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CSJ - SL4620-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4620-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4620-2018 Radicación n. 55228 º Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WALTER REYES MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de junio de 201 O, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T.

E.S.P. y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES E.S.P.

l. ANTECEDENTES Walter Reyes Miranda llamó a juicio a las citadas sociedades, para que se declarara que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo

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Radicación n. º 55228 y sin justa causa, y por lo tanto ineficaz al no haber sido autorizado por el Ministerio del Trabajo; también, que el 23 de mayo de la misma anualidad, hubo sustitución patronal entre las demandadas y su contrato de trabajo se encuentra vigente. En subsidio, solicitó en su orden i). el pago indexado de los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, auxilios, bonificaciones y

prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004, así como el reintegro de las cotizaciones por salud y pensiones; ii). el reintegro al cargo que venía desempañando o a otro de igual categoría, sin solución de continuidad; iii). el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 30 de junio de 2011, equivalente a $2.818.463.89, debidamente indexada, junto con la indemnización plena de perjuicios causados por el despido injustificado; y iv). el pago indexado de $20. 000. 000 «o lam ayoqru es ep uebeen e l juicdieob,ia dq ou ec omcoo nsecuednedclei sap iidnoj us(.t ).o ., perdeilód erecah loa b ecpar eviesnte ala rtíc5u0ld oel a ConvencCioólne cdtieTv raa ba$j3o33».9,0 8.37 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorias. En todos los casos, junto con las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que el 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en liquidación, (Empresa Industrial y Comercial del Estado del

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Radicación n. º 55228 orden distrital) y BATELSA (empresa de serv1c1os públicos mixta) suscribieron contrato de arrendamiento, sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital

de Telecomunicaciones, en virtud del cual la arrendataria, al tomar el control de la empresa, asumió la prestación del servicio público domiciliario, lo que devela la sustitución patronal al tratarse del mismo objeto y explotación econom1ca. Indicó que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y feriado, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello esos días deben computarse como laborados. Manifestó que el contrato de trabajo fue a término indefinido, se desempeñó en el cargo de empalmador y su último salario fue de $3.203.811.18; además que, al encontrarse afiliado a SINTRATEL, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de un año, por lo que tiene derecho a acceder a la prestación convencional de jubilación de que trata la cláusula 42 del Convenio Colectivo (fls. 1 a 11). La Empresa Distrital de Telecomunicaciones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspirac1on de reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensiona!.

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Radicación n. º 55228 Aceptó la naturaleza y existencia de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y su estado de liquidación,

así como el agotamiento de la vía gubernativa; dijo no constarle la naturaleza jurídica de BATELSA S.A., ni la edad del demandante. Negó el cargo ocupado por el trabajador, el salario percibido, la existencia de sustitución patronal, la relación de trabajo entre el actor y BATELSA S.A. y que la liquidación de las prestaciones sociales se hiciera confa rme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 146 a 161). La Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral con el demandante, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción e inexistencia de solidaridad y sustitución patronal entre las demandadas. Negó la naturaleza jurídica de la empresa distrital demandada y la existencia de contrato de trabajo con el accionante, pues se trata de una empresa nueva, ajena e independiente, que no ha asumido control alguno del establecimiento de comercio, en la medida en que se trata de de un contrato de arrendamiento. Negó la sustitución patronal (fls. 182 a 193). 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA Mediante proveído de 24 de abril de 2009 (fls. 356 a 378), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

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Radicación n. º 55228

1. DECLARAR que el despido de que fue objeto el señor WALTER REYES MIRANDA, por parte de la demandada EMPRESA

DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA

E. S.P. EN LIQUIDACIÓN - EDT EN LIQUIDACIÓN-, fue eficaz.

2. DECLARAR que no se produjo SUSTITUCIÓN PATRONAL entre

Zas (sic) EMPRESAS DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN -EDT EN LIQUIDACIÓN­

y BARRAN QUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E. S.P.

BALTESA.

3. En consecuencia, DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de Inexistencia de la Sustitución Patronal propuesta por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQ UILA E. S.P. EN LIQUIDACIÓN, y las de Inexistencia del vínculo laboral, Inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas propuesta por BARRANQUILLA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.- BATELSA.

