CSJ - SL4614-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4614-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casada. Laboral
Sala N Datoaststlia N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SI4614-2021 Radicación n.°87690 Acta 38 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que en contra de la recurrente y de ALBA LUCÍA LÓPEZ DUQUE, adelantó LUZ MARINA QUINTERO MUÑOZ, al que fue vinculada como litis consorte MANUELA ECHEVERRI LÓPEZ, y como llamada en garantía
METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA SA.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P.35.277 del CSJ, para actuar en representación de Fondos de Pensiones y
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Radicación n.°87690 Cesantías Protección SA, de acuerdo con mandato remitido vía electrónica.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Quintero Muñoz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Alba Lucía López Duque (f.°2 a 7), para que se declarara que ante el deceso de Julián Echeverry García, ocurrido en la ciudad de Armenia el 2 de mayo de 1998, le
asistía derecho al disfrute de la «pensión de sobreviviente» (sic), en su condición de cónyuge supérstite. En consecuencia, se ordenara a su favor, el pago de todos los valores adeudados, «por mesadas de sustitución», desde la calenda del deceso y los intereses, hasta que fuera vinculada en la nómina. Como fundamento de las pretensiones, relató que contrajo nupcias con Julián Echeverry García, el 4 de abril de 1987, convivieron un tiempo superior a once arios, sin que procrearan hijos. Describió que el aludido señor falleció por causas violentas el 7 de mayo de 1998, fecha en la cual se encontraba afiliado para efectos pensionales a Colmena AIG, sustituida por Protección SA. Expuso que reclamó pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante escrito STPS 0393-99 del 13 de marzo de 1999, en donde se concluyó que a ella no le asistía el derecho, pero sí a Alba Lucía López Duque, como «posible compañera del causante».
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Radicación n.°87690 Mediante providencia de 22 de julio de 2016, elj uzgador de primer grado, dispuso que se debía vincular al trámite procesal a Alba Lucía López Duque y a su hija Manuela Echeverry López, por cuanto a ellas se les había reconocido la pensión de sobrevivientes. (f.°17, cuaderno principal). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones (f.°38 a 54). En
cuanto al fundamento fáctico de la demanda, aceptó: la existencia del contrato matrimonial; la actora y el afiliado fallecido no procrearon hijos; la ciudad en la cual ocurrió el deceso; Julián Echeverry García, al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a Colmena AIG; la solicitud de la pensión y la respuesta negativa. En su defensa, argumentó que Julián Echeverry García, falleció el 6 de mayo de 1998, por tanto, la norma que en ese momento regulaba la prestación era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, literal a), sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en consecuencia, solo podía acceder a la pensión la cónyuge o la compañera permanente de manera excluyente, pues no había lugar a que se les reconociera un porcentaje de la prestación proporcional a la convivencia. Argumentó para sustentar el reconocimiento a favor de Alba Lucía López Duque, que con la investigación que adelantó la compañía aseguradora y con las demás pruebas allegadas al expediente, se pudo constatar que, la persona inmediatamente aludida, convivió con el afiliado por más de 5 años anteriores al deceso, con lo cual cumplió el requisito
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Radicación n.°87690 para ostentar la calidad de compañera permanente, en los términos del Decreto 1889 de 1994, artículo 10. Apuntó que la compañía aseguradora, con la cual se tenía contratado el seguro previsional, también pudo constatar que, la accionante y el afiliado fallecido, no convivían desde hacía más de 5 arios, en consecuencia, era
