CSJ - SL4612-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4612-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4612-2019 Radicación n.° 50790 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PERALTA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de febrero de 2011 , en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR y la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE
SANTANDER COMFANORTE.
I. ANTECEDENTES Julio César Peralta Gil demandó a la Cooperativa de Trabajo Progresar para que se declarara que existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2003 y el segundo del 9 de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 50790 abril de 2003 al 29 de febrero de 2004, vinculación en la que prestó sus servicios personalizados y subordinados a la Caja de Compensación Familiar, por órdenes de aquella.
En consecuencia, que se le reconocieran los valores correspondientes por la desmejora salarial injustificada, del periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2002 y el 2 de
noviembre de la misma anualidad; trabajo suplementario diurno y nocturno, así como los dominicales y festivos, las vacaciones, auxilio de cesantías, las indemnizaciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST, por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo; la indemnización por despido sin justa causa; así como los valores correspondientes al Sistema General de Seguridad Social teniendo en cuenta el salario real devengado e indexación sobre los ‹‹haberes dejados de cancelar de manera oportuna››. En reforma de la demanda, elevó dos pretensiones principales: las costas procesales y, lo que resultara probado extra y ultra petita . También formuló las ‹‹PRETENSIONES SUBSIDIARIAS No.1››, que son idénticas a las anteriores, pero dirigidas contra la cooperativa convocada, en el caso de que no se considerara la solidaridad con la Caja accionada. Dirigió las ‹‹PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2››, en caso de que no se consideraran solidariamente responsables las entidades accionadas, o no se impartiera condena contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar; se encauzaron SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 50790 idénticos pedimentos, pero solo en contra la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – Comfanorte (f. 266 a 272). Como fundamento de sus peticiones dijo que el 1 de
idénticos pedimentos, pero solo en contra la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – Comfanorte (f. 266 a 272). Como fundamento de sus peticiones dijo que el 1 de agosto del 2000, fue contratado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar del Norte de Santander, para que prestara sus servicios como médico en las IPS de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander Comfanorte. Narró que desempeñó sus labores en las entidades demandadas, inicialmente con una intensidad de 5 horas diarias, con una asignación mensual de $943.750 desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2001; que del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2001, laboró 8 horas y con una retribución de $1.700.000; que del 1 de enero al 31 de abril de 2002 fue reajustada a $1.870.000; que desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 22 de agosto de la misma anualidad se redujo la duración de sus servicios a 4 horas y por ende la asignación mensual en $935.000 y, que a partir del 23 de agosto de 2002 el ente solidario disminuyó la remuneración mensual a $800.000. Dijo que a partir del 2 de noviembre de 2002 prestó sus servicios durante 6 horas, con una asignación mensual de $1.200.000, hasta el 31 de diciembre de la misma calenda; que el 1 de enero de 2003 se reajustó el valor a $1.289.280 hasta el 28 de febrero del mismo año, cuando la
de $1.200.000, hasta el 31 de diciembre de la misma calenda; que el 1 de enero de 2003 se reajustó el valor a $1.289.280 hasta el 28 de febrero del mismo año, cuando la cooperativa terminó sin justa causa la relación de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 50790 Señaló que el 9 de abril de 2003 fue contratado nuevamente por la cooperativa, para el desempeño de las mismas funciones en Comfanorte, en un horario de 4 horas diarias y una remuneración de $960.000; que el vínculo finalizó el 29 de febrero de 2004. Mencionó que la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar del Norte de Santander fue la responsable de cancelar la remuneración por el ejercicio de sus funciones; que no hizo ningún pago por los conceptos de cesantías, sus intereses, vacaciones no disfrutadas, primas de servicios durante los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2000 y 28 de febrero de 2003, así como del 9 de abril de 2003 al 29 de febrero de 2004. Resaltó que además de las labores realizadas en las jornadas convenidas durante la ejecución de los contratos, realizó turnos en horarios diurno, nocturno, dominicales y festivos, que no fueron cancelados por parte de la cooperativa de trabajo asociado, tampoco las indemnizaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondientes a los periodos de los años 2000 a 2003; la del artículo 65 del CST, por la no
