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CSJ - SL4617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4617-2020 Radicación n.° 77680 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELSON ANTONIO GARCÍA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad MONÓMEROS

COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,

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Radicación n.° 77680 conforme al memorial que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Karen Stella Obeso Bustillo, como apoderada de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 53 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones,

con el fin de que se declare que fue vinculado laboralmente mediante un contrato de trabajo a término indefinido a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A.; que durante su permanencia estuvo expuesto «directa e indirectamente» al factor de riesgo, ya que ejecutaba labores consideradas de «alto riesgo». Como consecuencia de ello, pidió que se condene al reconocimiento y pago de la pensión por «ALTO RIESGO»; que por ello se debía ordenar «el cambio de pensión simple por la pensión especial por alto riesgo», por reunir los requisitos de ley y al amparo del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la CP, ya que esta prestación se ha reconocido a trabajadores de esa misma empresa y que laboraron en las «mismas condiciones». Igualmente solicitó la cancelación del retroactivo pensional, indemnización moratoria, indexación,

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Radicación n.° 77680 intereses corrientes, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término indefinido a favor de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., desde el 2 de octubre de 1972 hasta el 30 de mayo de 2009; que la citada compañía estaba clasificada por la entonces Administradora de Riesgos Profesionales ARP perteneciente al ISS, con el aval del Ministerio de Trabajo, como una empleadora «Clase V (Máximo Riesgo) con código de actividad económica N° 53110030, Decreto 1295/95», ya que en el desarrollo de su

actividad manejaba químicos industriales que son cancerígenos, como el «Benceno». Adujo que el director regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, certificó que en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. existían cuatro áreas de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas, las cuales correspondía a las plantas 7, 8, 9 y los laboratorios químicos, tal como se dejó sentado en el oficio del 6 de julio de 1998; que en el mismo escrito se indicó que existen «factores de riesgo en su conjunto dentro de todo el complejo petroquímico por interconexión entre las plantas a cielo abierto». Afirmó que durante toda su vinculación laboral de 36 años, estuvo adscrito a la división de taller de mecánica en el cargo de Técnico I, Técnico II y Técnico Maestro, donde cumplió tareas de mantenimiento de las plantas químicas

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Radicación n.° 77680 como sección 8 o área de tanques, plantas 7 o de coprolactina, 5 de ciclohexanona, 2 de ácido sulfúrico, 91 de sulfato de amonio, 9 de sulfato de sodio, 0 de fuerza, entre otras, que en estos lugares era donde se encontraba la mayor concentración de tóxicos y que estaba expuesto permanentemente a los gases, olores concentrados, altas temperaturas y vapores. Explicó que por sus funciones durante toda su vida laboral estuvo obligado a extraer residuos de fertilizantes, expuesto de forma permanente y durante ocho horas

laborales a alto riesgo, en razón de las temperaturas, ruidos, olores fatigantes, poca visibilidad y del contacto físico que tenía con los productos químicos. Relató que la Administradora de Riesgos Profesionales Ganadera, certificó que dentro del complejo petroquímico industrial, existía un factor de riesgo por la concentración de «BENCENO»; que en cumplimiento del Decreto 1295 de 1994, esa entidad ordenó a la firma «HISOMA» efectuar el estudio para determinar la presencia del riesgo; que en virtud de ello se realizó una investigación, utilizando los parámetros indicados por la «ACGIH» a finales de 1997, con vigencia a partir de 1998, investigación que fue acogida por la entidad empleadora y en la cual se obtuvo como resultado «Niveles de Benceno en el ambiente de 7.78 Ppm (partículas por minuto) en el año 1994, los cuales eran esparcidos por las brisas hacia el interior del Complejo Industrial, NO permitido por las normas ambientales».

