CSJ - SL4619-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4619-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4619-2019 Radicación n.” 73970 Acta 38 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por JESÚS HERNANDO CABEZAS
CABRERA.
I. ANTECEDENTES El señor Jesús Hernando Cabezas Cabrera, llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral subordinada ejecutada entre el 3 de
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Radicación n.” 73970 diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2011, además que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Como consecuencia de tales declaraciones, reclamó el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a las cueles tiene derecho, junto con el reajuste salarial, la indemnización por mora en la cancelación de sus acreencias laborales o en su defecto la indexación, el pago de los aportes
a la seguridad social, el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al demandado en la «Dirección Jurídica Seccional Cauca» como «PROFESIONAL UNIVERSITARIO» desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2011; siempre bajo las órdenes e instrucciones de esa institución, con estricta sujeción a sus reglamentos y régimen disciplinario, así como al horario de trabajo que se le imponía. Manifestó que tal vinculación se dio a través de presuntos y sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales con los cuales se pretendió encubrir un verdadero contrato de trabajo, protegido y garantizado no solo por la ley, sino por la Constitución Política; dijo además que durante todo el tiempo estuvo afiliado a la organización sindical existente en el ISS, por lo tanto, es beneficiario de la convención colectiva vigente de trabajo.
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Radicación n.” 73970 Expresó igualmente que el 12 de enero de 2011, dio por finalizada la relación laboral, la cual le fue aceptada por el demandado por «mutuo acuerdo» el 14 del mismo mes y año, sin que a la fecha de instauración de la presente demanda se le hubiese cancelado sus prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas; adujo que previa a la presentación de la acción pidió le fueran cancelados sus derechos, los cuales le fueron negados mediante comunicación del 9 de abril de 2013, suscrita por la «Jefe Departamento Nacional de
Relaciones laborales del ISS», Finalmente adujo que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se dispuso la supresión del ISS y en consecuencia se ordenó la liquidación de dicha entidad, utilizando para todos los efectos la denominación «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION» (f.” 375 a 382). El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos únicamente los hechos referidos a que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Gobierno tomó la determinación de suprimir el ISS y que agotó la reclamación administrativa; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Hizo claridad que la vinculación del actor se dio a través de diversos contratos de prestación de servicios a la luz de lo establecido en la Ley 80 de 1993 y por los cuales percibió sus respectivos honorarios, que nunca estuvo sujeto a la subordinación propia de un contrato de trabajo, pues para efectos del cabal cumplimiento de los contratos de prestación de servicios se dio fue una «COORDINACIÓN EN LA
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Radicación n.” 73970 PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO», lo que bajo ninguna perspectiva puede ser entendido como subordinación o dependencia laboral. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; ausencia total y absoluta de la relación laboral; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos; carácter de servicio público prestado por el actor;
vinculación mediante contrato de prestación de servicios; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios; inaplicabilidad de la convención colectiva; improcedencia del reintegro de los aportes a la seguridad social; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada o genérica (£.” 389 a 415).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, dispuso lo
siguiente:
1. DECLARAR QUE ENTRE EL SR. JESUS HERNANDO CABEZA
(sic) CABRERA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y EL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN,
SE CELEBRÓ Y EJECUTÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 03 DE DICIEMBRE DE 2007 Y EL 30 DE ENERO DE 2011, COMO
CONSECUENCIA DEL MISMO, EL INSTITUTO DEBERÁ
RECONOCER Y PAGAR AL ACTOR DETERMINADOS
DERECHOS, SEGÚN LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR EL
ACTUARIO.
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2. IGUALMENTE SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN
PRESCRITOS LOS DERECHOS CAUSADOS ANTES DEL 07 DE
MARZO DE 2010, SALVO LAS COTIZACIONES POR CUANTO
HACEN PARTE INTEGRAL DE LA PENSIÓN, NO PRESCRIBEN.
J. ORDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN
LIQUIDACIÓN CONTINÚE PAGANDO LA SANCIÓN POR MORA
HASTA EL DÍA DEL PAGO TOTAL DE LOS DERECHOS AQUÍ
RECONOCIDOS BAJO UN SALARIO DIARIO DE $104.949
PESOS.
4. CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A PAGAR
AL ACTOR CONFORMA (sic) A LA LIQUIDACIÓN QUE SE
ANOTÓ Y HACE PARTE INTEGRAL DE ESTA PROVIDENCIA LA
CANTIDAD DE $191.433.797 PESOS M/CTE.
5. ORDENARLE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN
LIQUIDACIÓN CONSIGNE EN EL FONDO DE PENSIONES QUE
SEÑALE EL ACTOR, DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A
LA EJECUTORIÍA DE ESTA PROVIDENCIA UN REAJUSTE DE
APORTES A PENSIÓN EQUIVALENTE A $ 14.088.780 PESOS
M/CTE.
6. CONDENAR EN COSTAS AL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, TASAR LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA
CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($ 10.000.000).
7. CONSULTAR LA PRESENTE SENTENCIA AUN EN EL EVENTO
EN EL QUE NO SEA APELADA (ART. 69 CPTSS).
8. ORDENAR A LA SECRETARIA QUE OFICIE AL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL MINISTERIO DEL
TRABAJO DANDO CUENTA DE LA CONDENA AQUÍ IMPUESTA
Y LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL SUPERIOR
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, modificó los numerales 2 y 4” de la decisión de primer grado, asi: Primero. Respecto del numeral segundo, se modifica en el sentido de que los derechos prescritos son los causados antes del 22 de SCLAJPT-10 V.DO : 5
Radicación n.” 73970 enero de 2010, y, en cuanto al numeral cuarto, se modifica indicando que el monto correcto de la condena impuesta a la demandada, ¡por concepto de pretensiones condenatorias corresponde a la suma de doscientos doce millones doscientos tres mil seiscientos treinta pesos ($212.203.630), haciéndose la observación de que la liquidación de estos montos hace parte de esta sentencia y pueden ser revisados. Y como segundo, confirmó en lo demás la decisión del a quo, no sin antes imponerle las costas de la alzada a la demandada, las cuales fueron fijadas en la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Para tomar esa determinación comenzó por señalar que el problema jurídico puesto a su consideración por el demandante estaba centrado en establecer cuál era la reclamación administrativa que debía tenerse en cuenta para efectos de computar la interrupción de la prescripción y que la demandada invitaba al Tribunal a resolver los siguientes cuestionamientos: 1) si erró el fallador de primer grado al liquidar las cesantías por todo el tiempo laborado, sin tener
en cuenta la prescripción parcial de las mismas?; ii) la prosperidad parcial de la prescripción alecta el tiempo de servicios para que de lugar a la prima de vacaciones convencional?; iii) tiene derecho el actor a percibir la prima de navidad?; iv) procede la devolución de aportes a pensión?; y uv) existió buena fe en el actuar del ISS y debe ser exonerado de la sanción moratoria?. | En ese orden puntualizó que «a juicio de la Sala» se encontraba establecida la existencia del contrato de trabajo vía primacia de la realidad, dado que fue rotunda la demostración de la prestación de servicios sin que la
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Radicación n. 73970 demandada hubierá acreditado dicha ficción legal, aunado al hecho de que la continuidad estaba probada a folio 299, máxime que la misma deviene por mandato de la convención colectiva de trabajo aplicable al trabajador. Precisado lo anterior y en punto al problema jurídico puesto a consideración por el demandante, referido a la interrupción de la prescripción, llegó a la conclusión de que la asistía razón en su planteamiento, pues conforme a lo previsto por el artículo 489 del CST, el simple reclamo escrito del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez y comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo. Adujo que, en este evento se observa que el actor presentó ante la entidad demandada la primera petición el 22 de enero de 2013 (f.? 287), la cual comprende la totalidad
de los derechos reclamados, supliéndose de esta manera la finalidad que tiene dicho pedimento, esto es, que la entidad conozca con precisión las pretensiones de su ex trabajador y con base en ello puede ejercer su defensa, por lo que no había lugar a desconocer dicha reclamación. Que así las cosas, se equivocó la juez de primer grado al tener en cuenta para estos efectos la reclamación del 7 de marzo del 2013. Que en este orden de ideas, resulta que la prescripción afectó derechos causados con anterioridad al 22 de enero del 2010, que no los causados antes del 7 de marzo de dicho año. Que en consecuencia, por ser necesario se practicó una nueva liquidación de prestaciones sociales en la que se incluyeron los conceptos liquidados en primera instancia, obteniendo
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Radicación n. 73970 como resultado una suma superior a la establecida por acreencias laborales. Precisó que dicha liquidación fue realizada por el actuario de la especialidad, la que se adjuntó el expediente para hiciera parte del mismo. En este sentido, debía modificarse la decisión de primer grado. Luego abordó el estudio del primer cuestionamiento efectuado por la parte demandada, referido a que al liquidarse las cesantías se hizo por todo el tiempo laborado, sin tener en cuenta los efectos de la prescripción parcial. Al respecto precisó que se equivoca la recurrente en su apreciación, pues olvidaba que al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 las cesantías no se entregan al trabajador cada año, sino al terminar el contrato de trabajo, es decir que