desplazada por la compañera permanente, quien junto con su hija, fueron reportadas por el afiliado como sus beneficiarias. Como excepciones de mérito, planteó las de prescripción, compensación, y las que denominó: ausencia del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la condena de intereses, e improcedencia del pago de sumas retroactivas. En escrito independiente llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida SA., con sustento en que debía responder por la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la póliza de seguro previsional colectivo de invalidez o sobrevivencia número 0000003 que en su momento expidió Colmena AIG Seguros de Vida SAhoy - Metlife Colombia Seguros de Vida SA. (f.°141 a 148) Metlife Colombia Seguros de Vida SA., al dar respuesta al llamamiento en garantía, mencionó que era cierto que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la póliza de seguro previsional número 0000003, y que la misma «cubre
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Radicación n.°87690 la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes y la pensión de invalidez (...) pero siempre y cuando hubiera lugar a su reconocimiento». Disertó en su defensa que, no se podía proferir condena en contra de la aseguradora, teniendo en cuenta que la AFP Protección, no había reconocido prestación alguna a la
demandante, por cuanto ella no probó su condición de beneficiaria, sino que la pensión se causó a favor de la compañera permanente. Como excepciones a la demanda enunció las de prescripción, compensación y las que denominó: no reconocimiento de la pensión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, cumplimiento de los requisitos de la compañera permanente, beneficiarios informados en el formulario de afiliación a Protección SA, separación de cuerpos de la señora Luz Marina Quintero y Julián Echeverry, inexistencia de la obligación, improcedencia de cobro de intereses y de sumas retroactivas. En relación con el llamamiento en garantía, enunció como excepción: (falta de cobertura». Alba Lucía López Duque y Manuela Echeverry López, en respuesta al libelo gestor se opusieron al petitum (f.°383 a 390 y f.°394 a 402). En relación con el fundamento fáctico, aceptaron: el deceso del afiliado; el vínculo matrimonial de la reclamante; que la cónyuge del afiliado fallecido no procreó hijos con Julián Echeverry; la calenda del óbito; y que le
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Radicación n.°87690 negaron la pensión a la aludida cónyuge, pero aclararon que fue con sustento en un estudio objetivo. La demandada Alba Lucía López Duque, adujo en su favor que, al momento del fallecimiento del afiliado, compartía con él «techo, lecho y mesa en el Municipio de Santa Rosa de cabalRisaralda desde hacía siete (7) arios» y habían
procreado una hija llamada Manuela Echeverry López, por tanto, el reconocimiento de la pensión encontraba sustento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La encausada Manuela Echeverry López, hizo énfasis en que, al morir su padre ella tenía un poco más de 3 arios, por lo cual recibió el 50% de la mesada desde el 7 de mayo de 1998, pero el 16 de noviembre de 2012, día posterior al cumplimiento de la mayoría de edad, Protección lo trasladó a su madre (Alba Lucía López), quien completó el 100% de la prestación. Argumentó que, al momento de contestar la demanda, contaba con menos de 25 arios y se encontraba estudiando en el Instituto de Ciencias de Nutrición y Salud de Barcelona, por lo que le correspondía el 50% de la prestación. Plantearon la excepción de prescripción y las que denominaron inexistencia del derecho reclamado, inepta demanda e ineficiente notificación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de abril de 2018 (CD a
f.°438), en el que decidió:
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Radicación n.°87690
PRIMERO: DECLARAR que la APP PROTECCIÓN [SA], debe reconocer y pagar a Luz Marina Quintero Muñoz, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia y exclusiva del causante Julián Echeverry García, en la proporción destinada al cónyuge supérstite a partir del 6 de mayo de 1998, a razón de 14 mesadas
anuales de 1 salario mínimo mensual legal vigente, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la APP PROTECCIÓN SA, para que reconozca y pague a Luz Marina Quintero Muñoz, la pensión de sobrevivientes vitalicia del causante Julián Echeverry García, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 6 de mayo de 1998, a razón de 14 mesadas anuales de 1 salario mínimo mensual legal vigente.
