CSJ - SL462-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL462-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
30 RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s ttén SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL462-2018 Radicación n. 5451 7 º Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME MORALES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra ISVI LTDA y solidariamente a LUÍS ENRIQUE LA
ROTTA y ROSA DELIA BARRERA ROSAS.
l. ANTECEDENTES JAIME MORALES RODRÍGUEZ llamó a a ISVI JUICIO LTDA y solidariamente a sus socios LUÍS ENRIQUE LA ROTTA y ROSA DELIA BARRERA ROSAS, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo con la demandada fue terminado de manera unilateral sin justa causa; que dicha
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Radicación n. º 54517 terminación no produjo efectos, que era ineficaz por no solicitar el demandado la autorización a la oficina de trabajo en razón a la limitación que padecía en su salud. Que, en consecuencia, se dispusiera el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o
superior categoría y remuneración. Así mismo, se ordenara el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones compatibles con el reintegro y dejadas de percibir desde el 5 de junio de 2004 y hasta la fecha en que sea reintegrado. Subsidiariamente, solicitó se condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, los perjuicios materiales que resulten demostrados, los morales y lo que corresponda por indemnización de 180 días conforme a la Ley 361 de 1997 (f.º 81 y 82 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en virtud del contrato de trabajo verbal con la demandada empezó a laborar el 15 de marzo de 2001; que el 21 de abril de 2004 el empleador le comunica que el contrato vence el día 5 de junio de 2004; que la terminación del contrato fue por haber sido diagnosticado como portador del virus VIH y por negarse a prestar un servicio no contratado, al que fue obligado por el sólo hecho de estar infectado con el virus mencionado (f.º 78 a 80 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, los accionados LUIS ENRIQUE LA ROTTA BAUTISTA y ROSA DELIA BARRERA ROSAS se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, respondieron en todos que nunca se verificó la
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Radicación n. º 54517 º existencia de un contrato laboral (f. 123 a 131 y 233 a 241 del cuaderno principal). En su defensa, propusieron como excepciones de f ando
la de inexistencia de contrato de trabajo y la de inexistencia º de la obligación (f. 133-134 y 243-244 ibídem). Por su parte, ISVI LTDA, también se opuso a la totalidad de las pretensiones, y con respecto a los hechos, mencionó que con el demandante se suscribieron varios contratos de trabajo sucesivo e intermitentes a término fijo, entre los cuales medió solución de continuidad; que los contratos se hicieron por escrito conforme a los requisitos exigidos en el º artículo 3 de la Ley 50 de 1990; que se le comunicó de manera oportuna la terminación del contrato de trabajo. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de un único contrato de trabajo y una única relación laboral, ausencia de ineficacia de terminación de contrato de trabajo, ausencia de causa y objeto, inexistencia de la obligación y º cobro de lo no debido (f. 245 a 288 del cuaderno principal).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, º mediante fallo del 06 de abril de 201 O (f. 322 a 330 del cuaderno principal), absolvió a los demandados y declaró probada la excepción de prescripción.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bodreaD le scongedsetTlir óinb uSnuaple rior delD istrJiutdoi cdiea Blo gotaál,r esollvaea rl zada formulpaodlraa p ardteem andamnetdei,a fnatledl eo3l 1 d e
º octubdree2 011( f1.O a 16d eclu aderdneolT ribunal), confirlmasó e ntednecp irai mgerra do. Enl oq uei nteraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l considecroóm,of undamednet os u decisiqóune,e l demandahnatcuee n ai nterprettoatcailómsnee nstgead deal artíc4u8l9do eC lS Ts,o blraei nterrudpelc api róens cripción, yaq uee,l1 3d ea gosdteo2 004e,lt rabajraedqouria rli ó empleapdaorrla o grealpr a gdoe l odse recqhuoers e clama, loq uei nterrupmopurin óav, e ze,lt érmidnepo r escripción, esteos h,a steal1 3d ea gosdteo2 007s,i ne mbargsoe, obserqvuael ad emandfau ep resenthaadsate al1 º de diciemdbe2r 0e0 8l,oq ues upeerlta i emcpoonq uec ontaba ela ctopra rsao licpiotrva íraj udicsiuasdl e rechdoes , conformciodnea lad r tíc4u8l8do e ClS T. Ene lm ismsoe nticdoon,s idqeurenó o e rap osible tomaerld erecdhepo e ticdie1ól9n d ef ebrdeer2 o0 0c7o mo aqueqlu ei nterrulmapp rieós critpocdivaóe nzq,,u ey as e habírae aliaznatdeor ioryme espn oturen ,as olvae czo myoa
sem enciono.
