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CSJ - SL4617-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4617-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlaaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4617-2018 Radicación n. 59460 º Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEANDRO ANGULO ASPRILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DE

PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Leandro Asprilla Angulo llamó a a la Nación­ JUICIO Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59460 Colombia, para que se declare: que fue trabajador oficial (i) de Puertos de Colombia Terminal marítimo de Buenaventura, vinculándose mediante un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 31 de diciembre de 1 991, el cual terminó con justa causa; que le fue (ii) reconocida la pensión de invalidez convencional mediante la

Resolución 000445 del 22 de febrero de 1996 con fundamento en el artículo 62 del acuerdo extralegal; que (iii) según lo establecido en dicho acuerdo tiene derecho a seguir percibiendo una pensión de invalidez equivalente al 100% del salario promedio recibido en el último año de servicios tal y como se venía « siinm porltoatsro pemsáx imolse gales», pagando hasta el mes de abril de 2002, antes de la expedición del acto administrativo 000264 del 3 de mayo de 2002; la (iv) demandada ha violentado los derechos constitucionales, legales y convencionales al reducir el monto de la mesada sin fundamento legal o convencional y obligarlo a devolver una cantidad exorbitante de dinero y, (vse) d eclare la ilegalidad e ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo y se ordene el restablecimiento y pago de la pensión al monto máximo previsto extralegalmente. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a reconocer y pagar a favor del promotor del proceso los valores que resulten de la diferencia de las sumas dejadas de cancelar por concepto de reducción ilegal de la pensión para el año 2002 de $6.453.980 a $4.635.000, junto con los incrementos legales; los intereses moratorias, la indexación, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.

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Radicación n. º 59460 Como fundamento de sus pretensiones, expuso que fue trabajador oficial de Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura, para el cual prestó sus servicios desde el

8 de noviembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha en que se ordenó la liquidación de la empresa. Señaló que el último cargo que desempeñó fue el de winchero portalonero; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores y que mediante el acto administrativo 007413 del 18 de mayo de 1992 le fue reconocida la pensión º º proporcional de jubilación dispuesta en los artículos 1 y 2 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, en cuantía mensual de $725.383,08, a partir del mes de diciembre de 1991. Dijo que con posterioridad, mediante el acto administrativo 000445 del 22 de febrero de 1996, la pensión concedida fue modificada a la de invalidez, en cuantía º mensual de $3.021.539,00, efectiva desde el 1 de febrero de 1996. Relató que hasta abril de 2002 disfrutó normalmente de la pensión otorgada, pero a través del acto administrativo 000264 del 3 de mayo de 2002, la entidad accionada aplicó las determinaciones de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación respecto del tope máximo pensionales para Foncolpuertos en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo cual se rebajó el monto de la prestación de $6.453.980,80 a $4.635.000.

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Radicación n. º 59460 Señaló que, posteriormente, por medio del acto administrativo 000654 del 29 de agosto de 2002, le fue

reajustada la pensión de jubilación a 15 SMLMV por as1 disponerlo el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, aunque sin observar la excepción que la misma norma disponía. Agregó que a través de acto administrativo 001904 del 9 de septiembre de 2003 se le ordenó reintegrar unos dineros que fueron cancelados de mas, sin conocimiento y consentimiento expreso del titular del derecho. Finalmente, expuso que los incrementos de la pensión de jubilación se dieron de manera gradual mediante actos administrativos que gozan de firmeza y presunción de legalidad y transcribió las Resoluciones 000262 del 3 de mayo de 2002 y 000264 del mismo día y año (f. 2 a 44). os La parte demandada, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el vínculo laboral con el actor y los extremos temporales, el último cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual, posteriormente se le modificó a la de invalidez en atención a la disminución física, así como el ajuste efectuado a las pensiones conforme a los topes previstos legalmente; frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manif está que la expedición de los actos administrativos proferidos por los funcionarios de la extinta Puertos de Colombia no se hicieron con sujeción a la ley,