4. DECLARAR NO PROBADA la excepción de Merito (sic) de Inexistencia del derecho a la Pensión Convencional propuesta por la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S.P. en liquidación y en consecuencia, CONDENAR

a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN -EDT EN LIQUIDACIÓN­ a reconocer y pagar al señor WALTER REYES MIRANDA, PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, a partir 30 de junio de [de) 2011, por la suma de( ... ) ($2.274. 757.oo), suma que deberá ser

indexada (Primera mesada) a la fecha de reconocimiento y su pago, más los reajustes de Ley, la cual tendrá carácter de compartida con la pensión que reconozca el ISS desde el momento en que cumpla con requisitos de ley, quedando a cargo de esta los empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en su defecto por el DISTRITO DE o BARRAN QUILLA, de conformidad a lo estatuido en la parte motiva de este proveído.

ABSOLVER a la EMPRESA DISTRITAL DE

5. TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P EN LIQUIDACIÓN -EDT EN LIQUIDACION-de los demás conceptos reclamados en la demandaDECLARAR no probada la excepción de Compensación 6. propuesta por la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQ UILLA E. S.P. EN LIQUIDACIÓN - EDT EN LIQUIDACIÓN-, por lo considerado. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55228

7. DECLARAR PROBADAS las excepcwnes de mérito de Inexistencia de las obligaciones y Carencia de acción, propuestas por la demandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. BATELSAy en consecuencia, ABSOLVERLA de los conceptos reclamados en la demanda.

8. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQ UILLA E. S.P. EN

LIQUIDACIÓN -EDT EN LIQUIDACIÓNY BARRANQUILA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. -BATELSA-.

9. Costas a cargo de la demandada EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQ UILLA E.S .P. EN

LIQUIDACIÓN -EDT EN LIQUIDACIÓN-.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Walter Reyes Miranda y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP. En respuesta, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Gravó con costas en primera instancia al demandante, sin lugar a ellas en segunda.

Centró el objeto de estudio en esclarecer si para el caso bajo examen, operaba el instituto de la sustitución patronal entre las sociedades demandadas, además de la procedencia del reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones sociales. Se refirió a la Resolución SSPD 001621 de 2004, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se autorizó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; coligió que su cierre «nfou ep roducdteol ad eterminaacbiuósni dveal

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Radicación n. º 55228 patrono, szno por ordenación expresa de la institución de vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios dada la difícil situación financiera por públicos domiciliarios», la que atravesaba la compañía. Sostuvo que dada la resultaba

«realidad diagnosticada» lógico que se procediera a la supresión de los cargos existentes en la planta, sin que hubiera necesidad de acudir al trámite de autorización ante el Ministerio de Protección Social, pues el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no era aplicable a los empleados públicos, ni a los trabajadores oficiales, pues se trataba de una norma integrante del Código Sustantivo del Trabajo. En punto a la sustitución patronal, se refirió a los elementos para su configuración y, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que el actor no prestó servicios a favor de BATELSA S.A., pues cuando se celebró el contrato de arrendamiento entre esta y la codemandada, Reyes Miranda ya había sido desvinculado, pues su despido se hizo efectivo a partir del «24 de mayo de 2004», de suerte que negó la petición de reintegro. Citó la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, como apoyo de sus argumentos. Sobre la revocatoria de la pens1on proporcional de jubilación reconocida en primera instancia, copió la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo y precisó que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 21 de octubre de 1986 y el 23 de mayo de 2004, por manera que al momento

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Radicación n. º 55228 del retiro, el trabajador contaba más de 10 años de servicio, y cumplía 50 de edad el 30 de julio de 2011. Luego de referirse a los pnnc1p1os de favorabilidad y

buena fe con que deben interpretarse las cláusulas convencionales, precisó que por regla general, «edle reaclh o reconocidmeui nepane tnos ilóengu ao lr dinsaecr aiuasu an a vesze c umpllaornse quiisnidtiossp enpsaareball lceous,a les solna e daydt iemdpeso e rvoi sceimoa ncaost izapudeas s))' al faltar uno de estos se estaría frente a una mera expectativa, de manera que una pensión solo se reconocería «unvae ze ld erecehsao d quireisdd eoc,ci ura nsdeoe stá frenatu en as ituaicnidóinv isduubajley,tc iovnac rqeutseae hac onsolyid deafidnoib daoje ola mpadreou nan ormlae gal yq uep,o ern dsee,e ncuegnatrraan tizadw).

