CSJ - SL462-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL462-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL462-2026 Radicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que ÓSCAR DEL CASTILLO OBREDOR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de diciembre de 2024 , dentro del proceso que el recurrente promovió contra la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP hoy FONDO
NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL
DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP
(FONECA).
AUTO
Se reconoce personería a Jhon Alexánder Flórez Sánchez, identificado con CC n.° 80.750.983 y TP n.° 241.565 del CSJ, como apoderado sustituto del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de laRadicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01
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Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca), para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
I. ANTECEDENTES
Óscar Del Castillo Obredor promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP , hoy
SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
I. ANTECEDENTES
Óscar Del Castillo Obredor promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP , hoy Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA), con el propósito de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación en forma anual con un porcentaje del 15 % « a partir del primero (1.°) de enero del año dos mil once (2.011) y de manera vitalicia, mientras LAS MESADAS A CARGO DE LA EMPRESA sean iguales o inferiores a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad, o de acuerdo al I.P.C. cuando las mesadas sean superiores a los 5 salarios, tal y como lo establece la convención colectiva»; junto con las diferencias pensionales a cargo de la empresa; los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente para cada periodo ; la indexación ; lo que resultara probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; las costas del proceso y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones adujo que i) prestó sus servicios personales a Electrificadora del Atlántico SA en condición de trabajador, relación que posteriormente fue asumida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, en virtud del proceso de sustitución patronal ocurrido en las empresas;Radicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ii) adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional conforme a las disposiciones de la convención colectiva de
SCLAJPT-10 V.00 3 ii) adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional conforme a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1.º de junio de 2003; iii) dicho instrumento colectivo estableció la aplicación de todos los beneficios contemplados en la Ley 4.° de 1976, sin consideración de su vigencia, norma que consagró, entre otros beneficios, el reajuste de la mesada pensional en un 15 %, siempre y cuando la mesada pensional fuera igual o inferior a cinco salarios mínimos mensuales vigentes; iv) la disposición no ha sido modificada ni derogada por las partes signantes de dicho acuerdo; v) a partir del año 2010 la mesada pensional a cargo de la empresa siempr e ha sido inferior a cinco salarios mínimos mensuales vigentes.
Afirmó, además, que vi) la empresa demandada se abstuvo de aplicar el incremento mínimo del 15 %, pues procedió a reajustar su mesada con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, lo que generó un detrimento patrimonial que debe ser resarcido con el pago de los intereses civiles sobre las sumas debidas como capital constituido.
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el reconocimiento de la pensión convencional y la existencia de la convención colectiva invocada, pero sostuvo que el reajuste del 15 % previsto en la Ley 4.° de 1976 no resultaba aplicable, porque «el acuerdo colectivo citado no hace referencia a beneficios; … si se le hubiera aplicado el 15% por concepto de reajuste a la
previsto en la Ley 4.° de 1976 no resultaba aplicable, porque «el acuerdo colectivo citado no hace referencia a beneficios; … si se le hubiera aplicado el 15% por concepto de reajuste a la mesada del demandante a partir del año 2010, […] habríaRadicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 4 devengado para el año 2010 la suma de $2.859.151,8, superando en todo caso los cinco salarios mínimos del año 2010; y […] Porque existe una falta de claridad en el mencionado Acto Legislativo No 1 de 2005 » (Cuaderno Primera Instancia 009_09ContestacionDemanda, f.os 01 – 02).
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.
Durante el trámite del proceso se reconoció como sucesor procesal de la demandada al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (FONECA), en los términos del Decreto 042 de 2020.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2018, (Cuaderno Primera Instancia 025_25AutoDecideExcepciones, f. os 01 – 03), resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a las mesadas pensionales causadas antes del 17 de marzo
resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a las mesadas pensionales causadas antes del 17 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Reconocer al señor ÓSCAR DEL CASTILLO OBREDOR […] el derecho al reajuste anual de su pensión de jubilación convencional en un 15% a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP, como prevé el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 aplicado en virtud del parágrafo tercero del artículoRadicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01
SCLAJPT-10 V.00 5 106 de la Compilación de los convenios colectivos vigentes (sic) actualizada con el acta final del acuerdo marco sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional 1998 — 1999
suscrita por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP y
SINTRAELECOL.
TERCERO: Condenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP a reajustar al señor ÓSCAR DEL CASTILLO OBREDOR la pensión de jubilación convencional en un 15% el 1º de enero de 2011, y pagar las consecuentes diferencias desde el 17 de marzo de 2012, que hasta el 25 de abril d e 2018 suman $29.174.699, sin perjuicio de las diferencias que sigan causándose y la eventual compartibilidad pensional con la prestación del sistema de seguridad social.
