🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4610-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4610-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4610-2018 Radicación n. º6 3858 Acta 37

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario adelantado por NESTOR LUÍS

URREA BELTRÁN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

l. ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en providencia de 20 de junio de 2018, CASÓ la sentencia emitida el 20 de marzo de SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 3n8 58 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Para meJ or proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo y a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que remitieran con destino a este proceso, la primera de ellas, la relación de los valores pagados a la demandante por pensión de jubilación

a partir del 19 de mayo de 2003 y, Colpensiones, los pagos efectuados por pensión de vejez en favor de la promotora del juicio, a partir del 19 de mayo de 2008. La Secretaría de la Sala remitió los oficios respectivos, dirigidos a las referidas entidades 33a 3 6C uadedrenl oaC orte), (f.º de los que se recibió respuesta 37a 40y 4 3a 44). (f.º 11.C ONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda, en lo pertinente al objeto de estudio en esta instancia, se dirigieron a obtener: el restablecimiento del pago de la prima convencional indexada desde el mes de junio de 2008 y, la diferencia o mayor valor de la misma que debió pagarse a la demandante, desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, considerando el sueldo indexado que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de octubre de 2008; los intereses moratorias y las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. 63858 º Esta Sala de la Corte, en el trámite extraordinario, expresó: De otra parte, de la documental de folios 39 a 43 que la censura acusa como erróneamente apreciada, y que corresponde a los volantes de pago de nómina de pensionados, de los meses de junio y diciembre de los años 2003 a 2007, se establece que la demandante en el mes de junio de cada uno de esos años le fue pagado por concepto de prima extralegal una suma igual a la que percibía por

concepto de mesada pensiona[; hecho este que fue aceptado por la accionada al dar respuesta a la demanda en la cual justifica la suspensión del mismo, con el argumento de que por ser reconocida la pensión de jubilación con posterioridad al 22 de octubre de 2002, fecha en la cual había perdido vigencia la convención colectiva de trabajo, el demandante no tenía derecho a percibir ese beneficio extralegal, señalando que el pago se realizó bajo los parámetros de la Ley y no de la convención colectiva. De lo que viene de decirse, se concluye que le asiste razón a la censura pues, constituye un yerro protuberante el argumento del ad quem, según el cual, el demandante no demostró que venía percibiendo el beneficio convencional cuyo restablecimiento reclama, por no haber allegado al proceso la resolución que así lo dispuso pues, para ello bastaba con revisar, la demanda, la contestación a la demanda y los volantes de pago de nómina de pensionados a los que se hizo referencia, de los que se concluye que: fue un hecho indiscutido, que el actor percibió los pagos por concepto [de] prima extralegal de junio desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual le fueron suspendidos, por las razones antes referidas. Como el fallo de primera instancia resultó totalmente adverso a las pretensiones del demandante, su apoderada judicial interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, cuyos fundamentos se pueden resumir en que: la subrogación del derecho pensiona! al ISS por virtud de la afiliación y pago de aportes, sólo puede comprender la pensión

en los términos legales, porn inguna razón, podía entenderse subrogado el derecho a la prima convencional, que es un derecho adquirido, autónomo y totalmente diferente de las mesadas adicionales de junio y diciembre que consagró el Sistema General de Pensiones en favor de sus afiliados.

