CSJ - SL4611-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4611-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
-c..--- RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn:g4 e stión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL4611-2018 Radicación n. 60209 º Acta 36 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO MERCADO SALCEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
l. ANTECEDENTES El senor Rubén Darío Mercado Salcedo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar que se le reintegrase al cargo que desempeñaba antes de ser desvinculado, con la respectiva inclusión en la nómina, en consecuencia, que se condenase al ISS a pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el 31 de julio de
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Radicación n. º 60209 2008 -fecha de la desvinculación-, hasta que se verifique su reintegro. Fundamentó sus pretensiones, en que el 8 de julio de 2005 se inició entre él y el Instituto demandado la ejecución de un contrato de trabajo, mediante el cual se comprometió a laborar como «ABOGADO DE TUTELA DE LA EPS DEL !SS
BOLÍVAR»; que fue desvinculado por la pasiva el 31 de julio de 2008, sin razón jurídica ni fáctica; que la relación tuvo origen a través de contratos de servicios profesionales que disfrazaban el contrato laboral que realmente ejecutaba; que realizó la labor a cabalidad, de manera personal, sin delegación al na y de manera exclusiva al servicio de la gu entidad demandada, en horarios de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m; que recibió una asignación mensual de $1.626.008; que el salario no sufrió aumento al no; que fue gu reconocido como trabajador oficial judicialmente, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; que es acreedor a los derechos convencionales; que en la mencionada sentencia se declaró la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido; que hasta el momento no ha solicitado judicialmente su reintegro, beneficio del que trata el artículo 5 de la convención º colectiva vigente. El ISS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó parcialmente unos hechos, entre ellos la existencia del vínculo laboral, en cuan to a otros dij o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción y carencia del derecho.
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Radicancº.i6 ó0n2 09 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 21 de noviembre de
2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales, así: PRIMERO: CONDENAR a lad emandIaNSdTaIT UTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, aR EINTEGRAR als eñRoUrBE N DARÍO MERCADO SALCEDO alc ardgeoA bogaddeTo u tedlela asEP S DEL ISS BOLIVAR a partdier1lº d ea gosdte2o 0 08e,nl as mismcaosn dicdieeo mnpelsd eeqo u geo zaabnat eriosrimne nte, solucdiecó onn tinyu ciodnea ldp agdoe t odloosss a laryi os prestadceijoanddeeosp s e rcdiebsildraef, e cdheal at erminación des uc ontrhaatsotq au es eae fectivraemienntteegd rea do, acuecrodnoe xpueesnlt aocs o nsidertaecniioednncae usse nta. lo SEGUNDO: SE ORDENA, antleap rospedreirlde aidn taelg ro señRoUrBE N DARIO MERCADO SALCEDO, dedulcasi urm dae $75.4 14.5 10,0p ,o cru andteos apalrace acuesl aelgq aulme o tivó sul iquidaqcuiteór nac,oem o consecuqeunsec eri ead ulzac a lo condepnoparr estascoicoinaael lsase usm dae $ 137.8 48.1 9.
TERCERO: CONDENAR enc ostaal sad emandada.
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
Sala Laboral de Decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, revocó la decisión del juez de primera instancia, y en su lugar dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. Para arribar a su decisión, manifestó, inicialmente, que las pretensiones del actor se sustentaban en la convención colectiva vigente al momento del despido, celebrada entre el sindicato y la demandada.
