CSJ - SL461-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL461-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL461-2026 Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 25 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ OMAR ZAPATA promovió en su contra.
I. ANTECEDENTES
José Omar Zapata demandó a la hoy recurrente con el propósito de que se declarara que trabajó para las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP E.S.P., entre el 24 de enero de 1984 y el 30 de octubre de 2014; también, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 regía la convención colectiva 1998-2000 que se suscribió entre la organización sindicalRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01
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Sintraemsdes y, entre otras, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., cuyos artículos 63 y 66 fueron ratificados en el instrumento colectivo 20092011.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 66 de la
63 y 66 fueron ratificados en el instrumento colectivo 20092011.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, a partir del 1 de noviembre de 20 14, en cuantía equivalente al 95 % del promedio de los salarios devengados el último año de servicios; así como la prima de que trata el artículo 69 de la misma, mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 20 de febrero de 1958; ingresó a laborar en la extinta Empresas Públicas de Pereira el 24 de enero de 1984 hasta el 11 de agosto de 1997, cuando operó la sustitución patronal con la también extinta Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., donde continuó trabajando hasta el 30 de octubre de 2014 ; el 30 de diciembre de 2016 se fusionó por absorción la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP en favor de UNE EPM Telecomunicaciones S .A. E.S..P; se encontraba afiliado a Sintraemsdes, sindicato que suscribió con Empresas Públicas de Pereira, Empresa de Energía de Pereira S .A. E.S.P., Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A . E.S.P., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A . E.S.P., y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E .S.P. una convención
Telecomunicaciones de Pereira S.A . E.S.P., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A . E.S.P., y la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E .S.P. una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1998-2000, en la cual seRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pactaron las condiciones para la jubilación , así como una prima al personal jubilado.
Expuso, además, que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E .S.P. y la citada organización sindical celebraron convención colectiva de trabajo por el bienio 2009-2011, cuyos artículos 66 y 69 reprodujeron lo consagrado en los artículos 63 y 66 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1998 -2000, en lo pertinente, los derechos pensionales y la prima a l personal jubilado; y que el 5 de mayo de 2023 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que le fue negada con el argumento de no poderse aplicar la convención colectiva e n virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el ingreso a laborar por el actor el 24 de enero de 1984 en Empresas Públicas de Pereira, la continuidad del vínculo con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., la
el ingreso a laborar por el actor el 24 de enero de 1984 en Empresas Públicas de Pereira, la continuidad del vínculo con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., la fusión por absorción con UNE EPM Telecomunicaciones S.A., y aclaró que el retiro del servicio, el 30 de octubre de 2014 , obedeció a la renuncia voluntaria presentada a raíz del reconocimiento de la pensión de vejez . Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, adujo que la pensión convencional invocada no era exigible, porque la cláusula que laRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 4 consagraba provenía de acuerdos colectivos anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005 y no fue objeto de nueva negociación en convenciones posteriores, sino apenas recopilada. Sostuvo que, en todo caso, las reglas pensionales extralegales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que solo conservaron eficacia respecto de quienes hubieran reunido antes de esa fecha los requisitos convencionales de tiempo de servicios y edad, situación que, afirmó, no se configuró en el caso del demandante, quien solo cumplió los 55 años el 20 de febrero de 2013.
Añadió que, con ocasión de la fusión por absorción, se celebró un acuerdo de integración convencional entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Sintraemsdes Subdirectiva Pereira, en el que no se incorporó la cláusula pensional
Añadió que, con ocasión de la fusión por absorción, se celebró un acuerdo de integración convencional entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Sintraemsdes Subdirectiva Pereira, en el que no se incorporó la cláusula pensional discutida, por lo que, a su juicio, los ac uerdos anteriores carecen de vigencia.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (f.os 95 002_CaudernoPrimeraInstanciaParte2 ), al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 9 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ OMAR ZAPATA tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilaciónRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01
SCLAJPT-10 V.00 5 convencional, desde el 01 de noviembre de 2014, en cuantía para el año 2024 de $3.798.221 y por 14 mesadas anuales, de conformidad el (sic) artículo 63 de la convención colectiva suscrita entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y
SINTRAEMSDES 2009-2011.
SEGUNDO: AUTORIZAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a descontar del porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado al actor.
