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CSJ - SL4615-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4615-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4615-2020 Radicación n.° 71934 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A.

ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO IGNACIO DE JESÚS GÓMEZ SILVA contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Orlando Ignacio de Jesús Gómez Silva convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP y al

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Radicación n.° 71934 Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se condene al «pago de la totalidad del retroactivo pensional cuyo pago se encuentra actualmente en suspenso por decisión» del ISS, los intereses moratorios, la indexación de la condena y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, entidad que posteriormente se absorbió por la

demandada Electricaribe S.A. ESP; que el nexo de trabajo se desarrolló del 6 de octubre de 1970 al 16 de noviembre de 1997, cuando le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter extralegal, en virtud de los cláusulas 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo con vigencia 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; y que dichas disposiciones prevén la «compatibilidad» entre la pensión de jubilación convencional y la de naturaleza legal que concede el ISS hoy Colpensiones. Adujo que el ISS le otorgó una pensión legal de vejez a través de la Resolución 007233 del 23 de abril de 2009, en cuantía de $2.389.437 y a partir del 5 de agosto 2007, lo que arrojó un retroactivo por valor de $57.724.554; que en el citado acto administrativo se dejó consignado que la prestación de vejez se reconocería en forma compartida con la pensión extralegal que Electricaribe S.A. ESP le había concedido, pero en razón a que no se autorizó el giro del retroactivo a la empresa jubilante, se dejó en suspenso su

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Radicación n.° 71934 pago; y que el 3 de mayo de 2012, elevó reclamación administrativa a efectos de que le fuera entregado dicho retroactivo pensional, solicitud que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelta. Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a

los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor, la cual se concedió conforme a los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo con vigencia 19761978 y 1982-1983, respectivamente; el otorgamiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS, quien dejó el retroactivo en suspenso; y que se elevó una reclamación administrativa. En cuanto a los demás supuestos fácticos, adujo que eran apreciaciones del demandante. Propuso las excepciones de prescripción y la genérica. En su defensa manifestó que el trabajador fue afiliado al ISS; que la prestación convencional reconocida al actor tiene el carácter de compartida con la pensión que otorga la entidad de seguridad social, por tanto, el retroactivo que genere la de vejez solamente puede ser pagado al empleador; y que para los beneficiarios del régimen de transición que venían laborando en entidades estatales y fueron afiliados voluntariamente al ISS, existía un régimen de compartibilidad pensional distinto al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, el establecido en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto

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Radicación n.° 71934 1160 de 1994, disposición que no establece excepción alguna frente a la «compartibilidad pensional, por la circunstancia de que el régimen convencional o extralegal predicable del demandante así lo precisare».

El juzgado de conocimiento, a través del auto dictado el 3 de abril de 2013 (f.° 267), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 15 de mayo de 2013, en el que resolvió: PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar al demandante ORLANDO IGNACIO GÓMEZ SILVA, la suma de $57.724.554 que por concepto de retroactivo pensional quedó en suspenso por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por mandato de la Resolución No. 007233 de 23 de Abril de 2009, dado el carácter COMPATIBLE de las pensiones convencional y de vejez reconocidas al demandante, conforme a las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar las sumas mencionadas en el punto anterior debidamente indexadas desde el 23 de abril de 2009 hasta la fecha en que se realice el pago. TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE SA E.S.P., por las razones expuestas. CUARTO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA (sic), a pagar las costas de este proceso, y abstenerse de CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las razones

expuestas

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Radicación n.° 71934 QUINTO. ABSOLVER las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. (Negrillas propias del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. ESP, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Impuso costas en esa instancia a cargo de la parte impugnante.

El ad quem expresó que estaba acreditado que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1997, y que el ISS, a través de la Resolución 7233 del 23 de abril del 2009, le otorgó al demandante la pensión de vejez, entidad que dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional por valor de $57.724.554, en razón a que existía controversia respecto de quien le correspondía dicha suma. Manifestó que, en ese orden de ideas, le correspondía definir en la segunda instancia, sí las pensiones que le fueron concedidas al promotor del proceso son compatibles o, en su defecto, compartibles, pues ello determina a quien le asiste derecho a recibir el referido retroactivo pensional. Acotó que los fundamentos jurídicos para la resolución del asunto serían el artículo 2º del Decreto 433 de 1971 y los