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Radicancº.5i 4ó5n71 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.º 5 a 1 O del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acceda a la totalidad de las pretensiones
(f.º 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO El censor presenta el cargo así: Mep enniion voccoamrco a usdaecl a saccioónntl rasa e ntencia profeproierdlH a o noraTbrlieb uSnuaple rdieDolir rs itJtuod icial deB ogodteáf ,e ch3a1d eo ctudber2 e0 11S,a lLaa boreall , artí4c8uy9lc oo ncorddaeCnlót deisSg uos tadnetTlir vaob paojro , considlears aern teanccuisa acdoam ov ioladteol rail ae y sustanccoinaclr,e tapmoerin ntfer acdciiróencp trao,v iniendo dichian fracdceli aói nn terpreertraócndieeóalan r tíecnu lo menci(f.ºó 9 n y 10 del cuaderno de la Corte). Manifiesta, que es equivocada la interpretación del
Tribunal respecto del artículo 489 del CST, ya que es sabido, que se radicó derecho de petición el« 19 defe brero de20 09», que interrumpió la prescripción que desconoce.
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VI. IRÉPLICA Respecto del cargo formulado, dice que el recurrente incurre en varios errores de técnica, ya que, acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 489 del CST, sin embargo, en el desarrollo del cargo, no menciona cual fue esa equivocada interpretación.
Por otra parte, el recurrente solo se limita a decir, que presentó un derecho de petición el 19 de febrero de 2009, a pesar, de que se probó durante el proceso que ya se había dado la interrupción de la prescripción, mediante una reclamación previa. Concluyó su escrito de la siguiente manera: Ninguncae nsursae hizor especdteo a spectqouse r esultan suficientermeelnetvea netnee ss taes untcoo,m oe lh echdoe l a reclamaqcuieóh na bíhae cheold emandanetnee la ño2 004a nte elM inistdeerlTi roa bayj qou ed etermicnoam,oa certadamleon te hizeola dq uemq uee sap rimeyr úan icoap ortunifduaeld aq ue marceól l ímidteelt érmidneop rescripccoimóoqn u ei niciaa ba contabiliezlta iresmepq ou et enípaa rai mpetrjaurd iciallmae nte
acciyó qnu ee ne fecntool oh izeold emandanAtper.e ciacqiuoen es en su contenpirdooc esya bla sed e lad ecisidóenlT ribunal quedarionnc ólumaenst el aa usencdieaa taqupeo rp artdee l recurrente. VIICION.S DIERACOINES Se reitera por la Sala, que los artículos 87 y 90 del CPTSS, imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando
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Radicación n. º 54517 el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y enc aso de que considere que la infraccióno currió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar 1fi clase de desatino que estima se cometió. Se advierte, que le asiste razóna l opositor enl os yerros señalados a la demandada de casación, conr especto a la vía de ataque y la falta de motivación, lo que conlleva a la improsperidad del cargo sometido a estudio, por lo que a continuacións e desarrolla. a) Conr especto a la mezcla de submotivos de violación normativa enu nm ismo ataque y respecto a idéntica norma. Cuando se invoca unc oncepto de violaciónp ropio de la v1a directa, el cargo debe ceñirse a los discernimientos de
índole jurídico y enr elacióne xclusivamente conl os preceptos legales de ordens ustantivo que se estime fueronv ulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente conl as conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador ene l exameny apreciaciónd e las pruebas. Ene l cargo objeto de estudio, el censor enuncia, ens u escrito de casación, el quebrantamiento del:
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Radicación n. º 54517 [..}. a rtí4c8uy9cl oon corddaeCnlót deisSg uos tadnetTlir vaob ajo, pocro nsidleasr eanrt eanccuisaa cdoam voi oladteol rali eay sustanccoinaclr,e tpaomIren nftreaD cicrieópcrnto av indiiecnhdao infradcelc aii ónnt erpreertraócdnieeaólarn t íecnmu elnoc i(ófn..º 9 del cuaderno de la Corte). Así, en el cargo orientado por la senda directa, la censura señala dos submotivos de violación frente a la misma norma; ello se dice en razón a que le atribuye al juzgador, en la proposición jurídica, la «infracción directa» y la interpretación errónea» de la disposición que allí señala, « modalidades que, como es sabido, son excluyentes entre sí y que incluso para el caso corresponden a dos f armas de ataque totalmente distintas, dado que la infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a
reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, en tanto que, la interpretación errónea, es una modalidad de violación de la ley sustancial que demanda que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, fue utilizado dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica; por ello, en el ataque se deben indicar las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, o cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica. Siendo ello así, que las dos modalidades de violación de la ley sustancial no solo son excluyentes sino antónimas, de 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5451 7 suerqtueea li nvocaamrbsaese nu nc argeonr elacailó n mismcou ernpoor matpiovnoael, a C oretnel ad isyundtei va escogceuráp lu dos ere ls ubmotdievv oi olaecniq óune incurerlTi rói bufrneanlta ce a dpar ecelpetgola alb,qo urel e estcáo mpletavmeednatddeaa ,de olc arácdtiesrp osdietli vo recuerxstor aordEinin gaursaielon .t liaSd aol saep ronunció ens entenCcSiJSa Ls1 3438-C2S0J1S 7L,1 5266-C2S0J1 7, AL6707-2017.
