CSJ - SL4618-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4618-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4618-2018 Radicación n. 63882 º Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ALBERTO ACOSTA MARENCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA -CLOFAN.
I. ANTECEDENTES Óscar Alberto Acosta Marenco presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que prestó sus servicios en la Clínica Oftalmológica de Antioquia-CLOFAN S.A. desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2007; que el º salario promedio mensual fue de $9.378.549; que si bien SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63882 suscribió un contrato de prestación de serv1c1os, en la relación estuvieron presentes los elementos propios de un contrato de trabajo; que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales ni las cesantías, los intereses ni la indemnización por despido injusto.
Precisó que la clínica accionada le adeuda las cesantías
de todo el tiempo laborado, sus respectivos intereses, las vacaciones, las primas de servicio, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y la no afiliación al sistema de seguridad social y las costas del proceso. Para fundar sus pretensiones, informó que el 15 de octubre de 1998 suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada, a fin de laborar en el área de consulta pre anestésica y anestesia en los procedimientos quirúrgicos, al interior de las instalaciones y con el uso de elementos de propiedad de la clínica; informó que se celebraron similares contratos hasta el 30 de mayo de 2007, cuando la entidad dio por terminado el vínculo, de forma unilateral. Explicó que sin perjuicio de lo anterior, la relación que tenía con la accionada era de índole laboral pues no solamente el mismo contrato de prestación de serv1c1os consagraba una sumisión y dependencia a los directivos de la clínica, sino que estaba sujeto a las programaciones para consulta de pacientes y para cirugías; debía rendir informes sobre sus actividades, atender instrucciones precisas y
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Radicación n. º 63882 cumplir un horario de trabajo. En uno de los contratos se pactó como remuneración el 62% del valor de cada procedimiento «a la tarifa pagada por los contratantes de CLOFAN» (f6.). º La Clínica Oftalmológica de Antioquia se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos,
aceptó aquellos en los que se narraban las condiciones en que se celebraron los contratos de prestación de servicio con el actor, descartando que entre ellos hubiera existido una relación laboral; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que entre las partes existió un vínculo de carácter civil, sin subordinación, con el pago de honorarios profesionales y sin asignación de horario de trabajo, pues los turnos se pactaban con el contratista de acuerdo a su disponibilidad. Explicó que la relación se terminó porque el médico anestesiólogo se presentó a una de sus programaciones bajo los efectos del alcohol. Agregó que el demandante, junto con otros dos compañeros de trabajo, constituyeron un fondo comprendido por el 62% de lo facturado por cada servicio de anestesiología y que las ganancias se dividían en partes iguales; que el actor, simultáneamente, prestó sus servicios a la Clínica Oftalmológica de Medellín -COM y al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia y que al no tratarse de una relación de trabajo, no se le debe ninguna suma a título de salarios y prestaciones sociales.
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Radicación n.º 63882 En su defenspar,o pusloa se xcepcidoen es prescrifpaclidtóeacn a,u spaa rpae diirn,e xistdeeln acsi a obligacrieocnleasm apdaagdsoe, l od ebibduoe,n faed el a demandamdaal,fa ed ealc toerq,u ivoicnavdoac adceli aó n normatilvaibdoayrdl a agl e nérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meardoj undteolJ uzgaDdioe ciséis LabodreaM le delmleídni,a fnatldele 1ol9 d ea gosdte2o 0 11, absolavl iadó e manddaedt ao dlaasps r etensiinocnoeasd as ens uc onteri am pucsoos taal sap ardteem andan(tf2e.5 º1 ). 111.S ENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS aldaeD escongeLsatbiodórenaTl lr ibuSnuaple rior deDli stJruidtiocd ieMa eld elalt írna,vd éess e ntednec3li0 a dem ayod e2 013c,o nfiremlfó a lalpoe lapdoore la ctao r quileeni mpulsaocs o steanls aa lzada.
