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CSJ - SL4617-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4617-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4617-2021 Radicación n.° 82929 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMPARO ISAZA MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió

al MUNICIPIO DE COPACABANA.

I. ANTECEDENTES María Amparo Isaza Montoya, llamó a juicio al Municipio de Copacabana, con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la «pensión convencional», junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

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Radicación n.° 82929 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de octubre de 1954, por lo que superaba los 55 años; que laboró al servicio del Municipio de Copacabana, por más de 20 años. Expuso que entre el ente territorial demandado y el sindicato Sintrasema subdirectiva Copacabana, se celebró una convención colectiva de trabajo, que en la cláusula 25 de la misma se consagró el reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía equivalente al 80 % del último salario promedio. Relató que solicitó ante el municipio accionado el pago de

esa prestación convencional, pero le fue negada, a pesar de que cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en el acuerdo convencional; quedando agotada la vía gubernativa; que las razones aducidas por este no son de recibo, pues las normas internas no podían limitar un derecho que está garantizado en instrumentos internacionales (f.°2 a 12, cuaderno principal). El ente territorial se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación de la petente y su respuesta negativa, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban y que debían ser probados. Propuso como excepciones de fondo, derogatoria del artículo 25 de la Convención Colectiva, inexistencia de causa para pedir, prohibición de recibir dos erogaciones del erario y condenación en costas (f.° 702 a 711, cuaderno principal)

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Radicación n.° 82929

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, mediante fallo del 27 de agosto de 2014 (f.° 57 a 59, Acta, CD 61, cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la activa, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2018 (f.° 79, Acta, 140 CD, cuaderno principal), confirmó la decisión de

primera instancia. Consideró que debía analizar cuáles fueron los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005 en relación con los beneficios convencionales; que para analizar este aspecto debían tenerse en cuenta los tres incisos de dicha norma, que son relevantes sobre esta materia; que en efecto, de este texto constitucional se advierte que la voluntad del constituyente no era otra distinta que la de limitar el objeto de las negociaciones colectivas de manera que no versaran sobre beneficios pensionales, pero sí respetando derechos adquiridos, conforme lo previsto en el inciso primero y en el parágrafo segundo; así como, las expectativas legítimas, a partir de la consagración de un régimen de transición en el parágrafo transitorio tercero. Adujo que este ha sido el entendimiento que han otorgado de manera pacífica esta Sala y la Corte Constitucional en sus

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Radicación n.° 82929 precedentes CSJ SL 31 en. 2007, rad. 31000 y a ella le siguieron otras muy importantes como las radicadas CSJ SL 3 abril del 2008, rad. 29907, CSJ SL 23 en 2009, rad. 30077, CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 34044, CSJ SL 11 may 2010 rad. 38704 y CSJ SL 24 ab. 2012, rad. 39797. Posteriormente, se profirió por la Sala Plena de la Corte Constitucional el fallo CC SU-555-2014 en el que se analizó la situación fáctica de varios actores contra diferentes empresas en relación con convenciones colectivas que fueron celebradas

antes de la vigencia del Acto Legislativo, pero los demandantes cumplieron el requisito de edad y tiempo de servicios establecidos en las cláusulas convencionales después del 31 de julio del 2010; que en esta providencia se acogió el precedente de la Sala de Casación Laboral CSJ SL 3 ab. 2008, rad 29907. Explicó que después de esta sentencia de la Corte Constitucional se profirieron en la Sala Laboral de la Corte Suprema decisiones retroalimentadas en aquella de unificación como las CSJ SL1409 – 2015, CSJ SL4963 – 2016, CSJ SL12498 – 2017. En esta última retoman estos planteamientos y se resumen las siguientes subreglas de aplicación: i) que del Acto Legislativo 01 de 2005 se desprendía una regla general que era la consagrada en el parágrafo 2.°, es decir, que a partir de su vigencia no se podían acordar en pactos, convenciones o laudos, regímenes diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema de pensiones.

