CSJ - SL4612-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4612-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4612-2020 Radicación n.° 74459 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO OSPINA ISAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró PATRICIA MONTOYA RÍOS contra PRODUCTOS ROI LTDA y el recurrente.
I. ANTECEDENTES PATRICIA MONTOYA RÍOS llamó a juicio a Productos Roi LTDA y Ramiro Ospina Isaza, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas, desde el 1° de junio de 1999 hasta el 28 de abril de 2009 y la naturaleza salarial de losRadicación n.° 74459
SCLAJPT-10 V.00 2 pagos realizados por concepto de bonificación; en consecuencia, se condenara al pago de: i) las prestaciones sociales a las que tuviere derecho; ii) las vacaciones no disfrutadas durante la vigencia del contrato; iii) la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; iv) la indemnización por despido sin justa causa; v) los aportes a seguridad social durante la totalidad
moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; iv) la indemnización por despido sin justa causa; v) los aportes a seguridad social durante la totalidad de la relación laboral y, vi) las costas del proceso (f.° 4 y 5, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que había celebrado un contrato verbal de trabajo con Productos Roi Ltda desde el 1° de junio de 1999, bajo la subordinación y dependencia del señor Ramiro Ospina Isaza, quien actuó como persona natural y representante de la compañía antes indicada; que durante dicho lapso ejerció los cargos de administradora de un establecimiento de comercio llamado Pizzas Roi y de ejecutiva de ventas de la empresa, labores que desempeñó de forma alterna; que el 18 de noviembre de 2008, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad señalada, en donde se pactó el pago de un salario mínimo y un auxilio de $800.000 -el cual fue aumentado en el año 2009 a $900.000-, en el cargo de jefe de ventas; que durante la relación laboral no le fueron efectuados los aportes a la seguridad social, así como a la fecha de presentación de la demanda no le había realizado pago alguno de su liquidación final del contrato de trabajo (f.° 3 y 4, cuaderno principal). Por su parte, Productos Roi Ltda y Ramiro Ospina Isaza, de forma conjunta y, a través de curador ad litem, seRadicación n.° 74459
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Por su parte, Productos Roi Ltda y Ramiro Ospina Isaza, de forma conjunta y, a través de curador ad litem, seRadicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 3 opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicaron que eran ciertos los relativos la existencia de un contrato de trabajo suscrito el 18 de noviembre de 2008 y el aumento de salario a la suma de $900.000; frente a los demás afirmaron que no les constaban (f.° 48 y 49, Ibidem); propuso como excepción de mérito, la de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 158 a 165 ibid), dispuso lo siguiente: Primero: DECLARAR que entre la señora PATRICIA MONTOYA RIOS […], en calidad de empleada y la sociedad PRODUCTOS ROI LTDA, representada legalmente por el señor RAMIRO OSPINA ISAZA y éste último en calidad de persona natural […], existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 1° de junio de 1999 y el 28 de abril de 2009, fecha en que se dio por finiquitado unilateralmente por parte del empleador, sin que mediara una justa causa.
Segundo: CONDENAR a la sociedad PRODUCTOS ROI LTDA,
representada legalmente por el señor RAMIRO OSPINA ISAZA y a este último en calidad de persona natural a reconocer y cancelar a la señora PATRICIA MONTOYA RIOS, identificada como ya se dijo, los siguientes conceptos y valores: Cesantías: La suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($4.078.104). Intereses a las cesantías doblados: La suma de
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS (5246.645). Prima de servicios: La suma DE UN MILLÓN
DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y TRES PESOS ($1.242.383).
Vacaciones: La suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($895.683).Radicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 4 Indemnización por no consignación de Cesantías - Art. 99 Ley 50 de 1990: La suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($16.266.870). Indemnización por despido injusto Art. 64 C.S.T: La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIECIOCHO PESOS ($5.835.018). Indemnización moratoria - Art. 65 C.S.T: La suma de
VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL
CINCO MIL DIECIOCHO PESOS ($5.835.018). Indemnización moratoria - Art. 65 C.S.T: La suma de
VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($20.176.798).
Se advierte que, a partir del 28 de abril de 2011, se seguirán causando intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados Superintendencia Bancaria (Financiera), hasta tanto se efectúe el pago por efectivo de las obligaciones laborales, momento en el cual deberán ser liquidados por la parte demandada.
