CSJ - SL4618-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4618-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL46182019 Radicación n.° 73783 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Luis Miguel Polo Altamar convocó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73783
Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que el contrato de trabajo que celebró con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación terminó el 24 de mayo de 2004, sin que hubiera mediado una justa causa; (ii) que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con el artículo 13 de Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, estaba en la obligación de asumir las obligaciones laborales que tenía a su cargo la citada Empresa Distrital; y (iii) que la Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora del pasivo
13 de Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, estaba en la obligación de asumir las obligaciones laborales que tenía a su cargo la citada Empresa Distrital; y (iii) que la Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora del pasivo pensional de su empleadora, estaba obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fuesen condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, prevista en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el sindicato Sintratel, la cual no podía ser inferior al 79,91% « de un salario promedio último de $3.457.819,92» y debía ser indexada con el IPC certificado por el DANE. Igualmente, suplicó la cancelación de los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales pactadas en la convención colectiva de trabajo y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de junio de 1963; que laboró como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo, para la Empresa SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 73783 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004; que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $3.457.819,92 y que fue despedido sin justa causa el 24 de mayo de 2004
el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $3.457.819,92 y que fue despedido sin justa causa el 24 de mayo de 2004 Relató que durante la existencia del vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato Sintratel; que el 23 de octubre de 1997 esa asociación sindical y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla celebraron una convención colectiva de trabajo, la cual inicialmente tenía vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, sin embargo, se siguió prorrogando por periodos sucesivos de un año, de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula 71 del citado acuerdo colectivo, de ahí que se encontraba vigente para el promotor del proceso. Explicó que con fundamento en la estipulación 42 de la CCT, el 21 de mayo de 2013, les solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación, pero la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla desestimó dicha petición a través del oficio DEIP del 27 de mayo de 2013 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no respondió su solicitud. Al dar contestación a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó que ninguno le constaba. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 73783 En su defensa, precisó que no estaba llamada a asumir, eventualmente, la obligación de otorgar la pensión
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 73783 En su defensa, precisó que no estaba llamada a asumir, eventualmente, la obligación de otorgar la pensión de jubilación al actor, toda vez que para el año 2004, momento en que finalizó el vínculo contractual, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla aún existía jurídicamente, por tanto, no podía eximirse de asumir las acreencias laborales reclamadas. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al contestar la demanda inaugural, también se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos que el demandante agotó la vía administrativa y la respuesta negativa que le dio a su solicitud pensional; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, precisó que no era cierto que la terminación de la relación laboral se hubiese producido sin justa causa, pues en realidad, fue consecuencia de un proceso liquidatorio que inició en esa
fecha y finalizó el 15 de diciembre de 2006. Como razones de su defensa, expuso que los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y el sindicato Sintratel solamente podían invocarse hasta el SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 73783 15 de diciembre de 2006, fecha en que terminó la existencia jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, de ahí que para el momento en que el actor presentó su reclamación no era posible otorgar el derecho pensional reclamado, puesto que no se puede hablar de «la vigencia de una convención de una empresa que dejó de existir». Formuló como medios exceptivos de mérito los que denominó, falta de causa para pedir, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y sentencia de la Corte Constitucional T-211.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de octubre de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva, propuestas por la parte DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO: Declárense no probadas las excepciones de
propuestas por la parte DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA de conformidad con lo motivado.
SEGUNDO: Declárense no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva, propuestas por la parte DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA de conformidad con lo motivado.
TERCERO: Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante LUIS POLO ALTAMAR pensión proporcional convencional en cuantía de $3.976.677 a partir del 23 de junio SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 73783 del año 2013 con los reajustes legales y mesadas adicionales debidamente indexadas de conformidad con el I.P.C. certificado por el DANE. Todo de conformidad con lo motivado.
CUARTO: Declárense que la pensión aquí reconocida, tendrá el carácter de compartida con la que reconozca la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a partir de cuándo el demandante cumpla con los requisitos legales quedando a cargo de la entidad jubilante tener que atender solo el mayor valor, si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO
tener que atender solo el mayor valor, si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARANQUILLA, conforme a lo motivado.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante. Tásense por secretaria.