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Radicación n. º5 9460

dado que «ladse spropormceisoandapadesan ss ionales o reconocniosd eafu sn daroenne rrodreeh se chod ed erecho sineone videinlteegsa lqiudreao ddeesal raeo xnp eddiec ión talaecst aodsm inistErxpautso iqvueo lsa »de.ci sión de disminuir el monto de las mesadas obedeció a la necesidad de adecuarla a la norma vigente cuando fue adquirido el derecho, bien fuera de orden legal o convencional, dado que la suma que se pagaba a título de mesada pensional era exorbitante. Agregó que en la convención colectiva, con fundamento en la cual se pensionó el actor, no se pactó un límite máximo para la pensión, por lo que, al no haberlo regulado, debía darse estricta aplicación al contemplado por la Ley 71 de 1988. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, y las de fondo de carencia de causa para pedir, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorias, el acto acusado se ajusta a derecho, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la que denominó (f. 220 a 236). «genéri0sc a»

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera

instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2010, resolvió:

SCLAJPTV-.1000 5

Radicación n. º 59460 PRIMERDOE.C-LARAquRe LEANDARNOG ULAOS PRI[.L .. ]L A tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión que en virtud de los la Convención Colectiva de Trabajo vigente para años 1991 a 1993 le reconoció laE MPRESPAU ERTDOESC OLOMBIA­ TERMINMAARLÍ TIMDOE BUENAVENTUmRAed iante la resolución 000445 del 22 de febrero de 1996, en la forma y cuantía se que venía reconociendo por el GRUPIONT ERNDOE T RABAJO PARLAA G ESTIDÓENLP ASISVOOC IADLE L AE MPRESA mes esto es, PUERTDOESC OLOMBIAha sta el de abril de 2002, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 [.. .] SEGUNDOC.O-NDENAa Rl a demandada NACIÓ-N

MINISTEDREIL OAP ROTECCSIOÓCNIAGLR UPION TERNO

DET RABAJPOA RAL AG ESTIDÓENP ASISVOOC IDAELL A EMPREPSUAE RTDOESC OLOMB[.I ..] Aa, R ECONOCYE R PAGAlaRs diferencias dejadas de cancelar al señor LEANDRO ANGULAOS PRIaL paLArt ir del momento de la disminución de la es desde mesada pensional, decir, la emisión de la resolución No. se 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que reactive

el pago completo de la misma; diferencias que deberá pagar los debidamente indexadas, incluyendo correspondientes mesadas incrementos legales y las adicionales a que haya lugar, este según lo dicho en la parte motiva de proveído. TERCERDOE-C.LAR ARN O PROBADlAasS excepczones propuestas por la entidad demandada, excepto la denominada "imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorias", la que prospera parcialmente[. .. ] CUARTAOB-S.O LVa ElaR en tidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor. esta QUINTCOO-S.T AenS instancia a cargo de la entidad demandada[ ... ] (f.0s 473a 4 96).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia calendada 13 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primer grado, declaró probada la excepción de carencia de causa para demandar, absolvió a la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59460 demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.

El juez de apelaciones tuvo como hechos probados: (iel ) reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante mediante la Resolución 007 413 del 18 de marzo de 1992, desde el 31 de diciembre de 1991, en cuantía inicial de $725.383,08 (f.

0s 399 y 400); (ieli r)ea juste de la pensión de jubilación a la de invalidez, por medio de la Resolución 0445 del 22 de febrero de 1996, en cuantía mensual de $3fi021.539 efectiva a partir del 1 de febrero de 1996 (f4.14 y 415, os cuaderno 1); (iiquie )m ediante Resolución 00654 del 29 de agosto de 2002 el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ajustó la cuantía de la pensión a la suma de $4.530.968,89 (0f s 1.69 a 171); (ipvor) m edio de la Resolución 001904 del 9 de septiembre de 2003 la demandada ordenó descontar 62 cuotas mensuales de $2.423.841,61 y una de $1.223.480,23 (0f8 1.72 a 174), decisiones que no fueron recurridas.