Tercero: CONDENAR a la sociedad PRODUCTOS ROI LTDA representada legalmente por el señor RAMIRO OSPINA ISAZA y a éste último en calidad de persona natural a efectuar a favor de la señora PATRICIA MONTOYA RIOS, identificada como ya se dijo, los respectivos pagos por conceptos de pensiones, al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, causados entre el 1° de octubre de 1999 y el 28 de abril de 2009, de acuerdo a los porcentajes de cotización que estuvieron vigentes para cada año y al salario devengado, con la obligación de pago de los respectivos intereses.
Cuarto: Las EXCEPCIONES se entienden resueltas implícitamente en este proveído.
Quinto: COSTAS a cargo de la parte vencida […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de Ramiro Ospina Isaza y
Quinto: COSTAS a cargo de la parte vencida […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de Ramiro Ospina Isaza y Productos Roi Ltda, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2015 (f.° 200 a 207, cuaderno principal), decidió: Primero: La sentencia proferida por el JUZGADO ADJUNTO AL LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO el 28 de septiembreRadicación n.° 74459
SCLAJPT-10 V.00 5 de 2012, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora PATRICIA MONTOYA RÍOS, contra la sociedad PRODUCTOS ROI LTDA y el señor RAMIRO OSPINA ISAZA, queda en los siguientes términos: -Se MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido tuvo lugar entre las partes del 2 de enero de 2001 al 28 de abril de 2009. - Se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de CONDENAR a los demandados a reconocer y pagar a la demandante cesantías en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/L ($3.638.784 ), e indemnización por despido injusto en la suma de CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS QUINCE
indemnización por despido injusto en la suma de CUATRO
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS QUINCE PESOS M/L ($4.943.315). - Se MODIFICA el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de imponer los respectivos pagos por concepto de pensiones al fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, causados del 2 de enero de 2001 al 28 de abril de 2009. - Se CONFIRMA en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó en primer lugar que correspondía a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio a través de hechos ciertos, lo cual se logró acreditar con los testimonios de las señoras Luz Mary Arango de Giraldo, María Consuelo Echeverry Valencia y Rubén Darío Cuartas Jaramillo, los cuales dieron fe de la ejecución de labores de la demandante para la sociedad Productos Roi Ltda y el establecimiento Pizzas Roi de propiedad del señor Ramiro Ospina Isaza. Agregó, que conforme a las pruebas allegadas al plenario no era posible establecer la prestación del servicio desde el 1° junio de 1999, como lo estableció el juez de primera instancia, pues de la prueba testimonial no podíaRadicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 6 inferirse tal hecho, por lo que hizo uso del documento obrante a folio 11 del expediente, en el cual reposaba
SCLAJPT-10 V.00 6 inferirse tal hecho, por lo que hizo uso del documento obrante a folio 11 del expediente, en el cual reposaba certificación laboral emitida por la sociedad Productos Roi Ltda., en donde se indicó que la demandante laboraba para dicha entidad desde el 2 de enero de 2001, de modo que modificó la sentencia objeto de apelación en relación a los rubros de cesantías e indemnización por despido sin justa causa. Entorno a la prueba documental arrimada a folios 151 a 155 y 173 a 181, señalada por la demandada como evidencia de la prestación de servicio a un tercero y de algunos pagos que reflejaban la buena fe, estas no fueron tenidas en cuenta, toda vez que no se aportaron en la oportunidad procesal pertinente, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la contraparte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ramiro Ospina Isaza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia «[…] se revoque la decisión del Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia de fecha 28 de
septiembre de 2012, por la cual condena a los demandadosRadicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 7 de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante». Con tal propósito, formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por «[…] interpretación errónea, en este caso del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo articulo 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil […]», aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.