SEGUNDO: AUTORIZAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a descontar del porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado al actor.
TERCERO: CON DENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JOSÉ OMAR ZAPATA la suma de $16.118.499 por concepto de retroactivo pensional
(mesada 14) causado entre el 05 de mayo de 2020 y el 30 de junio de 2024, sin perjuicio de las que se cau sen con posterioridad, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor JOSÉ OMAR ZAPATA por COLPENSIONES y la convencional otorgada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . Como consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. solo estará obligada a reconocer los valores correspondientes de la mesada 14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador, a excepción de la de prescripción que triunfó parcialmente.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 50% de las causadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
triunfó parcialmente.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 50% de las causadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (f.os 31 a 52 001_CaudernoSegundaInstancia), conoció del asunto en virtud de los recursos de apelación interpuesto s por las partes y, en sentencia del 25 de noviembre de 2024, resolvió:Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01
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PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, tercero y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 09 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ OMAR ZAPATA en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., los cuales quedarán
así:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ OMAR ZAPATA tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional, desde el 01 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $3.456.020,83, misma que para el 2024 asciende a $6.209.821 y por 14 mesadas anuales, de conformidad con el artículo 63 de la convención colectiva suscrita entre UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y SINTRAEMSDES 20092011.
TERCERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
la convención colectiva suscrita entre UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y SINTRAEMSDES 20092011.
TERCERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a pagar a favor del señor JOSÉ OMAR ZAPATA la suma de $135.059.134 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 05 de mayo de 2020 y el 3 1 de octubre de 2024, representado en la diferencia entre la mesada reconocida por COLPENSIONES y la jubilación convencional, más la mesada 14. Sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor JOSÉ OMAR ZAPATA por COLPENSIONES y la convencional otorgada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P . Como consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. solo estará obligada a reconocer los valores que resulten de las diferencias pensionales y la mesada 14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 80% de las condenas causadas”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada.
Liquídense por secretaría del juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada.
Liquídense por secretaría del juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a José Omar Zapata le asistíaRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada y, en caso afirmativo, si era procedente revisar la liquidación efectuada en primera instancia, así como definir si había lugar a la prima a l personal jubilado y a la mesada 14.
Dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 proscribió la posibilidad de pactar condiciones pensionales más favorables que las legales y fijó como límite general de vigencia de las reglas pensionales convencionales el 31 de julio de 2010.
Luego de hacer un recuento de la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance del parágrafo transitorio 3.º del artículo 48 de la Constitución, concluyó que, en los eventos de prórroga automática de la convención colectiva, los beneficios pensionales extralegales solo subsisten hasta esa fecha. Sin embargo, precisó que la determinación acerca de si la edad constituye requisito de causación o apenas de disfrute de la prestación depende del tenor concreto de cada cláusula convencional.
Conforme con lo anterior, advirtió que se encontraba por fuera de discusión que entre Empresas Públicas de
prestación depende del tenor concreto de cada cláusula convencional.
Conforme con lo anterior, advirtió que se encontraba por fuera de discusión que entre Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. operó una sustitución patronal derivada de la transformación de la primera, y que posteriormente esta última fue absorbida por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., de manera que la demandada asumió sus obligacionesRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 8 laborales.
Asimismo, dio por establecido que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas 1998 -2000 y 2009-2011, cuya existencia, contenido y vigencia no encontró controvertidos; que nació el 20 de febrero de 1958; que laboró del 24 de enero de 1984 al 30 de octubre de 2014; y que reclamó administrativamente la pensión convencional el 5 de mayo de 2023, prestación que le fue negada el 5 de junio siguiente, por no haber cumplido la edad antes del 31 de julio de 2010.
Como premisa, el Tribunal señaló que conforme con los artículos 63 de la convención colectiva 1998-2000 y 66 de la convención 2009-2011, para los trabajadores ingresados con posterioridad al 1.º de marzo de 1972, como ocurría con el actor, la exigencia de 55 años no correspondía a un requisito de causación sino de disfrute de la prestación, mientras que el derecho se consolidaba con el cumplimiento de 20 años de servicios.
actor, la exigencia de 55 años no correspondía a un requisito de causación sino de disfrute de la prestación, mientras que el derecho se consolidaba con el cumplimiento de 20 años de servicios.
