🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4618-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4618-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4618-2020 Radicación n.° 82918 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELINDA MERCEDES BOJATO CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en

contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

I. ANTECEDENTES Celinda Mercedes Bojato Carrillo convocó a juicio a la aludida empresa, a fin de que se declare que: i) entre Orlando

Ricardo Ríos Burgos y la Compañía Frutera de Sevilla (Sucursal de Sociedad Extranjera) hoy Compañía Frutera de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82918 Sevilla LLC, existió un contrato de trabajo por más de 10 años; ii) que el señor Ríos Burgos para el momento en que murió, 6 de julio de 1995, cumplía con los requisitos para obtener la pensión sanción; iii) que la actora reúne las exigencias legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el trabajador fallecido; iv) que la demandada le debe reconocer y pagar la pensión de «sobrevivientes», a partir «del 12 de mayo de 1995», debidamente indexada. Igualmente solicita que se condene a

lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Orlando Ricardo Ríos Burgos nació el 12 de mayo de 1935; que prestó sus servicios como «CHOFER» a la Compañía Frutera de Sevilla por espacio de 11 años y 9 meses en forma discontinua, en la ciudad de Santa Marta y Ciénaga, de la siguiente manera: Expuso que la entidad demandada terminó en forma unilateral e injusta el contrato de trabajo que existió con el señor Ríos Burgos, que como consecuencia de ello, le canceló por concepto de indemnización por despido la suma de $22.774,35. Relató que convivió con el causante en unión libre de forma permanente durante 28 años, que posteriormente

SCLAJPT-10 V.00 2

P P S T E R E E R I G R I M U C O E N E D R D R O O O O 2 1 1 6 3 0 D / / / E 0 0 1 6 2 0 S / / / D 1 1 1 E 9 9 9 5 5 7 2 7 8 1 3 2 4 1 / H 1 / / A 1 1 0 0 1 S / / / T 1 1 1 A 9 9 9 5 6 8 3 3 1 Radicación n.° 82918 contrajeron nupcias el 21 de mayo de 1995; que

compartieron el techo, lecho y mesa, además de esa unión procrearon dos hijas de nombres Amalia Yazmin y Rosina Amalia Burgos Bojato. Narró que el señor Ríos Burgos cumplió 60 años de edad el 12 de mayo de 1995; que falleció el 6 de julio de la misma anualidad; que para ese momento había satisfecho los requisitos para ser acreedor de la pensión sanción consignada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; razón por la cual, podía obtener esa prestación pensional en su calidad de cónyuge supérstite. Finalmente, afirmó que le solicitó a la demandada el reconocimiento de ese derecho pensional, pero la empresa, a través de comunicación del 29 de enero de 2007, le indicó que no podía acceder a esa solicitud, ya que el fallecido Ríos Burgos «no figuraba como ex – empleado y no aparece en sus registros». Al dar contestación a la demanda, la Compañía Frutera de Sevilla LLC se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el fallecido prestó sus servicios a esa compañía como conductor, aclaró que los tres periodos laborados suman un total de 10 años, 4 meses y 23 días y que el primer nexo de trabajo no terminó el 2 de noviembre de 1953 sino el 26 del mes y año en cita; también admitió la data en la que el trabajador cumplió 60 años, la solicitud pensional radicada y la respuesta negativa.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 82918

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que con el causante no existió un contrato de trabajo por más de diez años, ya que se dieron tres relaciones laborales completamente distintas e independientes, razón por la cual, la prestación pensional aquí reclamada resulta inviable. Explicó que, para la vigencia del primer nexo laboral, que se desarrolló entre los años 1952 y 1953, no se encontraba en vigencia la Ley 171 de 1961, por tanto, no se podía invocar su aplicación. Así mismo, adujo que, en la segunda vinculación el trabajador fallecido no laboró por más de diez años y tampoco se presentó el despido sin justa causa y que finalmente, durante el tercer nexo de trabajo ya se había subrogado el derecho pensional en el ISS, al haberse afiliado oportunamente. Agregó, que en tales condiciones el causante no tuvo nunca derecho a la pensión sanción y por ello en vida nunca la reclamó; que igualmente no es posible pretender una pensión de sobreviviente cuando la prestación principal de la que se intenta derivar aquella, nunca existió. Propuso como excepciones perentorias las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 82918

