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CSJ - SL4610-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4610-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4610-2021 Radicación n.° 78655 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que les instauró MODESTA DEL SOCORRO CELESTINO CASTILLO, a los recurrentes y a HERNÁN VÉLEZ PAREJA

y HERNÁN JAVIER VELEZ GONZÁLEZ.

I. ANTECEDENTES Modesta Celestino Castillo llamó a juicio a Seatech

International Inc., A Tiempo Servicios Ltda., hoy A Tiempo Servicios S.A.S., Hernán Vélez Pareja y Hernán Javier Vélez

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Radicación n.° 78655 González con el fin de que se declarará que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas, la cual fungió y actuó como verdadera empleadora; que A Tiempo S.A.S. nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores; que la terminación del vínculo fue ineficaz al ser despedida sin justa causa en estado de discapacidad sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de

1997 y mientras se desarrollaba un conflicto colectivo. En consecuencia, se condenara a los demandados a su reintegro y, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 5 de octubre de 2010 hasta que se materializara la revinculación; primas legales y extralegales; vacaciones; cesantías; intereses de cesantías; aportes en salud y pensión; la corrección monetaria de dichas sumas; lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por el cese injustificado al encontrarse incapacitada al momento del suceso. Fundamentó sus peticiones, en que las empresas enjuiciadas suscribieron un contrato de prestación de servicios para desarrollar el objeto social de Seatech International Inc., en el cual A Tiempo Servicios S.A.S simulaba fungir como contratista independiente, sin embargo, no gozaba de autonomía, mando, ni dirección con respecto a los trabajadores, así como tampoco contaba con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades

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Radicación n.° 78655 para las cuales fueron contratados; que ingresó a laborar con A Tiempo Servicios S.A.S, el 27 de enero de 1997 en favor de Seatech Internacional Inc. como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción, con sujeción a los lineamientos de la segunda. Adujo que su trabajo consistía en procesar o «pelar» atún y entregaba una producción por hora, en turnos de 16 y 17 horas por día, en los que permanecía de pie y realizaba movimientos repetitivos; que el pescado se procesaba en una

mesa de 50 metros, en donde trabajaban hasta 35 operarias, las cuales depositaban los lomos pelados en una bandeja que al llenarse pesaba aproximadamente 35 kilos y posteriormente la subían a una banda de transporte hacia la máquina de enlatado. Arguyó que en octubre de 2006, empezó a ser tratada por síndrome del túnel del carpo bilateral y tenosinovitis de Quervain bilateral, no obstante, laboró hasta que se hizo insoportable y acudió a su médico fisiatra; que el 28 de septiembre de 2007 se le diagnosticó neuropatía de medianos a nivel de carpo tipo neuropraxia; que el 28 de agosto de 2012 el neurocirujano de su EPS dictaminó que padecía de síndrome de túnel del carpo bilateral desde 3 años atrás. Refirió que el 24 de mayo del 2011, la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través de Dictamen n.º 2690, le notificó el resultado de su patología como de origen profesional; que una vez resuelta la apelación el 22 de agosto de 2012 le diagnosticó: 1.- síndrome de túnel del carpo

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Radicación n.° 78655 bilateral. 2.- tenosinovitis de Quervain bilateral. Origen: enfermedad profesional. Aseveró que el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia del 29 de marzo de 2011 tuteló sus derechos fundamentales y ordenó el reintegro, decisión que fue comunicada A Tiempo S.A.S, que fue incumplida, por

lo tanto, impetró incidente de desacato Informó que: i) hizo parte del sindicato de trabajadores de la Industria alimenticia Ustrial desde su nacimiento; ii) la asociación se fundó el 7 de agosto de 2010, acto que se notificó a las sociedades encausadas el 9 de agosto del mismo año; iii) que el 31 de enero de 2011 se presentó el pliego de peticiones ante las convocadas, pero estas se negaron a negociar, por lo que fue necesario que se presentara querella el 14 de febrero de 2011 (f.° 2 a 11 y 337 a 343 del cuaderno del Juzgado). Los convocados a juicio se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo, en cuanto a los hechos, manifestaron: A Tiempo S.A.S., aceptó los relacionados con la existencia del vínculo comercial entre las dos empresas demandadas, la labor que desempeñaba dentro de las instalaciones de la depositaria y la acción tutelar, los restantes los negó o dijo que no le constaban.