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Radicación n.° 82929 ii) que el plazo inicialmente estipulado, consagrado en la primera parte del parágrafo transitorio 3.° hacía alusión a que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hubieran pactado la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigor del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el inicialmente acordado, aun después del 31 de julio de 2010.

  1. Cuando se trataba de convenciones celebradas por primera vez se debían tener en cuenta aparte de lo ya dicho, las siguientes situaciones, una era en el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo el convenio estuviera vigente, en virtud de la figura de la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST. La segunda era cuando el acuerdo colectivo se hallaba surtiendo efectos por virtud de la denuncia y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no había tenido solución, en estos eventos dice la Alta Corporación que estaba en vigor, pero por Ministerio de la ley, no por voluntad de las partes y por ello, de conformidad con la segunda parte del parágrafo 3° transitorio las disposiciones convencionales en materia de pensiones siguen vigentes sólo hasta el 31 de julio del 2010.

En el caso concreto la decisión absolutoria de primera instancia fue proferida desde el 2014 y los argumentos en que se sustentó eran dos: el primero que la demandante era empleada pública y que no se le aplicaba la convención colectiva y el segundo, que al haberse cumplido el requisito de tiempo de

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Radicación n.° 82929 servicios después del 31 de julio de 2010 no tenía derecho adquirido a la pensión convencional. Respecto al primer fundamento señaló que contrario a lo decidido en la sentencia y a los planteamientos que esbozó el municipio en la contestación, se acreditó en esta instancia con la prueba que se decretó, que en realidad la vinculación de la señora María Isaza Montoya fue como trabajadora oficial, que

estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos Sintrasema y fue beneficiaria de la convención colectiva. Coligió que, no obstante lo anterior, confirmaba la decisión absolutoria, por cuanto se acreditó en el proceso que el municipio de Copacabana y el sindicato Sintrasema celebraron una Convención Colectiva del 12 de febrero 1997, que fue depositada el 18 de febrero siguiente; que la vigencia del acuerdo convencional se prorrogó automáticamente, de conformidad con el artículo 478 del CST por periodos sucesivos de 6 meses; que era claro que tenía una duración de dos años, contados a partir del 31 de diciembre de 1998, de manera que en principio, contabilizando los últimos seis meses iría hasta el 31 de diciembre de 2010 y así sucesivamente. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo y el precedente jurisprudencial sobre la materia respecto a las prórrogas legales automáticas de las convenciones colectivas debía concluirse que las reglas pensionales subsistieron sólo hasta el 31 de julio del 2010.

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Radicación n.° 82929 Razonó que al analizar el artículo 25 del acuerdo convencional se evidenció que el derecho pensional se causaba con dos requisitos, 50 años de edad y 20 de servicio; que, según las pruebas en el expediente la reclamante nació el 9 de octubre de 1954, de manera que cumplió la edad requerida, el 9 de octubre del 2004, pero ingresó a trabajar al municipio de

Copacabana el 13 de julio del 1992, acreditando los 20 de servicios en el mismo día y mes de 2012, fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada convención en lo que tiene que ver con la regla de carácter pensional señalada en la cláusula 25. Acotó que compartía la argumentación esbozada en la providencia que se revisa sólo en este aspecto, es decir, que la señora Isaza Montoya no contaba con un derecho adquirido ni con una expectativa legítima, porque para el 31 de julio del 2010 no se había causado derecho pensional y en la data en que reunió los requisitos 13 de julio del 2012, la cláusula relacionada con la prestación social se encontraba sin vigencia, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la casación total» de la sentencia atacada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en

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Radicación n.° 82929 su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Se provea sobre costas (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa por

interpretación errónea «de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 2°, artículos 1.°, 9.°, 18, 467 y 468 del CST, artículos 20 y 78 del CPL en relación con los artículos 25 y 53 ibidem de la Constitución Nacional». Para sustentarlo, luego de transcribir las consideraciones del proveído acusado, aclara que, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que en sede de casación no es posible denunciar la violación de normas constitucionales, tal regla no es absoluta y menos, en casos como el analizado, en el que el precepto 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, consagra expresamente derechos sustanciales. Sostiene que la antinomia en lo tocante a textos constitucionales se resuelva a la luz de lo dicho en la sentencia CC C-1287-2001; que las expectativas legítimas en materia pensional han recibido en la jurisprudencia constitucional tratamiento de derechos adquiridos, al respecto menciona las

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Radicación n.° 82929 decisiones CC T-235-2002, CC T-631-2002, CC T-169-2003,

CC T-818-2007, CC T-398-2009 y CC C-574-2004.

