CSJ - SL4619-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4619-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4619-2018 Radicación n.° 49529 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por UNITED PARCEL SERVICE CO. SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ ANTONIO DÍAZ SOSA.
I. ANTECEDENTES José Antonio Díaz Sosa llamó a juicio a United Parcel Service Co. Colombia para que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1985, y se deje sin efecto la terminación del mismo porque la empresa «no actuó de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 49529 buena fe». En consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde que fue desvinculado hasta su reintegro, a los incrementos anuales, al pago del «salario justo que le debió corresponder por primas de servicios, intereses sobre las cesantías, vacaciones y demás acreencias laborales», a la reliquidación del auxilio de cesantías de 2000, 2001 y 2002 y de los intereses sobre las mismas por iguales años y por 2003, conforme al salario que debió devengar, al pago doblado de las cesantías y sus intereses por mora en el
y de los intereses sobre las mismas por iguales años y por 2003, conforme al salario que debió devengar, al pago doblado de las cesantías y sus intereses por mora en el pago, a la reliquidación de las vacaciones, a la indexación y a los perjuicios morales por el no pago oportuno y adecuado de las vacaciones y demás acreencias laborales. Subsidiariamente, pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de noviembre de 1985 y el 1 de junio de 2004 y condena por indemnización por despido, salarios insolutos por los años mencionados, reliquidación de prestaciones, indemnización moratoria «por el no pago de las prestaciones con el salario real» e indexación. Apoyó sus pretensiones en que ingresó a Challeng Air Cargo In Suc. Colombia como Jefe del Departamento de Contabilidad el 1 de noviembre de 1985; entre ese año y 1993 ejecutó funciones de Gerente Administrativo y de Contabilidad y, en el año 2000, la empresa vendió sus rutas en Latinoamérica a la demandada, quien asumió la carga prestacional de los empleados de Cahllenge Air Cargo, lo SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 49529 cual quedó estipulado en cada uno de los contratos de trabajo. Relató que el 5 de agosto de 2002, el Gerente General de la compañía le informó que el Vicepresidente de Finanzas de Miami le había expresado que con el demandante era difícil trabajar y que estaba adelantando los trámites para retirarlo de la entidad; no obstante, el mismo día la empleadora le informó la determinación de
Finanzas de Miami le había expresado que con el demandante era difícil trabajar y que estaba adelantando los trámites para retirarlo de la entidad; no obstante, el mismo día la empleadora le informó la determinación de terminar el contrato, y que debía dejar al día su puesto de trabajo hasta el 30 de agosto siguiente. Anotó que a pesar de que le solicitó al Gerente prontitud en su desvinculación, la empresa no lo hizo, causando incertidumbre acerca de su permanencia en la compañía, la cual incurrió en conductas constitutivas de persecución y acoso psicológico, pues a partir del 16 de junio de 2003 fue nombrada como Gerente General Rosmery Castillo, de nacionalidad boliviana, con quien tuvo una serie de conflictos, como la devolución de un informe que hizo para la Superintendencia de Puertos y Transportes, que requería la firma de un contador, cargo que no ejercía el demandante y quien había fungido como tal, había sido desvinculado con 24 empleados más. Explicó que la empresa tomó la decisión de nombrarlo como Representante Legal, decisión que molestó a la Gerente, por lo cual los directivos de la entidad le otorgaron poder general para que aquella pudiera actuar; ello, agudizó su mala actitud con el actor, al punto que en varias SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 49529 oportunidades, lo requirió en su oficina para indagarle cuál sería el costo de su paquete de retiro; le impuso funciones que no le habían sido asignadas por escrito, como la
oportunidades, lo requirió en su oficina para indagarle cuál sería el costo de su paquete de retiro; le impuso funciones que no le habían sido asignadas por escrito, como la autorización de créditos a los diferentes agentes de carga o actividades relacionadas con Recursos Humanos, pese a que no tenía conocimiento ni experiencia en ello, y actuar como traductor de inglés, no obstante sus conocimientos generales del idioma. Informó que debido a que la Gerente General autorizaba horas extra más allá de lo permitido en la ley, debió intervenir para que se acatara la legislación interna, lo que generó el descontento de los empleados beneficiados; que su trabajo fue calificado de malo e ineficaz; que se le exigió laborar más de 8 horas diarias, por la calidad del cargo, pero en realidad trabajaba entre 10 y 11. Expuso que para 2004, la empresa aumentó el salario de todos los trabajadores en 20%, para los directivos en 10% y para el Gerente de Ventas en 7%, con excepción del actor. Manifestó que debido a los sucesos relatados, a través de un abogado le reclamó a la empresa el respeto por sus derechos y, como respuesta a ello, la entidad terminó su contrato de trabajo sin previo aviso, para lo cual invocó una justa causa, con base en unas supuestas irregularidades genéricas y no probadas; que la EPS Sanitas calificó como de origen profesional su enfermedad epiconditis medial derecha. Sostuvo que se le han causado perjuicios personales, morales y familiares, dado que por su edad no ha logrado ubicarse laboralmente; que junto con su familia