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Radicación n.° 78655 En su defensa, propuso las excepciones de fondo de «existencia de temeridad y mala fe del demandante», «inexistencia de causa jurídica para pedir», prescripción y la «innominada» (f.° 483 a 484, ibidem). Seatech International Inc., admitió que el Juez Constitucional lo integró a la acción impetrada por la actora, pero que la orden de reintegro no lo sujetó por no ser empleador de ella; que el verdadero contratante fue A Tiempo

S.A.S; las demás afirmaciones del libelo, las negó o expresó que no le constaban. En su amparo, elevó las excepciones de mérito de «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS LTDA»; «inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y SEATECH INTERNACIONAL INC.»; «ausencia de causa para pedir»; «pago total de los conceptos debidos al demandante a la terminación del contrato»; prescripción; «cumplimiento de SEATECH INTERNATIONAL sobre salud ocupacional y seguridad industrial; inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la ley 361 de 1997, inexistencia de fuero circunstancial» y la genérica o innominada (f.° 391 a 393, ibidem). Hernán Vélez Pareja y Hernán Javier Vélez González, frente a las situaciones fácticas del libelo inicial declararon que no les constaban.

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Radicación n.° 78655 En su salvaguardia, plantearon las excepciones perentorias de «existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir», prescripción y la «innominada» (f.° 562, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de septiembre de 2015 (f.° 599 a 605 cuaderno principal) decidió: PRIMERO. DECLARAR la condición de empleador a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, y de mero intermediario a la

empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS, frente a la relación laboral surgida con la demandante MODESTA DEL SOCORRO

CELESTINO CASTILLO.

SEGUNDO. DECLARAR ineficaz la terminación de la relación laboral, a través de la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS con la demandante MODESTA DEL SOCORRO CELESTINO CASTILLO, de fechas 7 de octubre de 2012, por afectar derechos de estabilidad laboral reforzada en persona en debilidad manifiesta e igualmente por vulnerar el amparo consagrado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme a lo motivado en la sentencia. TERCERO. Consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, a incorporar en su nómina de trabajadores, a la demandante MODESTA DEL SOCORRO CELESTINO CASTILLO en cuanto a que actualmente la demandante desarrolla labores en aquella empresa, a través de la intermediaria A TIEMPO SERVICIOS SAS, en un cargo de similar categoría al que venía ejecutando a la fecha del despido, y de conformidad a las restricciones médico laborales a ella otorgadas. Entendiéndose para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad. CUARTO. CONDENAR a las sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC, como empleador y A TIEMPO SERVICIOS SAS, como mero intermediario a pagar la demandante MODESTA DEL SOCORRO CELESTINO CASTILLO la totalidad de los salarios causados y no pagados entre la fecha de terminación del contrato, 8 de octubre de 2012 y el 12 de abril de 2013. Así

mismo deberán indexarse tales entre la fecha de causación de esos derechos a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

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Radicación n.° 78655 Así mismo deberán pagar los aportes al SGSS con destino a soportar los riesgos de IVM a la administradora a la que se encuentre afiliada la demandante, y que se encuentren insolutos como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la terminación de trata esta sentencia. QUINTO. CONDENAR en costas. Agencias en derecho a las sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS SAS; de manera solidaria, se establece tales agencias en el equivalente al 209% de las sumas causadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia. SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los demandados. SÉPTIMO. ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las sociedades demandadas, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y desató los recursos con providencia del 10 de mayo de 2017 (f.° 8, cuaderno del Tribunal) así: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido que la ineficacia del contrato de trabajo de la demandante, está sustentada en el fuero circunstancial que la cobijaba, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR. En el resto de sus partes la sentencia

antes indicada […]. TERCERO. Sin Costas En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos: i) ¿Quién era el verdadero empleador de la demandante? ii) ¿Cuál fue la naturaleza del contrato que la vinculó? iii) ¿Existió o no despido injusto? y, iv) ¿Procedía

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Radicación n.° 78655 el reintegro por estado de incapacidad o por fuero circunstancial? Como fundamento normativo, invocó el Código Sustantivo de Trabajo, la Constitución Política, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Ley 1469 de 1978; a renglón seguido informó que, analizadas las pruebas en el expediente, los hechos y las circunstancias que rodearon el caso conforme a las reglas de la sana crítica, no existía duda que entre la promotora de la acción y la empresa Seatech International Inc. se celebró un convenio de trabajo a término indefinido en el que A Tiempo Servicios S.A.S. actuó como simple intermediario y donde la trabajadora se obligó a prestar su servicio para la entidad Seatech International Inc. en la sucursal de Cartagena, en el cargo de operario de limpieza y empaque de pescado; que dicha relación laboral estuvo vigente entre el 27 de enero de 1997 y el 07 de octubre del 2012. Aludió que en casos idénticos había decidido que A Tiempo Servicios S.A.S. actuó como EST sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para «mimetizar»

vinculaciones laborales y defraudar a los empleados, por lo que las empresas usuarias eran las verdaderas y directas empleadoras y que dicho actuar irregular fue corroborado con los testimonios rendidos por Carmen Sáez Vélez, Edna Guzmán y Freddy Marrugo Velásquez, quienes con espontaneidad indicaron que era Seatech International Inc quien les proporcionaba las herramientas y dotación de

