CSJ - SL4615-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4615-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL4615-2018 Radicación n. 54759 º Acta 35 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario que le
promovió JOSÉ SANTOS TOBAR ARTEAGA.
l. ANTECEDENTES El señor José Santos Tobar Arteaga, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condenara al reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes en su calidad de padre de la señorita Leidy Marcela Tobar Legarda, a partir del 13 de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54759 marzo de 2008; junto con los intereses moratorias y la indexación correspondiente.
Fundamentó sus pretensiones en: que su hija Leidy Marcela Tobar Legarda falleció el día 13 de marzo de 2008; que la causante se vinculó a la Cooperativa Futuro, entidad
sin ánimo de lucro que ayudaba a jóvenes de escasos recursos, ubicándolos en almacenes de cadena como empacadores; que fue designada para laborar en almacenes Éxito; que por estar vinculada a la cooperativa en mención, debía estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social; que por lo anterior se afilió y aportó a la AFP Protección; que a la fecha del fallecimiento se encontraban causados los requisitos para que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes en su calidad de padre, por cuanto dependía económicamente de la causante y no disponía de ingresos económicos suficientes; que se presentó la solicitud pensiona! ante la demandada aportando todos los documentos necesarios para el reconocimiento, pero que previa investigación, la prestación fue negada; que no contaba con recursos, ingresos o medios que le permitieran llevar una vida digna. Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento, la calidad de padre del accionante y que en efecto la causante se encontraba afiliada y realizando aportes a la AFP; aseguró la pasiva que según dictamen técnico realizado, si bien la señorita Leidy Marcela Tobar Legarda realizaba un aporte para los gastos del hogar, el verdadero soporte económico era el accionant e, por lo que se negó la
SCLAJPT-10 V.00
2 Radicación n.º 54759 prestación, pues no existió dependencia económica del padre, con respecto a su hija. Presentó las excepciones de mérito que llamó caducidad
y prescripción de la acción y buena fe.
11. . SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 14 de marzo de 2010, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el señor JOSÉ SANTOS TOBAR ARTEAGA, de notas civiles conocidas en esta providencia, en condición de PADRE de la señora LEIDY MARCELA TOBAR LEGARDA tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE SOBREVWIENTES a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Representada legalmente por su Gerente o quien haga sus veces, a partir del 4 de marzo de 2008.
SEGUNDO. CONDENAR a FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante JOSÉ SANTOS TOBAR ARTEAGA, dentro cinco (5) días siguientes; a la ejecutoria de esta providencia, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada, a partir del 14 de marzo de 2008, en las siguientes cuantías: Por el año 2008, es decir, desde el 14 de marzo hasta el 31 de diciembre, le corresponde la suma de $4.399.6 33. OO. Por el año 2009, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, le corresponde la suma de $5.962.800.00. Por el año 201 O,e s decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, le corresponde la suma de $6.180. 000. OO. Por el año 2011, es decir, desde el 1 de enero hasta el 28 de
febrero. le corresponde la suma de $1.071.200.00. Sobre las mesadas adeudadas y de manera periódica, deberá reconocer y pagar a la pensionada, los intereses correspondientes a la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe et pago. Tásense. TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a partir del mes de MARZO de 2011, a Continuación, sentencia 0142-1 1
SCLAJPT-10 V.00
3 Radicación n.º 54759 (2008-00510) favor del señor JOSÉ SANTOS TOBAR ARTEAGA, una mesada por concepto de pensión de sobrevivientes equivalente a $535. 600.oo mensuales, las cuales deberán ser actualizadas cada año de acuerdo a las normas legales, efectuando los correspondientes descuentos por concepto de salud que debe realizar el demandante. CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada. QUINTO. Condenar a la parte demandada a pagar las costas [. .. ]
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primera instancia.
En lo que interesa al recurso de casac1on, el Juez Colegiado señaló lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC Cl 11-2006, frente a la finalidad de la
pensión de sobrevivientes, resaltando que lo pretendido con este riesgo era precisamente brindar apoyo económico a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallecía. Indicó que conforme lo resuelto en primera instancia, en consonancia con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, se encontró probado que la joven Leidy Marcela Tobar, dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de igual forma se encontró acreditada la calidad de padre del actor, por lo que el problema jurídico consistía en determinar si existió dependencia económica del accionante frente a su hija fallecida.
SCLAJPVT.-0100
Radicación n.º 54759 Dispuso el Juez de apelaciones que, la existencia de un ingreso no era óbice para que se perdiera el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues debía considerarse el caso específico, y mirar en quien recaía la carga del hogar, max1me cuando esta Corporación reiteradamente ha reseñado que la dependencia no tenía que ser total y absoluta. Citó sentencia CSJ SL 10406, 17 abr.