CUARTO: Condenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar al demandante la indexación de las diferencias objeto de condena
de las diferencias que sigan causándose y la eventual compartibilidad pensional con la prestación del sistema de seguridad social.
CUARTO: Condenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP a pagar al demandante la indexación de las diferencias objeto de condena en el numeral anterior, hasta el día del pago de la obligación que la origina; indexación que hasta hoy totaliza $4.159.687.
QUINTO: Absolver a ELECTRICARIBE S.A. ESP de los intereses de mora.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho $3.333.438.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de la apelación interpuesta por ambas partes y, mediante fallo del 18 de diciembre de 2024 (Cuaderno Segunda Instancia 014_14Sentencia f. os 01 – 07), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito […] de conformidad con […] la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 SMLMV.Radicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01
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El Tribunal señaló como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a que la demandada le reconociera el reajuste pensional del 15 % sobre el monto de
SCLAJPT-10 V.00 6
El Tribunal señaló como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a que la demandada le reconociera el reajuste pensional del 15 % sobre el monto de la mesada que venía percibiendo, a partir de 2010, junto con el pago de las diferencias que se generaran.
Consideró que no era materia de controversia el que : i) al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 1.º de junio de 2003 y ii) la sustitución pensional acaecida entre la Electrificadora del Atlántico SA y Electricaribe SA ESP.
Para resolver el asunto consideró que si bien , la convención colectiva remitía a la Ley 4. ° de 1976, lo cierto era que los reajustes pensionales previstos en dicha norma no hicieron parte de los beneficios convencionales extendidos a los pensionados, pues estimó que solo pueden considerarse tales los consagrados en los artículos 7 .º y 9 .º de la citada ley, en los que no se incluyó lo concerniente al reajuste pensional.
Sostuvo que la interpretación de la cláusula convencional según la cual se entiende que el reajuste de pensión es intemporal, con el único límite del monto de cinco salarios mínimos, desconoce el contexto histórico en el que fue expedida la Ley 4.° de 1976 que, en realidad, no trajo ningún beneficio para los pensionados y con la finalidad de actualizar el poder adquisitivo de las pensiones durante su vigencia, fue necesario expedir la Ley 6.° de 1992 y la Ley 445
ningún beneficio para los pensionados y con la finalidad de actualizar el poder adquisitivo de las pensiones durante su vigencia, fue necesario expedir la Ley 6.° de 1992 y la Ley 445 de 1998.Radicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01
SCLAJPT-10 V.00 7
En consecuencia, concluyó que no era procedente el reajuste reclamado y absolvió a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, mediante la cual se reconoció el reajuste pensional solicitado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 176 del Código General del Proceso (CGP), artículo 1, parágrafo tercero de la Ley 4.° de 1.976; artículos 1, 14, 15, 43, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); artículos 50, 51, 54 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) ; el parágrafo
471, 472, 476, 477, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); artículos 50, 51, 54 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) ; el parágrafo primero del artículo 106 de la «convención colectiva 1.998 -Radicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1.999; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1.976 no hacen parte de los beneficios que la convención consagró en favor de los pensionados de la demandada, sin consideración a su vigencia.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1.976 en favor de los pensionados, solo son los dispuestos en los artículos 7° y 9°.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajustes de la ley 4ª de 1.976 no trajo ningún beneficio para los pensionados.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cláusulas convencionales no pueden interpretarse al margen de la intencionalidad de las partes porque en ese sentido desconocen el contexto histórico.
5. No dar por demostrado, estándolo, que los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1.976 hacen parte de los beneficios que la convención consagró en favor de los pensionados de la demandada, sin consideración a su vigencia.
5. No dar por demostrado, estándolo, que los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1.976 hacen parte de los beneficios que la convención consagró en favor de los pensionados de la demandada, sin consideración a su vigencia.
6. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1.976 en favor de los pensionados, son todos los dispuestos en dicha norma y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad, especialmente, el de los reajustes pensiona les consagrados en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.
7. No dar por demostrado, estándolo, que los reajustes pensionales deben aplicarse con abstracción del contexto histórico legal y económico, pues se acordó expresamente la aplicación de dicha norma sin consideración a su vigencia.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el sistema de reajustes de la ley (sic) 4ª de 1.976 si representa un beneficio para los pensionados en cuanto mantiene e incrementa del poder adquisitivo de las pensional (sic), en tanto los reajustes del año 2.000 en adelante han sido inferiores al 15%.
9. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales deben interpretarse al margen de la intencionalidad de las partes y que en ese sentido, si tuvieron como propósito convenir un reajuste anual fijo e intemporal, sin ninguna consideración del comportamiento legal y económico, aplicable sin consideración a la vigencia de dicha normatividad.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor OSCAR DEL
ninguna consideración del comportamiento legal y económico, aplicable sin consideración a la vigencia de dicha normatividad.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor OSCAR DEL CASTILLO OBREDOR tiene derecho a que se le apliquen losRadicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01
SCLAJPT-10 V.00 9 reajustes de sus mesadas pensionales con base a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1.976 sin consideración a su vigencia por haberse pactado así convencionalmente.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el señor OSCAR DEL CASTILLO OBREDOR tiene derecho a que se le apliquen los reajustes de sus mesadas pensionales con base a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1.976 por encontrar dicha pretensión asidero en el pacto convencional.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva es Ley para las partes y que la aplicación de los reajustes de sus mesadas pensionales con base a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1.976 encuentra su venero en la convención colectiva de trabajo.
Asegura que tales desatinos provienen de la «errónea apreciación o no apreciación » de la Convención Colectiva de Trabajo Compilación 1.998 -1.999, y del hecho 10 de la contestación de la demanda.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal erró al considerar que, del estudio e interpretación de la convención y del hecho 10 de la contestación de la demanda, se determinaba que los reajustes pensionales consagrados en la Ley 4 .° de 1976 en favor de los extrabajadores
erró al considerar que, del estudio e interpretación de la convención y del hecho 10 de la contestación de la demanda, se determinaba que los reajustes pensionales consagrados en la Ley 4 .° de 1976 en favor de los extrabajadores pensionados de la Electrificadora del Caribe no hacían parte de los beneficios que la convención extendió a quienes ostentaban esa misma condición en la empresa demandada, sin atender a su vigencia, y que solo podían considerar se como tales los consagrados en los artículos 7.º y 9.º.
Asevera que el Tribunal:
[…] ignoró que la convención colectiva de trabajo es la fuente del derecho reclamado con relación a los reajustes de las mesadas pensionales y que las partes convinieron no solo darle una aplicación sin consideración a su vigencia, sino respecto de todos los derechos contemplados en dicha normatividad, por lo que mal pudo apreciar erróneamente el texto convencional y desconocerRadicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la postura de cierre que trae impuesta el Superior de manera pacífica, quien en una interpretación ajustada a la intención de las partes según el artículo 53 de la Constitución Nacional ha reiterado que los incrementos de la Ley 4ª de 1.976 encuentra asidero en la convención colectiva y la voluntad de las partes.
Respecto del argumento del Tribunal según el cual los reajustes pensionales de la Ley 4 .° de 1976 no podían analizarse ni aplicarse de manera intemporal, desconociendo su contexto histórico, el recurrente sostiene que:
[…] al haber pactado las partes su aplicación sin consideración a
reajustes pensionales de la Ley 4 .° de 1976 no podían analizarse ni aplicarse de manera intemporal, desconociendo su contexto histórico, el recurrente sostiene que:
[…] al haber pactado las partes su aplicación sin consideración a su vigencia erró la Sala al señalar que los efectos de dicha Ley fueron deshechos con las Leyes 6ª de 1.992 y 445 de 1.998, atendiendo que al suscribir la norma convencional extralegal dejaron c onsagrado para todos los pensionados o los que se pensionaran en el futuro el derecho al reajuste pensional del 15% anual sobre la mesada pensional reconocida, beneficio que hace parte de los derechos subjetivos de los trabajadores sin consideración a la v igencia de la Ley que los otorga, pues debe aplicarse por voluntad de las partes ya que está demostrado que las partes no tuvieron una intención diferente, pues de ser así estaban en la obligación de excluir expresamente lo referente al reajuste reclamado o a cualquier otro derecho, lo cual es claro no ocurrió por no ser esa la voluntad de las partes (seguir reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1.976 sin consideración a su vigencia).