Asimismo precisó que: ( v)m ediante Resolución 00264 del 3 de mayo de 2002 la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia resolvió aplicar la limitación de los topes máximos pensionales que hicieron la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Secciona! de Fiscalías de Cundinamarca y, determinó abstenerse de pagar el mayor valor pensiona! que supere el máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes a cada

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Radicación n. º 59460 uno de los 192 pensionados,· disponiendo aplicar al

demandante el tope máximo de 15 SMLMV conforme a la Ley 71 de 1988; (veil a)ct or presentó reclamación administrativa (f. 175 a 181); ( viqiu)e el Consorcio Fopep certificó que os hasta abril de 2002, el actor recibió como mesada pensiona! la suma de $6.453.9 80,69 y a partir de mayo de 2004 la suma $4.635.000; (viquie ila) co nvención colectiva de trabajo 1991-1993 dispuso los requisitos para acceder a la pensión para quienes no cumplían las exigencias del artículo 100 ibídpeamra, q uienes la tasa de reemplazo máxima era del 80% del salario promedio del último año, norma que dispuso que el tope máximo para las pensiones de quienes se vincularan con posterioridad al 18 de junio de 1989 era de 17. 5 salarios mínimos y, (xq)u e la cláusula 62 de la convención estableció la pensión de invalidez para quienes hubieran perdido el 66% o más de la capacidad laboral, beneficio que se liquidaría con base en el 100% del promedio mensual del último año de servicios. Luego de advertir que el fallo del a quode bía ser revocado, indicó que la pensión que ostentaba el actor tenía origen en los artículos 100 y 151 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1991 entre Sintremar y la empresa Puertos de Colombia, la cual se le reconoció mediante las Resoluciones 74 13 del 18 de marzo 1991 y 445 del 22 de febrero de 1996, en cuantía mensual para el año 1991 de

$725.383,08 y para 1996 de $3.021.538, fecha en la que superaba el tope de 15 SMLMV.

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Radicación n. º 59460 Señaló que la prestación pensional reconocida en 1991 no superó el tope máximo de 15 SMLMV dispuesto por la Ley 71 de 1988, pero que la mesada correspondiente al reajuste por invalidez de la Resolución 445 del 22 de febrero de 1996 sí resultó superior, por lo que tuvo que ser ajustada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de las Resoluciones 000264 del 3 de mayo de 2002 y 654 del 29 de agosto del . - mismo ano. Agregó que la Resolución 262 del 3 de mayo de 2002 fue la de las reliquidaciones pensionales de 192 «génesis» extrabajadores pensionados de la extinta Puertos de Colombia, entre los que se encontraba el actor, la cual fue demandada en acción de nulidad ante el Consejo de Estado; sin embargo dicha corporación negó las súplicas y determinó que el acto administrativo mantenía su presunción de legalidad, puesto que la coordinación general del referido grupo de trabajo tenía la facultad de y «dirigcioro rdilnaasr actividardeelsa cionacdoansl a gestidóen lasá reas funcionaldeesl g rupoi nterndoe trabajvoe,l apro re l [ ... ] y cumplimideenl taosn ormas pore le ficiednetsee mpeño y [ ... ] del afusn cionmeiss ionaldeegs e stiónn ecesarias».

