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CSJ - SL4614-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4614-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

\,V RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s lión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL4614-2018 Radicación n. 56184 º Acta 36 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso 'de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO. l. ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Guzmán Figueroa, demandó al Fondo Nacional del Ahorro, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que el contrato de trabajo que lo unió con la demandada, terminó en forma unilateral e injusta, en consecuencia, se condene a reliquidarle las prestaciones sociales, la prima extraordinaria

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Radicación n. 56184 º y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y; la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al Fondo Nacional del Ahorro a partir del 18 de enero de 1 999, en calidad de trabajador oficial; que su salario final fue de $3.503.800; que devengaba una prima técnica, la cual, en el

contrato de trabajo, no tenía carácter salarial; que el 19 de noviembre de 2002 la pasiva dio por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2001, la cual, contempla en su artículo 10 una indemnización por despido sin justa causa; que el artículo 22 convencional, consagra el pago de una prima extraordinaria en forma proporcional al momento del retiro y; que presentó reclamo administrativo el 21 de noviembre de 2005. El Fondo Nacional del Ahorro, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral; indicó que las normas ª aplicables al caso, son la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, como también, el Reglamento Interno aprobado mediante la Resolución n. 001808 del 4 de agosto º de 1998; que en efecto tanto el último cargo, como el último salario eran los indicados, y que se le reconocía una prima técnica pero que ella no constituía salario y; que canceló todas la prestaciones y acreencias a que tenía derecho el accionante a la terminación del contrato de trabajo. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la causa invocada, cobro de lo no debido y prescripción.

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2 Radicna.c5ºi6 ó1n8 4 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2010, absolvió

al Fondo demandado de todas las pretensiones.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia apelada por el demandante. Indicó el juez plural, que no era materia de controversia alguna que el accionan te había ingresado a laborar al servicio de la demandada desde el 18 de enero de 1999, devengando como último salario la suma de $3.503.800; que el 19 de noviembre de 2002 el empleador dio terminado el contrato de trabajo unilateralmente, conforme los medios probatorios arrimados al proceso (contrato de trabajo, carta de terminación, liquidación final de prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro sin justa causa). Seguidamente expuso el adq uemqu,e el problema jurídico se centraría, en la reclamación de los reajustes prestacionales legales y convencionales junto con las correspondientes indemnizaciones que, según el accionante, no fueron pagados por la demandada. En cuanto a la solicitud de reajuste prestacional por no incluir el beneficio de alimentación y la prima técnica como

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3 Radicación n. º 56184 constitduest ailvaorrsei soa,ql uteeó lr ecurraecnetpqetu óe lar eferpirdiamn aoe ss alaproiroe ,n den,oh ubdoi slate alguennol as enteanpceilaa pdoar,q fuueue n a cuerddeo

voluntqaudeen sod esconeolca irót íc1u2l8do e ClS Ty, muchmoe nocsu anldaop ropnioar mdae l ap rimtaé cnica pord esempceoñnot eneined laa r t7. d eDle cre1t6o6d 1e 1991e,s tablqeuceéi ós tsae p agame nsualmeenrtae , compatciobenlld e e reacp heor cgiabsitrdo ers e presentación yn oc onstiftaucítsaoa rl arAidavli.rq tuieaó,lc ascoo ncreto potrr atadreus net rabajoafidcoilraap l r,i mtaé cnnioce ar a lac onsagsroaladof a a vdoere mpleapdúobsl iaclotsa mente calificdaeld oonssi vedlierse cyta isveosso sreeñsa laedno s ela rtí1cº ud leDole cr1e6t6od1 e 1 9 91. Dispuqsuoea lgsoi miplaasra cboan l an oi nclusión comos alardieolb eneficdieo a limentaqcuieós ne, encontcroanbsaa gernae dlao r tíc1u8dl eol aC onvención ColecdteiT vraa baljaco u,a els tablqeuceei sótv ea lnoor constistaulíapara irona i ngeúfne cto. Ent oranlor eajudselt aei ndemnizpaocrdie ósnp ido injussteoñ,a lqóu eé stsaú plincoa t enívai sodse prosperpiudeasdtq,ou ee ld emandacdaon cedlióc ha

obliga(cfi6.ó6ºna 68)i,n cludsioj,eo n,u nm ontqou e realizlaacdsua esn dteac so nformciodenalt d i emlpaob orado ye ls aladreivoe ngsaudpoe rlaabtsaa bldaeis n demnización legoac lo nvencional. Concluqyuóea ,l n oe ncontrcaornscee spatloa rial, prestacoi oinnadle mnizaat coarrigodo e lae ntidad