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Radicación n.° 78655 trabajo, programaba los horarios y controlaba la entrada y salida. De lo anterior, declaró probado que las sociedades llamadas a juicio quebraron lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, porque: […] vincularon trabajadores mediante una modalidad de contratación fraudulenta para responder actividades laborales que a todas luces no eran accidentales ni transitorias ni por la labor contratada poniendo en marcha una práctica sistemática y grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, la cual no sólo vulnera las leyes públicas del trabajo sino que desdibujan los principios sobre los cuales se erigen las relaciones laborales, por lo anterior, para esta Sala es claro que la empresa A Tiempo Ltda. sólo fue un simple intermediario entre la demandante y el verdadero patrono Seatech Internacional en la que actuó sin identificarse como tal y en la que aunque en apariencia se comportó como empresario independiente en la práctica sólo coordinó el trabajo demandante infraestructura herramientas y los elementos de Seatech Internacional SAS lo que la obliga a responder solidariamente de todas las condenas a que haya lugar y de manera principal a Seatech Internacional Inc. SAS. Frente al segundo y tercer cuestionamiento, en cuanto

a la naturaleza del contrato y el despido injustificado, recordó que cuando el trabajo se pactaba por obra, que fue la modalidad utilizada para vincular a la accionante, se imponía como requisito esencial que se identificara cuál era el objeto del mismo, so pena que al no acordarse se torne indefinido. Por ello, revisó las documentales de folios 498 a 532 del cuaderno principal y del análisis de la cláusula quinta extrajo que, si bien allí se expresaba que el mismo era por la duración de la labor contratada, estas no se especificaron, de modo que de manera caprichosa y ambigua se dispuso que

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Radicación n.° 78655 el mismo terminaría cuando se realizara la obra descrita en la parte primera, pero en esta no se expresó con claridad ninguna, dado que allí solo se consignaron datos referidos al lugar donde se desarrollarían las funciones, el salario, entre otras cosas. En consecuencia, concluyó que fue indeterminado en el tiempo el objeto de esa actividad, contrario a lo que para este tipo de vínculo se exige. Del fuero circunstancial, dijo que el ordenamiento legal, en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978 contenía una prohibición para el empresario de despedir sin justa causa a los trabajadores una vez se presentó un pliego de peticiones; que este impedimento comprendía desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto y el amparo legal, a voces del decreto reglamentario, llegaba hasta la suscripción

de la convención o pacto colectivo o inclusive cuando quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso. Expuso que para obtener la protección por fuero circunstancial debía probar el interesado: primero, que fue despedido sin justificación y, segundo, que la terminación se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo; que en el examine quedó establecido que la señora Modesta Celestino Castillo fue desvinculada de forma unilateral e injusta el 7 de octubre del 2012; en cuanto a la iniciación de un conflicto colectivo a folio 259 y 265 del cuaderno del

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Radicación n.° 78655 Juzgado, obraban copias de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a la empresa demandada y al Ministerio el día 31 de enero de 2011; que por Resolución n.° 115 de 2013 la autoridad administrativa del trabajo conminó a las convocadas a sentarse a negociar dentro de las 24 horas siguientes a dicha providencia y les impuso multa de diez SMLMV por cada día de retardo en que incumplan lo señalado. Puntualizó que para la fecha en que la accionante fue despedida se estaba desarrollando un conflicto colectivo puesto que la demora en la iniciación en la etapa de arreglos directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato, sino a la actitud asumida por la demandada la cual se vio obligada a sentarse a negociar debido a la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo y que la Resolución n.° 06035

del 30 de diciembre de 2014, expedida por dicha entidad, especificaba que para la data de su emisión el referido conflicto no había finalizado, comoquiera que apenas para esa calenda había quedado en firme el acto administrativo que ordenaba la convocatoria del tribunal de arbitramento, demostrando así su prolongación en el tiempo. Aclaró, que la pretensión de reintegro por la situación de discapacidad así como también por fuero circunstancial eran pretensiones excluyentes, pues ambas perseguían un mismo fin y al ser procedente el segundo pedimento se descarta automáticamente la posibilidad de analizar el cargo por estabilidad laboral reforzada, habida cuenta que aunque