1998. º Sostuvo que los testigos Antonio Taquez (f. 137 a 140), º María Estela Bastidas (f. 140 a 142) y Nancy Rocío Chamorro (f.º 142 a 144), al unísono manifestaron, que anterior al fallecimiento de la señorita Leidy Marcela, era ella quien velaba por el sostenimiento de su padre, al suministrarle la alimentación, el dinero para el pago del arriendo, los gastos médicos y personales, y que luego de su
muerte, el actor comenzó a atrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento y su enfermedad empeoró, manifestando finalmente que la única persona que le colaboraba económicamente era la hija fenecida. De lo anterior, concluyó que existió una verdadera dependencia económica del señor To bar Arteaga respecto de si hija, aunado al hecho que para el año 2008 no se probó en el proceso que el actor percibiera ingresos adicionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-V1.0D O 5
Radicanc.5iº4ó 7n5 9
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, absolviendo a la pasiva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera, sin que se presentara replica al mismo.
VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia de segunda instancia por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: f.. .} 13, literal d), de la Ley 797de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 2 7,28 y 31 del Código Civil, 1 74 , 1 771, 9 4 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1 º mod. 94, del Decreto 2282 de 1989, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral
y 29 y 230 de la Carta Magna. Endosó al adq ueloms siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el padre de la de cujus recibía de ésta una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar cuál era el monto de los gastos del señor Tobar y cuánto de éstos sufragaba la difunta con sus recursos.
2. No dar por demostrado, estándola, que José Santos Tobar, al momento del deceso de su hija, percibía ingresos propios y que era con éstos con los que atendía su manutención.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el padre de la causante estaba supeditado a la ayuda pecuniaria recibida de la occisa y que dada esa subordinación económica era legítimo beneficiario de la pensión impetrada.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a sufragar la pensión pedida.
SCLAJPT-10 V.DO
6 Radicación n.º 54759 Argumentó que esas equivocaciones se presentaron por la errada apreciación que el Tribunal le dio a la demanda º inicial, en particular al hecho 2. 11 (f. 62 a 84), al interrogatorio de parte rendido por José Santos Tobar º Arteaga (f. 54 a 57), a los Testimonios de Antonio Taquez º (f.º 137 a 140), María Estela Bastidas (f. 140 a 142) y Nancy º Rocío Chamorro Betancourth (f. 14 2 a 144).
También expuso que los errores se cometieron por no apreciar los siguientes medios de prueba: aj Documento 'formulario para visita familiar" (fs.31 a 35) b) Certificado de SISEEN {f. 45) c) Recibo de pago del servicio de acueducto {f. 47 ) d) Recibo de pago del servicio de energía eléctrica {f. 48) e) Recibo de pago del servicio de telefonía {f. 49) f) Declaración del impuesto de industria y comercio {f. 135) Para demostrar el cargo argumentó que la dependencia económica se ha entendido como la carencia de medios para proveerse por sí mismo una vida digna, esto es, el no poseer los recursos que permitan suponer la existencia de una autosuficiencia pecuniaria, y en esta medida el Tribunal debió observar que desde la demanda el accionante señaló en el hecho 2.1 1, que, pese a no tener una vida holgada, tenía los medios para subsistir. Adujo que no cabía duda que el propio señor José Santos Tobar Arteaga reconoció desde un principio que contaba con el dinero suficiente para sufragar su sustento, lo que dejaba en evidencia que la colaboración brindada por la fallecida mejoraba el nivel de vida de su progenitor, pero no constituía su fuente esencial de sostenimiento, hipótesis
SCLAJPT-V1.0D O 7
Radicación n.º 54759 que se ve1a reforzada con la declaración del impuesto de º industria y comercio (f. 135), correspondiente a un establecimiento de propiedad del demandante, de la que se
desprende que percibía unos ingresos mensuales por la suma de $550.000. Expresó, además, que los recibos de pago del servicio º de acueducto (f. 4 7), de energaí eléctrica (f.º 48) y de telefonía º (f. 49), fueron dejados de lado por el sentenciador de segunda instancia; sin embargo, de ellos se extraía que el accionante gastaba aproximadamente $96.000 mensuales en el pago de estos, y adicionalmente aún tenía para cancelar $200.000 de arriendo por el local comercial y $254.000 por concepto de alquiler de vivienda. Resaltó que el actor en documento denominado º <iformuplaarrvaii os fiatmai l(fi. a3r1 »a 35) admitió que percibía $300.000 mensuales; asíc omo también reconoció que se encontraba afiliado al SISBEN desde noviembre de º 2003 (f. 45), de tal suerte que resultaba inexorable inferir que el demandante no probó suc ondición de dependiente en términos económicos de la causante, pues no demostró a cuánto ascendía su auxilio o qué gastos cubría con ese presupuesto, estando probado por el contrario, que contaba con los recursos mínimos para solventar sus ustento, por lo que no estaba llamado a favorecerse con la prestación de sobrevivientes, pues no cumplió con la supeditación financiera prevista por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, lo que ponía de presente la evidente equivocación en la que incurrió el juez plural cuando confirmó las condenas de primera instancia al reconocer la pensión
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n.º 54759 reclamada, con lo que se prueba en forma incontrovertible la existencia de los errores de hecho denunciados en este ataque, abriéndose así la posibilidad de examinar otras pruebas no hábiles en casación, como son los testimonios que constituyeron el soporte de la decisión atacada.