Enl oq uie nteraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l explqiucenó o e roab jedtedo i scuqsuieeó lna ctsours cribió varicoosn trcaotnlo asc línaicccai ondaednao,m in«aded os prestación de servicios profesionales de anestesiología», los cualpeess,aep rolondguarrasnceta esd ii eazñ onso,f ueron cuestiopnoaerdlc o osn traqtuiisnetunan ,c sao lieclpi atgóo del ocso ncepqtuoeas h orrae claImnad.iq cuóel ar elación ques eo bserevsla ad eu nm édiqcuoe e,n e jercdiesc ui o profesliióbnel rlaelag, óu na cuercdoon tracctounla al
empredseam andpaadrapa r esstearrv ipcrioofse sieonn ales
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4 Radicación n. º 63882 las áreas de oftalmología, anestesiología y especialidades afines, con plena autonomía e independencia científica, técnica y administrativa, tal como se evidencia de la lectura de las cláusulas del contrato, a cambio de una suma de dinero, esto es, del 62% según las tarifas establecidas por la clínica para cada procedimiento y mediante la cuenta de cobro que se expedía para tales efectos. Explicó que de la inspección judicial practicada en las instalaciones de la clínica, pudo constatar que los anestesiólogos constituyeron un fondo a través del cual se dividían los ingresos en partes iguales, para lo cual «pasaban cuentas de cobro, las cuales eran sumadas y al final del respectivo periodo se dividían en partes iguales». Considera que esta modalidad de remuneración es ajena a vínculos de tipo laboral y de trabajadores subordinados y que, más bien, se adecúa a una relación entre profesionales con capacidad administrativa propia y autonomía de sus recursos. Agregó que prueba de esa autonomía con la que el actor ejerció sus funciones, es el hecho de que, simultáneamente, hubiera prestado sus servicios en la Clínica Oftalmológica de Medellín, mediante contrato de prestación de servicios, entre el 4 de abril de 2006 y el 7 de julio de 2007, periodo que coincide con el que prestó sus servicios a la Clínica CLOFAN S.A. Las anteriores circunstancias, en su criterio, demuestran que el demandante no estaba subordinado a la
accionada, sino que ejercía su actividad bajo la modalidad de
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Radicación n. º 63882 contratos de prestación de servicios profesionales; que era consciente de que su labor era autónoma, pues asistía a otras citas médicas y cirugías en entidades diferentes y que la remuneración se pactó bajo la forma de honorarios, correspondiente al 62% de lo facturado, para un promedio mensual de $9.378.549. En cuanto a las reuniones a las que ocasionalmente fue citado dijo «quneoc orresapu onnadfeo1j p ar eestayb lecida sicno ntdreoa ls isteo ndciisac iplinidincóa qriuoe »las, mismas eran producto del «míndiemo or dye cno ordinación qudee beíxai setnitlrraee m pref.s]..a(» f. º 298), para lograr una buena comunicación con los contratistas y sin consecuencias perjudiciales para ellos ante los casos de inasistencia, circunstancias que no son indicativas de una relación de subordinación. Agregó que el propio demandante reconoció que la clínica le facilitaba el horario para cumplir con los dos contratos, que era viable cambiar turnos entre compañeros y que anualmente reclamaba el certificado de ingresos y retenciones expedido por la DIAN, lo que evidencia su calidad de trabajador independiente. Explicó que los testigos Yomaira Castro Pulgarín, Lina María Álvarez Jaramillo, José Numar, Luis Fernando Peláez Botero y Melba Montoya Henao descartaron que el actor hubiera estado sometido a órdenes,
instrucciones o llamados de atención de parte de empleados de la demandada; afirmaron que la asistencia a la clínica no era obligatoria si no había programación de citas o de cirugías, que no había un jefe inmediato; que se «facturaba
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Radicanc.iº 6 ó3n8 82 º (f. 299); que eran los tres por cada paciente anestesiado» anestesiólogos quienes elegían a cuál paciente querían atender; que entre ellos se cubrían las inasistencias y que tenían un fondo común a través del cual se repartían el dinero. En consecuencia, precisó que como el accionan te recibió el pago de honorarios, presentaba cuentas de cobro para tales efectos, la remuneración de su trabajo era más del doble del salario integral y durante los 1 O años que estuvo vinculado con la accionada no hizo alguna reclamación por el no pago de prestaciones sociales, vacaciones o aportes a la seguridad social, era claro que no estaba ante un contrato de trabajo. Por último, señaló que el documento de transacción aportado al expediente se allegó de manera extemporánea por el demandante -lo que impide su valoracióny refirió un acuerdo celebrado entre partes distintas a las vinculadas en este proceso, por lo que no era viable analizarlo en instancia. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. 7
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 1 º, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 45, 53, 54, 55, 64, 127, 128, 132, 144, 158, 172, 249, 254, 306, 310 y 340 del CST, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 1494, 1495 y 1618 del Código Civil; 25, 50, 51, 60, 61 y 145 del º CPTSS y 174, 177, 187, 197, inciso 4 del 252, 254 y 287 del CPC, como violación medio (f. 15).