Como demostración del cargo, indica que conforme a lo visto a folio 170 del cuaderno principal, en el cual reposa el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en donde se anexaron comprobantes de egreso por conceptos de pago de administración de la Pizzería a la señora Patricia Montoya y tirilla de pago de la sociedad Ospina DÁleman, quien era propietaria del establecimiento, […] Si nos atenemos al contenido del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, está implícito tal como está demostrado en el plenario, que la demandante tuvo dos relaciones contractuales: una en calidad de Administradora en la Pizzería Roi y otra en calidad de Ejecutiva de Ventas, en la Sociedad Productos Roi, se presume entonces, que la demandante generó con su labor personal, efectos jurídicos en cada una de las
Roi y otra en calidad de Ejecutiva de Ventas, en la Sociedad Productos Roi, se presume entonces, que la demandante generó con su labor personal, efectos jurídicos en cada una de las entidades en las que trabajó (f.° 7, cuaderno de la corte). Afirma, que la pasiva no obro de mala fe, pues -pese a conocer del proceso luego de agotarse la etapa probatoria-Radicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 8 puede observarse a folios 151 al 155 del cuaderno principal soportes de pago de algunas prestaciones sociales, así como a folios 173, 176 al 181, se prueba la relación directa de la demandante con el Restaurante Bar Roi (f.° 8, cuaderno de la corte). De igual manera, sobre las pruebas practicadas, denuncia que: i) los testimonios recepcionados no permiten dar certeza de los extremos laboral, pero si demostrar que la señora Montoya prestó servicios a dos entidades totalmente diferentes y ii) en el interrogatorio de parte, «[…] dice la actora no recordar que le pagaron prestaciones, pero si recuerda que el valor que se le pagó, no era el valor que le adeudaban, pero si reconoce que cuando laboró en Productos Roi, era la Jefe de Ventas y cuando estaba en la Pizzeria de Roi, era la Administradora». Por lo anterior, concluye:
En este orden de ideas, se demuestra que la sentencia recurrida, violo la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que los falladores, solo condenan a la Sociedad Productos Roi Ltda, sin tener en cuenta tal como está demostrado en el plenario, el Establecimiento de Comercio Restaurante Bar Roi “Pizzeria Roi” fue administrada por la demandante. Con todo respeto manifiesto que el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera interpretó erróneamente la ley sustancial, al condenar sólo a una de las empresas, siendo en realidad dos las empresas responsables, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada y en consecuencia se modificará [sic] la sentencia de primer grado y en su lugar se condene solidariamente a la Sociedad Ospina DÁleman.Radicación n.° 74459
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VII. RÉPLICA Patricia Montoya Ríos, aseveró que el recurso propuesto debe desestimarse, pues lo que busca la demandada es revivir etapas procesalmente culminadas, como lo es la inclusión de terceros al proceso.
Así mismo no pueden debatirse en esta instancia elementos de juicio que no fueron aportados en la oportunidad pertinente en el proceso y en caso de que se permitiese el estudio del cargo, no podría predicarse interpretación errónea alguna, pues el juez valoró en debida forma la norma al presumir la existencia de contrato de trabajo con la pasiva.
VIII. CONSIDERACIONES
interpretación errónea alguna, pues el juez valoró en debida forma la norma al presumir la existencia de contrato de trabajo con la pasiva.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes»
(sentencia CSJ SL142-2020). Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable eRadicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 10 imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015). Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas algunas de las observaciones realizadas por el opositor en torno a las diferentes falencias de orden técnico, las cuales impiden la prosperidad de los mismos, como se ve a continuación: i) Indebido alcance de la impugnación Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el alcance de la impugnación de la siguiente manera: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de
- Indebido alcance de la impugnación Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el alcance de la impugnación de la siguiente manera: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974). Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Conforme a lo anterior, se observa que el recurrente cumple en gran parte con los requisitos exigidos paraRadicación n.° 74459
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como reemplazo. Conforme a lo anterior, se observa que el recurrente cumple en gran parte con los requisitos exigidos paraRadicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 11 delimitar el alcance de la impugnación, sin embargo, omitió indicar la actuación de la Corte al constituirse en sede de instancia, pues se limitó a señalar que ésta debía revocar el fallo del aquo. Si bien, en ocasiones la Corporación ha flexibilizado tal deber, realizando un ejercicio interpretativo de la demanda de casación para encontrar el querer del recurrente, en el caso en concreto no es posible realizar tal actuación, pues en principio se entendería que lo que se busca por parte de la demandada es la absolución de su condena, ya sea parcial o total, sin embargo, al analizar el aparte final de la demostración del cargo, es el mismo recurrente quien señala que su objetivo es modificar el fallo de primera instancia y condenar solidariamente a la sociedad Ospina DÁleman, lo cual no puede materializarse por tres razones: i) se busca la inclusión de un tercero que no fue vinculado al proceso; ii) tal pretensión no fue solicitada en el proceso, por lo que escaparía de la fijación del litigio y, iii) según el documento obrante a folio 174 del cuaderno principal, la entidad referenciada fue liquidada el 6 de agosto de 2004, esto es cerca de seis años antes de presentada la demanda, por lo que no podría haberse hecho presente al proceso. ii) Sobre la vía escogida No obstante, el censor no determinó la vía por la cual considera que el Tribunal trasgredió la norma, esto es, de