de origen profesional su enfermedad epiconditis medial derecha. Sostuvo que se le han causado perjuicios personales, morales y familiares, dado que por su edad no ha logrado ubicarse laboralmente; que junto con su familia SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 49529 subsiste de la pensión que recibe su cónyuge, y debió acudir a la venta de su casa para vivir dignamente. La demandada (fls. 163-176) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de fundamento legal o fáctico para acceder a la pretensión principal de declarar que aun existe un contrato de trabajo con el demandante, justas causas para haber dado por terminado el contrato de trabajo, prescripción, falta de causa para que el demandante persiga a mi representada, pago y compensación. Aceptó la fecha de ingreso del trabajador, las funciones de Gerente Administrativo y de Contabilidad, la sustitución patronal, la terminación de 25 contratos de trabajo, los conocimientos del actor en contabilidad y los estudios realizados; también, que se le otorgó poder general a la Gerente General, que la relación del demandante con aquella no era buena, la solicitud de que trabajara más de 8 horas diarias en razón del cargo, la carta enviada por el extrabajador, a través de apoderado, la terminación del contrato sin previo aviso, pues no estaba obligada a hacerlo, el contenido de la misiva y el diagnóstico de su enfermedad profesional. Negó los restantes hechos o dijo no constarle.
contrato sin previo aviso, pues no estaba obligada a hacerlo, el contenido de la misiva y el diagnóstico de su enfermedad profesional. Negó los restantes hechos o dijo no constarle. En su defensa, adujo que no hay lugar al reintegro, pues el actor no tiene derecho de permanencia o fuero especial. Aseguró que el demandante, no tuvo capacidad para comprender que en su condición de subordinado, tenía la obligación de acatar las órdenes del superior SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 49529 jerárquico, por ello fue que escribió una carta en la cual rechazó la autoridad de la Gerente General y, por el contrario, exigió ser reconocido como máxima autoridad dentro de la empresa, falta gravísima que ameritó la terminación de su contrato de trabajo. Sobre la «actualización del salario» , acotó que el actor devengaba mensualmente el equivalente a 33 salarios mínimos mensuales, $11.921.827 para 2004; que a nivel de ejecutivos, su salario no se aumenta con el IPC, sino con base en logros, perfiles, rendimientos y evaluaciones, por tanto, su remuneración estaba sobredimensionada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de junio de 2009 (fls. 604-621), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al
Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de junio de 2009 (fls. 604-621), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante (…) las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se indican: a) La suma de $236.616.879,oo m/l por concepto de la diferencia de auxilio de cesantía. b) La suma de $30.200,748,oo m/l por concepto de la diferencia los intereses a las cesantías (sic) c) La suma de $285.820,por concepto de diferencia de prima de servicio, d) La suma de $433.917 por concepto de diferencia por vacaciones e) La suma de $15.545.247 m/l por concepto de reajuste salarial de los años 2003 y 2004. f) La suma diaria de $451.363, 73 m/l, desde la fecha de terminación del contrato, el 1 de junio de 2004 y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago –si SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 49529 sucede dentro de dicho periodoy, a partir del primer día del mes 25 el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago se verifique (…).
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada (…) de las restantes peticiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada a su favor, en la contestación de
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada (…) de las restantes peticiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada a su favor, en la contestación de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
Por sentencia complementaria de 14 de agosto de 2009, el juzgado dispuso que el monto correcto por diferencia de prima de servicios es $1.427.363,71 e incluyó $345.293.266,71 por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (635-638).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandada concluyó con la sentencia gravada (fls.55-68), en la cual se confirmó en su integridad la de primer grado y se impuso costas a la demandada.