0 Advierte que el juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándola, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, con vigencia desde el 1 º de julio de 1998 y hasta el 30 de junio de 2007. No dar por demostrado, estándola, que la vinculación del demandante a la empresa demandada fue de carácter laboral, en forma verbal desde el 1 º de julio de 1998. No dar por demostrado, estándola, que hubo continuada
subordinación y dependencia en el servicio.
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Radicación n. º 63882 No dar por demostrado, estándola, que el trabajador demandante tenía una remuneración como salario de $9.378.549 mensuales, el 30 de junio de 2007. No dar por demostrado, estándola, que los pagos del salario se hacían por meses trabajados. No dar por demostrado, estándola, que el demandado retuvo los dineros que debió recibir el demandante, correspondientes a las cesantías, intereses de la cesantía y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Estima que las anteriores equivocaciones se dieron por la aprec1ac1on indebida de los siguientes elementos de prueba: (ilo)s contratos denominados de prestación de º servicios profesionales (f. 22 a 38); (ilais) c uentas de cobro (f.º 55 a 152); (ilia iin)sp ección judicial y pagos realizados por la demandada al demandado (f.0 241 a 236) (sic); (ivel ) interrogatorio rendido por el demandante (f.0 200 a 203); (v) º el oficio del Instituto de Seguros Sociales (f. 240); (veil o)fi cio º de la Clínica Oftalmológica de Medellín (f. 241 y 242); (vliosi ) º testimonios (f. 204 a 206 y 209 a 212).
Y por la falta de valoración de: (ila) c ontestación de la º demanda (f. 179 a 186); (ilai c)o municación de terminación
º del contrato (f. 52); (iiel ii)nt errogatorio absuelto por el º representante legal de la demandada (f. 20 y 202) y (ilvos) documentos anexos obrantes a folios 39 a 51 y 53 del expediente. En relación con los contratos de prestación de servicios, explicó que estuvo vinculado con la clínica accionada entre º el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2007, durante tres periodos concretos, el primero de los cuales, aduce, fue de
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Radicación n. º 63882 carácter laboral. Dice que cuando empezó la relación con la clínica, no se hizo a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino a través de contrato de trabajo verbal. Indica que si su vinculación duró 9 años los mal « llamados contratos de prestación de servicios profesionales solamente se refieren a 3 años, 3 meses y 27 días» (ºf 1 .9): los dos contratos iniciales, desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 12 de febrero de 2000 (1 año, 3 meses y 27 días); el último, entre el 12 de febrero de 2004 y el 12 de febrero de 2006 (2 años). Además, explica que la renovación de los contratos no se hizo por escrito, lo que implica que «al prolongarse la labor en el tiempo creó, firmemente y sin duda alguna, un incuestionable CONTRATO REALIDAD en la modalidad de CONTRATO LABORAL» (ºf 2 .9).