El valor del retroactivo causado entre el 18 de julio de 2013 y el 30 de marzo de 2018, es igual a $43.761.484, valor que deberá ser cubierto por la AFP Protección SA., con recursos propios según se explicó en la parte motiva de esta sentencia, suma que se incrementará con las mesadas que se causen hasta la ejecutoria de esta providencia. Se reconocerán intereses moratorios desde el 18 de julio de 2013 hasta el momento en que se pague la obligación.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las pasivas salvo la de prescripción que prospera parcialmente a partir del 18 de julio de 2013, como se explicó en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR el llamamiento en garantía según se explicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENA a la APP PROTECCIÓN SA, dar aviso a la aseguradora de la póliza de renta vitalicia para que tome nota del cambio de beneficiarios una vez esta sentencia quede ejecutoriada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la APP PROTECCIÓN SA a
favor de la demandante (...). Inconformes, apelaron Protección SA, Alba Lucia López Duque y Manuela Echeverry López.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.°87690 Armenia, profirió fallo el 19 de septiembre de 2019 (CD. a f.°32, cuaderno Tribunal), en el que confirmó la providencia de primer grado e impuso costas a las apelantes. Manifestó que los problemas jurídicos, consistían en determinar si la demandante acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, especialmente la convivencia; y si la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., debía pagar el retroactivo pensional adeudado,j unto con los intereses moratorios. Expuso que, para la solución de estos cuestionamientos, la tesis de la Sala, consistía en que la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y la administradora llamada a juicio, debía pagar el retroactivo pensional adeudado, junto con los intereses moratorios. Aludió al artículo 74 de la ley 100 de 1993, dijo que regulaba la situación bajo estudio, por cuanto estaba vigente el 6 de mayo de 1996 cuando falleció Julián Echeverry García (f.°10). Con sustento en el anterior canon, aseveró que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era el cónyuge o la compañera permanente, que acreditara que hizo vida
marital con el causante por lo menos 2 arios continuos con anterioridad a la muerte, requisitos que encontró demostrados por parte de la demandante, toda vez, que 8
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Radicación n.°87690 aportó el registro civil de matrimonio, donde figuraba que contrajeron nupcias el 4 de abril de 1987, sin inscripción que 0 modificara tal estado civil (1. 8) y la convivencia la halló probada con las declaraciones de Edith Rodas, Esmeralda Osa Zuluaga y Amparo del Socorro Vega García, quienes coincidieron en que Luz Marina Quintero Muñoz, en su condición de cónyuge del causante, convivió con el afiliado desde cerca de 1995 hasta el día de su muerte. En cuanto a los intereses moratorios, citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, enunció que el mismo preceptúa que, a partir del primero de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés a la tasa máxima. Agregó que, «Al respecto la jurisprudencia de la corte constitucional ha sostenido que, ante la existencia de beneficiarios en contienda, sobre una prestación de supervivencia es obligación de la administradora de pensiones suspender el pago de la pensión hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el asunto», según sentencia de Tutela del 15 de enero de 2015, expediente 002. A continuación, adujo que, esta Corporación ha
interpretado, que «si a pesar de advertir la existencia de dos posibles beneficiarios la entidad pagadora (...) omite suspender el trámite de reconocimiento de la pensión o el pago de las mesadas pensionales, hasta tanto la jurisdicción
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Radicación n.°87690 ordinaria resuelva el conflicto y decide reconocerla a uno de ellos, no pudo haber actuado de buena fe exenta de culpa y en esa medida deberá asumir el pago del retroactivo que se genere». Dijo que lo precedente, se encontraba en providencias de «2 de abril de 2019, expediente 61009, en la que se reiteró las providencias de 14 de marzo de 2018 expediente 74933 y de 30 de marzo de 2018 expediente 56707». Aseveró que, con apoyo en las anteriores premisas, contrario a la impugnación, la conducta de la administradora, debió ser la suspensión del trámite o pago de la pensión de sobrevivientes, «si es que subsistía una polémica pendiente respecto de las eventuales beneficiarias, que se debía dirimir por la autoridad jurisdiccional en lugar de proceder a la gestión y decisión de la misma», por cuanto la entidad pagadora, «conocía la presencia de esa controversia en tanto las aspirantes habían promovido sus reclamos ante Colmena AIG, hoy Protección SA». (f.°57 a 140), Argumentó que lo precedente, «descarta desde el plano jurídico el reproche elevado por Protección SA, respecto a que el pago del retroactivo de los intereses debía ser asumido por la aseguradora Metlife SA., con apoyo en la ley 1204 de 2008
que citó, máximo si la norma aplicable al caso de ahora es el artículo 74 de la ley 100 de 1994 (...)». Esbozó que Protección SA, reprochó que la juez a quo, no hiciera referencia a la aplicación del articulo 80 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en la alzada no mencionó «cómo dicha