Sobre la «no apreciación» del hecho 10 de la contestación de la demanda explica que:
[…] la Sala dejó de observar que la demandada aceptó los reajustes de la Ley 4ª de 1.976 al responder como cierto el hecho 10 de la demanda, aun y cuando alegó que el actor había devengado una mesada pensional superior entre los años 2.003 al 2.009, mas no en los años posteriores, pero que si se le incrementaba sería superior, de lo que se desprende que aceptó
10 de la demanda, aun y cuando alegó que el actor había devengado una mesada pensional superior entre los años 2.003 al 2.009, mas no en los años posteriores, pero que si se le incrementaba sería superior, de lo que se desprende que aceptó el hecho de que cuando esta es inferior a 5 s.m.l.m.v. se le debe aplicar dicho reajuste de la mesada pensional y cuando la mesada sea superior, el porcentaje de reajuste establecido por el gobierno para el salario mínimo o el IPC si este fuera mayor, lo que de haber sido estimado por el Juzgador de instancia le habría llevado a una conclusión diferente que no es otra que la procedencia de los reajustes pensionales demandados.Radicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Finalmente, reitera jurisprudencia y argumentos sobre la aplicación de la Ley 4.° de 1976, incluyendo el reajuste del 15 %, a las pensiones convencionales por expresa remisión de la convención.
VII. RÉPLICA
Sostiene que la demanda de casación adolece de múltiples desatinos de orden técnico, pues omite identificar adecuadamente la causal invocada, no estructura en debida forma la violación medio , presenta una proposición jurídica insuficiente, no precisa lo que las pruebas demostraban ni lo que el Tribunal dio por acreditado con ellas , deja incólumes los pilares del fallo y desarrolla una argumentación extensa y confusa, más propia de un alegato de instancia.
Resalta, además, que el Tribunal valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del
los pilares del fallo y desarrolla una argumentación extensa y confusa, más propia de un alegato de instancia.
Resalta, además, que el Tribunal valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 61 del CPTSS, facultad que le permite otorgar mayor credibilidad a los elementos de convicción que resulten más persuasivos.
Finalmente, cita diversos pronunciamientos de esta sala relativos a los reajustes pensionales derivados de la Ley 4.° de 1976, entre ellos las sentencias CSJ SL3487-2024, SL2759-2024 y SL1404 -2023, con el fin de destacar que el incremento del 15 % allí previsto procede únicamente cuando la mesada pensional no supera el límite de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, en los casos deRadicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 12 compartibilidad pensional, el análisis debe efectuarse respecto del monto total de la prestación.
VIII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica en los reparos técnicos que formula a la demanda de casación, pues si bien, la censura endereza el ataque por la vía indirecta, lo cierto es que la inconformidad del recurrente gira, precisamente, en torno a la apreciación que el Tribunal hizo de la cláusula convencional que sirve de fundamento al derecho reclamado, de modo que la orientación del cargo es la correcta, habida cuenta de la doble connotación que, en sede de casación, tienen las conven ciones colectivas de
hizo de la cláusula convencional que sirve de fundamento al derecho reclamado, de modo que la orientación del cargo es la correcta, habida cuenta de la doble connotación que, en sede de casación, tienen las conven ciones colectivas de trabajo, esto es, como prueba y como fuente formal del derecho.
Además, del desarrollo del cargo se extrae sin dificultad cuál es la verdadera queja del recurrente, consistente en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que los reajustes previstos en la Ley 4.° de 1976 no hacen parte de los beneficios que la convención colectiva extendió a los pensionados de la demandada.
Superado lo anterior, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) a Del Castillo Obredor le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte de Electricaribe SA ESP a partir del 1.º de junio de 2003 con monto inicial de $ 1.775.201 ; ii) entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y Electricaribe SA ESP operó unaRadicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sustitución patronal; iii) la demandada reajustó la prestación conforme a la variación anual del IPC; y iv) la convención colectiva, en la compilación 1998-1999, contiene la remisión a los derechos de la Ley 4.° de 1976.
La sentencia de primer grado reconoció el reajuste anual del 15 % a partir del 1º de enero de 2011 y condenó al pago de las diferencias causadas desde el 17 de marzo de
La sentencia de primer grado reconoció el reajuste anual del 15 % a partir del 1º de enero de 2011 y condenó al pago de las diferencias causadas desde el 17 de marzo de 2012, con la correspondiente indexación, decisión que el Tribunal revocó para absolver a la demandada.
El Tribunal consideró, en síntesis, que los reajustes de pensión consagrados en la Ley 4.° de 1976 no hacen parte de los beneficios que la convención extendió a los pensionados de la empresa demandada, sin consideración a su vigencia, pues sólo podrían considerarse como tales los previstos en los artículos 7º y 9º de esa ley.