cerca de seis años antes de presentada la demanda, por lo que no podría haberse hecho presente al proceso. ii) Sobre la vía escogida No obstante, el censor no determinó la vía por la cual considera que el Tribunal trasgredió la norma, esto es, de forma directa o indirecta, debe entenderse, según lo orientado por la jurisprudencia, al predicar la existencia deRadicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 12 una interpretación errónea, podría entenderse que el ataque se dirige por la vía jurídica, por ser este concepto de violación propio y exclusivo de este sendero de ataque (CSJ SL23502020). Ahora bien, inferida la vía escogida, esta requiere una total aceptación del componente fáctico del fallo impugnado, sin que sea posible realizar reproche alguno en cuanto a las pruebas practicadas, sin embargo, en la construcción de su cargo, el recurrente enseña diversas inconformidades sobre estas, como se demuestra en los siguientes apartes: […] los testimonios practicados no permiten dar certeza de los extremos laboral, pero si permiten demostrar que la señora Montoya prestó servicios a dos entidades totalmente diferentes. […] En el interrogatorio, dice la actora no recordar que le pagaron prestaciones, pero si recuerda que el valor que se le pagó no era el valor que le adeudaban, pero sí reconoce que cuando laboró en Productos Roi, era la Jefe de Ventas y cuando estaba en la Pizzeria de Roi, era la Administradora.
En este orden de ideas, se demuestra que la sentencia recurrida, violo la ley sustancial […], sin tener en cuenta tal como está
de Roi, era la Administradora.
En este orden de ideas, se demuestra que la sentencia recurrida, violo la ley sustancial […], sin tener en cuenta tal como está demostrado en el plenario, el Establecimiento de Comercio Restaurante Bar Roi “Pizzería Roi” fue administrada por la demandante. Por lo anterior, se genera una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que laRadicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 13 segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [...] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por
establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico». Sin que finalmente logre sustentar cual fue el supuesto error jurídico en que incurrió el Tribunal, relacionado con la interpretación errónea de las normas denunciadas. Así mismo, el recurrente pretende denunciar las normas de orden adjetivo, sin embargo, no dirige su acusación en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la infracción de dichos mandatos procesales lleva a la transgresión de los sustantivos. Recuérdese que es viable acusar una disposición procesal pero sólo como instrumento de quebranto de aquellas sustanciales, pues es inadmisible proponer el quebranto de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma. En cuanto a la materia, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó que: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso. Ejemplo de tales
orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia delRadicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 14 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […] En caso de que, con extrema laxitud, se considerara el cargo desde la vía indirecta, no habrá lugar al estudio de este, pues no se cumple con los requisitos de esta, los cuales se encuentran reseñados en sentencia CSJ SL2349-2020, al afirmar: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018)
explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) iii) No se atacan los pilares del fallo Aunado a lo anterior y frente a los cargos estudiados, los mismos no logran derruir los pilares del fallo atacado, pues el ad quem basa su decisión en la acreditación de la prestación personal del servicio de la trabajadora de forma concomitante con la sociedad Productos Roi Ltda y el señor Ramiro Ospina Isaza, para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, situación que pasa por desapercibida en la demostración del cargo, pues pretende la declaratoria de solidaridad con un tercero, mas no la exención de responsabilidad, lo queRadicación n.° 74459 SCLAJPT-10 V.00 15 mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas
se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas Con todo, si se pudiera omitir lo dicho en precedencia, el cargo no estaría llamado a prosperar, debido a que el recurrente centra su recurso, en señalar que no se tuvo en cuenta la posible incidencia de un tercero en un proceso, según lo contenido en una prueba que fue allegada con el recurso de apelación, sin embargo, como lo afirma el Tribunal, esta documental no fue allegada de forma oportuna al proceso, ni fue decretada de oficio, por lo que no puede ser objeto de reproche alguno en el trámite del recurso extraordinario. En consecuencia, el cargo se desestima de acuerdo con lo expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 74459
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la por la Sala Laboral del Tribunal
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA MONTOYA RÍOS
contra PRODUCTOS ROI LTDA y RAMIRO OSPINA ISAZA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.