Argumenta que para la fecha en que inició el vínculo, no existía contrato de prestación de servicios profesionales; que para el 30 de junio de 2007 ya no estaba vigente el suscrito el 12 de febrero de 2004; que la duración de la relación laboral fue de 9 años y no de diez como señala el fallo; que se vinculó mediante contrato de trabajo verbal el 1 º de julio de 1998, el cual permaneció vigente hasta el 30 de junio de 2007 y que la verdadera intención de las partes « antes que el tenor literal contenido en los contratos, fue la ejecución de un contrato laboral y no civil [.. .] » (f2 .1) º. Señala que las cuentas de cobro permiten advertir que asistió diariamente a las instalaciones de la clínica
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Radicación n. º 63882 accionada, cumpliendo los horarios prestablecidos e identificando a los pacientes, hora de atención, valor y número de factura, de manera detallada. Esta información, en su criterio, demuestra que realmente hubo una actividad permanente y dependiente con la accionada y que el pago era realizado por la ent i dad de forma directa. Ello, precisa, desvirtúa lo afirmado en la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la clínica, donde se afirmó que los tres anestesiólogos constituyeron un fondo común que era dividido entre ellos para obtener el pago de sus servicios «fonqduoe .[.} n. o t iennien grúens paplrdoob atyo rio quer esulatjae nyo e xótiac loa n aturaldeezc au alquier
contrya,tm oá sa úna,l c ontrlaatboo rcaulye ax isteanqcuiía (f.º 24). pregono» Explica que el Tribunal desconoció que el porcentaje que pactaron las partes como forma de remuneración corresponde a una fa rma legal de pactar el salario prevista en el artículo 127 del CST y que el hecho de no haber reclamado prestaciones sociales, entre otros conceptos, se debió al poder intimidante que ejerce el empleador sobre sus trabajadores. Agrega que la accionada no desvirtuó el elemento de subordinación, por lo siguientes motivos: De una parte, indica que la constancia expedida por el ISS hace referencia a unos servicios que prestó mucho antes de vincularse con la empresa accionada, esto es, entre el 29 de diciembre de 1997 y el 31 de mayo de 1999, por lo que es 11
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Radicación n. º 63882 una prueba irrelevante para el proceso, pese a lo cual «n o fue valorada por el Tribunal». De otra parte, estima que se hizo una valoración sesgada del interrogatorio de parte rendido por él, pues en su declaración explicó que los servicios prestados en la Clínica Oftalmológica de Medellín, los desarrolló por fuera del horario que cumplía en la clínica accionada y, una vez finalizadas sus labores. Señala que recibía órdenes de parte del coordinador médico, sobre la clase de anestesia que debía recibir cada paciente; la manera en que debía poner anestesia local asistida e incluso la forma de aminorar costos, instrucciones
que no se podían discutir y que son indicativas del carácter laboral de su relación. Además, precisa que el representante legal no controvirtió lo dicho por él en el interrogatorio de parte, limitándose a emitir respuestas evasivas, con lo cual desatendió su deber de desvirtuar el elemento de subordinación presente en este caso. Considera que los documentos obrantes a folios 39 a 53 del expediente son demostrativos de la subordinación que ejercía la demandada y evidencian que siempre fue dependiente de la clínica, como lo son, las citaciones a reuniones a través de la directora médica, las cuales desvirtúan la supuesta independencia y autonomía de la que gozaba en calidad de contratista, pues de haber sido así «su participación en asuntos o actividades que organiza la empresa no tiene razón de ser y, mucho menos, para la optimización de insumos ys uministros [. . (f2.9)º; l a entrega .ji> de circulares y anexos relativos a la programación de cirugías