Añadió que el hecho de interpretar la cláusula convencional en el sentido de entender incorporado un reajuste pensional mínimo e intemporal del 15 %, con el solo límite de que la mesada no exceda cinco salarios mínimos, desconoce el contexto histórico en que fue expedida la citada ley; motivo que dio pie a la decisión absolutoria de segundo grado.
El recurrente sostiene que el sentenciador de alzada apreció equivocadamente la convención colectiva, al desconocer que el derecho al reajuste del 15 % no nace directamente de la Ley 4.° de 1976, sino de la voluntad de lasRadicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 14 partes plasmada en el pacto convencional, que adoptó dicha normativa como derecho extralegal autónomo y, por ende, aplicable sin consideración a su vigencia.
Afirma que, en tales condiciones, tiene derecho a que su
partes plasmada en el pacto convencional, que adoptó dicha normativa como derecho extralegal autónomo y, por ende, aplicable sin consideración a su vigencia.
Afirma que, en tales condiciones, tiene derecho a que su pensión sea reajustada en la forma pedida en la demanda, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 106 de la compilación de convenios vigentes para 1998-1999.
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que el reajuste pensional del 15 % previsto en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.° de 1976 no quedó incorporado a la convención colectiva de trabajo que rige la situación del demandante.
De ser así, deberá definirse si es procedente condenar a la demandada al pago de dicho reajuste, junto con las diferencias de mesadas reclamadas en la demanda.
Pues bien, el texto convencional que sirve de fundamento al derecho reclamado es del siguiente tenor:
Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.
Es diáfano para la Sala que dicho texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4.° de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1.º sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15 %Radicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01
por la Ley 4.° de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1.º sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15 %Radicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para las pensiones equivalentes a hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto.
Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a beneficios concernientes a salud, educación, subsidios o servicios conexos, dejando por fuera los increm entos pensionales. Por el contrario, la expresión convencional es amplia, inequívoca y omnicomprensiva, pues remite a todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, de modo que no es jurídicamente admisible incluir unos y excluir otros cuando la propia cláusula no lo hizo. Menos aún en el presente caso, en el cual, a diferencia de otros textos convencionales, las partes fueron todavía más explícitas al agregar que tales derechos se seguirían reconociendo sin consideración a su vigencia.
Tampoco le asiste razón al Tribunal cuando restringe el alcance de la cláusula a los artículos 7º y 9º de la Ley 4 de
1976. Esta Corte ha explicado de manera reiterada que el reajuste de la pensión sí es un derecho de los pensionados que cumplen las condiciones allí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la prestación y de exigir
reajuste de la pensión sí es un derecho de los pensionados que cumplen las condiciones allí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la prestación y de exigir el reconocimiento de esa facultad por las vías judiciales (CSJ SL1149-2022).Radicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01
SCLAJPT-10 V.00 16
No se trata, entonces, de una mera fórmula de cálculo sin trascendencia jurídica, sino de una auténtica prerrogativa patrimonial. Por ello, cuando la convención extiende «todos los derechos» de la Ley 4 .° de 1976, no hay forma razonable de excluir el reajuste pensional previsto en su artículo 1º y, en especial, la garantía mínima del 15 % consagrada en su parágrafo 3º.
En armonía con lo anterior, esta sala ha adoctrinado de forma constante que, si en la negociación colectiva se pacta algún derecho previsto en la ley, por regla general ha de entenderse que lo que se busca es preservarlo al margen de las modificaciones legislativas o de que desaparezca del ordenamiento (CSJ SL1985-2025).
Incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las vicisitudes que afectan su fuente de origen, sino a las propias de la vigencia de la convención, pues deja de ser, para los convencionistas, una mera norma legal de referencia y se convierte en una norma convencional autónoma que disciplina sus relaciones de trabajo. Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL1149-2022,
pues deja de ser, para los convencionistas, una mera norma legal de referencia y se convierte en una norma convencional autónoma que disciplina sus relaciones de trabajo. Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL1149-2022,
SL1731-2022, SL2508-2022 y SL1369-2023.
De ahí que el razonamiento del Tribunal, al sostener que la remisión convencional carece de efecto por los ajustes hechos a la Ley 4 .° de 1976 y por el contexto económico en que ésta fue expedida, se exhibe desacertado. En ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, las partes podían válidamente comprometerse con un sistema de reajusteRadicación n.o 08001-31-05-003-2015-00108-01 SCLAJPT-10 V.00 17 convencional superior al legal, siempre que ello no desconociera derechos mínimos, ni lesionara la Constitución o la