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de enero de 2017, en el que

resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a reconocer y pagar pensión sanción al extrabajador ORLANDO RICARDO RÍOS BURGOS a partir del 12 de mayo de 1995, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente al Salario Mínimo Legal, esto es la suma de $118.934, conforme a lo dicho en la parte emotiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora CELINDA MERCEDES BOJATO CARRILLO en calidad de cónyuge del señor Orlando Ricardo Ríos Burgos, a partir del 6 de julio de 1995.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada en su contestación.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a pagar a la señora CELINDA MERCEDES BOJATO CARRILLO la suma de $36’570.323 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 30 de enero de 2017.

QUINTO: ORDENAR a la demandada a incluir en nómina de pensionados a la actora a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: COSTAS a la demandada, como agencias en derecho se señala la suma de $6’600.000.

Para llegar a esa conclusión, el a quo determinó que eran hechos probados en el plenario los siguientes: i) que

Orlando Ríos Burgos nació el 12 de mayo de 1935 (f.° 51); ii) que el 21 de mayo de 1995, éste contrajo matrimonio con la demandante Celinda Mercedes Bojato Carrillo (f.° 57); que de dicha unión nacieron, Rocina Amalia el 1 de julio de 1972 y

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 82918 Amalia Ríos Bojato el 10 de noviembre de 1975 (f.° 54 y 55); iii) que el citado laboró para la entidad demandada en los siguientes periodos: del 26 de junio de 1952 al 2 de noviembre de 1953, del 13 de febrero de 1957 al 14 de octubre de 1963 y del 10 de octubre de 1978 al 31 de enero de 1981, vinculaciones que fueron aceptadas por la demandada en la contestación del libelo genitor y de los cuales también existe certificación (f.° 90 y 91) y un último periodo que inició el 1° de julio de 1981, tal como consta en el contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.°20), el cual fue terminado el 31 de agosto de 1982 según la liquidación final de prestaciones sociales (f.°182); iv) que dadas algunas diferencias surgidas entre las partes, se celebró conciliación judicial ante el Jugado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (f.°183 y 184); v) que el señor Ríos Burgos falleció el 6 de julio de 1995 (f.°50); y vi) que Colpensiones certificó que el causante no se encontraba

afiliado a esa administradora de pensiones. Señaló el a quo, que la convocante al proceso alegaba que el trabajador fue despedido sin justa causa, mientras que la demandada indica que no hay prueba de lo anterior; explicó que en el derecho laboral se impone a las partes que estas prueben los supuestos sobre los cuales descansan sus pedimentos, artículo 167 del CGP; que en ese orden la terminación del contrato de trabajo debe encontrarse acreditada, correspondiéndole al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador la justificación del mismo.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 82918 Argumentó, que no obraba en el plenario comunicación de la terminación del nexo laboral enviada por el empleador al trabajador; que sin embargo, para ese despacho era claro que el señor Ríos Burgos fue despedido por su empleador, quien resolvió pagarle la indemnización por este concepto, tal y como consta en la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folio 182, en la cual «se lee indemnización 47.5 días a $479.46 total $22.774,35», cifra y concepto que se encuentran repetidos en el acta de conciliación celebrada el 18 de febrero de 1983. Puntualizó que además esa indemnización coincidía con la establecida en el artículo 64 del CST modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época de terminación del nexo laboral, luego era palmario que la causa fue la decisión unilateral del empleador y este procedió a cancelar la respectiva indemnización, hecho que no fue discutido dentro de esa instancia. Agregó que, como señaló