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Radicación n.° 78655 los hechos invocados son distintos la manera o forma de protegerlos es la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (SEATECH

INTERNATIONAL INC.) Interpuesto por Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, le absuelva de las pretensiones (f.° 46 reverso, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, salvo el tercero que se abordará al final por cuestión de método.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación por vía directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la cual se configura «al aplicar esta norma en

este caso, cuando los supuestos de hecho no coinciden con los supuestos jurídicos descritos en la norma». Describe los errores hecho, así:

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Radicación n.° 78655 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A tiempo Servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) A tiempo Servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) La señora demandante MODESTA CELESTINO CASTILLO nunca fue trabajadora en misión. 6) Las labores desempeñadas por la demandante no eran ocasionales ni transitorias. 7) El contrato que suscribió la demandante con su empleador era de obra o labor contratada. 8) La contratación no tenía límites temporales diferentes a la condición contenida en la descripción de la obra del contrato. Asegura, que el precepto 77 de la Ley 50 de 1990 no es pertinente al caso; que no hubo un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma, porque la actora suscribió varios convenios de obra, los cuales terminaban una vez concluida la labor encomendada. Asevera, que desde el punto de vista teórico y práctico se desconocen las definiciones de las EST, los trabajadores en misión y el acuerdo de suministro. Alega, que en las consideraciones de la decisión cuestionada se determina que la vinculación de la promotora del debate por obra o labor es fraudulenta, «lo cual lejos está

de la realidad de la normatividad laboral, ya que este tipo de contratos son permitidos y legales, además que este es el

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Radicación n.° 78655 argumento base que es usado para determinar qué a A Tiempo Servicios fungió como una empresa de servicios temporales y por ende que mi representado actuó como usuario de tales servicios». Considera contradictorio que el Colegiado afirme que no se determinaron las actividades desarrolladas por la demandante y luego diga que estas no se pueden calificar como ocasionales o transitorias, lo que deja sin piso la utilización de esos cánones y la conclusión de las calidades en que actuaron las demandadas (f.° 46 a 47, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la disposición 35 del CST, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, lo cual argumentó en los siguientes errores:

1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador.

2. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante.

3. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante.

4. Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora MODESTA CELESTINO

CASTILLO.

5. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la demandante.

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Radicación n.° 78655

6. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz, empleada de Seatech.

7. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas del señor Cesar Flórez, empleado de

Seatech.

8. Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Fredys Marrugo y Edna Guzmán pueden dar fe que la vinculación laboral de la demandante era con Seatech Internacional.

9. Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Fredys Marrugo, Edna Guzmán y Carmen Sáenz Vélez, pueden dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandante y además que este fue suscrito con Seatech International.

10. Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Fredys Marrugo, Edna Guzmán y Carmen Sáenz Vélez, estuvieron presentes en la impartición de órdenes a la demandada, por parte de empleados de Seatech International.

11. Declarar como probado, no estándolo, que a la demandante se le adeudan sumas de dinero por concepto de salario, prestaciones sociales y pagos a seguridad social desde el 05 de octubre de 2012 hasta abril de 2013.

Señaló como pruebas calificadas erróneamente apreciadas: - Certificado de Cámara de Comercio de Seatech International. - Contrato de servicios especializados entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda. - Contrato de comodato suscrito entre Seatech International y A

Tiempo Servicios Ltda. - Copia de cartas mediante las cuales se comunica a A Tiempo Servicios Ltda., la terminación de los servicios especializados contratados. - Acta de acuerdo suscrita entre la demandante y A Tiempo Servicios S.A.S. - Indicó, como elementos de convicción no calificados por inadecuada valoración:

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Radicación n.° 78655 - Declaración de la demandante Modesta Celestino Castillo - Testimonio del señor Fredys Marrugo.

  • Testimonio de Edna Guzmán. - Testimonio de Carmen Sáenz Vélez. - Testimonio de la señora Hilda Martínez Gomez-Cáceres.