SEXTO: Consúltese la presente providencia en caso de no ser apelada.
(Negrillas originales del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2015, decidió modificar la sentencia apelada de la siguiente manera:
1. Condenar a la parte demandada DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar al actor, señor LUIS MIGUEL POLO ALTAMAR, la pensión proporcional de jubilación, conforme a lo expuesto, en cuantía inicial de $2.766.255,94 a partir del 13 de junio de 2013, más mesadas adicionales y reajustes anuales, conforme a las consideraciones expuestas. 3. (sic) Sin costas en esta instancia.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 73783 determinar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional conforme lo dispone la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones hoy liquidada y Sintratel. Como fundamentos normativos de su decisión, el Tribunal enlistó lo siguiente: los artículos 48 y 55 de la CN; 488 del CST; 151 del CPTSS y la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 23 de octubre de 1997. Así mismo las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 35203 y CSJ SL2733, 11 mar. 2015, rad. 44597. Acto seguido, precisó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: […] i) que el demandante nació el 13 de junio de 1963 conforme se desprende la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 77 lo que indica que llegó a los 50 años de edad el 13 de junio del 2013; ii) la vinculación laboral con la extinta empresa distrital de telecomunicaciones cuyos extremos temporales se encuentra comprendido entre el 30 de mayo de 1988 y el 23 de
mayo del 2004 para un total de 15 años 11 meses 24 días o 5754 días según deviene de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales obrante al folio 16 y 17 documento en el que además se consigna como motivo de finalización del vínculo «terminación del contrato por disolución de la empresa»; en razón a lo cual le fue reconocida una indemnización por $109.391.590,85; iii) la calidad de socio de la Organización sindical SINTRATEL en el demandante según certificación obrante al folio 18 del informativo expedida por el presidente del Sindicato de trabajadores oficiales públicos de la empresa municipal de teléfono de Barranquilla desde el 30 de julio de 1988 y por tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRATEL y la empresa municipal de teléfono de Barranquilla posterior empresas distrital de telecomunicaciones EDT de hoy líquida determinada su existencia legal resolución 095 del 2006 (folio 74 a 76) cumpliendo con la obligación en su condición de socio incluidas las cuotas sindicales; iv) copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRATEL y las empresas municipales de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 73783 teléfono de Barranquilla posterior empresa distrital de telecomunicaciones cdti hoy liquidada con su respectiva constancia depósito (folios 19 a 57); v) dentro de los elementos de convicción traídos al plenario se observa además la copia del
telecomunicaciones cdti hoy liquidada con su respectiva constancia depósito (folios 19 a 57); v) dentro de los elementos de convicción traídos al plenario se observa además la copia del decreto 169 del 2006 por medio de la cual se reglamenta la ordenado en el artículo 13 del acuerdo municipal 003 de 1967 se dictan otras disposiciones folio 63 a 72, peticiones a Dios de la dirección distrital de líquido visible a folio 78 y 79. El Tribunal puntualizó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintratel y la Empresa Municipal de Teléfono de Barranquilla, de cuya cláusula 42 literal b) deriva el derecho reclamado por el demandante, fue suscrita el 23 de octubre de 1997 y se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2004, debido a que no se acreditó la suscripción de una nueva convención colectiva; que además su estipulación 71 dispuso que la misma tendría una vigencia de dos años contados a partir del 1º de septiembre de 1997 hasta el 31 agosto de 1999, término que expiró sin que la organización sindical hubiese denunciado la convención, por lo que se entiende que se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año. Explicó que en el sub examine según el literal b) de la
cláusula convencional citada, los empleados que presten o hayan prestado 10 años o más al servicio a la empresa y menos de 20, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplan la edad de 50 años para el caso de los hombres; que la Sala de Casación Laboral de la Corte al estudiar la citada estipulación señaló que la expresión «presten», se refriere a los trabajadores SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 73783 vinculados con la demandada que teniendo 10 o más años de servicio a ésta y menos de 20 años que decidan terminar su contrato de trabajo para optar por la pensión convencional proporcional y el término «haya prestado» es destinado a aquellos trabajadores, que se desvincularon de la empresa con más de 10 años y menos de 20 años de servicio por motivo diferente a la terminación del contrato de trabajo con justa causa y que luego de la separación del servicio cumplen 47 años de edad en caso de las mujeres o 50 años para la situación de los varones. Argumentó que en ese sentido no es cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales fueran los trabajadores con contrato de trabajo vigente, máxime que es la entidad empleadora respectiva la que tiene plena libertad para convenir que estas normas sean extensivas a otros destinatarios, como sucedió en este caso, cuando plasmaron en el artículo 42 convencional que la pensión proporcional sería extensiva a quienes tuvieran la calidad de trabajadores de la empresa o a quienes hubiesen prestado sus servicios. Aseveró que tampoco el hecho de que la entidad empleadora hubiera desaparecido jurídicamente hacía que