SCLAJPT-V1.0D O 3

Radicacni.ºó6 n3 858 Con base en lo anterior solicita se revoque totalmente el fallo apelado y se acceda a las peticiones de la demanda. En cuanto a la inconformidad objeto de impugnación, la Sala encuentra que le asiste razón al apelante pues, acorde con el principio de exclusividad de los aportes, no era entonces, n1 es posible ahora, atribuir a las entidades administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social, prestaciones diferentes de las previstas, antes en los reglamentos del ISS, ahora en la Ley, así lo consagró la Ley 100 de 1993, en su art. 283: ARTÍCUL2O8 3.E XCLUSWIDAEDl.S istemdae SeguridSaodc ial Integrcaolnc, a rgao l asc otizaciporneevsi setnal sa p resenLteey , pagareáx clusivalmaepsnr tees tacicoonnessa graednal sam isma. Losr ecursdoess tinapdaorsae lp agod el asp restacidoifneerse ntes de lasc onsagraednal sa p resenLteeyp arae ls ectpoúrb lisceo , constitcuoimroáp na trimoanuitoósn omaodsm inistrpaodreo nsc argo fiduciacruiaon,dl oa sr eservraesq ueripdaarsda i chapsr estaciones,

excedlaans p roporcidoena ecst ivqousep area le fecetsot ableezlc a GobiernNoa cional. Aquellcaosn venciqouneeh sa ciealf utursoel legaar epna ctaern condiciodniefse rendtee lsa se stableceind alsap resenLteey , debercáonn tcaorn l osr ecursroess pectpiavroass u g aranteínal ,a formqau el oa cuerdeemnp leadoyr tersa bajadores. EstaL eyn o vulnedrear echaodsq uirimdeodsi anctoen venciones colectdievlas se ctporri vaod poú bliscionp, e rjuidceildo e recdheo denuncqiuaea sisat lea psa rtes. Además de lo precedente, se acreditó en debida forma en el trámite de la primera instancia, que IFI Concesión Salinas pagó al promotor del juicio la prima extralegal desde cuando se hizo exigible, el mes de junio de 2003, hasta el 30 de junio de 2008 cuando la suspendió sin justificación alguna.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 63858 De acuercdoon l asa ntericoornessi deracqiuoen es, estilmaaS alsau ficieyn dtaedsqo u es ed emosterldó e recho quel ea sisatlpe e nsiondaedmoa ndadnets eeg urierc ibilean do soliciptraedsat accoinóvne nciaossníea o lr,d enará. Parlaa l iquiddaecl iaóc no ndeennac oncrseett oe ndrá enc uenltaai nformaocbiróanne tnee lc uaderdnepo r imera

instanyc liaaa l,l egpaodrla a esn tidaednce usm plimideen to lao rdeinm parteined lat rámietxet raordinario 38 - 40 y 43- (f.º comos ec onsiegnnl ao ssi guientes 44 del cuaderno de la Corte), cuadroqsu,ec ontielnoep na gadpoo rC olpensipoonre s, concedpetp oe nsidóenv ejeyz l,or econoac liadp or omotora dejlu icpioorp ensidóenj ubilaac ciaórngd oe Mli nistdeer io ComercIinod,u styr Tiuar ismao p,a rtdierl1 9d em ayod e 2008c,o ne lfi nd ed etermciunáanrat doe udlaad emandada poprr imeax traldeejg uanli o. Ahorbai enc,o moq uieqruae l ad emandatnatmeb ién persisgeuc eo ndean lead emandada «apla gdo el ad iferencia y del ap rimcao nvenci(oEnxatlr aleengtarlloep) a gadol oq ueh a debipdaog adre sdeel1 6d em arzdoe 2 003h asteal3 0d ej unio y de2 008c,o nb asee ne ls ueldroe adle vengadtoe niedno cuenptoa re lH onoraTbrilbeu ndaelB ogotSáa lLaa boreanll a (pretensión sentenpcrioaf ereind pao rd ichcao rporación», segunddeal ad emandean)c,u enltaSr aal qau ea foli1o2as 36,o brcao pidael as entenpcrioaf eerli2 d5ad eo ctubdree

2008p,o rl aS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieBa olg oDt.áC e.n,l aq uer esolvió: 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63858

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 9 de febrero de 2007, y en su lugar, se CONDENA al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALIFI CONCESIÓN SALINAS a reliquidar la pensión de jubilación del señor NESTOR LUIS URREA BELTRAN, comoc onsecuendceil aa actualizamcoinóent aroi ai ndexaciódne l ap rimermae sada pensionpaeln,s iócnu yac uantíian iciaaslc ienad lea s umad e $18.2 09.1 88. suma a la cual debe aplicar los reajustes de ley, debiendo cancelar las diferencias por concepto de mesadas pensionales a partir del 16 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. (Resalta la Sala).