el apoderado de la demandante, la conciliación celebrada el 18 de febrero de 1983 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, no versaba sobre las causas de la terminación sino respecto de los valores pagados por cada uno de los conceptos o acreencias que se causaron durante los dos últimos periodos de contratación. Así las cosas, coligió que fue la demandada quien finalizó el contrato y canceló la correspondiente indemnización, con ello la empresa aceptó el despido injustificado.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 82918 De otro lado, aseveró que una vez sumados los cuatro periodos de vinculación laboral resultaba un total de 11 años 4 meses y 28 días de labores, «tiempo que supera los 10 años de servicios que provee la ley para tener causada o dejar causada una pensión sanción», máxime cuando los 60 años de edad los cumplió el 12 de mayo de 1995, es decir, que para el momento de su fallecimiento había satisfecho el último requisito que le faltaba. En consecuencia, concluyó que «procede el reconocimiento y pago en favor del señor Orlando Ricardo Ríos Burgos de una pensión sanción a partir del 12 de mayo de 1995», la cual el sentenciador pasó a liquidar. Seguidamente el juzgador de primera instancia entró a verificar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la que, dijo, se debía estudiar a la luz del artículo 47 del Ley 100 de 1993, en su versión original, en razón a que el causante falleció en el año 1995. Luego de

hacer referencia a las pruebas pertinentes sobre el tema, adujo que, la demandante se encontraba legitimada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto si bien, como cónyuge, no tenía los dos años continuos haciendo vida marital con el causante, dado que contrajeron nupcias hasta el 21 de mayo de 1995, lo cierto era que, estaban conviviendo al momento de la muerte y tenían ya dos hijos que procrearon, circunstancia última que acredita el requisito exigido de la convivencia y dispuso la condena, previa verificación de lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 82918 empresa demandada frente a las mesadas causadas declarándola parcialmente probada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionada, mediante sentencia proferida el

17 de julio de 2018, resolvió:

1. REVOCAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se dispone: ABSOLVER a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. de las pretensiones de la demanda.

2. Sin costas en esta instancia.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem determinó que la controversia a resolver giraba en torno a establecer si en el presente asunto al señor Orlando Ricardo Ríos Burgos le asistía el derecho a la pensión sanción y si la demandante ostentaba la calidad

de beneficiaria para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes. La colegiatura para resolver estudió dos temáticas, la pensión sanción y la prestación pensional de sobreviviente. Pensión sanción. Efectuó un recuento normativo así: -Que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 consagró un régimen especial de pensión proporcional, destinado a aquellas personas que no alcanzaron a obtener la pensión

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 82918 plena de jubilación, en el evento que ocurra un despido injusto del trabajador particular y el ligado por contrato de trabajo en el sector oficial con 10 o más años de servicios o por el retiro voluntario después de 15 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la expedición de esa ley. -Indicó que si bien, en un principio, esa pensión tenía un carácter indemnizatorio, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, modificatorio del Acuerdo 224 de 1966, se produjo un replanteamiento jurisprudencial, a través del cual se le dio el carácter de prestación a la pensión sanción. -Aseguró que luego el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que cobijó al sector privado, limitó la pensión sanción para aquellos casos en que el trabajador no estuviera afiliado al ISS y fuera despedido sin justa causa por haber laborado para el mismo empleador 10 años continuos o discontinuos posteriores a la vigencia de dicha ley, caso en el cual se adquiere el derecho a los 60 años y si el despido se produjere

después de 15 años, la pensión se pagará a los 50 años. -Puntualizó que posteriormente el artículo 133 de La ley 100 de 1993, dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores de los sectores particular y oficial que no estuvieran afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador que, sin justa causa, sean despedidos después de haber trabajado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15, continuos o

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 82918 discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, quienes tendrá derecho a que el empleador los pensione desde la fecha de su despido si para entonces tienen cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o desde la data en que llegue a esa edad con posterioridad al despido. -Adujo que de lo anterior era posible colegir que para acceder a la pensión sanción, se exige como requisito el despido sin justa causa después de 10 años o más de servicios continuos o discontinuos y menos de 20 años, o, 15 años de servicios con retiro voluntario, pero a partir de la Ley 50 de 1990 la afiliación al ISS «descarta» el reconocimiento de la citada pensión. Al descender al caso concreto, bajo la norma aplicable artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el fallador de alzada afirmó que la parte demandada apeló la sentencia condenatoria de primer grado, al considerar que no quedó demostrado dentro del proceso el motivo de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el despido injustificado, ni tampoco la

sucesión de los cuatro contratos de trabajo. Dijo el operador judicial de segunda instancia, que en la demanda inicial se informaba que la empresa terminó de forma unilateral e injusta el contrato de trabajo y que le canceló al señor Ríos Burgos la suma de $22.774,35 por concepto de «indemnización»; que no obstante en el proceso no se encontró prueba que permitiera demostrar las