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Radicación n. º 60209 Seguidamente, manifestó lo siguiente: A foli2o4s a 94o brac opiaau tentdiecl aa c onvenccioólne ctiva y suscreinttar leae mpresae ls indiccaotnov ,i genpcairaal oasñ os 20012004l,a c uaeln s ua rt3. c onsagr". .a.l :o st rabajadores oficiavliensc ulaad olsa p lantdae persondaell I nstitduet o SeguroSso cia.l.eq.su es eana filiaadloS si ndicNaatcoi ondael Trabajadodrele asS eguridSaodc ialq,u es ins erlnoor enuncien o expresamean tleo sb eneficidoes e stac onvencisóeng,ú nl o y previesntl oo sa rtícu3l7o,3s 8 subsiguiednetlDe esc re2t3o5 1 de 1965( CódiSguos tantdievloT rabajPoa)r.a e fectdoes la
aplicacdieól no e stableceinde olp resenatret ícuelloI ,S S ler econoscuer epresentamcaiyóonr itar(iNaeg"r ifulelraasd e texto). Tenienednoc uentqau en oe xisptreu ebdae q uel aa ctohruab iese renunciaa ldoos b eneficdielo asc onvencfiáócnei,sl c onclquuier erab eneficidareli aam ismaE.n c onsecuednecbiear eás tablecerse sit iendee recah loo sb eneficrieocsl amados. De acuerdcoo ne la rt5 del ac onvenccioólne ctqiuveas irvdieó basea laa nterpiroert ens(fioólni3 o3 ): ".(.) . n o podrád ar por terminaduon ilateralmuenn te contraitnod ividdueat lr abasjion poo ra lgundae l asj ustas causasd ebidamenctoem probadya se stableciedna esl DecretLoe y2 351d e 1965c onp revicou mplimiednet loo contemplaednoe lm ismod ecreyt od el oe stableceinde ol incis1o6 dela rt1 08 de estac onvencicóonl ectiNvoa . producierfáe ctaol gunloa t erminacuinóinl atedrea uln contratdoe trabajqou e se efectúper etermitielnod o estipulaandtoe riormeyn etnec onsecueneclit ar,a bajador, mediantes entencijau dicialt,i ene derechoa l restablecimdieelnc toon tramteod iantree integerno l as
mismasc ondiciodnee esm pleqou eg ozabaan teriormente sins olucidóen c ontinuidya cdo ne lp agod e todolso s salarioys prestaciondeesj adosd e percibior ,l a indemnizacpiróenv isetna e stac onvenciaó onp ciódne l trabajador." Dijo, que, de conformidad con lo anterior, «.[]..l a pretendseir óeni ntyel gard oei ndemnizsaocnei xócnl uyentes puesqtuoe e,lt rabajaddeoberes, c ogeenrt urnea d el adso s.» Agregó, que: Lasp ruebadso cumentavliessi balf eosl i1o1sa 24r evelqaune e l demandanteen fechaa,n teriionrs taudreóm andac ontrlaa accionapdaar oab tenleadr e claradceil óaen x istendceilca o ntrato y det rabaqjuoe l ol igaó l am isma comoc onsecuendceie al leol
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Radicanc.i6ºó0 n2 09 pago de prestaciones sociales y convencionales e indemnización por despido injusto. Se sabe además por dichas probanzas que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual conoció de dicha demanda, mediante sentencia de fecha septiembre 25 de 2009, se pronunció respecto a la pretensión de indemnización por despido injusto y absolvió a fa demandada de dicha súplica por considerar, que no existía prueba en el expediente que demostrara el despido alegado por el actor. De modo que, este punto fue
debatido en proceso anterior y por tanto, no podía el Juez entrar a analizar la pretensión de reintegro, puesto que, de conformidad con la norma convencional transcrita, esta es excluyente de fa pretensión de indemnización. Sumado a lo anterior, si bien en apariencia se trata de pretensiones diferentes, el estudio de la pretensión de reintegro o reinstalación exige que se examine la forma de extinción del vínculo para establecer si existió no despido injusto y se o como dijo, este punto fue debatido en el proceso anterior cuando se reclamó el pago de la indemnización por despido injusto de carácter convencional y se hizo pronunciamiento al respecto. Si lo anterior es así, resulta fácil inferir que el Juzgado no podía entrar a examinar si la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes en contienda obedeció a la decisión unilateral del empleador y por consiguiente, que el mismo fue no injusto, dada o la inmutabilidad e indiscutibilidad que el efecto de cosa juzgada apareja en relación con lo fallado decidido. sea, que debió o O declararse probada la excepción de cosa juzgada. Por tanto deberá revocarse la decisión de primeara instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Solicito respetuosamente; la CASACIÓN TOTAL de la sentencia . acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con fecha 26 de septiembre de 2012, ya que _ consideramos que se profirió basada en yerros
fácticos por indebida aplicación de normas sustanciales y procesales, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Sexto Laboral -Adjunto del Cirucito de Cartagena con fecha 21 de noviembre de 2011.