Corre a folios 127 a 132 copia de la Resolución n. º 0077039 del 4 de noviembre de 2009, mediante la cual el IFI­ Concesión Salinas dio cumplimiento a la decisión anterior y ordenó actualizar la mesada pensional del demandante a partir del1 6 de marzo de 2003 en la suma de $1.820.918.80 y determinando su monto para ela ño 2009e n $2.550.246.01.

La misma resolución en el artículo segundo ordena el pago de la suma de $154.311.455.40, por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales, por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2009, con inclusión de las mesadas adicionales determinadas por la Ley. De acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contenida en el CD que obra a folio 44 del cuaderno de la Corte se tiene que, en el mes de febrero de 2010, a la demandante le fue cancelado un retroactivo por la suma de $165.907.444.76. Así las cosas, de la Resolución n. º 0077039 del 4 de noviembre de 2009, se tiene que el IFI ordenó el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 16 de marzo de 2003 y

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicanc.ºi6 ó3n8 58 el mes de octubre de 2009, incluyendo las mesadas adicionales legales, pero en nada se refirió a la prima especial de carácter convencional que venía percibiendo hasta el año 2007, en consecuencia, se ordenará el pago de la misma, así: Año IPC Mesada M.A ct. P.E xt VrP.a gado Dif. 2003 1.820.918.80 1.820.9184.1800. 983.15.54 09.985.25 20046 .49 1.939.0961..4983 9.0964.3478. 603.11.45 01.493.34

20055 .50 2.04752.7. 212 .045.7274.6211. 671.13.15 84.055.90 20064 .85 2.144.9442..9174 4.9445.0957. 746.13.66 39.198.61 20074 .48 2.231.7722..3213 1.7725.3341. 525.14.56 97.246.86 M.A c=tM .e saAdcat ualizada P.E x=t P.r iEmxat ralegal VrP.a ga= dVoalpoarg apdoopr r iemxat lreag(!7. asºl 3 9a 4 5) V alar adeudado por concepto de diferencia en la pnma extralegal del año 2003 al 2007: $7.831.979.46.

Excepciones: Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, considerando lo previsto en los arts. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, los derechos que emanan de las leyes laborales y de la seguridad social, prescriben en el término de tres años que se cuentan a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación.

En este caso, el demandante persigue se le restablezca el pago de la prima extralegal consagrada en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1966, para los pensionados de IFI Concesión Salinas, a partir del mes de junio de 2008;

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 63858 teniendo en cuenta que el demandante presentó su reclamación el 30 de diciembre de 2010 (f.6º6 )y que la

demanda fue presentada el 7 de febrero de 2011, antes de cumplirse el término de prescripción extintiva antes aludido, se declarará no probada, así como las demás excepciones propuestas. Para determinar el valor adeudado por concepto de Prima extralegal a partir del año 2008 se procede según aparece en el siguie nt e cuadro: Fecha Mincomercio Prima extralegal Valor adeudado Junio08 2.244.47 0.9 9 2.244.470.99 2.244.470.99 Junio -09 2.261.686.08 2.261.686.08 2.261.686.08 Junio-10 2.601.250.55 2.601.250.55 2.601.250.55 Junio11 1.273.937.93 1.273.937.93 1.273.937.93 Junio-12 1.321.454.96 1.321.454.96 1.321.454.96 Junio -13 1.353.698.46 1.353.698.46 1.353.698.46 Junio -14 1.379.960.21 1.379.960.21 1.379.960.21 Junio-15 1.430.466. 75 1.430.466.75 1.430.466.75 Junio16 1.527.309.35 1.527.309.35 1.527.309.35 Junio -17 1.615.130.00 1.615.130.00 1.615.130.00 Junio-18 1.681.189.00 1.681.189.00 1.681.189.00 Valor adeudado por concepto de pnma extralegal:

$18.690.554.30. Los valores correspondientes a los años 2008 y 2009 reflejan el monto de la mesada pensiona! actualizada con el IPC de los años 2007, 5.69%, y 2008. 7 .67% respectivamente. La sumas correspondientes a las diferencias en la prima extralegal desde 2003 hasta 2007, as1 como las pnmas extralegales cuyo pago se ordenó restablecer a partir del año 2008, deberán ser indexadas por la demandada, de acuerdo con la variación del indice de precios al consumidor cetificado

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 63858 por el DANE, para cada valor desde que se hizo exigible, hasta la fecha en del pago efectivo. Los intereses moratorias solicitados se encuentran establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones reguladas por ese estatuto, dado que en este caso se trata de un derecho extralegal consagrado en convención colectiva de trabajo, no habrá lugar a ellos. De lo dicho, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la pretensión de restablecimiento y pago de la prima extralegal de junio a partir de junio de 2008 y en su lugar se accederá a la misma de acuerdo con lo antes expuesto. Costas en primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en la segunda instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por

autoridad de la Ley,

111. RESUELVE: REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito

de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral adelantado por NESTOR LUÍS URREA BELTRÁN contra LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en cuanto la absolvió de la pretensión de pago de la diferencia de

SCLAJPT-V1.0D O 9

Radicación n. º 63858 la pnma convencional, entre lo pagado y lo que ha debido pagar desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2007, con base en el sueldo real devengado y tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de octubre de 2008, y de la pretensión de restablecimiento y pago de la prima extralegal a partir de junio de 2008, en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO al pago de la suma de $7.831.979.46, en favor del señor NESTOR LUÍS URREA BELTRÁN, por concepto diferencia en las primas extralegales correspondientes a los años 2003 a 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que deberá ser indexada por la demandada, de acuerdo con la variación del indice de precios al consumidor cetificado por el DANE, para cada valor desde que se hizo exigible, hasta la fecha en del pago efectivo.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO al pago de la suma de $18.690.554.30, por concepto de prima extralegal restablecida a partir de junio de 2008, en favor del señor NESTOR LUÍS URREA BELTRÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa esta providencia, que deberá ser indexada por la demandada, de acuerdo con la variación del indice de precios al consumidor cetificado por el DANE, para cada valor desde que se hizo exigible, hasta la fecha en del pago efectivo.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 63858

TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO continuar pagando la prima extralegal de junio al demandante NESTOR LUÍS URREA BELTRÁN, en los términos indicados en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1966.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, por las razones expuestas • en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en relación con las condenas impuestas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y d el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PON EFZ ,. fi 1 B S" /

¡ <t . Q ...,;;. 1 1 8

.- JIMENA ISABEL GODOY FAJAR •O ia' co \O

1fl) UI ... CIO fi · i¡;; fi s c.... u"' ,!- · :á ·§ V 3l!! :1o iJí .i!l8 C .,ª"' · .s · .mfi i¡ fi 1l! i !! li · l; .fi g. "' ...e-,.,. e1fi ti !l>'. '-í l lit fJ' fi l fi J I fi .D.!!! o V fi fi ' fiE Q .. &.a?fi fi 'C"' E"' a l'i 3, fi : .... fi E"' fi fi fi "'fi g ü!f fi"' fi .. fi .r.tftl fi fl) ;'I ..,"" g r J en c-,.ae1- <-> .. " o?. < ¡.. l'.tfi l;.i c.ier.) u (,.l l t.\ c:.i 1 ·'-i (,1 al .. cJ· 1 11 ,fLAJP,ao V.DO - & i

Consultar sobre este documento ...