Transcribe «el canon 48 artículo 1, parágrafo transitorio 3°» e indica que, a partir del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 las condiciones

pensionales operantes, por virtud de pactos, laudos, convenciones o mera liberalidad del empleador se mantienen hasta por el término inicialmente estipulado y que entre la fecha de vigencia del citado Acto y hasta el 31 de julio de 2010 no pueden pactarse condiciones pensionales más favorables que las que venían rigiendo; agrega que: Según el texto citado, pierden vigencia las nuevas disposiciones en que se pacten condiciones pensionales, pues el texto que expresa que “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” y este texto está a continuación del que prohíbe nuevas condiciones pensionales, lo que indica claramente que las reglas pensionales que venían rigiendo con antelación siguen teniendo vigencia. Aduce que admitir una interpretación contraria sería tanto como desconocer no solo el derecho a la negociación colectiva sino derechos adquiridos, artículo 58 CP, pues mientras se mantengan esas estipulaciones pensionales consignadas en convenciones, laudos o acuerdos, celebrados antes del Acto Legislativo 01 de 2005 existe una expectativa legítima de acceder a la pensión del acuerdo colectivo, que deben ser respetados; que por ese solo aspecto es equivocada la hermenéutica del Tribunal con respecto a lo que se consigna en el Acto Legislativo; cita los artículos 93 y 94 de la CP y dice que algunos tratados y convenios internacionales en temas de negociación colectiva, fueron incorporados al ordenamiento

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Radicación n.° 82929 interno por virtud de su ratificación en los términos de los cánones 53 y 93 ibidem y que integran el bloque de

constitucional, como por ejemplo de los Convenios 87 y 98 de la OIT incorporados a la legislación interna mediante la Ley 26 de 1976. Enseguida reproduce los mandatos 19 – 8 de la Constitución de la OIT y 30 del Convenio 128 ibidem, así mismo, alude a la sentencia CC C-228 -2011 sobre el principio de progresividad y advierte que según la Corte Constitucional el derecho de pensionarse bajo el régimen del acuerdo convencional constituye una expectativa legítima aunado al principio de confianza legítima que implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, que hunde sus raíces en otro no menos importante el de la seguridad jurídica. Expone, que los «derechos en curso de adquisición» deben ser materia de protección, de acuerdo con lo previsto en la decisión emitida por esta Sala CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, de manera que las normas posteriores y regresivas no pueden afectarlos, entre otras cosas, porque están dirigidas a personas en condiciones de debilidad manifiesta, que tienen dificultades para el acceso al empleo por la edad; que no pueden esgrimirse razones de orden fiscal para negar derechos de estirpe social y que el test de proporcionalidad y razonabilidad debe aplicarse con más rigor cuando se trate de balancear estos derechos. Arguye que ante un ostensible y manifiesto quebrantamiento de los mandatos, valores y principios

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Radicación n.° 82929 constitucionales el operador jurídico puede echar mano al control difuso previsto en el artículo 4° superior para inaplicar