Critica que se le haya dado total crédito a las pruebas testimoniales para concluir que la demandante estaba subordinada por Seatech International Inc., además que se le adeudaban dineros por concepto de salarios y prestaciones. Con respecto al interrogatorio de parte rendido por la promotora de la acción, expresa que durante toda su intervención confirma los pagos por acreencias laborales desde el 5 de octubre de 2012 hasta abril de 2013 por parte de A Tiempo Servicios S.A.S., por lo que el Colectivo se apartó de esta declaración para afirmar que esta última empresa solo se comportó en apariencia como empleador. De los apartes que transcribe de las declaraciones de los deponentes Fredy Marrugo, Edna Guzmán, Carmen Sáenz y Hilda Martínez manifiesta que: De las pruebas que se relacionan y de ninguna otra se puede colegir válidamente o contundentemente que Trabajadores de

Seatech Internacional, ejercían subordinación sobre la trabajadora demandante, ya que ninguno de los testigos precisa fechas, lugares, horas o días en que los empleados de Seatech que se identifican como jefes de la demandante, hayan ejercido algún poder de subordinación sobre la misma, ninguno de los testigos dan fe de haber estado presente junto con la demandante durante alguno de esos momentos.

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Radicación n.° 78655 Los testimonios del señor Fredy Marrugo, Edna Guzmán y Carmen Sáenz Vélez, se evidencia cargado de conceptos, opiniones y subjetividades, llega incluso a referir eventos que confiesa no haber presenciado, como la terminación de los contratos, la liquidación de la demandante, en todos los testimonios, no hay precisión alguna sobre fechas o época ninguna en relación con la demandada (sic) Modesta Celestino Castillo, además de la afirmación de hechos que no les constan […]. Concluye que no existen probanzas para declarar que A Tiempo Servicios S.A.S., se desentendió de sus obligaciones como empleador, por el contrario lo que resaltan son evidencias documentales con suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa la que contrataba, imponía ordenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social y todos estos hechos fueron desatendidos por los juzgadores en primera y segunda instancia (f.º 47 a 51, ibidem).

VIII. CARGO CUARTO Denuncia la violación, por vía indirecta y en la

modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Cimentó su acusación en la comisión de los siguientes errores notorios: 1) Declarar como probado, no estándolo, que MODESTA CELESTINO CASTILLO, se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante MODESTA CELESTINO CASTILLO, se encontraba afiliada al Sindicato USTRIAL al momento de la presentación del pliego de peticiones.

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Radicación n.° 78655 3) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante MODESTA CELESTINO CASTILLO hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. 4) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante había notificado a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA. y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. su afiliación al sindicato USTRIAL. 5) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 6) (sic) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su

empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 7) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 8) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebro contrato a término indefinido a con SEATECH

INTERNATIONAL INC.

Discrimina como elementos de convicción indebidamente valorados: - Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante. - Copia del acta de fundación del sindicato Ustrial de fecha 07 de agosto de 2010. Y como medios probatorios no calificados, erróneamente apreciados: - Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas

SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA.

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Radicación n.° 78655 - Copia de cartas mediante las cuales se comunica A TIEMPO Servicios Ltda. y SEATECH INTERNATIONAL INC., la terminación de los servicios especializados contratados. - Declaraciones de los representantes legales de las demandadas. Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal le asignó el máximo valor probatorio a los testimonios de Edna Guzmán y Fredys Marrugo Velásquez, dejando de lado la tacha de sospecha que impetró, toda vez que carecen de sentido y de fundamento sus afirmaciones; que Fredys Marrugo fungía reiteradamente como testigo en su contra, de manera que relata casi de forma mecánica los nombres de los empleados a quienes identifica como jefes o superiores de la accionante, dependiendo el área en que se

desempeñen, información con la que cuenta por ser su empleado antiguo y directo de Seatech International Inc. Agrega, que ninguno de los deponentes presenció el momento en que se le dieron órdenes a la actora, ni de qué clase o si le entregaban el uniforme y precisó que Edna Guzmán estuvo incapacitada de 2007 a 2012. Alude, que el Tribunal le restó todo el mérito a las misivas en las que se le comunicaba a la demandante la terminación de los contratos suscritos con su empleador A Tiempo Servicios S.A.S., en virtud de la finalización de la labor contratada; expone que de lo dicho por la misma petente se puede inferir que las relaciones comerciales entre las convocadas a juicio subsisten mientras existen pedidos o solicitudes de clientes de mercancía por entregar, por lo que cuando se cumplen tales pedidos y se termina la materia prima, A Tiempo Servicios S.A.S., da por terminado los

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Radicación n.° 78655 contratos de obra o labor con sus trabajadores, los cuales tienen conocimiento de ello (f.° 52 a 53 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden s

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