Tras dejar al margen del debate la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, 1 de enero de 1985 y 1 de junio de 2004, así como los cargos que ostentó el accionante, y memorar que al último le corresponde demostrar el despido y a la enjuiciada la falta enarbolada como justa causa del despido, transcribió un aparte de la carta dirigida por Ros Mery Castillo al SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 49529 demandante (fls. 119-122), «que demuestra que el contrato suscrito por éste terminó por decisión unilateral de la demandada sin que mediara justa causa» . Para verificar si los hechos invocados por la compañía se configuraron,
suscrito por éste terminó por decisión unilateral de la demandada sin que mediara justa causa» . Para verificar si los hechos invocados por la compañía se configuraron, mencionó el «interoffice memo» dirigido por el actor en forma respetuosa a la Gerente, en el que detalló cuáles eran sus actividades en la compañía (fls. 46-48), los mails intercambiados entre el actor y Ros Mery Castillo, redactados también en buenos términos. Reprodujo el contenido del «interoffice memo», enviado por el demandante al Gerente de Recursos Humanos en Miami (fl. 59) y destacó un correo electrónico redactado por la Gerente, con destino al actor en el cual le expresó: «hoy vi la circular interna firmada por usted, fechada el 16 de abril 2004; dirigida a todo el personal de UPS (…). Asumo que este comunicado es más que todo un recordatorio a nuestro personal, ya que esta función la tuvo desde que empezamos a laborar con UPS», y la respuesta entregada por el demandante: Lamento informarle que no es así. Hasta la fecha de hoy no he recibido instrucciones donde se me asignen tales funciones, tampoco he recibido ningún tipo de entrenamiento ni he realizado cursos que me capaciten para ejercer el cargo de recursos humanos. No tengo un manual de procedimientos ni conozco las políticas de UPS para llevar a cabo esta tarea. Copió el «interoffice memo», enviado por el actor a la Gerente, a través del cual dio respuesta al requerimiento que le hiciera en reunión de trabajo el 12 de noviembre de 2003, de que el lugar para leer el periódico era su casa. Así
Copió el «interoffice memo», enviado por el actor a la Gerente, a través del cual dio respuesta al requerimiento que le hiciera en reunión de trabajo el 12 de noviembre de 2003, de que el lugar para leer el periódico era su casa. Así SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 49529 mismo, aludió a la carta dirigida por el actor a la Directora del Departamento Legal en Miami, en la cual le comentó que había tenido inconvenientes con la Gerente General y que, en razón a ello, le otorgó poder a un abogado para solucionar las dificultades (fl. 112). Así mismo, la comunicación del profesional a la empresa (fls. 113-118). Hizo hincapié en la certificación expedida por Leonel Albeiro Rodríguez Pachón, contador público, quien hizo constar que Ros Mery Castillo le solicitó, como favor personal, en abril de 2004, que elaborara un comparativo acerca de qué le convendría más a la compañía, si indemnizar al demandante o esperar que se produjera su retiro por pensión. Copió fragmentos de los testimonios de Ana Isabel Boada Duarte, Hugo Arthur Davies, María Cristina Martínez, Ana María Castro y Luis Carlos Chavarro, luego de lo cual, estimó que examinados en su integridad los mencionados elementos de juicio, los mismos apuntaron a acreditar que el demandante, en condición de Representante Legal de la sociedad demandada, tuvo una relación difícil y tensa con la Gerente General de la Compañía, Ros Mery Castillo, nombrada por la Junta
Representante Legal de la sociedad demandada, tuvo una relación difícil y tensa con la Gerente General de la Compañía, Ros Mery Castillo, nombrada por la Junta Directiva de la entidad en 2004. Acotó que el examen integral de los elementos de prueba daba cuenta de esa complicada relación, pero no halló prueba de que la misma hubiera surgido porque el demandante desconociera las órdenes superiores, las cuestionara o fuera irrespetuoso con su jefe inmediata. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 49529 Por el contrario, consideró que con los documentos de folios 145, 68 y el testimonio de Hugo Davies, se probó que la empresa tenía, de tiempo atrás, la intención de finalizar el contrato de trabajo al actor, para lo cual la Gerente se encargó de obstaculizar la labor del extrabajador, de imponerle funciones que no eran de su cargo, de hacerle llamados de atención carentes de sentido e, incluso, solicitar al contador de la compañía cuadros comparativos acerca de qué resultaría más conveniente a la entidad, si despedir al demandante, o esperar que este cumpliera el tiempo para la jubilación. Las circunstancias mencionadas, aunado a que el accionante siempre mostró un trato respetuoso por la Gerente General de la compañía y prestó sus servicios de forma leal y eficiente por más de 18 años, dieron certeza al ad quem de que el actor no incurrió en las causales que le fueron endilgadas como justa causa del despido. A continuación, aclaró:
forma leal y eficiente por más de 18 años, dieron certeza al ad quem de que el actor no incurrió en las causales que le fueron endilgadas como justa causa del despido. A continuación, aclaró: Ello, sin dejar al margen de análisis que el hecho de que el demandante hubiese contratado un profesional del derecho para solucionar el acoso laboral al que creyó verse sometido, no constituye justa causa de ninguna índole, sino más bien revela que el demandante quiso solucionar las controversias con su superior, de conformidad con los mecanismos de solución de conflictos que otorga la ley. Indicó que la disconformidad de la apelante en torno a los incrementos salariales ordenados por el juzgado, radica en que se fundamentaron en sentencias de tutela que tienen efectos inter partes. Apuntó que la movilidad del salario es un derecho de rango constitucional consagrado SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 49529 en el artículo 53 de la Constitución Política, de suerte que ante el hecho aceptado por la compañía, de no haber aumentado la remuneración del actor durante 4 años, se impone su incremento, con independencia de si el a quo citó sentencias cuyos efectos no eran erga omnes, pues tal obligación no tiene origen en la jurisprudencia, sino en el propio texto Superior, por lo que la enjuiciada no podía ignorarla. Desatendió el argumento de la convocada a juicio, según el cual no incrementó el salario de Díaz Sosa porque
propio texto Superior, por lo que la enjuiciada no podía ignorarla. Desatendió el argumento de la convocada a juicio, según el cual no incrementó el salario de Díaz Sosa porque en años anteriores se había excedido en el aumento, pues este es potestativo del empleador y bien puede ser superior al decretado por el Gobierno. Agregó que el único de los trabajadores afectado con tal medida fue el demandante (fls. 76,83, 84, 87, 88, 90 y 91), lo que indica que ello no obedeció a una política general de la empresa. Expuso que la omisión del empleador de pagar al trabajador la totalidad de prestaciones sociales al fenecimiento del vínculo laboral, en principio, constituye un presupuesto para la imposición de indemnización moratoria; sin embargo, no es procedente su aplicación automática. Dijo no advertir elemento de juicio que permitiera deducir la existencia de buena fe en el actuar de la demandada, pues por el contrario, las pruebas revelan que el obrar de la accionada se dirigió a obstaculizar el desempeño laboral del actor, a tratarlo en forma distinta al SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 49529 resto de personal, sin razón aparente e, incluso, a indagar la manera más indicada y menos lesiva económicamente a la compañía para desvincularlo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
la compañía para desvincularlo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas por reajuste salarial de 2003 y 2004, indemnizaciones moratoria, por despido injusto y pago de intereses moratorios para que, en su lugar y, en sede de instancia, se revoquen tales condenas y se absuelva a la demandada.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 58, 60 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho señala: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 49529
1. Dar por demostrado, estando acreditado lo contrario, que el demandante no desconocía las órdenes de la gerente general de la empleadora, su superior jerárquica, y que no las cuestionaba.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ros Mery Castillo se encargó de obstaculizar la labor del demandante de imponerle funciones que no eran de su cargo, de hacerle
cuestionaba.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ros Mery Castillo se encargó de obstaculizar la labor del demandante de imponerle funciones que no eran de su cargo, de hacerle llamados de atención carentes de sentido y de ordenar indebidamente cuadros comparativos sobre qué resultaba más conveniente a la sociedad acerca de despedir al trabajador o aguantar que éste cumpliera su tiempo para pensionarse.
3. No dar por demostrado, estándolo, que desde que la señora Ros Mery Castillo ingresó a la compañía demandada en el año 2003, el demandante no aceptaba la posición que ella tenía como gerente general.
4. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo un conflicto laboral permanente con su jefe, la señora Ros Mery
Castillo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pretendía que la señora Ros Mery Castillo actuara como su subordinada no obstante ser ella su superior jerárquica.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se negó a cumplir órdenes o instrucciones impartidas por la señora Ros Mery Castillo, no obstante ser ella superior jerárquica del demandante.