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Radicación n.° 71934 Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; junto con lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240 y CSJ SL, 12 nov. 2000, rad. 22710, entre otras. Expuso que a efectos de determinar el carácter compatible o compartible de la pensión de jubilación convencional y la legal otorgada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, era necesario determinar la «naturaleza jurídica» de dichas prestaciones. En tal sentido, resaltó que la de jubilación era de carácter extralegal que disfruta el demandante desde el año 1997, que resulta compatible con la de vejez del ISS concedida posteriormente que es de índole legal, toda vez que conforme a la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo 1976 a 1977, texto que fue modificado por el artículo 20 del acuerdo colectivo 1982-1983, expresamente se pactó esa compatibilidad al estipular que se concederá esa prestación extralegal «[…] sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS». Después de transcribir la aludida cláusula, el Tribunal señaló que, si bien la prestación fue otorgada en el año 1997 y, por consiguiente, se presumía compartible en virtud a lo consagrado en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, lo cierto era que, en el parágrafo primero de tal norma se estableció que dicha regla no resultaba aplicable si en la convención colectiva, laudo arbitral o acuerdo, se disponía

que esas pensiones eran compatibles, como aquí ocurrió.

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Radicación n.° 71934 Por lo expuesto, coligió que el promotor del proceso le asistía derecho al retroactivo pensional demandado, habida consideración que jurídicamente era titular en un 100 % de esa prestación legal. Añadió que contrario a lo sostenido por la sociedad apelante, las normas bajo las cuales apoyaba su determinación resultaban aplicables al asunto, ello de conformidad con el artículo 2º del Decreto 433 de 1971 y lo expuso en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240 y CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 22710.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria impartida por el juez de primera instancia y en su lugar, se absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que es replicado únicamente por Colpensiones.

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Radicación n.° 71934

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el siguiente elenco normativo: […] artículos 5º de decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del

decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 59, 60, 61, del acuerdo 224 de 1966 (art.1 D. 3041 de 1966); 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal definió el asunto sometido a su conocimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, pese a que la pensión de jubilación extralegal le fue reconocida al demandante en noviembre de 1997, de allí que la normativa que regía el asunto eran los decretos que reglamentaron el régimen de transición, los cuales eliminaron la posibilidad de pactar la compatibilidad entre una prestación convencional y otra de naturaleza legal. Señala que el ad quem acudió a decisiones anteriores, las cuales calificó de jurisprudencia, pese a que no tienen tal condición, en tanto esos pronunciamientos que le sirvieron de fundamento recaen sobre el análisis de unas pruebas y no respecto a disposiciones legales. Arguye que a partir de la vigencia la Ley 100 de 1993, desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de

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Radicación n.° 71934 pensiones legales y extralegales que estaba autorizada en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; por tanto, todas las pensiones que lleguen a «concurrir» serán necesariamente compartidas con el ISS, hoy Colpensiones y el empleador, de modo que, las pensiones extralegales que tengan un valor mayor al de la pensión de vejez que se le reconozca al trabajador serán compartidas, quedando «el empleador automáticamente legitimando para descontar del monto de la pensión a su cargo, el valor de la pensión de vejez». Bajo ese escenario, indica el recurrente, que el sentenciador incurrió en un error jurídico al fundar la decisión en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que esa normativa ya no es aplicable al sub lite, toda vez que perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de igual año, normas que en virtud del artículo 16 del CST, producían efectos inmediatos y regulaban la materia, recogiendo inclusive «situaciones convencionales». Afirma que estas últimas disposiciones, suprimieron la posibilidad de que las partes pacten la compatibilidad, por consiguiente, la compartibilidad se volvió absoluta, lo que implica que todas las pensiones extralegales pasaron a tener ese carácter, y el empleador solo cancela la diferencia o mayor valor que se genere. Resalta que la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 289, derogó las disposiciones que le fueran contrarias, de allí

que no podía resolverse el litigio al amparo de unos acuerdos

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Radicación n.° 71934 proferidos en los años 1985 y 1990, los cuales solo podían aplicarse para pensiones causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994. Transcribe el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, y explica que «si desapareció del mundo jurídico la posibilidad de un pacto de compatibilidad o de no compartibildad de pensiones», resulta inane acudir a la convención colectiva de trabajo para verificar lo allí previsto, en razón a que, se reitera, con la expedición del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994 «desapareció totalmente la posibilidad de compatiblidad de las pensiones extralegales con la de vejez». Agrega que el fenómeno de la compatibilidad de pensiones fue un aspecto accidental, pues al momento de crearse el régimen de transición del sistema patronal de pensiones al de la seguridad social, solo se previó la situación de las pensiones legales para establecer en relación con ellas la figura de la compartibilidad, pero sin prohijar la dualidad de pensiones, entre otras razones, porque «es una figura carente de sentido lógico», si se tiene en cuenta que la verdadera finalidad de una prestación pensional, es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de su capacidad laboral.