cooperativa de trabajo asociado, tampoco las indemnizaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondientes a los periodos de los años 2000 a 2003; la del artículo 65 del CST, por la no cancelación de los salarios y prestaciones debidas a la finalización del contrato que se ejecutó entre el 1 de agosto de 2000 al 28 de febrero de 2003, ni los aportes en salud y pensión al Sistema General de Seguridad Social con el salario real. Indicó que la cooperativa durante el transcurso de todas las relaciones contractuales con la Caja de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 50790 Compensación Familiar de Norte de Santander Comfanorte, dispuso mantenerlo en misión, ejerciendo labores como si se tratara de una empresa de servicios temporales. Expuso que el ‹‹Ministerio de la Protección Social››, sancionó a la cooperativa mediante Resolución n.° 0263 del 30 de septiembre de 2003 por incumplir con sus estatutos y regímenes establecidos a esta clase de organizaciones, ‹‹SIENDO ESTAS PRÁCTICAS CONTRARIAS A SU NATURALEZA Y ASEMEJANDOSE POR ESAS CAUSAS A UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES››, decisión que se confirmó en el acto administrativo n.° 0353 del 17 de diciembre de 2003, ratificada por la decisión n. 0062 del 1 de marzo de 2004; que las dos accionadas son responsables de las acreencias
administrativo n.° 0353 del 17 de diciembre de 2003, ratificada por la decisión n. 0062 del 1 de marzo de 2004; que las dos accionadas son responsables de las acreencias laborales e indemnizaciones al haber ejercido actos de empleador; que el 24 de junio de 2004 presentó reclamación administrativa ante ‹‹COMFANORTE›› y el ente solidario, en la que solicitó el pago ‹‹de todos los haberes prestaciones e indemnizaciones adeudadas›› (f.° 173 a 195; 266 a 292). Comfanorte se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, solo admitió la fecha de presentación de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las de prescripción; ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EMANADAS›› (sic); cobro de lo no debido; buena fe; ilegitimidad en la causa; y, pago (f.° 241 a 247; 274 y 275). La Cooperativa de Trabajo Progresar de Norte de Santander, aceptó los hechos relativos a la vinculación a través de contrato asociativo y la duración de los mismos. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 50790 Negó la existencia de relación laboral y propuso como excepciones que denominó: ‹‹PAGO POR SOLUCIÓN DE LO DEBIDO››; inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir; falta de causa para demandar; inexistencia de relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral; falta de
DEBIDO››; inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir; falta de causa para demandar; inexistencia de relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral; falta de interés para pedir; cobro de lo no debido; mala fe del actor; y, buena fe (f.° 248 a 265; 276 y 277).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en providencia del 26 de marzo de 2010 (f.° 434 a 440), absolvió a las encartadas de las pretensiones incoadas; no impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación del actor, en decisión de 8 de febrero de 2011 (f.° 4 a 17), confirmó la decisión de primer grado y gravó en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por afirmar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CPC, le correspondía ‹‹a la parte actora demostrar en juicio que la relación alegada por él, estuvo regida por un contrato de trabajo cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 23 del C.S. del T.›› y, a las llamadas a juicio, ‹‹acreditar que el actor laboraba para PROGRESAR como trabajador asociado de la misma››.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 50790 Adujo que le concernía determinar, […] si a los autos se trajo la prueba necesaria que configure la vinculación contractual alegada, como son, la demostración de la labor personalizada de quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, el cual se erige en el elemento tipificante del lazo contractual, pues si no aparece evidenciado se considera que dicho nexo no nació a la vida jurídica y además la remuneración o retribución por el servicio prestado. Se refirió a lo normado en los artículos 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, acerca de la naturaleza y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado y concluyó que aquellas ‹‹deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo; sus asociados son los verdaderos dueños de la empresa, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo››. Iteró que ‹‹por la naturaleza misma de la actividad desarrollada, los pagos realizados a sus asociados
constituyen compensaciones y no salario››. Hizo mención del acto cooperativo de trabajo asociado suscrito entre las partes, de fecha 1 de agosto de 2000, cuyo objeto era prestar los servicios en Comfanorte (f.° 2 a 3, 87 a 88); de la solicitud de ingreso del actor a la cooperativa, de fecha 1 agosto de 2000; el régimen de compensaciones; el régimen de previsión y seguridad social; y, el régimen de trabajo asociado. Aludió también a los estatutos de la cooperativa demandada, en los que se señalaba en el artículo 4, que su SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 50790 objetivo era la prestación de servicios materiales o intelectuales, orientados a satisfacer las necesidades de terceros mediante la producción de bienes o la prestación de servicios, en forma autogestionaria y con sujeción a las normas y principios cooperativos (cuaderno anexo 1); el contrato de comodato suscrito entre la representante legal de la caja demandada y la gerente de la cooperativa (fs.° 216 a 218; cdno. anexo 1); los contratos de prestación de servicios entre Comfanorte y la Cooperativa Progresar (fs.° 211 a 215; 219 a 238); la comunicación de la gerente de la cooperativa visible de folios 4 a 17, 20 a 25 y 28 a 29; la comunicación dirigida por el actor a la Cooperativa Progresar (fs.° 18 a 19); y, los boletines de pago elaborados por la cooperativa, liquidaciones de compensaciones