7. Dar por demostrado, estando probado lo contrario, que al contratar un abogado, el demandante pretendió solucionar las controversias con su superior, de conformidad con los mecanismos legales de solución de conflictos.
contratar un abogado, el demandante pretendió solucionar las controversias con su superior, de conformidad con los mecanismos legales de solución de conflictos.
8. No dar por demostrado estándolo que el demandante incurrió en grave indisciplina respecto de sus obligaciones laborales al no aceptar como superior a la señora Ros Mery Castillo, insubordinarse contra la misma y darle un tratamiento irrespetuoso, no obstante ser ella la máxima autoridad de la compañía en Colombia.
9. No dar por probado, estándolo, que el demandante, quien desempeñaba el cargo de gerente administrativo y de contabilidad, al menos desde el 16 de abril de 2004 tenía bajo su responsabilidad la atención de todo lo relacionado con recursos humanos de la demandada en la oficina de Bogotá.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 49529 «Interoffice memo» dirigido a la Gerente, en el que informa sus funciones (fls. 46 a 48), «Interoffice memo» dirigido al Gerente de Recursos Humanos en Miami (fl. 59), email enviado por Ros Mery Castillo al demandante y su respuesta (fl. 61), correos electrónicos intercambiados entre el demandante y la Gerente (fls. 53-57), carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 119-122), comunicación suscrita por el demandante (fl. 68), oficio del apoderado del demandante (fl. 113-118) y constancia
terminación del contrato de trabajo (fls. 119-122), comunicación suscrita por el demandante (fl. 68), oficio del apoderado del demandante (fl. 113-118) y constancia firmada por Leonel Albeiro Rodríguez Pachón (fl. 145). Como pruebas no apreciadas, lista: circular dirigida al personal de United Parcel Service, suscrita por el actor el 16 de abril de 2004 (fl. 505), correo de Sandra Pedroso-Smith solicitando traducción de una queja interpuesta por Davis Gutiérrez y respuesta del demandante (fl. 62), correo electrónico sobre límite de horas extras para reforzar turnos en temporada del día de la mujer (fl. 64), correo electrónico sobre exceso de descarga en los fines de semana (fl. 65), comunicado sobre directrices para trabajo suplementario, según recomendaciones de Price Waterhouse Coopers (fl. 66), correos electrónicos (fls. 74, 75 y 80), correos dirigidos a Danny Wong (fls. 74 y 75), Sandra Pedroso (fl. 67), Rick Corral (fls. 70-71) y Rachell Scott (fls. 80-82). Relaciona los testimonios de Ana Isabel Boada, Hungh Arthur Davies Bateman, Ana María Castro Jaramillo, María Cristina Martínez y Luis Carlos Chavarro, como mal valorados. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 49529 La censura reproduce una parte de los razonamientos
del ad quem sobre el despido del trabajador y asegura que las conclusiones fácticas son erróneas y se basan en las afirmaciones del demandante. Recuerda los elementos de convicción en los que se apoyó el Tribunal, para deducir que Díaz Sosa no desconocía, ni cuestionaba las órdenes de la Gerente General; empero, lo que verdaderamente acreditan los folios 46 a 48, 61 y 53-57, es que el actor asumía que las órdenes impartidas por Ros Mery Castillo no se ajustaban a las funciones propias de su cargo, como lo hizo en el correo electrónico de 16 de abril de 2004 (fl. 54), en el cual objetó su función de otorgar créditos, pero previamente la Gerente le había recordado que tenía asignada dicha tarea desde octubre de 2003, como resultado de las recomendaciones de Tom O’Malley, Vicepresidenta de Carga de UPS.