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Radicación n. º 60209 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal pnmera de casac1on, los cuales fueron replicados oportunamente por los demandados, y los decidirá la Sala conjuntamente, pues ambos comparten similares errores de técnica que impiden su estudio de fondo.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de: «[.] .v .iola r la ley sustancial, concretamente el artículo 5 de la convención colectiva, por vía indirecta, esto es por aplicación indebida».
Para demostrar el cargo, dijo: El Tribunal en sentencia de segundo grado revocó el fallo del A qua argumentando que el artículo 5 de la convención colectiva, es excluyente, en el sentido de que el demandante debe escoger entre el reintegro y la indemnización. Esta aplicación de la aludida norma no nos parece acertada, ya que mi cliente solicitó el reintegro sólo después que se esprodujo un fallo en el que se le reconocía la calidad de trabajador oficial del INSTITDUET O SEGURSOOSC IALlueEgoS e,nto nces era imposible antes de dicho fallo solicitar el reintegro porque no estaba la condición o calidad de trabajador oficial. En el presente caso mi cliente solicitó el reintegro el 14 de abril de 2011 y el INSTITDUEST EOG UROS SOCIAmLedEiaSnte misiva adiada 3 de mayo de 2011 lo negó,
por lo que, fue necesario solicitarlo judicialmente con la demanda que conoció en primera instancia por el Juzgado SEXTO LAOBRALD ELC IRCUDIETC OA RTAG. ENA Señaló que no ha recibido la indemnización que consagra la norma mencionada, por tanto es viable el reintegro solicitado judicialmente y que le fue reconoció por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena. Manifestó, además, que: 6
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Vj Radicancº.6i 0ó2n0 9 [. ..] el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena no reconoció la indemnización convencional de que trata la cláusula Sa de la Convención Colectiva, ni mucho menos el reintegro, porque en instancia no deprecó; luego entonces esa se en nuestro leal saber y entender el demandante optó por el sólo reintegro posteriormente cuando le reconoció la calidad de se trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Ese fallo juzgada, pero para el reconocimiento de la si es cosa sólo calidad de trabajador oficial del ISS de mi representado y para las prestaciones citadas en dicho fallo, NO ES COSA JUZGADA para hipótesis previstas en el artículo 5 de la convención Zas dos colectiva, esto Reintegro o indemnización. es, No está probado que mi cliente haya recibido de parte de la demandada el monto dinerario equivalente a la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva; hubiese si eso acaecido mi cliente estuviese huérfano de pedir el reintegro porque
ya habría optado por la -indemnización; luego entonces el artículo 5 de la convención estuvo indebidamente aplicado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al proferir el fallo de segundo grado, ya que lo que busca la citada norma convencional que el trabajador reciba uno de los beneficios y mi cliente es dos optó por et reintegro luego de habérsele reconocido la condición de trabajador oficial de la demandada. VIIC.A RGSOE GUNDO Lo formuló de la siguiente manera: La sentencia acusada viola la ley procesal concretamente el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, por vía indirecta, 77 esto por aplicación indebida. es, El artículo 1 del de P. establece que "Incumbe a las partes 77 C. C. probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Lo anterior impone a cada una de las partes probar sus alegaciones. Seguidamente, dijo: En el presente caso el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al proferir el fallo de segundo grado oficiosamente declaró probada la excepción de juzgada; esta cosa declaratoria en nuestro leal saber y entender desbordó todos los poderes de Juez colegiado, ya que prácticamente convirtió ese se en partes, porque a quien le correspondía alegar y probar la excepción de mérito de COSA JUZGADA era la demandada y no lo hizo.
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Radicación n. º 60209 La anterior afirmación puede colegirse palmariamente a analizar el escrito de contestación y de excepcionesq ue la demandada
presentó, a travésd e apoderada especial, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el que ciertamente parecen plasmadas las excepciones de mérito denominadas
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y CARENCIA DEL DERECHO.