de trabajadores de la empresa o a quienes hubiesen prestado sus servicios. Aseveró que tampoco el hecho de que la entidad empleadora hubiera desaparecido jurídicamente hacía que el demandante perdiera la pensión convencional que reclama, pues la Sala de Consulta del Consejo de Estado, al resolver una consulta para un caso similar, precisó que: «la liquidación de una empresa una vez finiquitada es causal de extinción de la convención colectiva de trabajo, sin embargo las prerrogativas extralegales que los pensionados y sus SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 73783 familiares pactaron convencionalmente mantendrán su vigencia y efectos jurídicos hasta cuando se produzcan las causas de la extinción que determine la ley o, sin contrariar ésta, la propia convención». Así mismo, adujo que, frente al argumento expuesto por la apelante, con respecto a que el actor es un acreedor renuente y que debió reclamar su crédito en el proceso de liquidación, pues esa era la oportunidad legal, la cual ya había precluido, debía tenerse en cuenta que era solamente a partir de la ejecutoria de una sentencia judicial que le otorgue una pensión al actor, que es dable hablar de un crédito cierto, por lo cual, se desestimaba dicho razonamiento. Seguidamente el juez de alzada puntualizó, que como el actor prestó servicios a la demandada por el término de
15 años, 11 meses y 24 días, es decir, por espacio de 5.754 días comprendidos desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 23 de mayo del 2004 y la terminación del vínculo obedeció no a una justa causa sino a la liquidación de la empresa, resultaba posible colegir que al promotor del proceso le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación solicitada cuando llegó a la edad de 50 años, es decir, el 13 de junio del 2013. Indicó que al tenor de la aludida cláusula convencional, se tiene que el salario promedio arrojado al finalizar el vínculo, 23 de mayo del 2000, ascendió a la suma de $3.457.819,92, al cual se le debe aplicar el SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 73783 porcentaje del 80% en atención al tiempo de servicios por tratarse de una pensión proporcional, lo cual arroja como valor de la primera mesada para el año 2011 la suma de $2.766.255,94; cuantía actualizada conforme al IPC a la fecha de su reconocimiento 13 de junio del 2013. Al amparo de esas razones, el Tribunal indicó que se debía modificar la sentencia apelada, en lo que tenía que ver con el monto de la prestación pensional. De otro lado explicó, que dado que el actor agotó la reclamación administrativa el 23 de mayo del 2013 y la demanda fue presentada el 1º de agosto de esa misma anualidad, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no hay lugar a declarar probada la
demanda fue presentada el 1º de agosto de esa misma anualidad, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Finalmente, reseñó que la cancelación de la pensión aquí condenada también debía estar a cargo del Distrito de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° el Acuerdo 0169 del 2006; que además en la contestación de la demanda la Dirección Distrital de Barranquilla, acepta que celebró con el Distrito contrato interadministrativo n.° 01 del 2006 por medio del cual «se dejó establecido que la dirección distrital de liquidaciones asumiría la administración del pasivo pensional de la EDT».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 73783
Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica del demandante, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, por estar dirigidos por igual vía, denunciar similar elenco normativo, valerse de una argumentación
laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica del demandante, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, por estar dirigidos por igual vía, denunciar similar elenco normativo, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir un mismo fin
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las
siguientes normas: […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468,470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495,1496,1500,1618,1619,1620,1621,1622 del C. C, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
32 del CPL y S.S. modificado por el art. 19 de la ley 712 de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 73783 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 d el.993; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C. P. C; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente.