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Radicación n.°87690 norma, que apenas define la modalidad de renta vitalicia inmediata y el compromiso de las AFP de tramitar las reclamaciones (...) podría impactar en el sentido adverso de la decisión (...)». Luego de examinar la situación de la compañera permanente, aludió de nuevo al «retroactivo pensional e intereses moratorios». Reiteró que, debía ser pagado por Protección SA., pues Colmena AIG Pensiones y Cesantías, reconoció la pensión de sobrevivientes a Alba Lucía López Duque, en calidad de compañera permanente (f.°111, 115 y 116), a pesar del conflicto que existía con la cónyuge supérstite del causante (f.° 84, 86, 93, 106 y 117 a 121), controversia que impedía realizar el reconocimiento de la prestación, por cuanto se debía suspender el pago hasta que la polémica fuera definida por la jurisdicción, «proceder en contrario que cómo se reitera, impide predicar la buena fe de la AFP demandada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, que procede a
resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case parcialmente elf allo acusado en cuanto confirmó la condena a pagar la pensión de la señora Quintero
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Radicación n.°87690 a partir del 18 de julio de 2013 (por hallar prescritas las mesadas causadas con antelación)», para que en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo en el mismo sentido, y se ordene a Protección SA., que reconozca las mesadas «a partir de la fecha en que se deje de sufragar lo que se viene pagando a la señora López Duque, evitando con ello una doble erogación (a la esposa del difunto y a su compañera), por un mismo concepto». Enuncia que también pretende la casación, en cuanto el ad quem condenó a intereses moratorios a Protección SA, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado que condenó por este concepto y en su lugar, se le absuelva y se dispongan a cargo de Metlife Colombia Seguros de Vida SA. Finalmente requiere la anulación parcial «en cuanto confirmó la negación a llamar en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida SA)). en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado en lo relacionado con el mismo tema, y en su lugar se condene a la aludida compañía Metlife Colombia Seguros de Vida SA., a entregarle a Protección SA., la suma de dinero faltante para constituir el capital indispensable para financiar el pago de las mesadas pensionales. Con el anterior propósito, plantea tres cargos que
fueron replicados por la demandante y por Metlife Colombia Seguros de Vida SA.
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ejusdem, que como violación medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73 y 74 literal a) de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, y la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como causa eficiente de la trasgresión normativa, listó los siguientes yerros: 1) No dar por demostrado, estándolo que Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA, entidad con la que se tenía contratado el seguro previsional, fue quien determinó que era la señora López Duque y no la señora Quintero Muñoz debía beneficiarse con la pensión de sobrevivientes. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la administradora de pensiones obró de buena fe exenta de culpa cuando basada en la decisión adoptada por la aseguradora con quien tenía contratado el seguro previsional, quien a su vez cimentó su determinación en las pruebas con las que contaba en ese momento, consideró que las señoras Alba Lucía López Duque y Manuela Echeverry López
eran las personas que estaban en posesión del derecho pensional y por ende, resolvió pagarles a ellas el 100% de las mesadas distribuidas en la forma prevista en la ley. 3) No dar por demostrado, estándolo, que con la cancelación de esas mesadas se ha venido extinguiendo paulatinamente la obligación legal pertinente. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al haber condenado a Protección SA., a sufragar nuevamente las mesadas que le otorgó a la señora Quintero y pagaderas a partir del el (sic) 18 de julio de 2013 (...) está desconociendo que dada la buena fe exenta de culpa con la que actuó la administradora de pensiones tal condena
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Radicación n.°87690 implica un infundado doble pago de las mesadas que ya fueron recibidas por la señora López Duque. Enunció como pruebas erróneamente valoradas que condujeron a los dislates: a) Cartas con las que se niega la solicitud de pensión que formulara la señora Quintero Muñoz a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (f.°12 y 13, c. 1). b) Formulario de solicitud de vinculación de Julián Echeverry García a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (f.°55, c.1). c) Carta de solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Luz Marina Quintero Muñoz (f.°56, c.1). d) Formato de solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de
la señora Luz Marina Quintero Muñoz a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA. (57 a 59, c.1). e) Registro civil de matrimonio y acta de matrimonio (f.°61 y 62, c.1). f) Declaración extra juicio de Gladis Yaneth Rodríguez Quintín (f.°70, c.1). g) Declaraciones extra proceso de los señores Juan Carlos Duque Sánchez y Carlos Alberto Giraldo Grisales (f.°77 a 79, c.1). h) Carta del 7 de diciembre de 1998, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA (f.°93, c.1). i) Carta del 19 de abril de 1999, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Alba Lucía López Duque. (f.°111, c.1) j) Carta del 5 de marzo de 1999, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Alba Lucía López Duque. (f.°115, c.1) k) Carta del 9 de marzo de 1999, dirigida por Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (f.°117, c.1).