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Radicación n.° 77680 Narró que la empleadora estableció un reglamento de higiene y seguridad industrial, en el cual, en el artículo 3º, literal a) se implantó el «Subprograma de Medicina Preventiva del Trabajo» con el propósito de prevenir cualquier daño a su salud, ocasionado por las condiciones de trabajo y para proteger en su empleo los riesgos generados por la presencia de agentes y procedimientos nocivos, documento del cual transcribió algunos apartes. Destacó que durante todo el periodo laborado estuvo expuesto a «RADIACIONES IONIZANTES Y NO

IONIZANTES» como agentes físicos, así mismo, a sustancias comprobadamente cancerígenas y tóxicas, propias de la contaminación ambiental; tal como lo certificó la investigación realizada por el Ingeniero de Salud Ocupacional de la ARP del ISS, en la que se precisó que «todos los trabajadores se encontraban expuestos de forma directa (operarios de planta) e indirecta (cargos que por su función deben tener alguna relación permanente o intermedia con las plantas de procesamiento). Aseveró que nació el 2 de febrero de 1948; que cotizó 1.929 semanas a pensión ante el ISS, todas estas en alto riesgo; que cumplía con las condiciones para disfrutar la pensión especial y tenía la calidad de «PRIORITARIO»; que para la data en la que estaba laborando en el complejo petroquímico industrial, entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; que por lo tanto, en aplicación de las normas de seguridad social, se le debe reconocer el derecho pensional de alto riesgo, conforme

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Radicación n.° 77680 a lo establecido en el aludido acuerdo, en armonía con las «normas internacionales ratificadas por Colombia en el año 1.971». Indicó que el ISS hoy Colpensiones, le reconoció a través de la Resolución 005848 de 2009 una pensión de vejez «simple», aplicando el régimen de transición y lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; debiendo reconocer en su lugar, una pensión especial de vejez, ya que reunía los

requisitos exigidos para ello. Añadió que elevó reclamación administrativa ante esa entidad el 27 de enero de 2011, pero no obtuvo ninguna respuesta. Finalmente, expuso que el ISS hoy Colpensiones les ha otorgado la pensión especial de vejez a varios trabajadores que han ejercido las mismas funciones, por tanto, debe operar dicho reconocimiento a su favor, máxime cuando ya cuenta con 50 años de edad y más de 750 semanas cotizadas en alto riesgo. El juez de conocimiento en auto dictado el 15 de octubre de 2013 (f.° 289) dejó sin efectos la providencia del 27 de septiembre de 2013, a través de la cual se había admitido la respuesta a la demanda por parte de Colpensiones y en su lugar, la tuvo por no contestada. Igualmente, en ese proveído ordenó integrar como litisconsorte necesario a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al dar contestación a la demanda, la citada sociedad se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los

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Radicación n.° 77680 hechos, aceptó como ciertos: el reconocimiento pensional otorgado a favor del actor por parte del ISS hoy Colpensiones; su vinculación laboral; los extremos temporales; el estudio realizado por parte de la firma «HISOMA» a esa empresa; la implementación del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; la fecha de nacimiento del accionante; y que para la data en que éste laboraba en el complejo petroquímico industrial, había entrado en vigencia el Acuerdo 049 de 1990.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran tales, que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa precisó, que no todos los que trabajan en esa empresa ejecutaban labores o actividades de alto riesgo, ya que esa exposición únicamente era respecto de las labores y actividades previamente determinadas por los estudios de la Administradora de Riesgos Laborales, que en el presente asunto era Suratep. Indicó que esa administradora, en cumplimiento de su obligación legal, determinó que sólo existían y existen, tres oficios «que podían ser considerados de alto riesgo por estar expuesto a benceno», que son: (i) técnico de extracción de la planta 7 o de Caprolactama; (ii) analista de laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama y (iii) técnico de tanque de la sección 8. También advirtió que, ello dependía del umbral de dicha exposición. Señaló que, el promotor del proceso en ningún momento desempeñó, ejecutó o desarrolló alguna de estas

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Radicación n.° 77680 labores, mientras estuvo vinculado a la sociedad, por lo tanto, las pretensiones incoadas carecen de todo asidero. Propuso como excepción previa la de prescripción, y como de fondo: inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y carencia de la acción. En audiencia de conciliación y resolución de excepciones previas, el juzgado determinó que el medio defensivo de prescripción sería resuelto como de fondo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de abril de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante ADELSON ANTONIO GARCÍA OSPINO […] tiene derecho a que se le reconozca una pensión especial por alto riesgo conforme al Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante un retroactivo pensional equivalente a CIENTO

TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($103.679.818), causado entre marzo de 2008 a marzo de 2014. A partir del 1º de abril de 2014, COLPENSIONES continuará pagando al actor una mesada pensional especial de vejez por alto riesgo equivalente a CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.162.644), junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2011, sobre las mesadas causadas entre marzo de 2008 a marzo de 2009,

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Radicación n.° 77680 calculado sobre las mesadas causadas en el mismo rango de fechas.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la indexación sobre la diferencia pensional causada entre abril de 2009 hasta que se pague la obligación.

QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y a su vez surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, resolvió: PRIMERO: REVOQUESE en todas sus partes la sentencia apelada de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014 proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por ADELSON ANTONIO GARCÍA OSPINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en su lugar se absuelve a las demandadas de todos los cargos.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandante […] El Tribunal advirtió que en el recurso de apelación que presentó Colpensiones, solicitó únicamente que se condenara a la empleadora al pago de las cotizaciones adicionales para las semanas laboradas en alto riesgo, pero que por tratarse la administradora de pensiones de una entidad de la que el Estado era garante, la colegiatura, conforme a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, debía

conocer también en grado de consulta.

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Radicación n.° 77680 En tal sentido puntualizó que, si bien el recurso solo se limitó a las cotizaciones que supuestamente debe cancelar Monómeros Colombo Venezolanos S.A., se debían examinar los aspectos relacionados con la viabilidad de la pensión pretendida, bajo el entendido que lo reclamado es el cambio de pensión de vejez por la «pensión especial de alto riesgo». El ad quem señaló que conforme al literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, los trabajadores dedicados a actividades que estén expuestos u operen sustancias cancerígenas, tendrían derecho y podrán acceder a una pensión especial de alto riesgo. Adujo que sobre este tópico, la reiterada jurisprudencia, ha enseñado que las pensiones especiales para los trabajadores por razón del oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicio en la actividad correspondiente, pues precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo se ejecuta y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se produce, justifican el tratamiento especial permitiendo a quien desempeña la «actividad exceptuada» de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Al respecto refirió la decisión CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20307. Puntualizó que la pensión de alto riesgo, no conlleva un mayor salario, pues su ventaja solo está en el hecho de que se obtiene anticipadamente sin tener en cuenta la edad; es

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Radicación n.° 77680 decir, el trabajador entra a disfrutar de la «pensión especial de vejez» mucho antes de cuando se trata de una pensión de vejez ordinaria. Seguidamente adujo que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el actor, como se afirma en la demanda inicial y lo decidió el juez de primer grado, tiene derecho a la pensión especial de vejez, por haber cumplido las exigencias de ley para el efecto. En ese orden, aludió a la documental obrante a folios 30 y 31, consistente en la certificación del 24 de octubre de 2011 suscrita por el gerente de recursos humanos de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., donde se indican los cargos desempeñados por el actor y el tiempo de duración en cada uno de ellos, para colegir que el accionante en su calidad de técnico mecánico, era el responsable de la ejecución del mantenimiento mecánico de equipos rotativos y estáticos como motobombas, comprensores, turbinas a vapor, bandas transportadoras, intercambiadores de calor, válvulas de seguridad, etc. Igualmente explicó que, en los oficios que le correspondía realizar en su calidad de supervisor, cargo que desempeñó desde el 1º de diciembre de 1986 hasta el 30 de mayo de 2009, consistían en: «asignar y controlar los recursos disponibles para conservar los equipos e instalaciones en óptimas condiciones, supervisar las actividades asignadas a su grupo y a los técnicos que estuvieran a su cargo, asegurar el cumplimiento de las normas internas de seguridad y medio