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4 Radicanc.5i 6ó1n8 4 º demandada, no procedía la condena consagrada en el Decreto 797 de 1949. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido -por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal pnmera de casac1on, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente. VI.C ARGPOR IMERO Acusó el fallo del Tribunal de violar directamente los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los Decretos 2127 de 1945 y el Decreto 797 de 1949, en relación con la aplicación indebida del artículo 128 del CST. Para demostrar el cargo, indicó que existían distintas

naturalezas de trabajadores, particulares y trabajadores oficiales, cuyos litigios debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, mientras que para los empleados públicos debían ser conocidos por la jurisdicción contencioso

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Radicación n. º 56184 administrativa; sin embargo, el hecho que la jurisdicción ordinaria fuera la competente para conocer de los litigios de los trabajadores oficiales, no significaba que la normatividad aplicable a unos y otros fuera la misma. Señaló que el artículo 3 del CST expresó que dicho compendio normativo regulaba las relaciones individuales de los trabajadores particulares y las colectivas tanto de particulares como de trabajadores oficiales, es decir, que el ámbito normativo que regulaba las relaciones laborales de los trabajadores oficiales se encontraba por fuera del CST, y estaba reglado por normas especiales como el caso de los Decretos 2127 del 45 y 3135 de 1968. De lo anterior, concluyó que el Tribunal incurrió en los errores imputados, al manifestar que no se desconocieron los derechos consagrados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la parte individual de este compendio normativo, no es aplicable a los trabajadores oficiales, quienes están regulados por normas especiales, con lo que se desconoció la naturaleza de la vinculación del trabajador oficial. VII.C ARGSOE GUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia, por violar indirectamente las mismas disposiciones legales acusadas en el cargo primero. Endosó al juez de segundo grado los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.DO

6 Radicanc.i5 ó6n1 84 º 1.D arp orp robasdioen,s taqruleol ,ar elacqiuóetn u vmoi mandacnotlnea d emandeasdtau rveog ulpaoderal ST.. en C. sup aritned ivyip dounrao lr meassp eciales. 2.N od arp orp robaedsot,á ndqouleea ld, e mandaanlst eer trabajoafdiocnrioe a slt abbaaje ola mpadreoal r 1t2.8 d el ST..s inboa jloat utdeell aan ormatievsipdeaqcduire ae lg ula C. estei dpeor elación. 3.D arp oprr obasdioen,s taqruleol ,of sa ctoarleesg andoo s constiftaucytesonar leasr iales. 4.N od apro prr obaedsot,á nqduotelo ad,lo osfs a ctaolreegsa dos sosna lariaalrl eetsr diibrueicrt aemlse enrtvesi icinim op,o rtar eln ombqruese e l eq uiedraar . 5.D arp orp robasdioen,s taqruleol ,ad emandapdaagl óa indemniczoamcpilóent aamlte rnatbea jador. 6.N od arp orp robaedsot,á ndqoulela ai, n demnizqaucei ón reciebldi eóm andaensit nef earl iaqo ures el ed ebpiaóg ar segeúlnd ecr2e1t2od7 e 1 945. Argumentó que esas equivocaciones se dieron por la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo, la

liquidación definitiva de prestaciones y el contrato de trabajo. Al momento de demostrar el cargo, el recurrente usó los mismos argumentos esgrimidos para el primero, solo agregando que otro error del adq ue, mconsistió «[.}.. e n concqluuleia ir n demnipzoadrce isópnsi idjnou sctaau shaa sidcoo rrectpaamgeancdtuaea, n sdeoo b seqruvleaap agada esi nmensaimnefnetarel i aqo urse e d ebhiaób pearg addeo acuecrodenold ecr7e97t». o VIIRIÉ.P LICA La opositora, señaló que existen graves errores en el ataque presentado, dado que cuando se recurre casac1on, resultaba imperativo rebatir todos los argumentos que s1rv1eron de sustento a la sentencia que se pretende derrumbar, resaltando que la misma Corte en sentencias