b)C onr espeacl tamo o tivadceiclóa nr go Deo trloa dsoi,cn o nl axietxutdr esmeea n tendqiuees e ela taqvuiee ennef ocpaoderol s ubmotdieiv not erpretación erróndeaad,qo u ee ne le scrdietc oa sacsieeó xnp reqsuae «Ese quivoclaadi an terpretqauceih óanc ee lH onorable C. Tribundaella rtíc4u8l9od el S.d elT rabajloed, i ou na es ]»d,e i gufaolr meal, interpreqtuaecn ioó nl ac orre[c..t. a carngooe stlál amaapd roo sppeorlrao rq u eac ontinuación sep recisa: Comsoe p uedoeb serevlca arr,sg eof ormudlema a nera genéryic caar etcoet almdeend teem ostroad ceisóanr rollo. Esd ecinros, e s ingulalrairsza azno npeosrl acsu aleels Tribuhnaablri ínac urerniu dnoav ioladciiróendc etl aal ey sustannciis aeld ,i ceen q uéc onsilsati inót erpretación erróndeela an ormqau ea lsleím encio(naar tí4c8u9dl eol CST)p,u enso s ei dentainfitcleaa C ortael gúenj ercicio intelercetailvipozo aerdl o nis ep recciusáael se l adq uem, erroqru ec ontieon ceu ále sl ai nterpreqtuaec ión correspsoengduei r. 9
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Radicanc.ºi5 ó4n5 17 Así pues, se tiene que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario, pues, de ello no depende la prosperidad del cargo sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el sub lite, brilla por su ausencia. Y es precisamente la omisión de la censura lo que la Sala echa de menos, en tanto no efectuó una comparación entre la supuesta comprensión que a la norma jurídica que reseña como equivocadamente entendida le dio el juzgador de segundo grado, frente al recto sentido que en su criterio surge de su respectivo texto (interrupción de la prescripción), de modo que ello impide efectuar su estudio para verificar si la inteligencia otorgada es o no correcta, pues simplemente manifestó que la interpretación errónea se produce, «[ ... ] ocurriendo el fenómeno de la interrupción la que ha sido desconocida por el Honorable» (f.º 1 O del cuaderno de la Corte), situación que no puede corregir la Corte, se itera, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que la obliga a circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente. Es necesario rememorar, la sentencia CSJ SL, 12 may. 2007, rad.31166, reiterada en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad.42440, donde se resolvió un tema similar al aquí planteado. Expuso en esa oportunidad la Sala lo siguiente: ".(). l .a v ioladciiróendc etl aal eeyn q uei ncuerljr uez gador
relacicoonaned lsa i gnificdaedl oan ormas,e al ae rrónea o interprestepa rceisóecnnu,ta an sdeol ea tribaulpy ree ceupnt o
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Radicación n. º 5451 7 signifidciafdeor aelqn utere e ctameenntteen dliecd oor responde, contrardieae nsdamo a nerealg enuisneon tiqduoet iecnoem o normlae gal. Pore sar azópna,r qau eq uierne cuernrc ea sacdieónnu nciando quel av ioladceil óaln e sye p roduejneo s tmao dalisdaaldg a adelaennts eu i ntendteobd,ee mostsruafri cientqeumeee ln te entendimdiejelun ztgoa ddeso erg unidnas taensce iqau ivoyc ado quep otra rla zóinn curernui nód esatiinntoe rpreptaarltaoi vo, cuadle bree aluiznaarc omparaecnitólrnace o mprenqsuieaól na normjau ríldeid cieaolj uzgacdooenrl r ecsteon tqiudeso u rgdee sut extdoem, o doq uea le fecteulea srt uddielo a n ormpaa ra verifiqcualera c omprenqsuiseóe ln eo toregsoó n oc orredcatdao, elc arácdtiesrp osdietrlie vcou resxot raorddienbalera Ci oor,t e circunscarl iarbsai zrosneeex sp respaoderalr s e currseinqntu ee, les ead ados uplliarfs a lencairagsu mentaqtuieev lca asr go