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Radicación n. º 63882 (f.º 40 a 45) que constituyen verdaderas órdenes a quienes intervienen en el proceso médico y los llamados de atención ante la comisión de una falta presuntamente grave (f.º 4 7). Aduce que la comunicación obrante a folio 46 del expediente muestra un incremento del 5% para el año 2005 que se califica como honorarios de anestesia pero que, en realidad, son prueba válida del pago de salario en su favor, disfrazada bajo una denominación diferente. Así mismo, menciona que el documento del 30 de mayo de 2007,
mediante el cual se finalizó el contrato de prestación de servicios, hizo relación al celebrado el 12 de febrero de 2004, el cual estuvo vigente hasta el 12 de febrero de 2006, por lo que no era posible que la terminación recayera sobre un contrato ya finiquitado, lo que, a su juicio, demuestra que lo que realmente existió fue un contrato de trabajo. Por último, precisa que como están demostrados los errores de hecho cometidos por el Tribunal al valorar pruebas calificadas, es procedente entrar a analizar la prueba testimonial, la cual, aduce, fue apreciada por fuera del contexto de los hechos y de las reglas preestablecidas para este medio de convicción. Indica que todos los testigos admitieron que él trabajaba en la clínica; que cumplía un horario de 7 a.m. a 7 p.m., de lunes a viernes, dependiendo de las cirugías programadas; que tenían un jefe inmediato y que, si bien se habla de autonomía en la adopción de decisiones, ello se explica por el carácter profesional de la actividad que le era encomendada, dejando claro que se le daban instrucciones precisas sobre la cantidad de medicina
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Radicancº.i6 ó3n8 82 que podía aplicarle al paciente, la clase, la marca y el precio. Alega que las afirmaciones hechas por José Numar Álvarez, Luis Fernando Vélez y Melba Montoya carecen de seriedad y de soporte probatorio. VIRIÉ.P LICA La opositora considera que la demanda de casación adolece de defectos de técnica pues cita como prueba dejada de apreciar la contestación de la demanda, pese a que ello no
resultaría lógico dentro de un proceso en el que el juzgador tuvo que referirse a la postura de ambas partes; no ataca las consideraciones que sirvieron de fundamento al Tribunal para emitir su decisión; denuncia pruebas no calificadas y, además, invoca una proposición jurídica incompleta, por lo que el cargo debe desestimarse. Indica que, en todo caso, no se reúnen los elementos que permitirían afirmar que se estaba ante un contrato laboral. Por el contrario, la modalidad de honorarios en que se pactó la remuneración como contraprestación de sus servicios -que era muy benéfica para el médico, $9.378.549 mensuales-; la disponibilidad con la que contaba para laborar en otras instituciones; la potestad que tenía de contratar otros anestesiólogos que lo replazaran cuando le fuera imposible cumplir con sus labores de manera personal -cláusula octava del contrato de prestación de serviciosy que las cuentas de cobro reflejan que la modalidad de remuneración dependía del número de intervenciones quirúrgicas, son supuestos que indican que contaba con
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Radicación n. º6 3882 autonomía e independencia para ejecutar sus labores pues no se presenta el elemento de dependencia aludido por la censura. Por último, refiere las distintas declaraciones rendidas en el proceso que, a su juicio, corroboran la decisión adoptada por el Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES El actor reprocha la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, aduciendo la existencia de seis errores de hecho que, a su juicio, se ocasionaron como consecuencia de
la indebida valoración o la falta de apreciación de los elementos de juicio aportados al proceso, los cuales la Corte procede a estudiar. Pruebas apreciadas indebidamente a.) Contratos de prestación de serv1c1os profesionales (ºf 2 .2 a 38) Se trata de tres contratos de prestación de serv1c1os profesionales de anestesiología celebrados el 15 de octubre (i) de 1998; (ii) el 12 de febrero de 1999 y (iii) el 12 de febrero de 2004, entre el demandante y la Clínica Oftalmológica de Antioquia, mediante los cuales aquél se compromete a efectuar a favor de ésta, los exámenes pre anestésicos y servicios de anestesia para pacientes quirúrgicos 22). (ºf .