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 82918 circunstancias que dieron origen a la ruptura de la relación laboral. Explicó que a pesar de que a folio 182 reposa una liquidación de prestaciones sociales a favor del causante, en la que consta que se le canceló la suma de $22.774.35 por concepto de indemnización, ello no constituye plena prueba para concluir y dar por demostrado el supuesto del despido injusto, como sí lo hizo el juez de primera instancia, básicamente porque el periodo que allí se está liquidando va del 1º de julio de 1981 al 31 de agosto de 1982; lapso que ni si quiera fue relacionado por la accionante en los hechos de la demanda inaugural. Así mismo, aseguró que si bien, al proceso se allegó la sentencia proferida el 8 de marzo de 1996 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en un juicio anterior instaurado por el causante en contra de la Compañía Frutera Sevilla S.A., en el que se pretendía la declaración del despido injusto; lo cierto es que, en esa decisión se declaró la prescripción de los derechos reclamados, por lo tanto, dicha documental no aporta nada

con respecto a la terminación del último contrato que se dio entre las partes. Arguyó que la demandada al contestar los hechos 9 y 10 del libelo genitor manifestó, frente al 9° «no se admite el despido», y respecto del 10° que hace relación al presunto valor cancelado como indemnización respondió que «no es cierto, el fallecido y la compañía frutera de Sevilla conciliaron

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 82918 sus diferencias en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta el día 18 de febrero de 1983, conciliación que fue ratificada mediante fallo que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en fecha 8 de marzo de 1996». Seguidamente aseveró la colegiatura que, efectivamente, a folio 93 reposa constancia de conciliación ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, celebrada el 18 de febrero de 1983 entre la compañía Frutera de Sevilla LLC y Orlando Ríos Burgos, que al liquidarse las prestaciones como consecuencia de la finalización de la relación laboral se hizo a enero 30 de 1981 y se incluyó, entre otros conceptos, por indemnización la suma de $30.385,87; que igualmente en la liquidación del mes de agosto de 1982, también se relacionó por indemnización la suma de $22.774,35; que el señor Ríos Burgos como consecuencia de esa conciliación renuncia a toda acción judicial dirigida a modificar este acuerdo. Conforme a todo lo anterior aseguró la alzada, que al no estar demostrado plenamente el despido injusto del actor, no

se reunía uno de los requisitos para que se configure el derecho a la pensión sanción, por tal motivo, se imponía revocar la sentencia de primera instancia. Pensión de sobrevivientes. En cuanto al segundo tópico, referido a la pensión de sobreviviente reclamada por la promotora del proceso, el Tribunal afirmó que no era motivo de discusión que Orlando Ricardo Ríos Burgos murió el 6 de julio de 1995, por lo tanto, esta prestación debía estudiarse

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 82918 a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Luego de hacer cita textual de la citada normativa, señaló que como el causante no era pensionado, se debía determinar si dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En tal sentido adujo que el fallecido nunca estuvo afiliado al ISS en pensiones, por consiguiente, no reúne los requisitos de ley; y agregó que, al no configurarse la pensión sanción tampoco se puede derivar un derecho a favor de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo condenatorio de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 8º de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 46 y 133 de la Ley 100 de 1993; y el parágrafo del artículo 62

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 82918 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa con el demandante en fecha 31 de agosto de 1982.

2. No dar por demostrado estándolo que el causante, reunió en vida los requisitos de la pensión sanción a la luz de los preceptos de la Ley 171 de 1961.