Indicó, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en especial , la sentencia CSJ SL17372023, que José Omar Zapata causó el derecho pensional en enero de 2004, cuando completó el tiempo de servicios, esto es, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que solo quedó pendiente el arribo a la edad para hacer exigible la prestación.
Añadió que como el trabajador cumplió 55 años el 20Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de febrero de 2013, pero se retiró del servicio el 30 de octubre de 2014, el disfrute de la pensión procedía a partir del día siguiente al retiro; no obstante, mantuvo como fecha inicial el 1 de noviembre de 2014, por no haber sido objeto de reparo en la a pelación. Con ese razonamiento, desestimó la inconformidad de la demandada.
Explicó que como la convención colectiva dispuso que la pensión equivaldría al 95 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y no precisó expresamente los factores salariales computables, resultaba razonable acudir al ingreso base de cotización reportado por la demandada a Colpensiones, por tratarse de valores sobre los cuales existía certeza de haberse efectuado aportes al sistema de pensiones. Así, con base en los IBC
razonable acudir al ingreso base de cotización reportado por la demandada a Colpensiones, por tratarse de valores sobre los cuales existía certeza de haberse efectuado aportes al sistema de pensiones. Así, con base en los IBC correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2013 y octubre de 2014, fijó un promedio salarial de $3.637.916,67 y, en consecuencia, determinó una primera mesada pensional de $3.456.020,83 para 2014, superior a la calculada en primer grado.
Advirtió que como no existía discusión sobre la declaratoria parcial de prescripción efectuada en la sentencia apelada, procedió a liquidar el retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2024. Aclaró, además, que la mesada 14 reconocida en primera instancia no había sido materia de apelación por la pasiva, por lo que debía mantenerse, y que, precisamente por subsistir ese pago adicional, no había lugar a efectuar un pronunciamiento distinto sobre la prima a personal jubilado, cuya pretensiónRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estaba supeditada al no reconocimiento de aquella.
Con fundamento en la compartibilidad declarada en primer grado y no discutida por las partes, concluyó que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. adeudaba al demandante la suma de $135.059.134 por concepto de retroactivo pensional entre el 5 de mayo de 2020 y el 31 de octubre de 2024, correspondiente a la diferencia entre la pensión convencional y la reconocida por Colpensiones, más la mesada 14.
entre el 5 de mayo de 2020 y el 31 de octubre de 2024, correspondiente a la diferencia entre la pensión convencional y la reconocida por Colpensiones, más la mesada 14.
Finalmente, modificó la sentencia de primera instancia en lo atinente a la liquidación de la mesada inicial y al porcentaje de las costas, que fijó en un 80 % a cargo de la demandada, dado que prosperó solo parcialmente la excepción de prescripción y no se accedió a la prima convencional; confirmó los demás puntos de la decisión , e impuso las costas de la segunda instancia a la demandada, ante la improsperidad de su recurso, sin condenar al actor por cuanto su apelación resultó fundada en cuanto a un mayor valor de la pensión convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se serviráRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01
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REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia que condenó a UNE de las pretensiones incoadas en su contra».
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que pese a estar formulados por vías diferentes, denuncian el mismo conjunto normativo, esgrimen argumentos similares y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que pese a estar formulados por vías diferentes, denuncian el mismo conjunto normativo, esgrimen argumentos similares y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 «(en especial el parágrafo 3°), en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
En la demostración, d a por pacíficos los supuestos fácticos relativos a que el demandante nació el 20 de febrero de 1958, por lo que cumplió 55 años en esa misma fecha de 2013, y que la cláusula convencional invocada exigía, para acceder a la pensión de jubilación de los trabaj adores que ingresaron a partir del 1. ° de marzo de 1972, la concurrencia de 20 años de servicios y 55 años en el caso de los hombres.
Aduce que el Tribunal entendió equivocadamente el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, en su criterio, de esa reforma constitucional se desprende que las reglas pensionales extralegales perdieron vigencia, en todo caso, elRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 12 31 de julio de 2010, de manera que , únicamente podían amparar a quienes hubieran completado antes de esa fecha todos los requisitos previstos en la respectiva cláusula convencional, esto es, tanto el tiempo de servicios como la edad.