Expuso, que: Es menester aclarar a la Honorable Corte que ni el evento demandada hubiese propuesto la excepción de COSA JUZGADA, esta estaría llamada a prosperar en primera o en segunda instancia, ya que la demandada dejó fenecer el término del traslado y de manera extemporánea hizo uso de su derecho de defensa, de tal suerte que el juzgador de primera instancia lo percibió y por ello mediante auto adiado 24 de Agosto de 2011 ordenó TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte del ISS. Sostuvo, que el fallo del fallador de alzada no se encuentra acorde con las pruebas obrantes en el plenario. Finalmente, argumentó: No entendemosp or qué el ad quem premia la negligencia de la parte demandada con un fallo que a todasl ucesn o se muestra acorde con lasp robanzasq ue obran en eta infol io, ya que como se anotó la demandada en ningún momento propuso la excepción que por cuenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena prosperó, reemplazando con ello la actividad que debía desplegar esa parte en el proceso. Ese tema de COSA JUZGADA no fue objeto de debate en el proceso ordinario que se surtió en el Juzgado Sexto laboral -Adjunto del Circuito de Cartagena sencilla y llanamente porque la parte demandada no lo alegó al hacer uso de su derecho de defensa;
luego entoncesn o nosp arece racional ni legal que la sentencia del ad quem se haya cimentado, entre otros soportes, en una excepción que no propuso ni sustentó en debida forma, esto es, con pruebas, la parte demandada.
VIII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales argumentó, que de conformidad con el artículo 63 del Decreto Ley 528 de 1994,
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Radicna.c6 i0ó2n0 9 º la demanda de casación debe citar las normas sustanciales consideradas infringidas por el recurrent e. Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 36632, 6 sep. 2011. Dijo, que: Lesh aog nota, rdiligemnatgeissd ots, rqauee lpr imcearor dge iledgada plliandtoe eane lm emoricaonle lc uaflu seu stedon etla recou dresc asaceilaó bong ado escrlio sbiigóu i: "eLans teentencia acudsaav oilal al esyu sta, ncocnicarletameelan rtteoí 5 cd uell a convencciolóenc t, piovrva íiadn ire, cetstoa es pora plicación idnebdai" (foloi 17) y ene ls egduo nesto otro: "las entencia acudsaa voilal al epyr oce, csonaclretameelan rtteoí 1c7 u7 ldel Códiog de Procdeimioe Cnitv, ipolrv íaid nire, cetsoa tes, por aplicaicdnieóbdnia" (foloi 19). Lo dico hes razósnufi ciepnatreaq uese hubiedercal dao ra
desioe erlrt ecou, rpuseesl de slavdoa mzeamoriparle sedno "tnoa satfiasclea se xigenfcorimaasl edes le" y(foloi 48), como equociavdamentye sin fudnameon tesá tescor ietn esa prodveinc. ia Por último, puntualizó: No se requideeu rneg raensf ueor mzentpaalr daa rsceu endtea quee le scor coint elq ufeu esu stedon etlra ecou "rnos rúenelo s requosil seigtadleue nsav edraderdae madnad ec asac, yiaóq nue lac onvencciolóenc tdiev tar aob naoj es "unp repctoe legal sustao, ndtei orvdenn aocnia" ly ela rtoí 1c7 u7 ldelCó diog de Procdeimioe Cnitvnio clon sag".r la.os . de rechos pretendidos en la controversia judicial ... "
IX. CONSIDERACIONES Una vez más la Sala reitera que la demanda de casación debe ajustarse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que se habilite su estudio de fondo, su inobservancia o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable; de igual
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60209 manera, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, toda vez que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las
normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Le asiste la razón a la réplica, pues los cargos formulados adolecen de falencias técnicas que imposibilitan su estudio, los que no son posibles-subsanar dado el carácter dispositivo del recurso, como pasa a señalarse: En primer lugar, el recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 90 del CPTSS de indicar la norma sustancial considerada violada, o, indicar, tal como lo establece por otra parte el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cualquiera de los preceptos de carácter sustancial de ordena nacional que, constituyendo base fundamental de la sentencia enjuiciada, o debiendo serlo, haya sido transgredido. Se advierte, una vez más, que la norma sustancial es aquella que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Es así, como en el primer cargo, la censura denuncia como única preceptiva transgredida el artículo 5 de la º Convención Colectiva de Trabajo, lo que no es aceptable, dado que no es una disposición de orden nacional, pues sabido es, que las convenciones colectivas no son producto 10
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Radicación n. º 60209 del ap otesntoardm adteiElvs at asdiond,oe l av olundtea d trabajyae dmoprleesa pdloarsemsea ndu naa cuerdo. Aunaadl ooa ntesreit oireq nuese,i b ieensc ieqruteo elT ribupnaaralar riabs aurd ecisainóanle ii znót erpretó
cláuscuolnavse ncieonntaerlleel sla,ass eñalpaodrla a º censcuormavo i ol(aadrat 5í)ce,un ltoor ter parsu ebnaols o, esm enoqsu,le a d enundceui naae rraidnat eledcelc aisó n precepctoinvtaesne inld aac so nvenccoilóenca tdievmaá,s dedle bdeerf ormulpaolrravs íeda el ohse chyol sap sr uebas comeof ectivlaohm iezneotlc e e nseosrn ,e cesqauresi eo indicqounce l ariydp arde cilsaipsór no banazparse ciadas erradaomn eone tset impaoderalC s o leglioaesdr or,oq ruees coenlc arádcete evri desnelt eee nsd ilyg,aa dne máisn,c luir dentdreoel l enncoor matdielv apo r oposjiucriíóednli ca artí4c6u7dl eoCl S Tl,oq ueta mposceho i zeone lp resente caso. Ens enteCnScJSi La3 66253,m ay1.9 9s0ed, i jo: [.. .] con arreglo a la nueva jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte citada en la réplica, la convención colectiva de trabajo, solo puede ser en casación una prueba, de ahí que como en el presente caso el recurrente la trata en condición de ley sustantiva transgredida el cargo examinado no es viable. (ResallaSt aal a). EstCao rporeancl iasó enn teCnScJiS aL 4332-2015,
adoctrinó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía SCLAJPT-10 V.00 1 l Radicación n. º 60209 contractsuuca alpmiosd teaa pl,i caecsim óánse strecphuoes,s e rdeucaed etermliacnsoa nrd icdieeo mnpelsed oes ussu sipctroers deq uiepnoeersx ntseilóenss e aap licable. o Poerl yls oi qnu eh aysai ddoep srovidsest uac arácdteae crt o rgel,ac eradodred eerchoojb teivhoa,s idcoo nsideproarld aa jurpirsudecnocmiuaon par ueb,aa cusaebncl aes acpioólrna v ía indeicrtpau,e sa,d icionntaell,am psea tredse beanc rietdasru extiesncyi aapo rtaarlpl roac ecsooen l c upmlimideenc tioe rtas formalidades. En sentencia CSJ SL 27187, 17 may. 201 1, se dijo: Det amlan erqau ee,nt ansteot radteau nc otnraltaod ,e nuinac enc asacdieuó nne quivoecnatdeon didmeicleo nnttoed neiu dnoa convenccoilóencd teibfveora m luasrep olra v íian iderc,ta ale star
ene lc entdredole baetlte e xvteor teinud nod ocumePnoteros .t a rzaósne e xeia glrce uernrtleai ncludseailró tnlí o4c 6ud7e Cló gdoi SustandteilTv roba jao,d etnrod ele lenncoor matdievl oa prpoosicjiudóriníc vai ol[a..]d. .a En cuanto al cargo segundo, también planteado por la vía indirecta, también es de bulto la falencia técnica, pues el recurrente denuncia en la proposición jurídica únicamente el artículo 177 del CPC, en la modalidad de aplicación indebida, norma de carácter procesal, cuya denuncia solo es posible como violación medio, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, debiéndose