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Radicación n.°87690 1) Carta del 13 de marzo de 1999, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías Pensiones AIG Colmena
SA a Luz Marina Quintero (f.°118, c.1). m) Carta enviada por la señora Luz Marina Quintero a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (f.°119, c.1). n) Carta del 9 de abril de 1998, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA (f.°120, c.1). o) Carta del 22 de abril de 1998, dirigida por Colmena AIG Compañia de Seguros de Vida SA, a la sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA (f.°121, c.1). p) Carta del 24 de abril de 2002, dirigida por pensiones y Cesantías Santander SA a Luz Marina Quintero (f.°122, c.1). q) Carta enviada el 19 de mayo de 1999 por la señora Luz Marina Quintero a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA y su respuesta (f.°124 y 125, c.1). r) Carta del 20 de agosto de 1999, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Alba Lucía López Duque. (f.°126 a 131, c.1). s) Póliza de renta vitalicia inmediata (fs. 132 a 134, c.1). t) Carta del 30 de agosto de 1999, dirigida por Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA a la Sociedad Administradora de
Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena (f.°135, c.1). u) Carta del 1 de septiembre de 1999, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA a Alba Lucía López Duque (136 a 137, c.1). y) Derecho de petición formulado por Luz Marina Quintero a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG Colmena SA y su respuesta (f.°139, c.1). w) Interrogatorio de parte rendido por Luz Marina Quintero (f.°438, c.1, disco compacto). x) Testimonios de Edith Rodas, Esmeralda Rojas Zuluaga y Alberto Osorio Lara (f.373, c.1, disco compacto) y Amparo del Socorro Vega García (f.375, c.1, disco compacto). En el desarrollo, inicialmente copia los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, relacionados con la extinción
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Radicación n.°87690 de las obligaciones, el pago efectuado de buena fe «a /a persona que estaba entonces en posesión del crédito, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía»; y copia el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el ad quem permitió un doble pago de las mesadas pensionales, debido a la valoración errónea de las pruebas, que pasa a explicar de la siguiente manera: Asevera que en el folio 93, se incorporó una carta del 7 de diciembre de 1998, dirigida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones AIG
Colmena SA a Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida, en la que le pone en conocimiento las solicitudes de la pensión de sobrevivientes que elevaron Lucía López Duque y Luz Marina Quintero. Menciona que como consta a folio 117, la aludida aseguradora, el 9 de marzo de 1999, expuso las razones por las cuales la beneficiaria de la pensión era López Duque, con sustento, entre otras razones, en la procreación de una hija y el formulario en el que Julián Echeverry García, la registró como beneficiaria, junto con la hija de la pareja (f.055). Expone que en oposición a lo precedente, cuando Luz Marina Quintero Muñoz, presentó solicitud de pensión de sobreviviente, como consta a folio 56, no adjuntó las pruebas que sustentaran su pretensión, como lo dejó anotado en el «Formato de Solicitud de Pensión de Sobrevivientes» (f.°57 a 59), en el que consta que «No se anexan Se solicitaron doc». Expone que, aunque la actora allegó el registro civil de matrimonio y el acta respectiva, como constaba a folios 61 y
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Radicación n.°87690 62, ello no era suficiente para considerarla legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes, especialmente al tener en cuenta lo dicho por el afiliado a folio 55. De lo apuntado colige que cuando Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA, determinó que López Duque era la beneficiaria del derecho, no actuó de manera caprichosa,