31 de julio de 2010, de manera que , únicamente podían amparar a quienes hubieran completado antes de esa fecha todos los requisitos previstos en la respectiva cláusula convencional, esto es, tanto el tiempo de servicios como la edad.
Afirma que el demandante no consolidó ningún derecho pensional extralegal, puesto que solo arribó a los 55 años en febrero de 2013, cuando ya había expirado la posibilidad constitucional de acceder a beneficios pensionales más favorables que los previstos en el s istema general de pensiones.
Añade que esa lectura debía armonizarse con el inciso octavo del mismo artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se haya efectuado su reconoc imiento. Desde esa perspectiva, insiste en que no era jurídicamente admisible escindir los presupuestos convencionales de edad y tiempo de servicios para atribuir a uno la causación del derecho y al otro su mera exigibilidad, pues, a su juicio, ambos integ raban de manera concurrente las condiciones necesarias para que el derecho ingresara al patrimonio del trabajador.
En apoyo de su tesis, la censura invoc a varias decisiones de la Sala, entre ellas « las sentencias de 31 de enero de 2007, radicación 31000; 3 de marzo de 2008, radicación 29907; 23 de enero de 2009, radicación 30077; 20
de octubre de 2009, radicación 34044; 7 de febrero de 2018,Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01
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SL110-2018, radicación 59755; así como las providencias CSJ SL5117-2021, CSJ SL4851 -2018 y CSJ SL1150 -2018», para afirmar que la jurisprudencia ha entendido que las disposiciones convencionales sobre pensiones solo subsisten respecto de quienes hubieran satisfecho integralmente sus exigencias antes del 31 de julio de 2010.
Con fundamento en esas razones, concluy e que el demandante no adquirió derecho alguno de naturaleza convencional, porque la causación de la pensión no ocurrió antes del 31 de julio de 2010, sumado a que el concepto de derecho adquirido supone precisamente el cumplimiento total de tales presupuestos dentro de la vigencia de la regla extralegal, y que, por ende, el Tribunal incurrió en yerro jurídico al reconocer la prestación reclamada sobre la base de una interpretación desacertada del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria, «de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (en especial el parágrafo 3°), en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
parágrafo 3°), en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia, que elRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01
SCLAJPT-10 V.00 14 demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante NO cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación -20 años de servicios y 55 años de edadantes del 31 de julio de 2010.
3. No dar por demostrado, estándolo, que al haber cumplido el actor los 55 años de edad después del 31 de julio de 2010, no generó un derecho adquirido respecto de la pensión de jubilación convencional.
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso del demandante NO nació ningún derecho adquirido porque la causación de la pensión de jubilación no se dio con anterioridad al 31 de julio de 2010.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005 la actora debía cumplir los requisitos de causación de la pensión de jubilación -edad y tiempo de serviciosantes del 31 de julio de 2010.
Como pruebas indebidamente apreciadas señala: (i) la cédula de ciudadanía del actor , (ii) las convenciones colectivas de trabajo , (iii) el acuerdo de integración de la
Como pruebas indebidamente apreciadas señala: (i) la cédula de ciudadanía del actor , (ii) las convenciones colectivas de trabajo , (iii) el acuerdo de integración de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Sintraemsdes -subdirectiva Pereira-, como un capítulo de la convención colectiva entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Sintraemsdes 9., (iv) el acuerdo final de negociación entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., hoy UNE, y Sintraemsdes 2020-2022, (v) y la composición accionaria de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
En la demostración del cargo asevera que el Tribunal valoró de manera equivocada el material probatorio al entender que la cláusula convencional podía producir efectosRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en favor del actor, pese a que éste solo cumplió la edad de 55 años en febrero de 2013.
Insiste en que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales convencionales perdieron vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010, de modo que únicamente quienes hubieran satisfecho antes de esa fecha la totalidad de las exigencias previstas e n la cláusula extralegal podían acceder a la prestación. Bajo esa inferencia, afirmó que el Tribunal erró al considerar suficiente el cumplimiento anticipado del tiempo de servicios y al relegar la edad a una
de las exigencias previstas e n la cláusula extralegal podían acceder a la prestación. Bajo esa inferencia, afirmó que el Tribunal erró al considerar suficiente el cumplimiento anticipado del tiempo de servicios y al relegar la edad a una simple condición de disfrute, cuando, en su concepto, ambos presupuestos integraban conjuntamente la causación del derecho.