Concluyó que: (. ..) en el presente caso el demandante no acciona el reconocimiento de una pensión legal u ordinaria sino una especial de estirpe convencional en la cual como ha determinado la lo jurisprudencia laboral el cumplimiento de los requisitos no se exige que se cumplan simultáneamente sino de manera sucesiva, desde luego que el presupuesto de la edad puede cumplirse con posterioridad al requisito del periodo del servicio, como ocurre en el sub-lite, en donde el accionante laboró por más de diez años a cargo de la demandada y logrará el cumplimiento de los 50 años exigido en la cláusula normativa el 30 de junio de 2011, siendo ésta no una simple expectativa sino una expectativa de derecho,

por cuanto el cumplimiento de la condición especial para jubilarse con la edad requerida es certera y real, no hipotética o eventual. Es ilustrativo señalar, que para los casos de las pensiones especiales, tipo pensión sanción, voluntarias oc onvencionales si su texto no dice contrario, el requisito de la edad no es una lo exigencia para su causación sino para la exigibilidad del derecho, es decir, para empezar a devengar el disfrute de la misma.

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8 Radicación n. º 55228 Sin embargo, coligió que surgía un «hecchoon stitucional para el otorgamiento de la prestación impeditivo» convencional, dado que el actor cumplía el requisito de la edad el 30 de octubre de 2011, data para la cual el beneficio se enc on traba de conformidad con el parágrafo «proscrito>> transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, de suerte que revocó la garantía pensiona!.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita: (.. . q)u e laH onorable Corte Supremad e Justicsei dai ge cnasar parcilmaenet la senetnciaacu sadaen cuanot por su numeral primero revocóe l numeral cuarto de la senetncidae primera isntancpiora su; n umeral segundo confrmiólo s demás punots de la senetncidai ctapodr ael A quo y por su numeral tercero no

condenóe n costsa de la segundai sntancEinas u. c ondicdie ón Triubnal de Isntancsei raue gaa laH onorable Corte se dige dne manerap rincli ypc oanofrme al as uplics a(siqcue) e nt la sentoi d se encuenrtanr eseñads aen la demanddael acort,r evocar las declaraconies de la senetncidae primera isntanceina su s numerales 1º, 2º,3ºy 7 ºy e ns u lugar acecder al reinegtro del acort a la empresa sustuittay el reconociemniot de los emolumenots salarilaes yp restaocniales dejaods de percirb deisde el despiod y hastacu anod el reinegtro se maetrilaiec,a médne lad eclaración sobre lan o solucióden c ontuiindadde l ar elacidóe ntra bao pjara todos los efecots legales y convenconiales, conofrme a lo deprecaod ene l lieblo demandoariot.E ns ubsido die lo anetrior se solicilat caon frmiacidóeln n umeral cuarto de las enetncideal A quo sobre reconociemniot de lap ensiópnro porcoinal de jubliación ys u numeral 5º. Adioncailmenet se dsipongala r eliuqidacdie ón

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Radicación n. º 55228 la indemnización por despido teniendo en cuenta la norma convencional sobre el numero (sic) de dias (sic) a reconocer como salario por cada año de servicios posteriores al primero (60 días) y al reconocimiento para estos efectos y e liquidación de cesantías

del día 24 de mayo de 2004 como día legalmente laborado por el actor de conformidad a la ley(. .. ). Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados en oportunidad por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., de los cuales se estudiarán los cargos primero y segundo en conjunto, dado que persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 55 y 228 de la Constitución Política; 40 del Decreto 2351 de 1965; 67 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 9 al 13, 16, 21, 67 a 70 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 26 y 27 de 1976; 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 64 de la Ley 64 de 1946; Ley 100 de 1993; 2, 6, 25, 60 del Código de Procedimiento del Trabajo; 1494 y 1614 del Código Civil.

Los errores de hecho que denuncia, pueden resumirse as1: l. No haber dado por demostrado, estándola, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones estaba en la obligación de obtener autorización del Ministerio de

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Radicación n. º 55228 Protección Social para proceder al despido colectivo de

trabajadores; además, ignoró los documentos obrantes a folios 106 a 114, los cuales daban cuenta la manera abrupta en que fueron desalojados los empleados.

2. No haber valorado la cláusula 15 de la convención laboral, que milita a folio 50, y que contiene la obligación para la empresa de «someterse al trámite legal consagrado en el D.L 2351 de 1965 en su artículo 40, para efectos de poder llevar a cabo un despido colectivo de trabajadores», tal como ocurrió so pretexto de la liquidación y transferencia de la compañía al sector privado.