3. No dar por demostrado estándolo que la cónyuge sobreviviente, reúne los requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Asegura que tales desaciertos fácticos, fueron producto de la equivocada apreciación del contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio 1º de julio de 1981 (f.° 20); de la constancia de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta celebrada el 18 de febrero de 1983 (f.° 93); y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales (f.° 182). En el desarrollo de la acusación, la censura expone que

si el fallador de segundo grado hubiera tenido en cuenta que el empleador demandado no acreditó la manifestación de la causal o motivo de la terminación del vínculo, habría tenido que concluir que esta empresa incumplió con el deber legal que le imponía el parágrafo del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, dado que al no demostrarse o manifestarse una justa causa,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 82918 renuncia o mutuo acuerdo, se encontraba probada la finalización unilateral injustificada por parte del empleador del contrato de trabajo. Aduce que el juez de alzada, no observó que en la contestación a la demanda, la Compañía Frutera de Sevilla LLC allegó prueba de los motivos de terminación de los contratos de trabajo correspondientes a los periodos del 26 de junio de 1952 al 26 de noviembre de 1953 (f.° 83) y 13 de febrero de 1957 al 13 de octubre de 1963 (f.° 91), sin embargo, frente a los lapsos del 10 de octubre de 1978 al 31 de enero de 1981 (f.° 26) y del 1º de julio de 1981 hasta el 31 de agosto de 1982, no se demostró la causal o motivo de la terminación y como quiera que se probó el pago de una indemnización que se ajusta a los días laborados y a la suma que la legislación vigente para esa época señalaba, se debía colegir que el nexo laboral se rompió de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Añade que frente al acta de conciliación celebrada el 18

de febrero de 1983 entre las partes, se dejaron conciliados las sumas adeudadas por parte del empleador, con ocasión de la ruptura del vínculo a término indefinido al 31 de agosto de 1982 y así mismo, el pago de una indemnización para zanjar las diferencias entre las partes, no obstante, en esa acta, el motivo de la culminación del contrato de trabajo no fue objeto de conciliación. Asegura que dicho acuerdo entre las partes, suscrito ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 82918 no involucró el objeto, causal o motivo del despido o terminación unilateral de la relación de trabajo, máxime cuando el derecho a la pensión sanción no es renunciable. En tal sentido, sostiene que yerra el Tribunal al aseverar que, como consecuencia de dicha conciliación, se produjo una renuncia a toda acción judicial en contra de la demandada dirigida a modificar ese acuerdo y que quedaba sin demostración el hecho del despido injusto; por manera que desacertó al revocar la decisión condenatoria del juez de primer grado. Finalmente, asegura que también incurre en un error el Tribunal, al «encuadrar» el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, sin atender el lleno de requisitos a la luz de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

VII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala asumirá su estudio de fondo en la medida que

es dable comprender lo que la acusación persigue. En este orden, la Corte entiende que la recurrente le reprocha al Tribunal que no hubiera encontrado acreditado que el contrato de trabajo que existió entre Orlando Ricardo Ríos Burgos y la empresa demandada terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora y, en

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 82918 su decir, tal yerro obedece a la valoración equivocada de algunas pruebas. De cara a establecer si en efecto, el juez de segundo grado se equivocó desde la perspectiva de lo fáctico, al colegir que no se demostró el hecho del despido injusto, del estudio objetivo de las pruebas que se denuncia como erróneamente apreciadas, la Sala encuentra lo siguiente:

1. Contrato de trabajo a término indefinido con fecha de iniciación 1° de julio de 1981 (f.°20).

Frente a esta documental hay que decir que la colegiatura no la pudo apreciar con error, porque en su decisión no aludió de forma alguna a la misma. Ahora, si la Corte entendiera que el citado instrumento demostrativo en realidad se quiso denunciar por falta de valoración, de nada serviría, por cuanto la recurrente no le indicó a la Sala que hubiera acreditado de haber sido estimado ni cómo influía en la decisión atacada, ya que simplemente se conformó con relacionarlo como prueba valorada equívocamente, pero en la sustentación no hizo ninguna alusión al mismo.