presente. Esei ndispenasnaáblliceso imsp arasteei cvhoda e m enoesne ste casop orqueel i mpugnannot eex plircaaz onadamlean te desviacdioócnt rinqaureli eaa tribualyT er ibunena le l entendimdiee lnatsdo i sposiclieognaelqseu sed icfeu eron equivocadianmteenrtper eptuaendsoa c su,e stliaoi nnat eligencia quel edsi oy,a q ues el imiat sae ñalqauren os ed abalna s condicpiaornlaeav s a liddeel zac oncilicauceisótqniu,óec n,o mo sea notcóo,m pourntr aa zonamrieelnatcoi ocnoanld ohose chos deplr oceso c) con respecto a la mixtura de la vía directa e indirecta. Aunado a lo anterior, en la demostración del cargo se plantea aspectos ajenos a la vía escogida cuando se expresa por el recurrente que «Esb iesna biqduoem ip oderdaenlt e día19 deJ ebredreo2 009r,a diecnól asd ependendceil aas demandaddae,r echdoe peticilóar ne clamacdieó snu s prestac(isóioncc )u,r rieenlfd eon ómedneol ai nterrulpac ión queh as iddoe sconoc[.i.].»d a(f. º 9 y 1 O del cuaderno de la Corte), lo que muestra que el recurrente, en la sustentación del cargo, crea mixtura entre aspectos de puro derecho propios de la vía directa y los fácticos, propios de la vía
indirecta, vías incompatibles entre sí.
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Radicación n. º 5451 7 En igual sentido la Sala se expreso en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: Lad emandnaoc umplceo nl anso rmamsí nimqause g obiernealn recuresxot raordidnea craisoa ciróna,z ónp orl a ques e desestimará. En efecteolc, e nsoarc uslaa p rovidednecliT ar ibupnaolrl a "interpreertraócnideóehan e chdoel oasr tíc4u8l8o4,s8 9C .ST..y 151d elC P..T » .,c onl oc uamle zcllaav íad irecyt laai ndirecta, concepitnocso mpateinbtlsreíees, n t anetolp rimesreoo r igpionra laa plicaoci inóanp licdaecu inóadn i sposiac uinóonss u puestos fáctifcroesna tl eo csu alneose xisrteepnr ocehsed se,c ierla, t aque pore sec aminpor oceadlme a rgednet odcau estpiróonb atoria. Pors up arteele, m batpeo rl av íian diretciteasn,ueo rigeenne l errdoerj uirceiaol izpaoderol s entencidaesd eogru ngdroa dpoo,r laf aldteaa preciaocp ioórln av aloraecriróandd eal aspr uebas relacioncaodnal so ss upuestfoásc tidceolsj uicdieob,i endo
orientaa trrsaev déese rrordeeh se chood ed erecho. Ademásd,e a ceptqaure e lr eprocsheee structpuorrla a v ía juríditcaam,p ocpoo dríeas tudiaerlsc ea rgpou,e stqou el a sustentsaecb iaósnea n a rgumendteoí sn dofláec tivceor,b igracia lae rradaap reciadceil óarn e clamaacdimóinn istrya dteil vaa demandian iceinal lor, e ferael natfsee chdaesp resentpaacriaó n elc ómpudteotl é rmipnroe scrilpoct uiavrloe ,s ualjtean aol as enda direecstcao gida. Adicionalmteanmtpeo,sce oe ncontrealrc íaar gaoj ustaad loa técnidcerale curdseco a sacliaóbno reanel l,e vendteod árseelle entendimideene tsot adri rigpiodrol av íai ndirepcuteas,e, l concedpetv ou lnerafcoirómnu l-aidnot erpreertraócnieeóansde,l resoretxec lusdielv oav íad irecatsaím; i smoy, s is ei nvoucna errdoerh echeos,d ebedre rle curreennutnec iasrildnoa ,rl ugaar ningeúqnu ívotcaor,ed ael aq uen os eo cupeólr ecurrente. Por todo lo antes relacionado, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma
de $3. 7 50. 000. oo que se incluirán en la liquidación que el
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Radicación n. º 54517 juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró, dentro del proceso ordinario laboral -------fi seguido por JAIME MORALES RODRÍGUEZ contra ISVI
LTDA y solidariamente a LUÍS ENRIQUE LA R A y
ROSA DELIA BARRERA ROSAS.
Costas tal como se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmpl devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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