Transcribió en extenso tal decisión judicial en la que, además, entre otros argumentos, se adujo que: Tanto la Coordinadora General, como el Grupo Interno de Trabajo, al cumplir sus responsabilidades, están en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y a la Ley, sin necesidad de acudir para tal efecto a la autoridad judicial, ni al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso SCLAJPT-1V0. 00 9 Radicanc.iº5 ó 9n4 60 Administrativo. Si en desarrollo de su función estos servidores detectan irregularidad tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control los (reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, tener en cuenta en liquidaciones factores inexistentes etc), funcionarios los públicos no pueden ni deben cohonestar. No puede pasar inadvertido que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo ordena la revocatoria directa de los actos administrativos, cuando es evidente que ocurrieron por medios ilegales. Finalmente, precisó que las Resoluciones 0654 de 2002 y 001904 del 9 de septiembre de 2003, mediante las que se redujo el monto de la pensión a los límites establecidos por la Ley 71 de 1988 y ordenó la devolución de las sumas correspondientes al exceso pagado, no fueron recurridas por el actor ni había prueba de que a partir de mayo de 2002 se hubiese hecho efectiva. Por último, adujo que no se demostró el «legal origen del

hasta el mes de abril de 2002 incremento de su mesada» cuando se realizó el ajuste a 15 SMLMV, según lo previsto en la Ley 71 de 1988, « dejando claro la excepción a este tope o cuando así lo establecieran normas convencionales, limite tope sobre el cual nada dijo la convención que benefició al actor, la cual solo los fzjó como, claramente lo expresa la 00, cláusula 1 para los servidores que hubiesen ingresado a partir de la firma de la misma, en 1 7, 5 salarios mínimos legales, entonces superiores a los 15 establecidos en la ley 71 - ibídem-, pero al no darse convencionalmente ningún tope máximo a las mesadas pensionales como la del actor, se debe interpretar que la misma no debió superar el tope de los 15 salarios mínimos legales vigentes que establecía la ley».

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Radicación n. º 59460

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en su reemplazo confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló cuatro cargos que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por la falta de aplicación del artículo 486 ° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2 del CPTSS.

El casacionista, en la demostración del cargo, señala º que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 486 del CST y 2 del CPI'SS, pues entre las facultades allí otorgadas al hoy Ministerio de la Protección Social, no se encuentran las de declarar derechos individuales o de definir controversias cuya decisión es competencia exclusiva de los jueces. º Agrega que los artículos 6 del Decreto 1689 de 1997 y º º º º º º º l , 2 , 3 , 5 , 6 , 7 , 9 y 10 del Decreto 1211 de 1998, confirieron al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia las 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 9460 facultades de representar al Estado en los conflictos de origen laboral y, dispusieron que una vez concluido el proceso liquidatario del fondo, las acreencias laborales serían asumidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, en ningún momento se les facultó para afectar pensiones adquiridas en cualquier sentido o proporción. Precisa que la Procuraduría General de la Nación, en un fallo disciplinario de primera instancia del 25 de marzo de 2010, aunque reconoció que el Consejo de Estado no accedió a las pretensiones de la demanda contra la Resolución 000262 de 2002, también indicó que: En ningún momento le está otorgado al GIT el derecho de depurar la nómina de Foncolpuertos, sin tener en cuenta las disposiciones legales que, sobre el reconocimiento de derechos de actos administrativos de contenido particular, debe aplicar para poder

revocar dichos actos; pues es muy claro el fallo del Consejo de Estado, donde hace referencia que la no aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es frente a situaciones irregulares, entre otras, tales como el reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas son se trabajadores oficiales, liquidación sobre factores inexistentes. Finalmente, reitera que el Tribunal dejó de aplicar las normas enunciadas en la proposición jurídica pues no se percató que la autoridad administrativa suplantó al juez natural de la materia. VIIC.O NSIRADCEIONES En esencia, el censor controvierte las funciones, competengceinaesr ayl leísm itneosr matiavsoisg naadlo s Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dado que cuestiona que

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Radicación n. º 59460 tuviera facultades para afectar las pensiones adquiridas por los trabajadores de la referida empresa, en la medida que ello no lo podría realizar sin acudir de forma previa a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa. En esa dirección, sostiene que la autoridad administrativa que emitió los actos administrativos en donde redujo la pensión al aplicar el tope máximo legal previsto en la Ley 71 de 1988, suplantó al juez natural. La Sala ya ha tenido la oportunidad de analizar el tema hoy sometido a su consideración y ha explicado que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no cuenta con competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en

ejercicio de la función administrativa. En esa dirección se ha expuesto que el cuestionamiento de las normas administrativas de carácter general expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se encuentra al margen de la competencia atribuida a los jueces del trabajo y que encaja más bien en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto esta tiene a su cargo juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, a la luz de lo previsto en el artículo 82 del CCA. Así, se ha sostenido que la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos