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Radicación n.º 56184 como la CSJ SL 36764, 7 feb. 2012 ha resaltado que este tipo de yerros impedían el estudio de fondo del asunto. Advirtió el replicante que en esta sede extraordinaria no debe atacarse el proceso, por cuanto no es dable a la Corte su estudio, de esta forma las inconformidades debían versar únicamente frente a la sentencia. Manifestó que de manera anti técnica el censor invocó indistintamente para sustentar los cargos, la misma preceptiva legal; asegurando que, frente al primero, el recurrente adujo una supuesta aplicación indebida del artículo 128 del CST, cuando el estatuto aplicable a los trabajadores oficiales era el contenido en los Decretos 2127

de 1945 y 3135 de 1968; sin embargo, dejó de lado que el Tribunal fundó el fallo no solo en claras disposiciones convencionales vigentes, sino en las más favorables al trabajador, normas convencionales que van de la mano con las reglas aplicables a los trabajadores de la pasiva. IX.C ONSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir, que la réplica resalta en su escrito de oposición la existencia de errores técnicos dentro del recurso de casación presentado, los que, en su sentir, impedirían el estudio de fondo del mismo, realzando que el censor al momento de embestir la sentencia de segundo grado, no realizó un ataque completo, visto que el adq uem soportó su fallo en situaciones diferentes a las recreadas por el recurrente; lo que deja un recurso incompleto e ineficaz;

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8 Radicación n. º 56184 para tal efecto citó la sentencia CSJ SL 36764, 7 feb. 2012, que es del siguiente tenor: Recuérqdueecs,oe m looh ae xpliccoapndr oo,fu seisótSnaa, l dae laC oretsec ,a rdgearl e curernec natsea ccioónnt rotvoedrlotosis r sopordtefelas l qluoie m pugpnoar qauqeu elqludoees j lei bdree s crítsiecgausis riárnv ideepn idvoao l tade e ciseinló amn e,d iedna qulea asc usaceixoingeupsar se,c aorp iaarsc icaalreesdc eel na virtuasluifdiacdei nee nlht oer izdoenl taae n iquidleau cniaó n

senteennec dli eap osríe ,s tráemcbhiodt elo ac asacdietólrn a bajo yd el as egursiodcaida l. Nos eo lvqiudeeelr ecuerxstor aorddeic naasraicnoioo ó tno rag a laC orctoem petpeanrcraie av ieslja uri ceinlo ap, e rspedcet iva resolav ceurád lel ocso ntendjiuednitceliseaa lceosm palñaa razódne,s lduee qguose u m isiaóc no,n didceqi uóeenlr ecurrente seppal antbeiaelrnaa cusacsiecó inr,c unas ecnrjiubielc ai ar sentegnrcaivaa ad lao esf ecdteoe ss tablseiec lje ure azl, pronuncoibasrellraavns,óo rmjausr ídqiucdeae sba ípal ipcaarra defirneicrt amleacn otnet rojvuerrísldiliaec vaaa s duea x amen. Env erdearld e,c udrecs aos acrieóvnee lel jae rdceil cami áosp ura dialéecntt iacnqatu,oce o mpoereltn af rentdaeml iase ennttoe ncia yd el al eEyx.i dgeep ardteerl e cururnealna tbedo epr e rsuasión, ene lp ropódseih taoc evrelare l aC orqtueel ap resundcei ón legalyia dcaideq rutaeom paarl aad ecisjiuódnig criaavlan doa dejdaes eurn as impalpea rieoen ncuinac ifaocrimóanl . Argumento, que valga decirlo, es posición armónica y

reiterada de esta Colegiatura, verbigracia, lo dicho en las sentencias CSJ SL 13261-2016 o CSJSL737-2018. Por lo anterior, es imperativo traer a colación las situaciones que el Juez Corporativo dejó por fuera del racero de discusión, dentro del fallo acometido: i) que el actor laboró para el demando desde el 18 de enero de 1999 hasta el 19 de noviembre de 2002, cuando le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por la demandada y; ii) que el último cargo desempeñado fue el de Jefe División Comercial, con un salario de $3.503.800, cabe resaltar, que el ad quem arribó a esas conclusiones, basado en los siguientes medios de convicción: el contrato de trabajo (f.º 7 a 9); la carta de

