'lll"""""..,._fi::..:--
11 f NACIONALES DE COLOMBIA. !!J Costas como se indicó en la parte motiva. J e fi 1 Jt ;fi i-! Ir Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmp al ,1 ll devuélvase el expediente al tribunal de origen. l1i,· fi- -a ,j.\ !1 ; r::> fi , / t :i