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Radicación n. º 59460 individuales o definir controversias deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del aludido grupo interno de trabajo. En efecto, la Sala en providencia CSJ SL6387-2016 sobre el tema expuesto adoctrinó: Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones. En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en sue specialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las

entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa. Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1 º del art. 2° del C.P. T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de <guzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas [. . .ji> (art. 82 C.C.A.). Por estarsaz ones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de lofus ncionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean lojsu eces de esae specialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del

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Radicancº.i5 ó9n4 60 PaisvSoo cdieal lEa mpersPau erdteCo osl omdbeMilina i sitdoee rl

Trbajao. En atenciaólna nteriloirnm eiaentjou riusdperncial, comoe lc ensocron trovielratsfe un cinoe,s compeentcias generayll eísm intoemrsa tisva osignaadloG sr upIon terdneo Trabjaop aral aG estiódne lP asi•vS ooc iadle l aE mpresa Puerst doeC olombciuase,t ionamiqeuneti on ucylen ormas adminitsitvraasd e caráctegre neraelx pedidpaasr a reglamelnatc arre acifóunnc,i onamiyec notmop eentcidaesl aludidgoru po de trajboa,t alt ópicnoo resultdae competendceilja u elza boraplu,e sa estlee c orresponde resovler«l osc oflnitcosj uidricoqsu es eo riginedni rtae co inditarmeectnee ne lc otnratod etr abajaol »al udz el op revisto ene la rtíc2u,nl uom era1l,d e els tatutpor oscaella borsailn, que lec orrespojnuzdgaa rl asc ontroverys liiatsi gios adminisvtorsa otriiginaednol saa ctividdeal da se ntidades públais.c Porl aasn teriroarozeness e,lc argnoo e stlál amaadl oa prosrpied.a d

VIII. CARGO SEGUNDO Acuslaa s entendceis ae vri olatdoerl iala e syu sntcaial porl av íad irecptoar«i naplicdaecl ioósanr »t ílcou6s9 y 73

deCló digCoo ntencAidomsion riastti.v o Enl ad emorsatcidóenlc agro,s eñaqluae l opsr eceptos enunciaednol sa p ropiocsiójnu rídfiucear onv ulnedrosa, puese lT ribuln ala adotparl asr aoznese xupestapso re l 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 9460 Consejo de Estado en la sentencia del 10 de marzo de 2005, consideró que no era necesario acudir al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, dado que la conducta de la entidad demandada se ajustó a derecho, a pesar de que para la revocatoria directa de actos administrativos, solo se puede omitir el consentimiento del afectado cuando «durante su proceso de formación» se haya incurrido en medios ilegales. Así, señala que «una correcta hermenéutica del artículo 73 del C. C.A. indica que su interpretación se naturaliza cuando el supuesto Já ctico indica que ha sido evidente que el acto ocurrió por medios ilegales». Además, expone que la modificación de los actos administrativos de contenido particular solo procede por las causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, así como que en todo caso debe obtener el consentimiento del afectado y, de no ser así, demandar su propio acto administrativo por acción de lesividad. Finalmente, con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado y otra de tutela de la Corte Constitucional, sostiene que es improcedente la revocatoria de los actos administrativos particulares, como quiera que, a la luz del mencionado artículo se requiere el consentimiento expreso y

escrito del afectado. IX.C ONSDIERACIONES El censor acusa simultáneamente la infracción directa 16