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Radicación n. º 63882 En ellos se precisa que el contratista facturará los servicios efectivamente prestados a Clofan y le entregará las respectivas facturas, las cuales serán pagadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que los servicios le sean pagados a la clínica por parte de los clientes; que aquél goza de autonomía científica, técnica y de dirección de sus servicios, dado el grado de especialización que tiene y teniendo en cuenta el carácter liberal de su profesión; sin embargo, está obligado a prestar los servicios en las instalaciones de Clofan, a permitir el acceso para la supervisión siempre que sea avisado mediante comunicación previa y a rendir los informes médicos, técnicos, científicos y administrativos sobre el desarrollo del contrato. En la cláusula octava del contrato se establece que, si
bien éste no podrá ser cedido por el contratista, al médico sí le era dable sustituirse bajo su responsabilidad en otro profesional de anestesiología cuando sus ocupaciones personales, la fuerza mayor o el caso fortuito lo hicieran necesario. Además, en el último de los contratos, se pactó como contraprestación de los servicios, el 62% del valor que para cada procedimiento se tenga establecido como precio en las tarifas fijadas por la clínica para cada uno de sus clientes. Pues bien, la Corte advierte que dichos contratos no revelan algo distinto a lo que infirió el Tribunal, esto es, el carácter civil y autónomo de los servicios que fueron contratados por la clínica accionada, por lo que nada dicen soblroees l emeqnuet,so esgú enl a ctconorv,ti irerel on vínculo en uno de naturaleza laboral. De hecho, es el
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Radicación n. 63882 º contenido de esos documentos lo que pretende desvirtuar el demandante con ocasión de este proceso, esto es, probar que, sin perjuicio de las cláusulas allí pactadas, las partes materialmente ejecutaron un contrato de trabajo regido por elementos de subordinación y dependencia. Por ello, sin que existan pruebas adicionales que revelen estas circunstancias, no es posible inferir del análisis de los contratos, en sí mismos, una naturaleza distinta a aquella que, en principio, fue establecida en esos acuerdos. Ahora, el recurrente considera que, como el pnmer contrato de prestación de servicios se suscribió el 15 de octubre de 1998 y la accionada admitió que su vínculo inició
el 1 º de julio de ese año, es evidente que la relación no comenzó a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino de forma verbal y laboralmente. Sin embargo, el hecho de que no se cuente en el expediente con el contrato de prestación de servicios celebrado el 1 º de julio de 1998, cuando el demandante se vinculó con la clínica demandada, no significa que en ese tiempo la relación hubiera sido laboral, pues el actor en el escrito de la demanda inicial reconoció que el vínculo inició desde esa fecha, a través de un contrato « mal llamado de (f.º 2), afirmación que corroboró la prestación de servicios» accionada cuando señaló que esa es la fecha de iniciación de « los contratos de prestación de servicios, no contratos (f.º 180). Es más, es el mismo recurrente quien, en laborales» el acápite de razones de hecho de la demanda, aclara que el
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Radicación n. º 63882 «con el que se 15 de octubre de 1998 se celebró un contrato dio inicio a la relación laboral entre las partes», sin que previo a ello hiciera alusión a un vínculo anterior. De modo que si el mismo actor, desde el inicio del proceso, admitió que la relación se ejecutó a través de la celebración de contratos de prestación de serv1c1os profesionales, modalidad que calificó de engañosa, no le es dable en sede de casación desconocer que, al menos en el plano formal, se hizo a través de esa modalidad. Entonces resulta improcedente que ahora afirme que existió un