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Radicación n.° 77680 ambiente en el momento de ejecutar los trabajos, hasta asegurar el uso correcto de los elementos de protección personal del personal, en el momento de ejecutar los trabajos de mantenimiento». Señaló que a folios 150 a 153, aparece acta de visita realizada por los funcionarios del ISS a la empresa demandada, señores Roger Ramos y Doris Yépez, el 18 de septiembre de 2013, en la que quedó consignado lo siguiente: […] Estudios realizados por la empresa y por la aseguradora de riesgos profesionales, la ganadera de vida S.A., para determinar la existencia de los oficios de alto riesgo en nuestra empresa, de lo que nos informa el Decreto 1281 de 1994, indican que en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. empresas multinacionales (EMA) no hay oficios de alto riesgo por exposición a altos temperaturas y solo existen los siguientes oficios de alto riesgo y por los cuales la empresa está obligada a pagar a partir de 1998, año en el cual los parámetros de exposición al Benceno cambian de 1 opm a 0.5 ppm (norma ACGIH), dichos cargos son los siguientes: TECNICO DE EXTRACCIÓN EN LA PLANTA 7; ANALISTA DE LABORATORIO DE LA PLANTA 7; TECNICO DE TANQUE DE LA SECCIÓN 8. Añadió que conforme al referido documento quedaba claro que, en Monómeros Colombo Venezolanos S.A., solo existen los siguientes oficios de alto riesgo: «TECNICO DE

EXTRACCIÓN EN LA PLANTA 7, ANALISTA DE LABORATORIO

DE LA PLANTA 7, TECNICO DE TANQUES DE LA SECCIÓN 8».

En tal sentido, adujo que como el artículo 2º del Decreto 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, establece que el derecho a la pensión especial de vejez se causa cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se dedican en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las

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Radicación n.° 77680 actividades indicadas como tal; debía definirse si el demandante laboró en alguno de los oficios calificados como de alto riesgo de manera permanente y por lo menos durante 500 semanas continuas o discontinuas. El juez de alzada dijo que para resolver este punto se contaba con los testimonios rendidos por los señores Crisóstomo Peralta Hernández y Orlando Sánchez Rodelo, pero que los mismos una vez analizados llevaban a considerar que «no estamos en presencia de testigos imparciales y responsivos», pues a cada pregunta responden con opiniones o juicios valorativos, que no resultan de recibo, cuando se tratan de pruebas testimoniales. Aseveró que en cada testigo se observaba su afán de favorecer al demandante, «lo que se deriva en el hecho de que en cada caso califican la peligrosidad de las labores realizadas», aspecto que torna dudosa su versión; que además los deponentes nada informaron sobre tareas del actor como técnico de extracción en la planta 7, o que fuera analista de laboratorio en la misma planta o técnico de extracción en la sección 8.

Afirmó el sentenciador de segundo grado, que si bien, tanto la empresa por intermedio del jefe de recursos humanos, como los testigos reseñados, informaron que el actor trabajó en Monómeros en calidad de técnico durante largo tiempo, al igual que como supervisor, no es menos cierto que no laboró en los cargos de «TECNICO DE

EXTRACCIÓN EN LA PLANTA 7; ANALISTA DE LABORATORIO

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Radicación n.° 77680 DE LA PLANTA 7; TECNICO DE TANQUE DE LA SECCIÓN 8»; por lo tanto, no está acreditado que hubiese trabajado en oficios de alto riesgo y por consiguiente no resulta dable reconocer la pensión especial de vejez que se depreca en la demanda. Resaltó que valía la pena aclarar que si bien el ISS mediante las Resoluciones 3345 del 11 de noviembre de 1999 y 2836 del 19 de septiembre de 2000, les reconoció pensión especial de vejez a los señores Antonio José Caballero Tamayo y Arnaldo Vicioso Valle, quienes ocuparon el cargo de «técnico», sin especificar si era de extracción en la planta 7; dicha situación no era suficiente para conceder la prestación pensional reclamada por el demandante, ya que los jueces de instancia, en cada caso, están obligados a examinar si se cumplen o no los requisitos para conceder la pensión especial y en este asunto, como se dijo, no se demostró el cumplimiento de tales exigencias, pues el demandante no acreditó con pruebas idóneas, que durante su permanencia en Monómeros Colombo Venezolanos S.A.,

hubiese laborado en forma continua o discontinua en labores catalogadas de alto riesgo; por lo que mal podría accederse a la pensión especial de vejez aquí peticionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 77680

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado proferido por

el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica únicamente de Colpensiones, los cuales se estudiarán en el orden propuesto, y de manera conjunta el segundo con el tercero, toda vez que están dirigidos por la misma vía indirecta, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1º, 2º y parcialmente el 6º del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, la censura aduce que el Tribunal al colegir que, de acuerdo con el literal d) del

artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, los trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas tiene derecho a la pensión