2. Liquidación definitiva de prestaciones sociales

(f.°182). Este elemento de persuasión está fechado 31 de agosto

de 1982 y se elabora a nombre del señor Orlando Ricardo Ríos Burgos, allí aparece en el ítem «periodo del contrato de trabajo» que corresponde del 1° de julio de 1981 al 31 de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 82918 agosto de 1982, entre otros conceptos, se liquidó lo correspondiente a una indemnización equivalente a 47.5 días, a razón de $479,46, para un total de $22.774,35. Sobre esta documental el operador judicial de segundo grado señaló que no constituía plena prueba para concluir y dar por demostrado el hecho del despido injusto, «como sí lo hizo el juez de primera instancia», básicamente porque el periodo que allí se está liquidando va del 1º de julio de 1981 al 31 de agosto de 1982; lapso que no fue relacionado por la accionante en los supuestos fácticos de la demanda inicial. Para la Sala tales aseveraciones resultan totalmente equivocadas, en la medida que si bien el periodo laborado por el señor Ríos Burgos, entre el 1º de julio de 1981 y el 31 de agosto de 1982, no fue relacionado en los hechos que soportan las pretensiones del escrito inicial, el ad quem ignoró por completo que la juez de primera instancia encontró plenamente probado, con las documentales aportadas por la propia accionada, que en la realidad entre la empresa demandada y el causante no se suscribieron tres contratos de trabajo sino cuatro y que el último se ejecutó entre las fechas antes señaladas, tal como quedó visto al

historiar el proceso, y fue bajo esos parámetros que fulminó la condena haciendo uso de las facultades ultra o extra petita. Así las cosas, queda sin piso la razón fundamental que esgrimió el Tribunal para concluir que la aludida liquidación no constituía plena prueba para dar por demostrado el

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 82918 supuesto relativo al despido injusto, ya que para darle a esa argumentación algún valor, se requería previamente desvirtuar la decisión del juzgado de conocimiento, en cuanto tuvo por acreditada la última relación contractual entre las partes. Se tiene probado entonces, que el último vínculo laboral que ató a Orlando Ricardo Ríos Burgos con la empresa convocada al proceso tuvo una duración de un año y dos meses; además también consta, como ya se dijo, que en la liquidación final por terminación del contrato se liquidó una indemnización equivalente a 47.5 días de salario. Ahora, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, vigente para el 31 de agosto de 1982, cuando se le puso fin al aludido nexo laboral, establecía que el empleador que sin justa causa le pusiera fin a un contrato de trabajo a término indefinido, debía pagar una indemnización por despido así: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año, cualquiera que sea el capital de la empresa. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagará quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por

cada uno de los años subsiguientes, y proporcional por fracción.[…] En este orden, la indemnización por despido que corresponde por haber laborado un año y dos meses, equivale 47.5 días de salario, que coincide con la liquidada por la empresa Compañía Frutera de Sevilla LLC a favor de Ríos Burgos, una vez le puso fin al vínculo laboral con

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 82918 extremos temporales desde el 1° de julio de 1981 hasta el 31 de agosto de 1982. Lo expuesto en precedencia permite colegir que la empresa demandada el 31 de agosto de 1982, finalizó el último contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el señor Ríos Burgos con fecha de iniciación 1° de julio de 1981. Por manera que el Tribunal incurrió en error protuberante al no advertir tal situación.

3. Conciliación (f.° 93).

Se trata de una diligencia adelantada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Martha, el 18 de febrero de 1983, entre el representante legal de la empresa hoy demandada y Orlando Ricardo Ríos Burgos, en la que se hace constar los términos «por vía de conciliación definitiva, de las prestaciones sociales y demás sumas adeudadas por la Compañía Frutera de Sevilla», para lo cual el juzgado se constituyó en audiencia pública y al darle la palabra al representante de la hoy accionada, manifestó: Al momento de liquidar las prestaciones sociales del Sr. ORLANDO RÍOS BURGOS, como consecuencia de la terminación

de su contrato de trabajo, se presenta una diferencia de apreciación, entre las partes,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...