VII. CONSIDERACIONES Encausó la recurrente su embestida, asegurando que no existió dependencia económica del señor José Santos Tobar Arteaga, respecto de su fallecida hija Leidy Marcela Tobar Legarda; advirtiendo, que en esa medida erró el Tribunal cuando concluyó que se encontraba acreditado el requisito legal acusado, y por tanto el accionante en su calidad de padre de la causante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por su parte, el fallador de alzada en la providencia atacada, y en lo que interesa al recurso, consideró que la existencia de un ingreso o emolumento por parte del padre reclamante, no constituía un obstáculo para desestimar el derecho reclamado, toda vez que tan to la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían adoctrinado, que debían observarse las situaciones fácticas de cada caso en particular, teniendo de presente que la dependencia económica no se predicaba de una forma total y absoluta. Así las cosas, nos permitimos recordar una vez más la consolidada posición que ha mantenido esta Colegiatura, frente al referido requisito de dependencia económica, cuando en sentencia CSJ SL 1263-2015, dijo:
SCLAJPTV-.1D0O
9 Radicanc.i5ºó4 n7 59 Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que lajurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de se sobrevivientes no significa que el beneficiario encuentre en o estado de mendicidad indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, máxime en el asunto objeto de existe estudio, en el que no evidencia de donde pueda derivarse que lodsem andantes tuviesen otras fuentes de ingreso para ellos sí subsistir por solos sin la ayuda de su hijo. Lo advertido por cuanto, ya la Corte en f arma pacífica y reiterada, en tomo al cumplimiento del requisito de la dependencia económica que debe demostrarse para acceder a la pensión de sus sobrevivientes por parte de beneficiarios, en sentencia CSJ SL9640 -2014, ha precisado lo siguiente: Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el casoqu,e fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que, para
es surtirse el requisito de dependencia económica, no necesario o que el dependiente esté en estado de mendicidad indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado. Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender lomse dios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación como Laboral, estimó que para poder tener al demandante beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, se no requería acreditar una dependencia económica "total y absoluta", sino que como en este evento acontece, en un "apoyo subordinante determinante" con el que se colme un mínimo o su sostenimiento que permita subsistencia. El beneficio del ingreso su familiar representado por la pensión reconocida a cónyuge, no su ser permite concluir autonomía económica, por evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento su de hijo (. . .) Además, la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad o permitir que el aporte esencial necesario que el asegurado sus suministraba en vida a beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicación n.º 547 59 para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de
dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante". Posición reiterada por esta Sala de decisión en sentencia CSJ SL 15405-2017. Conviene anotar, que la censura plantea en su cargo la . inexistencia del requisito de dependencia econofi m 1ca, pregonando la existencia de una dependencia parcial que impide el acceso del accionante al derecho reclamado; explica la Sala: De la cita jurisprudencia! transcrita se extrae sin dubitación alguna, la postura de esta Corporación frente al referido requisito, cuando advierte que no puede concebirse este como un soporte pleno, sin el cual el dependiente sucumbiría a un estado de mendicidad. Bajo el contexto que nos precede, alega el recurrente frente a las pruebas calificadas que acusó como mal apreciadas o dejadas de apreciar por parte del Tribunal, tales como: la demanda inicial, recibos de servicios públicos domiciliarios, el certificado de ,iformulario para visita familiar», SISBEN y, la declaración de industria y comercio, que el actor en efecto contaba con los medios para subsistir, que no tenía una vida holgada, pero que contaba con los ingresos necesarios para sobrevivir. En efecto si la Sala se remitiera a los documentos acusados tales como los recibos de servicios públicos domiciliarios visibles de folios 4 7 a 49, de los que se extrae que existía la prestación de unos servicios esenciales, los que consecuencialmente debían ser cancelados; o el certificado
SCLAJPTV-.1000 11
Radicación n.º 54759 dea filiaalrc éigóinms eunb sideinsa adlovu ids iabf loel4 i5o,
delq ues ed espreqnudeem ediaubnaa a filiaacli ón mencionraédgoi meel<ifno r;m ulario para visita familiar» yl a «Declaración del impuesto de industria y comercio» visidbel es fol3i1oa s 3 5y 135r espectivsaeem veindteeqn,uc eit aa l comos ev inpol antedaedsodl ea d emandian iceiall , accionnaona tdeu juón ad ependetnoctifraael n tae l a fallelcoqi udepa r;e ciessqó u,ee xisutníaaa p oycoo nstante ys uceseinvl oao sb ligacdieohlno egsas ri,en l c uaslev io menguaednso u s ubsistencia. Ahorbai eens,d ablree salfrteanrta e l asp ruebas testimonrieasleeñsa qduaesl ,a sm ismanso resultan calificeancd aassa cpioólrno q, u en op uedseenar n alizadas poers tCao legiatura. Resuclltaaer not onqcuecesu ,a nsdeoa taeclra e quisito ded ependeenncl ioast érmiennoq su es ee ncuentra concebpiodrlo aj urisprundoes necp iuae,de en foclaar arremeetnid deam ostqruaere ld ependigeennteer aba ingresaodsi cionpauleessd ,e sera sir,e sultaría contradeilcr teoqruiieosx iitgofri ednota el ae senmciisam a derli esqguoes ep reteanmdpea rar.