sólo a la finalización del mismo podía exigirse las cesantías, bien a cargo del fondo o de su empleador. Además, arguyó que el artículo 488 del CST era claro en indicar que la prescripción de los tres años se empieza a contar desde el momento en que el derecho se hacía exigible, y como ya se expuso el derecho la cesantía se hizo exigible únicamente a la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, lo procedente era liquidar esta prestación por todo el período de la relación contractual. En lo que respecta a los intereses a la cesantías y previo examen de la liquidación efectuada por el profesional universitario adscrito a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Cauca, no encontró el Tribunal ningún reparo al respecto, toda vez que se evidencia que dado
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Radicación n. 73970 la afectación por prescripción de los mismos, estos se liquidaron por el período comprendido entre el 22 de enero del 2010 y el 31 de enero de 2011, por tanto no le asistía razón a la parte demandada en este reproche. En relación con el segundo problema jurídico de la parte accionada, el que tiene que ver con la liquidación de la prima de vacaciones, respecto de la cual aduce que no se liquidó contabilizando de manera independiente cada periodo y teniendo en cuenta que la prescripción opera a partir del año subsiguiente a su causación; pues revisada la liquidación efectuada por el mencionado profesional universitario encontró que la liquidación de las vacaciones se practicó en debida forma, pues a simple vista se evidenciaba que se tuvo
en cuenta que causada cada anualidad se contabilizó el año subsiguiente para determinar la fecha de exigibilidad de cada periodo vacacional, a partir del cual se analizó el término trienal de la prescripción, lo cual dijo era correcto. En cuanto al tercer cuestionamiento formulado por el demandado, referido a la improcedencia de la prima de navidad, expuso que no le asistía razón en su planteamiento, toda vez que la respuesta se encontraba en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, el que transcribió en su integridad y luego dijo: La redacción de esta Norma sin dificultad alguna se observa que la exclusión de la prima Navidad opera para servidores públicos que perciban una prima Navidad anual similar en virtud entre otras cosas de pactos colectivos en el caso de autos el examen efectuado convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAISS, Sindicato nacional de trabajadores de la Seguridad
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Radicación n.” 73970 Social, y el ISS se evidencia que no contempla el pago de prima de navidad, por lo tanto dando aplicación al precepto en mención el actor no puede ser excluido de dicha prima, se confirma entonces la condena impuesta por éste concepto. En torno al cuarto de los cuestionamientos, encaminado a verificar si fue atinada la decisión de la juez de primer grado de imponer condena por concepto de devolución de aportes a pensión, coligió que tal pedimento era procedente. Finalmente en lo referido al quinto problema puesto al discernimiento del Tribunal, encaminado a demostrar si existió buena fe del ISS y, por tanto, debía ser exonerado de
la indemnización moratoria, consideró que no le asistía razón en su argumentación, toda vez que el apelante vuelve a reiterar lo expuesto en múltiples asuntos de igual naturaleza, esto es, que existe buena fe, en tanto estaba actuando bajo el convencimiento de suscribir contratos regulados por la Ley 80 de 1993, discurso que nuevamente no encuentra eco en la instancia; pues el mismo se desvanece con facilidad, no sólo porque está plenamente demostrada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, sino porque en ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010 rad. 36506, en la que al estudiar un asunto con supuestos fácticos similares, encontró mérito para condenar al ISS al pago de la sanción moratoria, aduciendo que esa entidad ha hecho caso omiso a los reiterados pronunciamientos, en los que se ha considerado que la forma de vincular a los trabajadores a través de contratos de prestación de servicios bajo el amparo
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Radicación n.” 73970 de la Ley 80 de 1993, no era más que una manera de burlar los derechos laborales de los trabajadores. Esto lo llevó a confirmar la condena por concepto de indemnización moratoria. En los anteriores términos, el Tribunal dejó desatada la alzada formulada por las dos partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Se expresa en los siguientes términos: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Popayán del 25 de noviembre de 2015 en los temas en que le fue desfavorable, para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó y adicionó la condena a mi representada por el Juzgado 1? Laboral del Circuito de Popayán del 10 de marzo de 2015 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante. Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente por el actor, los que serán estudiados de manera conjunta, dado que los temas y las normas señaladas por la censura como violadas son coincidentes; esto es, en esencia pretenden demostrar que entre las partes no se generó una relación subordinada y además que el actuar del ISS estuvo revestido de buena fe.