Añade que esa interpretación debía armonizarse con el inciso octavo del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual la pensión se causa al cumplirse todos los requisitos para acceder a ella. De allí dedujo que, si el demandante no había completa do antes del 31 de julio de 2010 tanto el tiempo de servicios como la edad, no podía afirmarse que hubiese adquirido derecho alguno de naturaleza convencional, de suerte que su riesgo de vejez quedó exclusivamente cubierto por el sistema general de pensiones.
En respaldo de su planteamiento, la impugnante reiteró la línea jurisprudencial que, a su juicio, distingue entre la vigencia temporal de las reglas pensionales convencionales y la consolidación de derechos adquiridos, y citó, entre otras,Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 16 «las sentencias de 31 de enero de 2007, radicación 31000; 3 de marzo de 2008, radicación 29907; 23 de enero de 2009, radicación 30077; 20 de octubre de 2009, radicación 34044; 7 de febrero de 2018, SL110 -2018, radicación 59755; así
radicación 30077; 20 de octubre de 2009, radicación 34044; 7 de febrero de 2018, SL110 -2018, radicación 59755; así como las providencias CSJ SL5117-2021, CSJ SL4851-2018 y CSJ SL1150 -2018», para sostener que, en supuestos semejantes, la Corte ha entendido que la edad y el tiempo de servicios debían reunirse íntegramente antes del 31 de julio de 2010.
Finalmente, concluy e que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 al valorar de manera desacertada las pruebas obrantes en el expediente y reconocer una pensión convencional sin respaldo jurídico.
VIII. RÉPLICA
Sostiene la oposición, en primer término, que, aunque los dos cargos fueron formulados por sendas distintas, en realidad descansaban en un mismo planteamiento jurídico, consistente en afirmar que para acceder a la pensión convencional el actor debía haber reunido, antes del 31 de julio de 2010, tanto los 20 años de servicios como los 55 años, por cuanto, a juicio de la censura, esta última no podía ser entendida como requisito de exigibilidad sino de causación.
Destaca que, dada la vía directa seleccionada en el primer cargo, permanecían incólumes los supuestos fácticosRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 17 establecidos por el Tribunal, esto es, que José Omar Zapata nació el 20 de febrero de 1958 y cumplió 55 años en esa
SCLAJPT-10 V.00 17 establecidos por el Tribunal, esto es, que José Omar Zapata nació el 20 de febrero de 1958 y cumplió 55 años en esa misma fecha de 2013; que prestó servicios entre el 24 de enero de 1984 y el 30 de octubre de 2014, en virtud de la sustitución patronal y de la posterior fusión por absorción; y que reclamó administrativamente la pensión convencional el 5 de mayo de 2023, solicitud que fue negada el 5 de junio siguiente.
Agrega que tampoco estaba en discusión la sustitución patronal entre las extintas Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., la absorción de esta por UNE EPM Telecomunicaciones S.A., ni la condición del demandante com o beneficiario de las convenciones colectivas invocadas.
Sostiene que ningún reproche podía prosperar contra la sentencia del ad quem, pues el Tribunal se limitó a seguir el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Recordó que la jurisprudencia ha definido que, en los eventos de prórroga automática de la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión d epende del contenido específico de la cláusula extralegal, ya que en algunos casos la edad y el tiempo de servicios pueden constituir conjuntamente requisitos de causación, mientras que en otros la edad opera sol o como presupuesto de disfrute.
En esa línea, invoca la sentencia CC SU-212 de 2023 de la Corte Constitucional y señal a que esa interpretación haRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01
disfrute.
En esa línea, invoca la sentencia CC SU-212 de 2023 de la Corte Constitucional y señal a que esa interpretación haRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sido acogida también por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL556-2024 y SL1737-2023.
IX. CONSIDERACIONES
Al margen de las vías de ataque seleccionadas, no es objeto de inconformidad que el actor nació el 20 de febrero de 1958; laboró del 24 de enero de 1984 al 30 de octubre de 2014; era beneficiario de las convenciones colectiv
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