contrato laboral celebrado de forma verbal, pues ese asunto constituye un hecho nuevo frente a lo discutido en el trámite de las instancias, no admisible en casación. En todo caso, debe recordarse que la formalidad bajo la cual se celebran los contratos y la denominación que de ellos hagan las partes, resulta intrascendente si se demuestran circunstancias concretas y evidentes que la desdibujen, por lo que, más allá de la simple denuncia de las cláusulas contractuales, lo que resulta indispensable es acreditar la existencia material de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, prueba que excede la literalidad de tales pactos. Por lo dicho, tales documentos contractuales no fueron apreciados con error. b.) Las cuentas de cobro (f.º 55 a 152) y los comprobantes de pago (f.º 216 a 237)
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Radicación n. º 63882 Según las cuentas de cobro obrantes en el expediente, el demandante debía allegar las facturas por cada procedimiento realizado, a título de honorarios médicos. En ellas se detallaba el valor del servicio prestado, la fecha, la identificación del paciente y la EPS responsable; remuneración que variaba entre $8.000.000 y $10.321.399, aproximadamente, en el periodo comprendido entre agosto de 2006 y junio de 2007. Según el recurrente, estos documentos descartan que las partes hubieran constituido un fondo común para distribuir sus honorarios, pues el pago era hecho directamente por la clínica accionada. Sin embargo, el juez de se ndo grado nunca afirmó
gu que el pago de los honorarios de los profesionales anestesiólogos los hiciera una persona distinta a la entidad accionada. Lo que concluyó, teniendo en cuenta la manera en que se fijaba el monto mensual y el hecho de que las ganancias se repartieran en partes i ales entre los gu anestesiólogos, era que la relación existente con el actor no era subordinada, al margen de quien pagara o no finalmente esas sumas de dinero, por lo que las apreciaciones de la censura sobre este asunto, son inadmisibles. De be recordarse que el Tribunal consideró que la forma en que se pactaron los honorarios, esto es, con base en un porcentaje del valor de cada procedimiento; que su remuneración no estuviera previamente determinada y que las partes constituyeran un fondo común para tales efectos, no eran actos propios de un contrato de tipo laboral, sino que denotaban cierta autonomía e independencia en las personas
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Radicación n. º 63882 que los ejecutaban, apreciaciones que no se desacreditan con las pruebas denunciadas. En efecto, si se hace un análisis conjunto de las cuentas de cobro con los comprobantes de pago, por cada periodo relacionado, no se advierte una correspondencia exacta de las sumas allí reconocidas -por ejemplo, en abril de 2007 la factura reporta $9.237.583,9 (f.º 75) a título de honorarios médicos, mientras que el comprobante de pago registra $8. 175.676 por ese mismo concepto (f.º 217) y, en marzo de 2007, aunque la cuenta de cobro se hizo por $10.321.398,5
º º (f. 84), el pago se hizo por $11.326.749 8f. 216)- lo que sugeriría que, en realidad, la remuneración dependía de factores distintos y adicionales a los de la simple relación de los servicios prestados mensualmente, tal como lo concluyó el ad quem. Resulta importante resaltar que el actor no era remunerado a través de un monto fijo y preestablecido en contraprestación de sus actividades, sino que su pago correspondía al 62% del valor de cada procedimiento realizado, modalidad que sugiere, de una parte, el reconocimiento del carácter liberal y profesional del servicio contratado, en tanto el porcentaje pagado al médico era superior a aquél que recibía la clínica y de, la otra, que el pagársele por cada servicio prestado y que no existiera, al menos, un monto mínimo mensual como remuneración básica, permitía inferir la independencia y autonomía de sus labores.
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Radicación n. º 63882 Aparte de lo anterior, estos documentos tampoco permiten deducir elementos de subordinación y de dependencia en la relación que tuvo el demandant e con la clínica accionada y, mucho menos, que asistiera diariamente a sus instalaciones. De una parte, las fechas y horarios que reflejan tales cuentas de cobro, no demuestran que los turnos hubieran sido fijos n1 que las actividades se desarrollaban diariamente pues, por ejemplo, la correspondiente al mes de enero de 2007 refleja procedimientos efectuados el 16, 18, 19, 24, 29, 30 y 31 de
enero y no todos los días, además, en hor
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