comunicación dirigida por el actor a la Cooperativa Progresar (fs.° 18 a 19); y, los boletines de pago elaborados por la cooperativa, liquidaciones de compensaciones especiales, constancia sobre la calidad de trabajador asociado del actor, certificados de incapacidad médica y de ingresos retenciones y de afiliación a Coomeva EPS S.A. y a la ARP Bolívar. Destacó que los testimonios de Pedro Elías Gallo Tambo, Pedro Emiro Peñaloza Correa, Belinda de las Mercedes Barrios Barrios, Orlando José Avendaño Amaya, Jesús Emilio Caicedo Maldonado y Giovanny Antonio Muñoz López, eran coincidentes en afirmar que el horario impuesto al demandante era por parte de la cooperativa, así como los elementos de trabajo que tenían eran a través de un contrato de comodato con las instituciones contratantes, que entre las demandadas suscribieron contratos de prestación de servicios para que enviara personal de los asociados que necesitara para la prestación de servicios, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 50790 que el control del personal asignado lo ejercía la cooperativa, que el actor asistió y participó de las asambleas y que las compensaciones eran consignadas en el banco por parte del organismo solidario. Indicó que ‹‹estudiado el acervo probatorio››, se colegía que el actor era, […] trabajador asociado de la Cooperativa PROGRESAR hoy PROGRESEMOS CTA, según los documentos ya reseñados y los declarantes oídos en el juicio, empresa que a su vez tenía un
que el actor era, […] trabajador asociado de la Cooperativa PROGRESAR hoy PROGRESEMOS CTA, según los documentos ya reseñados y los declarantes oídos en el juicio, empresa que a su vez tenía un contrato de prestación de servicios profesionales con la IPS COMFANORTE, pues como se desprende de la documentación allegada al expediente, las cooperativas de trabajo asociado vinculan el trabajo de sus asociados y sus aportes para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, por lo que sus asociados deben participar activamente en las decisiones de la misma como efectivamente aconteció en el presente caso cuando el actor teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios celebrado entre PROGRESEMOS antes PROGRESAR y COMFANORTE, que suple con sus asociados las necesidades del usuario, así mismo estos asociados participan de las decisiones de la empresa cuando asisten a las asambleas programadas por la misma como igualmente sucedió con el demandante. Añadió que le asistía razón al fallador de primer grado, al manifestar que no encontró probados los elementos que regulan la relación de trabajo, pues era evidente que el actor era trabajador asociado; que ‹‹recibía como salario las compensaciones establecidas en los estatutos de la cooperativa a la cual pertenecía››; que dichos estatutos fueron aceptados al momento de solicitar el ingreso a aquella; que los implementos que utilizaban eran entregados a través de un contrato de comodato celebrado entre las empresas demandadas; que los horarios asignados
fueron aceptados al momento de solicitar el ingreso a aquella; que los implementos que utilizaban eran entregados a través de un contrato de comodato celebrado entre las empresas demandadas; que los horarios asignados al actor eran realizados por un asociado de la cooperativa y, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 50790 aún cuando hubiesen sido elaborados por personal de Comfanorte, ‹‹esto nada quiere decir pues ellos como contratantes y "prestadores de salud", tenían el deber que el personal asignado por la cooperativa cumpliera con la labor a ella encomendada›› y resaltó que se trataba de servicios prestados a usuarios del régimen subsidiado. Así mismo, consideró que conforme a los documentos, todo el tiempo el demandante recibió compensaciones, los medios materiales fueron entregados por la demandada Comfanorte en comodato y, concluyó: […] la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, no logró probar de manera fehaciente que el contrato fue de trabajo y no como asociado a una cooperativa, pues se echa de menos el elemento subordinación entendida a la luz de la jurisprudencia, como la facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente, es evidente conforme los escritos que allegó el mismo actor era la cooperativa quien está vigilante en el cumplimiento de las obligaciones asignadas al demandante y no COMFANORTE, por
evidente conforme los escritos que allegó el mismo actor era la cooperativa quien está vigilante en el cumplimiento de las obligaciones asignadas al demandante y no COMFANORTE, por lo que se debe concluir que no estaba cobijado por las normas laborales sino por las normas cooperativas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 50790 […] casar totalmente la sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de la referencia.