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Radicación n.° 77680 especial de riesgo, aplicó indebidamente la citada normativa, ya que la misma solo cobija al actor en lo que tiene que ver con la edad, tiempo y monto de la pensión; frente a los demás requisitos, «se atienen a la normatividad vigente, que lo es el Decreto 2090 de 2003». Precisa que la jurisprudencia utilizada en la decisión impugnada, para apoyar la aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, no se avienen al caso, ya que son pronunciamientos desarrollados en asuntos cobijados y bajo la óptica del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, norma ya derogada y además no fueron desarrolladas conforme la legislación vigente, que lo es el Decreto 2090 de 2003. Explica que ni el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y tampoco el Decreto 2090 de 2003, utilizan la palabra oficio para determinar el riesgo del trabajador, pues se refieren a la «actividad de alto riesgo», sin tener en cuenta las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo o labor desempeñada; por tanto, es en apego a la norma, que se debe colegir que no es el oficio que desempeñe el trabajador el que determina el alto riesgo, sino la exposición efectiva en la actividad, que genera

por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, máxime que en la empresa convocada a juicio, con independencia de la tarea que se desempeñe, todos los operarios están obligados a inhalar el aire combinado con el gas benceno circulante en la empresa. Finalmente aduce, que se tiene demostrado que el actor es beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril

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Radicación n.° 77680 de 1994 contaba con más de 40 años de edad, tal como lo reconoce el Tribunal, por tanto, tiene derecho al otorgamiento y pago de la pensión especial de vejez, conforme a lo señalado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 sobre los tópicos que define el régimen de transición, pues los demás requisitos se rigen por el Decreto 2090 de 2003, exigencias que fueron cumplidas por el demandante, «por haber sido obligado a trabajar durante 36 años, 7 meses y 28 días», expuesto a la inhalación diaria y permanente del gas benceno y a la manipulación del mismo, pues se encontraba impregnado en los equipos que debía limpiar y mantener en óptimas condiciones, en razón de su actividad laboral y en su calidad de técnico, siendo el responsable de dicha ejecución.

VII. LA RÉPLICA La oposición la presenta únicamente Colpensiones, quien asegura que no le asiste razón a la censura en cuanto a la omisión del Tribunal en aplicar los artículos denunciados, puesto que la modalidad de infracción directa, se encuadra cuando el sentenciador de segunda instancia

por rebeldía o capricho omite utilizar la norma que está llamada a regular el asunto. En todo caso, afirma que el demandante no reúne los presupuestos necesarios para ser beneficiario de la prestación especial por actividad de alto riesgo, ya que las labores que ejecutó en la empresa, no se encuentran calificadas como tales.

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VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo argumentado en el ataque, el recurrente pretende que se determine desde el punto de vista jurídico, que, para acceder a la pensión especial de vejez reclamada, se requiere únicamente estar expuesto en la empresa a un alto riesgo y no desempeñar un determinado oficio, porque frente a la comprobación a la exposición dispuesta por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en su decir, las disposiciones que así lo exigían fueron derogadas.

Planteado así el asunto, importa recordar que la corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades, frente a ataques similares contra las entidades aquí demandadas, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, es necesario que se demuestre que el trabajador demandante efectivamente estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el ejercicio de sus funciones, pues este requerimiento se ha encontrado predicable tanto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995; de forma tal que, la discusión sobre la vigencia de dichas disposiciones, resulta irrelevante frente al mandato de acreditar la exposición efectiva del

trabajador a los factores de riesgo en el marco de ambas normatividades. Sobre el particular, esta Sala en providencia CSJ SL del 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada entre otras en la CSJ SL11576-2015, precisó:

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Radicación n.° 77680 De conformidad con lo anterior, resulta claro que el Tribunal no exigió alguna prueba solemne para dar cuenta de los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión especial de vejez, sino que infirió que lo requerido en las disposiciones que resultaban aplicables era la verdadera exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo. Esa reflexión, sin duda, no lleva inmersa la reivindicación de alguna prueba solemne, que hubiera desencadenado en un error de derecho, como lo denuncia la censura, sino que se concentra en la interpretación de las normas que regulan la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba. Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto

758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados. Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.

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Radicación n.° 77680 Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra

vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expues

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