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Radicación n. º 59460 y la interpretación errónea de los mismos preceptos, lo que resulta equivocado, ya que corresponden a modalidades diferentes de violación de la ley que son excluyentes. En efecto, el recurrente incurre en una contradicción lógica al acusar simultáneamente al Tribunal de haber dejado de aplicar unas normas y a la vez haberlas interpretado erróneamente, puesto que no es posible que ambos conceptos concurran, ya que, aquella implica que deja de aplicar la disposición que regula el asunto, mientras que en la interpretación errónea el fallador sí la aplicó, pero le otorgó una hermenéutica equivocada. Al referirse a acusaciones en que se enrostra al Tribunal, infringir directamente e interpretar erróneamente las mismas normas, lo cual es inapropiado, la Sala en sentencia CSL SL3938-2014, señaló: De otro lado, el recurrente acusa la simultánea infracción directa de la ley, por "falta de aplicación" y por "interpretación errónea" de los diferentes preceptos enlistados en la proposición jurídica, lo cual constituye un imposible jurídico porque los dos conceptos de violación son excluyentes entre sí, siendo absurdo afirmar que un Tribunal infringe directamente un precepto legal al rehusar darle aplicación en el sometido a decisión, y, al tiempo, caso su mismo lo tiene en cuenta, pero lo interpreta erróneamente.

Si la Sala entendiera que en verdad el sub motivo de violación aducido fue la interpretación errónea, bajo el supuesto que lo indicado en la proposición jurídica sobre la «inaplicación» de los artículos 69 y 73 del CCA correspondió a un lapsus calami y en la medida que en la demostración de cargo se sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente tales disposiciones, la Sala advertiría que si bien este aludió

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Radicacni.ºó5 n9 460 en el acápite denominado «uFnadmentloesg aleys juripsrudecinalesal »a rtículo 73 del Código Contencioso Administrativo (ºf5 .78, cuaderno del Tribunal), lo cierto es que en verdad nunca se refirió al contenido de tal disposición ni menos aún manifestó su posición sobre si existía el deber legal o no de solicitar el consentimiento expreso y escrito al titular del derecho de derecho, como requisito para proceder a la revocatoria del acto administrativo. Ahora, si bien adq uemc itó en extenso la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (rad. 4807-02), en la que se aludió, entre otros, a que en criterio de esa corporación judicial el mencionado grupo interno de trabajo estaba en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y la ley, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial, ya que el artículo 73 del CCA ordena la revocatoria directa de los actos administrativos, cuando es evidente que ocurrieron por medios ilegales, ello

lo hizo el fallador de segundo grado a fin de precisar que mediante sentencia judicial se negó la nulidad de la Resolución 262 del 3 de mayo de 2002, la cual fue el origen de las reliquidaciones pensionales de 192 extrabajadores pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia. En tales condiciones, la citajurisprudencial que realizó el juez de segundo grado en modo alguno implicó que acogiera el criterio del Consejo de Estado respecto a la hermenéutica del artículo 73 del CCA, pues no manifestó su posición en punto a si existía o no el deber legal de solicitar

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 59460 el consentimiento expreso y escrito al titular del derecho, como requisito para revocar el acto administrativo, máxime que su alusión a la mencionada decisión judicial tuvo como objeto indicar que se había negado la nulidad del acto que ordenó la reliquidación pensiona! a 192 trabajadores. Así las cosas, es diáfano que el colegiado en realidad nunca expuso su postura respecto del contenido de la aludida norma y, por ende, no era dable que la interpretara con equivocación; tal circunstancia se traduce en la imposibilidad de que se hubiera cometido un yerro de carácter jurídico frente a las normas denunciadas. Aunado a lo anterior, en caso similar al presente, en donde se denunciaba la violación de los artículos 69 y 73 del CCA la Sala estimó que el ataque no se encontraba suficientemente estructurado porque en el mismo no se involucraron normas sustanciales laborales que regularan el

derecho pensiona!, para lo cual sostuvo: Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron o en él las normas sustanciales que regulan la determinación integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que so

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