derecho adquirido; sin estarlo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente. • No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 73783
años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la
oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". • No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 73783 adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 31 de Julio de 2010. • No dar por demostrado, estándolo que, al actor ya había tramitado un proceso judicial, en lo relativo a obligaciones pensiónales, con la demandada, lo que conlleva a cosa juzgada. Afirma que los citados desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 19 a 57); y por falta de apreciación de la respuesta de la demanda (f.° 244 a 261); la Resolución 095
de 1997 (f.° 19 a 57); y por falta de apreciación de la respuesta de la demanda (f.° 244 a 261); la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB (f.° 185 a 189) y el registro civil de nacimiento del actor (f.° 77). En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el actor reunió todos los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, ya que fue el mismo accionante, quien aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo, esto es, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación; que, en consecuencia, extinguido el empleador no podía darse aplicación a lo pactado, salvo que el trabajador hubiera cumplido los requisitos con anterioridad a esa data, lo que no sucedió; que no obstante ad quem extendió automáticamente la citada convención y concluyó que el actor tenía el derecho adquirido de la pensión, contrariando los aspectos fácticos probados así SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 73783 como el criterio jurisprudencial que estaba llamado a aplicar en el sub examine. Explica que se equivocó el fallador de segundo grado, al no advertir que, el señor Polo Altamar solo cumplió el
como el criterio jurisprudencial que estaba llamado a aplicar en el sub examine. Explica que se equivocó el fallador de segundo grado, al no advertir que, el señor Polo Altamar solo cumplió el requisito de la edad para acceder al derecho pensional, el 23 de octubre 2010, esto es, después de la terminación del contrato de trabajo y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el juzgador le concedió derechos consagrados en la CCT sin estar demostrado que el convocante al proceso era beneficiario de la misma, pues en este caso, la pensión de jubilación era una mera expectativa y solamente se concretaba cuando se reuniera el tiempo de servicio y la edad, «siempre que el beneficiario se encuentre al servicio del empleador». Asevera que el problema jurídico se circunscribe a determinar, si era requisito sine qua non estar al servicio de la empresa demandada, para poder ser acreedor a la pensión de jubilación que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. En dicho sentido expone que el juez colegiado no reparó en que la citada cláusula siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusiva para los trabajadores con relación laboral vigente. Enseguida transcribe un aparte del artículo 42 del
texto convencional, y a partir de ello el recurrente interpreta que dicha cláusula exige la conjunción de los dos requisitos SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 73783 (tiempo de servicio y edad), para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho al hecho de ser empleado de la empresa. Reitera que la norma convencional señala que quienes tienen derecho a la pensión convencional son los empleados activos que presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; y que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres). Le reprocha al ad quem, que al fallar entendiera que la expresión «presten o hayan prestado» se refiere a tiempo futuro o pasado, y que respecto al cumplimiento de la edad no importa si la relación laboral se encontraba o no vigente para ese momento. Asevera que la norma convencional no consagró un derecho a favor de los ex trabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es la que va dirigida a los trabajadores activos y que los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención colectiva rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente así, pero ese no fue el caso que nos ocupa. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 73783 Sostiene la entidad recurrente, que una lectura integral del precepto convencional, permite concluir que el
fue el caso que nos ocupa. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 73783 Sostiene la entidad recurrente, que una lectura integral del precepto convencional, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en v
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