Obrando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, para que en su lugar se declare la existencia de dos contratos de trabajo celebrados con la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER " COMFANORTE" y se condene a pagar el valor correspondiente al desmejoramiento salarial entre la época de agosto 23 de 2002 a noviembre 2 de 2002, trabajo suplementario, dominicales y festivos, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, el pago de aportes a la seguridad social e indexación. (Ver pretensiones subsidiarias # 2, vista a folios 266 a 272 Cdno 1).
indemnización por despido injusto, el pago de aportes a la seguridad social e indexación. (Ver pretensiones subsidiarias # 2, vista a folios 266 a 272 Cdno 1). Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la Caja de Compensación Familiar – Comfanorte y de los cuales se hará estudio conjunto habida cuenta la identidad en los argumentos que los soportan y el objetivo perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial por aplicar indebidamente los artículos 3, 4 y 59 de la Ley 79 de 1988 y los artículos 1º, 3º, 5º, 6º , 9º , 10, 11 y 12 del Decreto 468 de 1990 y por falta de aplicación de los artículos 1º, 5º, 9º, 10º, 13º, 14º, 16º, 19º, 20º, 21º, 22º, 24º, 27º, 28º, 29º, 32º a 37º, 38º (subrogado por el artículo 1 del Decreto 617 de 1954), 47º (subrogado por el artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965), 55º, 57º, 64º (subrogado por el artículo 6º Ley 50 de 1990), 65º, 127º (subrogado por el artículo 14º Ley 50 de 1990), 128
(subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 186, 189
127º (subrogado por el artículo 14º Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 186, 189 (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 27); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 49, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 71 numerales 1º y 2º , 174, 175, 251, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar los documentos donde constan la afiliación del actor a la Cooperativa Progresar de Norte de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 50790 Santander (folios 2 a 3 y 87 a 88 Cdno 1); Comunicaciones emitidas por la Cooperativa Progresar (folios 5 a 29, 46, 48, 51, 55, 61, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 71 a 86, 90 a 96 Cuaderno 1); Resoluciones 0263 de septiembre 30 de 2003, 053 de diciembre 17 de 2003 y 062 marzo 10 de 2004, emitidas por el Ministerio de la Protección Social (folios 115 a 129 Cdno 1); Certificación de existencia y representación legal de la Cooperativa Progresar de Norte de Santander expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (folio 169 a 172 Cuaderno 1); el contrato de comodato
existencia y representación legal de la Cooperativa Progresar de Norte de Santander expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (folio 169 a 172 Cuaderno 1); el contrato de comodato suscrito entre la Cooperativa Progresar de Norte de Santander y la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander " Comfanorte" (folios 216 a 218 Cuaderno 1);los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Cooperativa Progresar de Norte de Santander y la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander "Comfanorte" (folios 211 a 215 y 217 a 238 Cuaderno 1) y, la diligencia de inspección judicial (folios 407 a 411 Cuaderno 1). Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador habrían consistido en: 1º. No dar por demostrado, contra la evidencia, que al haberse demostrado la prestación del servicio del demandante para con la demandada CAJA DE COMPENSACION DE NORTE DE SANTANDER " COMFANORTE", se configuró la existencia del contrato de trabajo. 2º. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor prestaba sus servicios como trabajador asociado de la COOPERATIVA PROGRESAR DE NORTE DE SANTANDER y no como trabajador directo de la CAJA DE COMPENSACION DE NORTE DE SANTANDER " COMFANORTE". 3º. No dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que la parte actora mantuvo una relación laboral, en forma continua, subordinada y dependiente con el empleador CAJA DE