acompañar necesariamente las normas de estirpe sustancial de orden nacional que consagran los derechos suplicados en el proceso, lo que no se vislumbra en el presente caso; además, la preceptiva mencionada hace referencia a la carga de la prueba, siendo palmario que no contiene los derechos laborales reclamados. En sentencia CSJ SL 34401, 25 oct. 2009, se adoctrinó, lo sigui en te: SCLAJPT-10 V.00 12 u v Radicancº.i 6 ó0n2 09 Paraac usacro rerctameenlqt uee bradnetn oo rmapsr ocesacloens elp rpoósidteoh aceurs od el ad enomin"avdiao ladcemi eódni ",o queo crurec uandloat rasegsriódne l al eys ep roduec sober la
dipsosiciaódjnet ivpae,r oc omoi nstrumpeanart oa lcanzealr precpeto sustainacld, ebían ecesariameeln rteceu rrente determiennr aelra cicóonnc uálperse pcteivdaesol dr ens ustantivo laboqruaelc ongsraelno dse rechreocsl amadoocsru rilóav iolación del al eyl,oq uee ne stoac asisóeen c hdae m enoesn e lc argyoe s más ques uficinetep aar rechazarelno l,a m edidean que constiutnuayi en spuerabdlefei cienpcoirca u,a nntoos es atfiacse lae xgiencimaí nimeas taebclidean ela rtílco9u 0 delC ódigo ProcesdaelTl r baajoy del aS egruiaddS ocieanlc ,or rpesondeinac cone ln umer1a dle la rtílco5u 1d eDle certEox tarodriniaor2 651 de 1991,q uefu e adpotadcoo mol egislapceirómna nepnotre dipsonelroa seíl a rtílco1u 62 del aL ey4 46d e1 998q ues,ib ien modiifcól av ijeac onstrujcucriipósrund encdieal [a p rpoosición juríidccao pmletraec,l amqau el aa cusacsieóñna "lceau lquideer a" lasn ormadse deerchos ustanc"iquael,c onstituybeansdeo esencdieafllal liomp ugnadoo h abienddeob isdeolr oa,j uicidoe l
recurrehnatyesa i dvoi ol.a".d.a. En sentencia CSJ SL 32294, 10 feb. De 2009, se dijo: En efecton,oi nclupyoernl om enous nan ormsau standcei al alcanncaec ioqnuaecl o ngsrael odse rechloasba olrersec lamoasd, puess ipmlementeen elp rimoe,rs ec itanno rmadse índole proceys eanle ls egnudod eCló didgeoC omecrioq,u en og uadran ninnguar elacicóonne ld erecpheon siopnrae[t endSiied lmo o.t ivo prinpcailp aral ap rocedendceilra ec urseox tarordiinoea srl a violadciiróenoc i tnaid recdtela a l esyu staina,ecl so bvqiuoe q uien sem uetsrien cfoornmec onl ad ecisjiudóinc idaelbp eo rl om enos indilcaadsri psosicisounsetsa nttirvaanses dgirdpaasar ,a p atrir de eses eñalamiehnatceovr,i aeb llac ofnrontaciqóune d ebe realizlaarC ortree psectdoe las entenacciuas adya l al ey, exgiencqiuae a úns ubsismteed ianltave i gendceilaa rt ílcuo1 62 del aL ey4 46d e1 998q,u ea dpotóc omloe gliascipóenr manelnot e dipsuesptoor e la rtílco5u 1-d1e Dle creEtxtor oardiinoa2 r65d1e 1991q,u es,ib iemno diifclóa v ijeac onsctcruijóunripsrudencdiea l
lap rpoosicjiuróínid ccao pmletraec,l amqau el aa cusacsieóñna le "caulquai"e dre lasn ormasd e deerchos ustanc"iqaule , constituybeansdeeo s encidaellfa lliom pugnadoo h abiendo debisdeolr oa,j uicdieorl ec urrehnatyesa i dvoi olaa."d AdvierltaCe o rtqeu es onn ormassu stiavnatos s ustancilaasl es que ceran,m odfiicaon extienngu situaciojunreíisdc as inddiuvaielsy quep aar lopsr poósitdoeslr e curseox tarodriniaor dec asac,ie ónen stcea sos,ec oncreetnal na qsu ec onsaglroasn deerchopsre tendiednol sac ontrsoivjaeu rdicial. Sober elc upmlimiednet eos ae xgienciean, o rdean quel a demanddaec asacsieóana tenldeie,bs tSaa lean,s entendcei4la den ovieemd ber2 004R,a dicac2i3ó47n2, a sentó:
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Radicancº.6i 0ó2n0 9 "Bsaadae ne l sistemaco nstitouncali y legla, tiendei co hesta Corporaciqóune la demanddae c asacióenst ás ometidaa u n conjunot def ormalidads eparaq ues ea atendlei,pb orques u finalidabdá sica la uniifacciódne l aj urspirudenncaicaoni al y es no constituuynea t erceirsnat anciqau ep ermitalae gaocnies