sino que se atuvo a las pruebas con las que contaba en ese momento. Alega que, en consonancia con lo inmediatamente descrito, se encuentra carta del 5 de marzo de 1999 (f.°115), en la que la administradora de pensiones, le comunicó a López Duque, que para dar cumplimiento a la normatividad pertinente, debía demostrar su afiliación a una EPS; resalta que la administradora de pensiones, le comunicó a la señora atrás aludida en misiva de 19 de abril de 1999, que le había sido otorgada pensión de sobrevivientes, compartida con la hija (11°111). Dice que las aludidas comunicaciones, se complementaron con la carta del 20 de agosto de 1999, en la que se informó que la pensión se sería sufragada bajo la modalidad de renta vitalicia (f.°126 a 131), y las cartas de folio 135 a 137; operación que se concretó con la expedición de la póliza de renta vitalicia inmediata (f.°132 a 134). Memora que a folios 12 y 13, se adjuntaron las comunicaciones en las que se enunció que fue negada la pensión a la demandante, decisión ratificada con la misiva del 13 de marzo de 1999, como se apreciaba a folio 118. La anterior, fue replicada por la peticionaria, mediante comunicación recibida el 8 de abril de 1999 (f.°119), que
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Radicación n.°87690 remitió la administradora a Colmena AIG Compañía de Seguros de Vida SA (f.°120), quien dio respuesta (f.°121), en
la que reiteró su posición, según la cual, dadas las comprobaciones existentes «era la señora López y no la señora Quintero quien debía favorecerse con la pensión impetrada». Relata que Luz Marina Quintero Muñoz, presentó otro derecho de petición ante Pensiones y Cesantías Santander SA (f.°139), entidad esta, que en su respuesta ratificó lo expresado en misivas anteriores (f.°122); esboza que la demandante, el 19 de mayo de 1999, insistió en sus reclamos, y de nuevo le fue negado lo pedido (f.°124 y 125). Con sustento en la enunciación de pruebas, afirma que era fácil evidenciar que, atendiendo la información entregada por la compañera permanente y en cambio, ante la carencia de pruebas de Quintero Muñoz, no resultaba absurdo que la aseguradora con la que estaba contratado el seguro previsional optara por tener como legítima beneficiaria a López Duque y que la enjuiciada, «dando curso a lo decidido por la aseguradora, le otorgara a ella el derecho pensional en concurrencia con su hija como en efecto ocurrió». Como corolario de esos argumentos, afirma que es innegable que las mesadas pensionales se erogaron con la mejor buena fe, se hizo partiendo del principio según el cual «ellas eran quienes estaban entonces en posesión del crédito», por tanto, es evidente el error del Tribunal al condenar al pago de las mismas, desde el 18 de julio de 2013, sin tener
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Radicación n.°87690 presente que se han ido entregando periódicamente a López
Duque, incluso desde antes de esa calenda. Para respaldar su disertación, copia pasajes de los fallos CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 40942; y CSJ SL4627-2016. Menciona que, acreditados los yerros con las pruebas calificadas, es procedente el estudio de las que no tienen esa connotación. Arguye que López Duque, aportó como sustento de su reclamo a la administradora de pensiones, las declaraciones extrajuicio de Juan Carlos Duque Sánchez y Carlos Alberto Giraldo Grisales (f.°77 a 79), quienes dieron cuenta de su vínculo durante más de 5 arios hasta el deceso y la procreación de una hija. Asevera que, aunque Quintero Muñoz, allegó la declaración de Gladis Yaneth Rodríguez (f.°70), ello va en contravía de lo dicho declarado por el afiliado en el formulario obrante a folio 55. Enuncia que la condena se fincó en los testimonios de Edith Rodas, Esmeralda Rojas, Alberto Osorio, y Amparo del Socorro Vega, sin embargo, no eran conocidos por la entidad en la época en que fue presentada la solicitud, sumado a que las respuestas que la demandante otorgó en su interrogatorio, no pueden ser báculo de las pretensiones. Para concluir dice que el Tribunal incurrió en el «disparate», de haber dispuesto un pago dos veces por el mismo concepto, no obstante que la recurrente ya había sufragado las mesadas a quienes se encontraban en posesión del crédito, en los términos de los artículos 1625 y 1626 del CC.
SCLA3PT-10 V.00 19
Radicación n.°87690
VII. RÉPLICA La actora manifiesta que en el ataque no se evidencia en qué consistió la inadecuada valoración probatoria, sino que se trata de una alegación ordinaria y no acredita un defecto de valoración, ni logra enervar todos los soportes de la sentencia.
Metlife Colombia Seguros de Vida SA., no emite pronunciamiento a este ataque, arguye que se pronunciará respecto del segundo y tercer cargo.
VIII. CARGO SEGUN
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