Det aslu erqtueec, u anedload quem conclquuyeeó l demandadnetpee nddesí uah ijyap ,o tra ntteon díear eac ho lap ensidóesn o brevivrieecnltaemesan sd uac ondidcei ón padrseup érstite, loh izoor ientpaodrlo o sp ostulados jurisprudceonncsioalliesdsia ednoadsco,e rtsaujd uoi cnioo , sólpoo er staacro rcdoenl ap osicdieeó snt Cao rporación, sinpoo,r quunea v eazv aellóa nálipsriosb atroerailoi zado
SCLAJPT-10 V.DO
12 Radicación n.º 54759 por el y analizó los testimonios que creyó necesarios a quo para apuntalar su decisión, formó su convencimiento de forma libre y ratificó el derecho reconocido. Lo anterior, .. resulta diáfano para colegir que la sentencia objeto de ataque se mantiene incólume, resguardada en la presunción de legalidad y certeza que la cubre, por lo que el cargo presentado no prospera. Sin costas en casación, por no existir oposición.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (201 1), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ
SANTOS TOBAR ARTEAGA contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.DO
13 Radicación n.º 54759 fiaWJolJÁ--_-;;;. ANAM AfiAM UNOZS EGURA DRÍGUEZJ IMNÉEZ RepúbdleCi otlao mbia llei>llfilliitCu olombi a Cer,eSu premd;;eJ ustirifi •C ortfie11 predrr.eJ au sucif Saldea C asaLca1boonr ai salfia Cssacio, Li!Wlli SecretaArdi/au fila fi"etAOJaUIIIIn , So decjoan stqaunetcnl i faace hsaefi jeód icto.Se decjoan stqauneecn, i faace hsaed esefidicjta,o @ RepúbidieCc oalombia CortSeu predmeJa 11 sticla SaldaeC a1acLiaobonr al SectetaArdijllan ta Se djecao nstaqnueecnl iaf a ce hyah oaeria1 l•d11, quedeeajc utorliapa rdeas epnrtoev id.4ncia BogotáD,C .. HoraO:F. 0()/!I/. 1 _.._.....,......,.fi,._,_
SCLAJPT-10 V.00
14 República de Colombia cune de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esgceosntNi:4ó n
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n. 54759 º Aunque acoJo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ SANTOS TOBAR ARTEAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera • de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el acostumbrado r respeto, aclarf mi voto en los siguientes términos: Si bien es pertinente afirmar, como lo hace la sentencia, que cuando se ataca el requisito de dependencia en los términos en que se encuentra concebido por la jurisprudencia, «.[]. n .os ep uedeenfo calraa rermetiedna demosqtureeald r pe endigeennteer ianbgar easdioinosca els, puedse s ears ,ír eslutacroítnar adriiecoltr oeqiusietxgoii do
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 54759 frentale a e senmciisamd aer li eqsgusoee p retenadmpea arr», también es cierto que esa conclusión hermenéutica es factible, pero luego de tener certeza de que una vez cuantificados los valores aportados por la causante, frente a los gastos del actor sostenidos con sus propios ingresos, permanece la subordinación económica en los términos del precedente sentado a partir de la sentencia CC C-111-2006.
Justamente, esa fue la problemática planteada en el ataque por la vía indirecta, a través de prueba calificada, respecto de la cual la Sala también debió pronunciarse. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra ºNfflv