3. No haber apreciado la demanda instaurada por la EDT ante el juez laboral (fls. 119 a 123), con la finalidad de obtener el permiso para despedir a un dirigente sindical «en cuyo hecho noveno se afirma que "no obstante el estado de liquidación, la empresa procedió a despedir a todos sus trabajadores, exceptuando los amparados con FUERO SINDICAL, entre ellos el demandado y las trabajadoras en estado de embarazo o licencia de maternidad».

4. La apreciación equivocada de la Resolución 001621 de 2004, mediante la cual se liquidó la Empresa Distrital de

Telecomunicaciones. Luego de reproducir apartes de la sentencia de primer grado y la cláusula 15 del convenio colectivo, aduce que si el ad quem hubiera apreciado que la liquidación de la empresa distrital se produjo el mismo día en que Batelsa S.A. empezó a fungir como prestador del servicio público, en virtud del

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Radicación n. º 55228

contrato de arrendamiento de local comercial que celebraron las demandadas, se habría percatado de la vigencia del vínculo laboral del actor, como efecto de la sustitución patronal. Señala que también se equivocó en la lectura de la Resolución 001621 de 2004, que ordenó la liquidación de la empresa distrital, en tanto de ella no se desprende autorización a la persona jurídica o a sus representantes, para eludir el cumplimiento de las normas legales y convencionales; además, no avizoró el total con «desprecio» que los empleadores actuaron para desconocer las normas convencionales «en cuantos aíban de laso bligaciones contídraasp arac ons us traajbadoreys su orgazancióin sidnicaeln relacdioo cnoane le veunatlfe nómenod e la lo sustuictóinp atroyn daelsp idom asi,v d oad »a la intervención de la Fuerza Pública para el desalojo de los empleados, a fin de hacer entrega a la arrendataria. Concluye que «den oh abersper oducdiol aa utozraicóin deld espido colecdtei lvoots r ajbadaoredse laE DT, (. ..) los contradteo tsr ajboa legalmennoft uee rocno nucidlosp ara cuandos ep rodujo( . ..) lasu stuictóin del aasc tdiavdeise ntre ladso se mpresa. s»

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, «por faltdae a plicanc>d >ie ,ólos artículos 67 de la Ley 50 de 1990,

3 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 53 y 228 de la Constitución Política, tampoco aplicados para definir la

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Radicación n. º 55228 existencia de sustitución patronal entre la EDT, como empresa pública, y la empresa privada BATELSA S.A. Afirma que el Tribunal consideró suficiente para justificar el despido de los trabajadores, «esli pmlfee nómeno del aL iquidna dceil óae mpresa públicoar denapdoar l a sin necesidad de Superintnecniddaee S ervicPúibolsi c,o s» obtener autorización previa del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Tras referirse a la constitucionalidad de los derechos colectivos y reproducir un aparte de la sentencia CC T-3262002, recaba en el despido masivo de los trabajadores de la EDT, el cual califica de dada la intervención de la «arbupt>o,> fuerza pública en las instalaciones de la demandada el 23 de mayo de 2004. Asevera que de lo antedicho se avista el quebranto directo de la normativa denunciada, pues la falta de autorización que habilitara el despido colectivo, generó que los contratos de trabajo continuaran vigentes y, por tanto, «al prodcuier selt arsladeole stlaebcimideenc toom erciqou,e contsitulíara az ón des ery elo bjetsoo cidaell ae mpresa públicaa ,l ae mpresap riva,d amedianutne c ontradteo

se arerndaimeon,t( ..). configuró{ . ).l .as usittucpiaótnr onal».

VIII. RÉPLICA La Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla solicita desechar las acusaciones de la censura.

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Radicacni.ó5ºn5 228 Afirma que en la totalidad de los cargos no aparecen las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales. Asevera que si bien el cargo primero dirige su ataque por la vía indirecta, el recurrente no especifica con claridad y precisión los errores de hecho cometidos por el Tribunal, de manera que el cargo debe ser desestimado. De los cargos segundo y tercero, sostiene que mezclan aspectos fácticos y jurídicos, de manera que, al dirigir la acusación por la vía jurídica, dichas apreciaciones no son de recibo.

IX. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, la calidad de trabajador oficial del recurrente, el último salario devengado, el cargo ocupado por aquel, ni el contrato de arrendamiento que suscribieran la Empresa Distrital de Telecomunicaciones con BATELSA S.A. para la continuidad con la prestación del servicio público de telefonía.