NORTE DE SANTANDER " COMFANORTE". 3º. No dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que la parte actora mantuvo una relación laboral, en forma continua, subordinada y dependiente con el empleador CAJA DE COMPENSACION DE NORTE DE SANTANDER " COMFANORTE" Sostiene que para el colegiado, […] nunca se configuró la relación laboral aquí discutida, al considerar que el actor era trabajador asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR DE NORTE DE SANTANDER hoy PROGRESEMOS CTA, quien a su vez tenía un contrato de prestación de servicios profesionales con la CAJA DE COMPENSACION DE NORTE DE SANTANDER “COMFANORTE”, razón por la cual los asociados suplían las necesidades de esta empresa usuaria, situación que es contraria SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 50790 a lo que dicen los medios probatorios dejados de apreciar, como pasa a explicarse. Señala que en el documento denominado ‹‹Acto Cooperativo de Trabajo Asociado›› (f.° 2 a 3 y 87 a 88), se pactó que el demandante prestaría sus servicios de acuerdo con las normas exigidas por Comfanorte ‹‹debiendo colaborar con dicha entidad en todo lo relacionado con las normas de calidad›› y que en el otrosí se consignó que, “A partir del mes de Febrero de 2001 según reestructuración médica efectuada mediante memorando de la Dirección Administrativa de COMFANORTE prestará su servicio tiempo
“A partir del mes de Febrero de 2001 según reestructuración médica efectuada mediante memorando de la Dirección Administrativa de COMFANORTE prestará su servicio tiempo completo (48 horas semanales) con una compensación básica mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($850.000,oo) más compensación especial mensual de
OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($850.000,00)”.
(Folios 2 a 3 y 87 y 88). Menciona que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano y la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar (f.° 211 a 215 y 219 a 238), se establecían como obligaciones del contratista la de suministrar, únicamente a Comfanorte, el personal calificado que le solicitara y se encontrara asociado a la Cooperativa y, que la Caja, se obligaba a facilitar la infraestructura física, equipos, muebles elementos de trabajo al actor y permitirle su acceso a las instalaciones de la sede, para que pudiera cumplir con su labor en las jornadas establecidas por ella misma. Indica que en el contrato de comodato ‹‹precario››
celebrado entre las demandadas (f.° 216 a 218), Comfanorte se comprometía a entregar los bienes para la prestación de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 50790 los servicios por parte de los trabajadores asociados y copia las cláusulas primera y segunda de dicho acuerdo y afirma: No cabe la menor duda, de acuerdo con los documentos antes mencionados, que la verdadera intención de la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander y la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresar de Norte de Santander, era encubrir la relación laboral del actor y en esta forma evadir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos causados, pues es evidente que ambas demandadas tenían plena certeza de la situación irregular en que incurrían en cuanto a la contratación de personal, teniendo en cuenta que como cooperativa de trabajo asociado, no estaba facultada para suministrar personal a terceros. Destaca que el ‹‹Ministerio de la Protección Social››, a través de las Resoluciones n.° 263 de septiembre 30 de 2003, 053 de diciembre 17 de la misma anualidad, así como la 062 del 10 de marzo de 2004 (f.° 115 a 129 y 303 a 317), sancionó a la Cooperativa accionada por incurrir en prácticas de suministro de personal, transcribe apartes de dichos actos administrativos y sostiene que de aquellos se verificaba que dicha Cooperativa no era propietaria, tenedora ni poseedora de los medios materiales de labor y que carecía de autonomía administrativa, circunstancias
dichos actos administrativos y sostiene que de aquellos se verificaba que dicha Cooperativa no era propietaria, tenedora ni poseedora de los medios materiales de labor y que carecía de autonomía administrativa, circunstancias que estarían en contravía de los artículos 3 y 4 del Régimen de Trabajo Asociado, en concordancia con los artículos 5 y 6 del Decreto 468 de febrero 23 de 1990. Resalta que el objeto social de la Cooperativa, de conformidad con el certificado de cámara de comercio (f.° 169 a 172 cuaderno 1), consistía en:
PROMOVER LA INTEGRACIÓN Y/O AGREMIACION (sic) DE
PERSONAS CON TÍTULO PROFESIONAL, TÉCNICOS O TECNOLÓGICOS Y PERSONAS SIN TÍTULO UNIVERSITARIO CON SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 50790
ACTITUDES Y CONOCIMIENTOS EN LOS SERVICIOS
OFRECIDOS, Y PLANIFICAR Y EJECUTAR LAS ACCIONES
TENDIENTES A APOYAR LAS ACTIVIDADES DE TRABAJO
ASOCIADO Y PRESTAR UN SERVICIO DE CALIDAD A LA
COMUNIDAD EN FORMA COOPERATIVA.