VII. LA RÉPLICA

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones aduce que reconoció oportunamente la pensión

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Radicación n.° 71934 de vejez al actor; y que lo atinente al carácter compartido o compatible de la prestación de jubilación que le fue otorgada por la demandada al accionante, es un asunto que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, de allí que se «se somete a la decisión» que se adopte.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto el tema a dilucidar, consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al considerar que las pensiones que Electricaribe S.A. ESP y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reconocieron al actor, son compatibles, y por ende le asiste al titular de la pensión el derecho al retroactivo reclamado.

Para el censor, en vigencia de la Ley 100 de 1993 no son aplicables las reglas que sobre esta materia consagraban los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, sino el precepto que regula el asunto es el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de igual año, el cual, en su decir, no avala la posibilidad de que las partes puedan pactar la compatibilidad de las pensiones, siendo regla absoluta su carácter compartible. Dada la vía directa escogida por la censura para orientar el ataque, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos a que arribó el tribunal: i) que

Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1997, con fundamento en la cláusula 20 del

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Radicación n.° 71934 acuerdo convencional con vigencia para los años 19821983; ii) que en dicha cláusula extralegal se pactó la compatibilidad pensional y; iii) que el ISS a través de la Resolución 7233 del 23 de abril del 2009, le otorgó al demandante la pensión de vejez, entidad que dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional por valor de $57.724.554. Teniendo en cuenta estas premisas y el reproche formulado por la entidad recurrente, la Sala debe recordar que la regla general es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunstancia que no obsta para que las partes pacten la compatibilidad pensional, pues no existe en principio restricción para poder estipular un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó la Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL5529-2018, reiterada en decisión CSJ SL4545-2019, rad. 64906, en la que se adoctrinó: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813

de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase

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Radicación n.° 71934 a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez. En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL40802018, se puntualizó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles. Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de

su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». (subraya la Sala). En el sub lite el Tribunal estableció que la pensión de jubilación convencional que la empresa demandada concedió al accionante fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con las prestaciones que reconociere el ISS; sin embargo, asentó que las partes pactaron la compatibilidad a través de lo estipulado en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983, de allí que nada obstaba para que las partes libremente le otorgaran tal carácter. De otro lado, la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 del mismo año, que son las normas en las que se fundamenta el cargo, no afectaron ni eliminaron la compatibilidad de pensiones

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Radicación n.° 71934 extralegales, derivada de lo pactado en convenciones colectivas de trabajo vigentes y anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En la providencia CSJ SL6752013, reiterada en la CSJ SL9593-2016, la Sala precisó: Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en

regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Su artículo 1° fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”. No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4º, modificado por el 1º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5º, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos. Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1º de abril de 1994 y que

eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994. Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

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Radicación n.° 71934 En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva. Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores.

(Subraya fuera del texto) Conforme a lo anterior, si bien los Decreto 813 de 1994, y 1160 de 1994, regulan la figura jurídica de la compartibilidad pensional, lo cierto es que, no la impusieron como regla absoluta, como lo afirma el recurrente, en la medida que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL5529-2018), de allí que no pueden tenerse como derogadas o modificadas por preceptos legales posteriores, las normas que permiten pactar la compatibilidad pensional (CSJ SL071-2018 y CSJ SL24932018). Por último, es oportuno indicar que la compatibilidad de las pensiones que se da en este asunto, obedece al acuerdo al que llegaron las partes sobre el particular y no por la regulación legal, pues fueron aquellas las que así lo establecieron expresamente en el plurimencionado acuerdo

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Radicación n.° 71934 extralegal, según lo definió el Tribunal y cuyo texto o entendimiento no es cuestionado en la esfera casacional, correspondiéndole entonces el retroactivo pensional al aquí demandante. Por lo expuesto el ad quem no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la opositora Colpensiones en rigor no efectuó réplica al ataque,

sino manifestó que se sometía a la decisión que la Corte adoptara.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

ORLANDO IGNACIO DE JESÚS GÓMEZ SILVA contra

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A.

ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva.

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Radicación n.° 71934 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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