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9 Radicación n. º 56184 terminación del nexo contractual (f.º 1 O); la liquidación final de prestaciones sociales (f.º 65) y; el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro sin justa causa (f.º 66 a 68). Ahora bien, al descender al problema jurídico planteado con el recurso de apelación, el Tribunal claramente dispuso frente al beneficio de alimentación y la prima técnica, una vez evidenciadas las pruebas allegadas al plenario, que estos valores se pactaron de forma libre y voluntaria como no constitutivos de salario, no solo en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo (f.º 72 a 97); sino que para el caso de la prima estaba establecida de esa manera en

el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, pues se pagaba mensualmente, y era compatible con el derecho a percibir gastos de representación, no constituyendo salario. También adujo el juez de segundo grado, que, frente al reajuste de la indemnización por despido injusto, teniendo de presente que el pago de la misma se encontraba por fuera de la discusión, encontró que esta obligación había sido cancelada por la demandada, incluso por encima del valor que correspondía, conclusión a la que llegó revisados los folios 66 a 68. De lo anterior, es dable colegir que le asiste razon al replicante cuando resfita que el fallo reseñado, va más allá de los ataques realizados por el censor en su demanda de casación, y no solo porque al momento de demostrar los errores cometidos por el Tribunal se queda corto en su alegación, sino porque el Juez Plural soportó su decisión en pruebas adicionales a las acusadas y realizó un juicio mixto,

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10 Radicación n. º 56184 quea,u nqeulea ccionpalnatneet nef óo rmcao rrepcotra presenetnca arrsgeso esp artaadnoptsoo vr í dai reccotmao, povrí ian dirneocr teas,uc lltayarc oo ncraelmt oom endteo argumesnutt easrri esl,e vsauin ndcoo nfoarr meivdieavldi r juidceii on staeni cnicalu utsiol ieznaa nmdaobs aesn deals mismsoo poarrtgeu mentativo. Cont odeosd, e a notqaures i b ieenla rtí1c2ud8le ol

CSTn,o e raap licealcb alseco o ncrleoct ioe,qr uteoe sta situancoil ólne gaaa rfíeacl toda erc idpioedrlof alldaed or segungdroa dpou,en so e sd esedset hee chdoo ndqeu es e funldaad ecisoibójned teeo m bactoem yoa s ea claerneó l trasdeege asrtp er oveido. :P olroa nteersie ovri deqnuetele a ctnoorc umpcloinó sum ínimoab ligaecnei sótnsa e dqeu,e c omporetla ba enfrentamdiefelan ltaloto a cyal dalo e eyr;na e cesqaurei o persuaadl iaCe orract oesn u asr gumernotmopsi,e ansdío conl ap resundceil óeng alyi cdeardt qeuzepa r otleag e decijsuidóinpc eiraaolln , oh acesrólllooi msiuta óc ometida .au na legdaeit nos tadnecsifiag,u rlaaen sdeonm ciisamd ae l recuyrd seeo s tCao rporación. Coroldaerl ioop recedeesnq tueel, o csa rgnoos prosperen. Lacso steanes lr ecuerxstor aoredsitnaaarrc áianor go derle currSeene tset.i mlaaansg enceinda esr ecehnlo a sumad et remsi llosneetse ciceinntcousem nitlpa e.s os ($3.750.)0,q0 0u.eso eoi nclueinrl áaln i quidqaucesi eó n

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Radicación n. º 56184 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de· Descongestión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO JAVIER GUZMÁN FIGUEROA

contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Tribunal de origen. fi°'WJ°'fi·

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