La censura pretende demostrar los posibles errores jurídicos y fácticos en que pudo incurrir el Tribunal al haber confirmado la eficacia de la terminación del vínculo contractual del trabajador, no obstante tratarse de un despido colectivo sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, por lo que operó la sustitución patronal. Dado que la inconformidad de la censura va dirigida a

SCLAJPT·lO V.00 14

Radicación n. º 55228 plantear la supuesta obligación que le asistía a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de solicitar autorización previa ante el Ministerio de la Protección Social, a fin de realizar el despido colectivo de los trabajadores, según lo dispuesto en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, esta Corte en un proceso de similares contornos adoctrinó lo siguiente: En lo concerniente al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por la falta de permiso, que se hubiera tramitado previamente ante el Ministerio de Trabajo, no existe obligación de las entidades oficiales para adelantar dicho procedimiento, por tratarse de trabajadores oficiales, que es la calidad que tiene la aquí demandante. En la sentencia rememorada de la CSJ SL-5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso con características similares, se puntualizó: Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de

julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores oficiales», tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL13279-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 22 abr 2008, Rad. 29105 y CSJ SL, 17 may 2006, Rad. 26067. Importa destacar que en sentencia SL899-2013, al resolver un caso en el que fungían como demandadas las mismas empresas que en este caso ostentan tal calidad, la Sala explicó: Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50

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Radicación n. º 55228 de 1990 que modificó el C.S.T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial. Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 y 16 del acápite correspondiente. (CSJ SL8178-2016). En punto a la sustitución patronal alegada por el recurrente, importa señalar que, dado que Batelsa S.A. entró a fungir el 24 de mayo de 2004 como prestadora del servicio público de telefonía, con ocas1on del contrato de arrendamiento que suscribiera con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, las pruebas calificadas obrantes en el

expediente no dan cuenta de que el actor laborara después del 23 del mismo mes y año, tal cual se desprende de la carta de terminación del contrato de trabajo y de la liquidación definitiva de la EDT (fls. 38 a 40), de donde se concluye que el demandante no laboró al servicio de la empresa privada. Esta Corporación ha definido, que para que se produzca la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedó visto, no se acreditó plenamente, en la medida en que no hay evidencia de que el contrato de trabajo del accionante se hubiera extendido más allá del 23 de mayo de 2004. Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y CSJ SL5334-2015 adoctrinó:

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Radicación n. º 55228 Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal. Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del

26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo. Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este especifico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen. Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de "inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.". Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES" resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Acusa violación directa «por falta de aplicación» de los

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 55228 artículos 1 de la Ley 51 de 1983; 7, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 26 numerales 2 y 3, 4 7 literal f) y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto Reglamentario 797 de 1949; 3, 9, 10, 11 a 21, 55, 67, 127, 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado, por medio de la cual el concluyó que adq uem la relación laboral finalizó el 23 de mayo de 2004, que no el 24 del mismo mes y año, afirma que con dicha determinación ignoró que el 20 de mayo «crorepsondiaól d ífae stirveol isgoi o denomina''AdSoCE NSIÓN DEL SEÑOR", elc uasle e ncunetra como reconocido ta,lt antpoa ar lost rabajaedsod rels ector privacdoom od else ctpoúrb ilcop,o re la rtícluo1 del aL ey5 1 el numeral 2 preceptúa que de1 983;;; ibíd,e m «een le vendteo noc aeern d íal une"ss et ralsadaraalnl unessi guiednet e

razón por la cual el feriado tuvo lugar el 24 de dichdoí w;, mayo siguiente, por lo que debía computarse de conformidad con el artículo 7 de la Ley 6 de 1945. Manifiesta que el «mencionearrdoroi uriisn i udicaennd o elc uali ncrurieól A d quem,t rjaoc ongsoiq uee lv erdadeor extmroed el af inaliiózdnae clc ontrdaett oar bjaoh ubiessied o descoindoocn,o solamenptaear definilra e xistnceiad el institjuurtíod idceo l a" SUSTITUCIÓN PATRONAL";; entre las demandadas, sino también para negar las pretensiones subsidiarias, relacionadas con la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 55228

XI. RÉPLICA En tanto la réplica presentada por la Empresa Distrital de Telecomunicación fue común para los cargos segundo y tercero, se tendrá en cuenta el resumen efectuado para el cargo anterior.

XIIC.O NSRIADICEONES Dado que la inconformidad de la censura radica en el supuesto error en q

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