una norma jurídica que vulnera los mismos, ya que incluso, no sólo el acto legislativo que reforme o adicione la Carta Política sino también cuando exista una antinomia normativa de rango constitucional, puede ser objeto de inaplicación cuando se advierta una violación per se a la Convención Americana de Derechos Humanos o a los Tratados Internacionales. Expresa que, a partir de la figura del Bloque de Constitucionalidad la norma superior constituye un texto armónico que debe ser interpretado a la luz de los principios y valores que la inspiran y de los convenios y tratados internacionales que versan sobre derechos humanos y derecho de asociación sindical tienen esa connotación por ser de rango fundamental. Explica que las normas de la Carta Política pueden entrar en tensión cuando no están en consonancia con el denominado bloque de constitucionalidad como se hace notar en la sentencia C CC 535-2002; que el mismo constituyente ha dotado de herramientas para prevenir y remediar esa tensión como era el control de convencionalidad; que en virtud del artículo 93 de la CP los tratados internacionales tienen prevalencia en el orden interno y los Convenios 89 y 98 sobre negociación colectiva revisten este carácter, por lo que el Acto Legislativo no podía restringir los derechos que fueron pactados entre el empleador y el órgano representativo de los trabajadores de cara a superar los mínimos legales, ya que se había creado una expectativa

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Radicación n.° 82929 legítima en materia de pensión de jubilación y no podía ser

modificada de una manera arbitraria. Cita los salvamentos de voto presentados frente a la sentencia de la Corte Constitucional SU 555 - 2014, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005 debe armonizarse con los convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia y reprocha que se haya abandonado la doctrina que predicaba la obligatoriedad de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. Insiste en que sí era posible reivindicar la libertad sindical ante el Acto Legislativo 01 de 2005, ejerciendo un control de convencionalidad; así como que el principio de sostenibilidad financiera instaurado en esa norma no puede servir de parámetro para desconocer derechos sociales fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana. Concluye que el fallador de segundo grado hace una equivocada lectura del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con las demás normas denunciadas en el cargo, lo que lleva al quiebre del fallo gravado y la revocatoria de la primera instancia, para acceder a las súplicas de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de acusación escogida no se discuten los siguientes fundamentos fácticos: que la demandante nació el 9 de octubre de 1954; que cumplió la edad de 50, el 9 de octubre del 2004; que ingresó a laborar al municipio de Copacabana el

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Radicación n.° 82929 13 de julio del 1992, como trabajadora oficial acreditando los 20 años de servicios el 13 de julio de 2012; que era beneficiaria

de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el citado ente territorial y el sindicato Sintrasemacon vigencia para el bienio 1997-1998; que el artículo 25 del aludido acuerdo previó una pensión de jubilación en los siguientes términos: El municipio reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores del mismo, cuando ellos cumplan o hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. PARÁGRAFO. Esta jubilación se reconocerá y se pagará con el ochenta por ciento (80%) del salario promedio liquidado con base en el último salario devengado por el trabajador y cuando el seguro social o cualquier fondo de pensiones asuma el pago de la pensión, el Municipio pagará la diferencia que llegare a existir entre el valor que reconozca el ISS u otro fondo y el que pague el Municipio hasta cubrir ese ochenta por ciento (80%), este parágrafo tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 1996. El Tribunal desde el punto de vista jurídico estimó que las cláusulas convencionales que consagraban derechos pensionales, como el artículo 25 de la CCT 1997-1998, podían conservar su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, por mandato expreso del parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; que, en consecuencia, para cuando la actora acreditó el requisito del tiempo de servicios dicha cláusula que le otorgaba el derecho ya no estaba vigente. Por su parte, la recurrente, a la vez que controvierte la hermenéutica que se le imprimió a la referida norma

constitucional, le solicita a la Corte que la inaplique al caso concreto, por contrariar mandatos y principios fundamentales como el de la libertad sindical, la negociación colectiva, los derechos adquiridos y aquellos en curso de adquisición.

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Radicación n.° 82929 En torno a los referidos reparos, debe advertirse que recientemente esta corporación rectificó su jurisprudencia frente a la debida interpretación del parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar las siguientes reglas en la sentencia CSJ SL3635 -2020: En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán

estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL14082019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación

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Radicación n.° 82929 colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010.

Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese

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Radicación n.° 82929 plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo adoctrinó:

(…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio. En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los

acordados entre los suscribientes del convenio colectivo. En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y

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Radicación n.° 82929 está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la

Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento.

Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical. (Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ

SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilida

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