Afirma que la Cooperativa Progresemos, no estaba autorizada legalmente o por estatutos, para ofrecer los servicios de su personal asociado, a través de la contratación de prestación de servicios y menos aún actuar con la infraestructura en la prestación de los servicios de salud. Expresó que en la diligencia de inspección judicial
servicios de su personal asociado, a través de la contratación de prestación de servicios y menos aún actuar con la infraestructura en la prestación de los servicios de salud. Expresó que en la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la cooperativa, se logró determinar que dicha entidad no tenía a su cargo prestación de servicios de salud de manera autogestionaria; que no estaba habilitada ni como clínica ni institución prestadora de servicios de salud de ninguna índole; que no tenía otras sedes distintas de la visitada donde se prestaran servicios de salud; y, que no funcionaba como empresa de servicios temporales. Añadió que de los documentos obrantes de folios 4 a 86, se deduce que el actor prestó sus servicios personalizados y subordinados a órdenes de la Caja de Compensación de Norte de Santander, Comfanorte, pues recibía citaciones a reuniones de su comité de historias clínicas, cuadros de imposición de turnos y horarios de servicios de la IPS Comfanorte. Que las mismas piezas documentales (f.° 4 a 86), establecían la remuneración del actor como retribución del SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 50790 servicio; el señalamiento de un horario de trabajo; el cumplimiento de las actividades programadas; el cambio o modificación de los horarios de trabajo; las ‹‹llamadas de atención››; el cumplimiento estricto con el horario asignado; la orden de hacer la entrega formal de cada turno al médico
cumplimiento de las actividades programadas; el cambio o modificación de los horarios de trabajo; las ‹‹llamadas de atención››; el cumplimiento estricto con el horario asignado; la orden de hacer la entrega formal de cada turno al médico que le recibía; la orden de registrar en la epicrisis y soportar todos los procedimientos realizados a los pacientes; la orden de que en los registros que hiciera en la historia clínica y/o fórmula debía utilizar sello que tuviera su nombre, apellidos y registro médico; la orden de que los documentos como exámenes y medios diagnósticos no llevaran tachones ni enmendaduras; el cumplimiento obligatorio a reuniones mensuales para evaluar el manejo de las historias clínicas; y, memorandos que le recordaba los turnos que debía cumplir hasta la hora estipulada y cómo debía realizar la evolución de los pacientes hospitalizados. Reitera que dichos documentos, probaban que Comfanorte se benefició con la prestación de los servicios del actor, pues le impuso un horario de trabajo y ejerció actos subordinados por intermedio de la cooperativa, además de ser la dueña del lugar, herramientas y elementos de trabajo con los que desempeñó su labor. Insiste que de conformidad con los contratos de prestación de servicios, el único compromiso de la Cooperativa con la Caja de Compensación era el envío de trabajadores asociados para prestar los servicios de salud, […] constatándose de esta forma, que la Cooperativa PROGRESAR envió en misión al actor a laborar en las Clínicas de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 50790
[…] constatándose de esta forma, que la Cooperativa PROGRESAR envió en misión al actor a laborar en las Clínicas de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 50790 COMFANORTE, no pudiéndose dar el tratamiento de trabajo asociado de la Ley Cooperativa, sino todo lo contrario, la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Contratación que por demás de ser irregular, se celebró con el único propósito de evadir el pago de las acreencias laborales que tiene el accionante. Arguye que, de acuerdo con
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