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VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: En apoyo de la causal 12 de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán del 25 de noviembre de 2015 por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127
de 1945 que llevo al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27,1502,1513,1602,1603, 1609,1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3,-8, 21 del decreto 2013 de 2012. En la demostración del cargo, expone que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 1, 2” y 20 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante, “sin vicios en el consentimiento y que, existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, que es regulado por el numeral 3”del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, procedió a declarar la existencia de un contrato de trabajo y con ello a condenar a la entidad demandada de manera injusta, partiendo además de la presunta indebida actuación del ISS, sin hallarse prueba alguna sobre ello, aun cuando el artículo 83 de la CN contempla la presunción de buena fe; que de igual manera no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, máxime que al
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proceso se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes. Señala, que no puede sostenerse la falta de argumentación en su defensa sobre las razones de la contratación, así mismo que no es posible deducir que cumplir un horario, recibir elementos para realizar la labor contratada, o que esta autoridad se deba desarrollar en las dependencias del contratante, sean por sí solas justificaciones para declarar la subordinación, pues por lógica, sus labores debían realizarse donde se tenían los elementos, además el público que llegaba a las instalaciones del ISS y debía atender el demandante en su labor de profesional universitario en el área del derecho, quien debía realizar también el manejo de quejas, reclamos y derechos de petición de los usuarios y tramitarlas, hacer seguimiento y presentar informes sobre los resultados a la entidad contratante, asi como la atención de diversos procesos ante los jueces ordinarios y administrativos.
Más adelante dice: De igual manera de la lectura de las obligaciones contratadas es obvio que gran parte de las actividades se realizaban donde se tenía la información, pero otras se adelantaban ante los despachos judiciales, su asistencia a las dependencias de la entidad correspondían a donde se encuentra la información e insumos para la realización de las labores y la atención a los terceros contratada, por ello que, su labor, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, que ello lo haya desconocido el Honorable Tribunal en el fallo que se recurre, este es el elemento que fundamenta la condena para convertir el contrato de prestación de servicio en contrato de trabajo, por el cumplimiento de un horario de trabajo y un lugar de trabajo
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Radicación n. 73970 suministrado por la entidad contratante, carece de todo fundamento legal. No menos puede pensarse que las labores de interventoría y coordinación que tienen este tipo de contratos, se conviertan en subordinación, pues aceptar esta tesis haría que ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo. Hoy me asalta la duda de que va a suceder con la modalidad de la contratación laboral denominada "teletrabajo", pues no van a haber horarios, ni un jefe que controle de manera inmediata y directa la labor, bajo la tesis expuesta procedería los reclamos para que sean tenidos como contratos de prestación de servicios si se extrapola la argumentación sostenida por los falladores de instancia. Afirma, que las contrataciones se basaron en los principios establecidos en el artículo 123 de la CN, en la ley y en el reglamento; que, de igual manera el fallador desconoció el artículo 66 del Decreto Ol de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, gozan de presunción de legalidad y no había conocimiento de acciones adelantadas en contra de los mismos, toda vez que fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones pactadas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo y, posteriormente, se pretendió ignorarlos y convertirlos en una figura distinta; que, por otra parte, el fallo recurrido contrarió lo estipulado por el artículo 122 de la CN, ya que al confirmar la decisión
de primera instancia, estaría creando un nuevo empleo con sus implicaciones financieras, cuando ello no es competencia de la justicia ordinaria. Aduce también que erró el Tribunal al afirmar que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80
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Radicación n. 73970 de 1993, dado que ello no es lo dispuesto por la norma, debido a que estos pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad, como lo enuncia la citada ley, vulnerando así el artículo 27 del Código Civil, el cual expresa que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espiritu. Puntualiza, que el ad quem omitió las disposiciones contractuales pactadas, como la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios suscritos, que expresamente excluyó la relación laboral; así mismo, que pasó por alto el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, según el cual, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever y busca que haya consistencia en el actuar de las partes a lo largo de la relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción y, para poder establecer que una de las partes obró contra sus propios actos, deben evidenciarse ciertos requisitos, como son: 1) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente
relevante; 11) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; 1ii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y iv) la existencia de una identidad de sujetos de la relación dentro de la cual se dio la conducta anterior y la pretensión posterior.