desordenads.a "Uno delo s prseupuestos paar queel recusro puedsae res tudioa d porl a Corte el quees talbeceel artíloc 9u0 del Códio gProcesal es del Trbaaoj y dela SeguriSdoacdil ,ac onformea l cula el recrurnete tienlae c agrap rocsael dei ndiclaa nro rmas ustancl iqaue se estimveoi lada,e ntendioséenp odrt al normas ustancl ilaa quepo r su contenoi cdream,od ifica extnigued eercohs.P ors u patree,l o artíloc 5u1d el Decroe 2t651d e1 991,co nvetriod enl egsilación permanepnotree l 162 del a Ley4 46d e1 998,p recsia ques erá suficiensetñeal arc ulaquierdae las normas sustancleis aque, constituyoe bnadse esencli dael fallo impugnao d habieo nd o debio sderlo,a j uioc diel recruernthea yasi do voilada". Ha explicao dcon reiteracesitóanS ala del a Corteq uee,n l os claros térmois ndel artíclo u86d el Códio gProcsael del Trbaajo y del a SegruidaSdoc il,ae l objeot y finp rinpcail del recrsuo de casacióesn e l deu nificlaaj ru rsiprudencniaacon ial del trajbo,a razóleng al porl a cula,p aar quep rocedeal recurso,e s necsearoi indi,cc aurano dse dsicutlea exsitencdieau nd eercoh laboral,
como aqusíu cedeco,m o voiladau nan ormaa tribudtei uvna deercoh sustancl idaeí nodle laboral, lo quet raceo mo lógica consecuencdiiar ecqtuaela ifnrcaciódned siposiconies deí nodle adjetivaco mercl,ia asíh ayasni do consideras dpoare l fa llador, o no bastep aar desquicilaas ern tenqcuieaco nfu ndameno etne sta supuestav oilaciósen impugn,aa únd ea cpetaser,e ng racdiea dsicusiónla, v oilaciódned icosh prceeptos legales no laborales. Estec rito ejruisrpirudencsieag[ú nel cual mensetesre ñalar es como ifnringids adsiposiconies sustancleis alaborales,p uesto que las queno tieneesenc arácat loe sru mo podríasne rvciomro medoi de voilaciósne, h a manteno iidnvarlei adbesde el extinigdo u Tribunl Saupremo del Trbaajo,y no hayr aznóp aarc onsiderqaure debam odifiscea porr virtduedl o dsipuesto ene l ants ecitoa d artíloc 5u1d el Decroe 2t651d e1 991a,d optaod como legsilación permanepnotree l artíloc 1u62 del a Ley4 46d e1 998,y aq ue, como quedvósi to,d ichnaor mae stalbeceq uee l recurerntqeu e pretendlaa c asaciódne l a sentencdieab esi epmre inovcarla
inrfacciódnen ormas ded eercoh sustancl;iy a denot drela técnica propiad el recrsuo de casaciólanb oral, isnisteú nicamente se tieneesenc arácltase qru ea tribuyloesn d eercohs relacmados en el proceso.
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Radicacniº.6ó 0n2 09 Lo expuesto conlleva a desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente como quiera que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto ha C:::9rte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adm;.inistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferidq por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Laboral de Decisión, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por RUBÉN DARÍO MERCADO
SALCEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fio ÚJJO fiANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
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Radicación n. º 60209 GIOV ODRÍGUEZ JIMÉNEZ @ RepúbdleCi oclao mbia ll,tJiúfilfi ¡:µql fi Ccr'teS uprdeemJ au r.tiri:. CQrte !tu11redmeJa u &ticif S¡lladfifiOI'fi• ri.cr t t an AO • l l!lllt Saldea C aSKlIOahbO rai firetAadnaJ ufila Se dejoafi nstanqcu-ieea n l af ceha•fift jeód icto.S ed ejcao ntansciaq uee na af ecshead esfiejdai c.t o 26 O C2T0 -1 c.26, O C2T0 -1o8s.- oP.oH . BogotáD..C ., 08:0011..tl BogotáD, . SERC.EThRA. @IO SECTRAERIO fi Repúlbideca C omlboia CortSuep remdaeJ usticia SadleaC fiolna boral SecletAadrjuinat a So deajc onstqauneecn il aaf ecyhh ao nMii 1J1du, queedaej courtialdapa r ésepnrtoev íd.enda c3.1, O C2TS Bogotá,D . Hon:0 .S-t:XJfH.
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