Expone que aun cuando el 26 de febrero de 2004, la Gerente le recordó su función en relación con la concesión de créditos, solo hasta el 28 de abril siguiente, el demandante le pidió una lista de todos los clientes para ejecutarla; que ante la extrañeza de la circular dirigida al personal de la compañía el 16 de abril de 2004, suscrita por el extrabajador (fl. 505), la Gerente le envió un correo (fl. 61) manifestándole que asumía que tal escrito se trataba de un recordatorio al personal, ya que esa función la tenía el extrabajador asignada desde que empezaron a laborar como empleados de UPS, pero él respondió no ser así, porque no
manifestándole que asumía que tal escrito se trataba de un recordatorio al personal, ya que esa función la tenía el extrabajador asignada desde que empezaron a laborar como empleados de UPS, pero él respondió no ser así, porque no había recibido instrucciones donde se le asignaran tales tareas. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 49529 Aclara que pese a que el demandante aceptó que solo hasta el 16 de abril de 2004 asumió las funciones de Director de Recursos Humanos, obran correos electrónicos en los que se demuestra que desde el 24 de febrero anterior venía ejerciendo ese rol, al conocer casos límite de horas extras para reforzar turnos del día de la mujer (fl. 64) o exceso de carga en los fines de semana (fl. 65) e, incluso, envió comunicado en el que fija directrices que debían seguirse en materia de trabajo suplementario (fl. 66). Señala que el Tribunal erró el concluir que el promotor del juicio no desconocía las órdenes de la Gerente General, pues las pruebas demuestran lo contrario. Reprocha al juzgador plural por sostener que Ros Mery Castillo le imponía al demandante funciones que no eran de su cargo, pero no reparó en que la mayoría de esas órdenes provenían de un nivel superior como Tom O’ Malley o Sandra Pedroso Smith, a quien el accionante también le objetó la labor de traducción de una queja por manejar un inglés general (fl. 62), negación infundada pues en el expediente reposan varios correos elaborados por el
objetó la labor de traducción de una queja por manejar un inglés general (fl. 62), negación infundada pues en el expediente reposan varios correos elaborados por el demandante en inglés ((fls. 74-75 y 80), sumado a que en el interrogatorio de parte confesó manejar el idioma en un 70%. Tilda de equivocada la valoración del folio 145, pues la alternativa a que el mismo se refiere, no implica un despido injustificado, y si el estudio comparativo se propuso en ese SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 49529 momento, fue porque la demandada «tenía base para la terminación del contrato de trabajo del demandante», fundada en la grave indisciplina en la cual había incurrido. Anotó, enseguida: En consecuencia, el demandante enviaba reiteradas quejas de los supuestos malos tratos propinados por la señora Castillo, en comunicaciones quisquillosas y de susceptibilidad extrema, sobre hechos que quedaron huérfanos de prueba, porque se trataba de simples aseveraciones del demandante (…) a las cuales dio crédito el juzgador, razón adicional para concluir que es innegable que valoró erradamente las probanzas de folios 46 a 48, 59, 61, 53 a 57, 68, 112, 113 a 118, 119 a 122 y 145. Se duele de que el colegiado se hubiera apoyado en los testimonios de Ana Isabel Boada, Hungh Arthur Davies Bateman y María Cristina Martínez, pues a ellos no les consta los hechos acaecidos en el último lapso de servicios,
Se duele de que el colegiado se hubiera apoyado en los testimonios de Ana Isabel Boada, Hungh Arthur Davies Bateman y María Cristina Martínez, pues a ellos no les consta los hechos acaecidos en el último lapso de servicios, que dieron lugar al despido, toda vez que como lo admitieron, desde mediados de 2003 no prestaban servicios a la empresa; que Luis Carlos Chavarro, por el contrario, relató que el demandante cuestionaba la autoridad de la Gerente y discutía muchas posiciones gerenciales. Asevera que lo que revela el escrito del apoderado del actor a la empresa (fls. 114-118), es la insubordinación del entonces trabajador, pues salta a la vista su actitud irrespetuosa y amenazante, al punto de pretender que la Gerente actuara como su subordinada, no obstante ser ella superior jerárquica, lo cual es ratificado por la testigo Ana María Castro. Dice que lo que se desprende del documento analizado, no es la intención de solucionar civilizadamente SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 49529 controversias con base en mecanismos legales de solución de conflictos, sino acusar sin pruebas a la compañía de manejos ilegales y falsos, como una medida de presión para hacer efectivas sus pretensiones de negociar un paquete de retiro de la empresa, documental que por sí sola acredita la justa causa de despido.
VII. RÉPLICA Expone que el cargo está construido sobre deficiencias de orden técnico, toda vez que el censor no desvirtúa la valoración probatoria del ad quem, que en todo caso, es el ejercicio de la facultad de formación de su convencimiento; que debió incluirse en la proposición jurídica como violación de medio, los artículos 60 y 61 del Código
Sustantivo del Trabajo. Como reparo de fondo, señala que el análisis probatorio que propo
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