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Radicación n.” 73970 Resalta que, con base a lo expuesto, resulta contradictorio que tratándose de un profesional universitario, que desde el primer momento aceptó que su «vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios, desempeñándose durante varios años, solicitara posteriormente, ante la justicia laboral ordinaria, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, siendo que con su conducta tácita y expresa aceptó la modalidad de su contratación, evidenciándose asi una inconsistencia entre la conducta anterior y la pretensión posterior. Concluye, que el artículo 1502 del CC establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, las cuales se cumplen en el caso concreto, igualmente en virtud del artículo 1602 ibídem, el contrato es ley para las partes y no podría alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que se hubiera viciado el consentimiento por actividades de fuerza, puesto que estos no fueron manifestados en la demanda y, al tenor del artículo 1609 del mismo compendio normativo, no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes, máxime que desde el mes de septiembre de 2012, el gobierno nacional, con la expedición
del Decreto 2013 de 2012, estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de igual año, momento en el cual la entidad pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo a lo establecido en los articulos 3, 8” y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria se convierta
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Radicación n. 73970 en un escenario de desmejora frente al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de dicha condena, por tanto esta opera, eventualmente, hasta el 28 de septiembre de 2012, «cuando ya la liquidación pierde toda competencia para condenas por moratorias como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación». Todo ello, lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar.
VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de: [...Jinterpretación errónea del artículo 1” del decreto 797 de 19499, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.
En la demostración del cargo, alude que el ad quem
incurrió en la interpretación errónea del artículo 1” del Decreto 797 de 1949, dado que le dio un alcance jurídico diferente, por cuanto aplicó una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, desconociendo así la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios personales, tesis que de ser aceptada, implicaría la eliminación de una modalidad de
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Radicación n. 73970 contratación que el legislador estableció para soportar el ejercicio de la función pública. Sostiene que así mismo, en el referido artículo, no se encuentra una presunción que no permita ser desvirtuada y del análisis del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012, de conformidad con reiteradas manifestaciones jurisprudenciales, se concluye que en el proceso de liquidación no hay lugar a la condena por indemnización moratoria, o por lo menos dicha indemnización, insiste el recurrente debe limitarse hasta el citado 28 de septiembre 2012, día en que se ordenó la liquidación. Precisa que el juez de segundo grado procedió a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esa situación; además, dice que sus actuaciones se basaron en lo pactado, lo cual era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo acordado y, al revisar las documentales aportadas al proceso, se tiene que efectuó los
pagos que consideró deberle, por ende, no existian reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso, en que se hubiesen cuestionado errores o sumas adeudadas; que en este sentido la condena a la indemnización moratoria no es procedente en la medida que puede predicarse la mala fe del trabajador, quien manifestó, en el momento de la contratación, su consentimiento de manera libre y espontánea, y no hizo reclamación alguna durante su vinculación.
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Radicación n.” 73970 Indica, que en el caso concreto la contratación se dio por la falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos, en los que se declaró que no existía personal suficiente para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo aceptó el propio demandante; que, por tanto, no puede imputársele una actuación de mala fe para ser condenada a la cancelación de la indemnización moratoria, al no haber efectuado los pagos de los beneficios prestacionales por un supuesto vínculo de trabajo que no existía, pues lo pactado por las partes fue un contrato de prestación de servicios, el cual manejaron durante varios años, por lo que no se puede declarar una situación diferente y condenar a una indemnización moratoria por el no pago de prestaciones que no se encontraban contempladas en el contrato que los unía, al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual est
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