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CSJ - SL4621-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4621-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn:3u eslión

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente SL4621-2018 Radicación n. 64131 Acta 37 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por DRUMMOND LTD. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de agosto de 2013, en el proceso que le promovió EFRAÍN JESÚS CAMARGO

CHARRIS.

l. ANTECEDENTES Efraín Jesús Camargo Charris demandó a Drummond Ltd. para que se declarara que laboró a su servicio, desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 8 de septiembre de 2009 y que su despido fue ineficaz, por encontrarse incapacitado; pidió se ordenara el reintegro al cargo de técnico, «tenieennd o cuenltaca o ndicióancftiusaaislcí c»aom, o el pago de salarios, bonificaciones, auxilios de localización y transporte desde-la

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Radicación n.º 64131 terminación del contrato de trabajo, las primas extralegales, de navidad, de vacaciones, bonificación por antigüedad, el aumento de salario del 91% desde el 1 de abril de 2008, prestaciones y auxilios, todos derivados de la convención colectiva de trabajo, así como la bonificación por firma de la misma y la dotación de uniformes. Subsidiariamente, la

indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo. Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar el 20 de agosto de 2000, con contrato a término indefinido, en el cargo de mecánico de maquinaria pesada, con una asignación de $3.623.000; que el 10 de marzo de 2006 se le diagnosticó «AnteroGlriasdt1oed seLi Ss-1 Sc osni gndoes DiscopLaSt-1íS,sa e cundaae rsipaa smmuos cuyl eal 1r d»e junio de 2006, una Tomografía Axial mostró cambios, que se tradujeron en mayor inestabilidad de columna lumbosacra; en consecuencia, el médico dispuso intervención quirúrgica. Dijo que el 27 de abril de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dispuso que la dolencia era origen profesional y el 27 de agosto del mismo año, la administradora de riesgos determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.81 %; que el 22 de septiembre de 2007 se le intervino quirúrgicamente y el 28 de mayo de 2008 le reemplazaron materiales de osteosíntesis, le dieron incapacidad de 30 días y el 11 de agosto de 2008, la Junta Médica Interdisciplinaria del Instituto de Rehabilitación Médica y Electrodiagnóstico, determinaron continuar con el tratamiento para el dolor; también, evaluaron la posibilidad

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Radicna.c6ºi4 ó1n3 1 derle intceogmrsoou ,r e ubiclaacbioóyrns a erl e comendó

alterlnapasor s icidoebn íepse ad tao leraanp coisat,u ras contraar liadases tl r absaejl oer; e strinpgoiseircoino nes repetoip draosl onegnafl deaxsio ór no tacdiecó onl umyn a ser ecomelnand omó a nipuldaeoc bijóenpt eossa dooa su,n liviaansocíso ,m oe ld esplazarmeisetnrtiosn oglaiold o trabyas juobo ib ra jeasrc aleenfr oarsom caa sional. Afirmqóu eel9 d es eptiedme2b 0r0el8 aA, R PC olmena puseon c onocimdieeJlne tfdoeeS alOucdu pacdieol naa l demandaldarase, s torniecasc t ieneenrc uenptaar sau retoarltn roa baal jaoqs,u see a ñadliadó em anipcualragra hasdtea5 k ilogrdaomcousm,ed nectluo as lee nteerl1ó 8d e mayod e2 010e,n d iligaenntceeil aM inistdeelr ai o ProteScoccidióeanMll a gdalena. Adujqou ed espudéels ap ráctdieuc naar esonancia magnétdielc aca o lumcnear vyid coarls olusmebgaúlrna, cuapla deecsep ondcielrovsyiia csna tle rolgirsaItdy eod s ei s unae lectromqiuoaegr rranofiejauó r opcaotmípar ednesli va nervmieod iadneor eacn hiov deeltl ú ndeelcl a rdpeor echo

det ipmoi elístoilciaac, li atd óe mandqaudeia n iceila ra procdeesc oa lificdaeic nivóanlp iadreeasz t abelloe rciegre n del ae nfermedad. Asevqeureeól8 d es eptiedme2b 0r0ep9 a,r jau stificar lat ermindaecclio ónnt rdaett roa bianjvoo,rc eón unpcoira inasisat leanbcoiraaa s ra,b ienddemalas l e staddeso u saluadsc,ío mdoe plr ocdeesr oe habildielt aca icriuódgneí a

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Radicación n. º 64131 columna, con ello, le impidió ejercer el derecho de defensa y explicar las razones por las cuales no se había presentado a laborar, de suerte que violó el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo 2008-2009, que regula el procedimiento para despedir. Sostuvo que en el periodo de junio de 2008 a septiembre de 2009, la demandada le pagó el salario y que ARP Colmena había puesto en conocimiento la incapacidad y, 17 días después, esta le comunicó a la demandada la orden de reubicación laboral y las restricciones. Agregó que el 17 de noviembre de 2009, la EPS Coomeva calificó las patologías «síndrome del Túnel del Carpía (sic) Bilateral y Discopatía Cervical» como de origen profesional. Adujo que el 18 de mayo de 2010, en audiencia de conciliación, la demandada manifestó que no lo iba a reincorporar a su trabajo y el 9 de julio del mismo año, la

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico calificó la patología como de origen profesional. Agregó que desde marzo de 2006 ha permanecido en tratamientos continuos por diferentes dolencias relacionadas con la pérdida de capacidad laboral, tales como espondilolistesis, síndrome del túnel del carpo bilateral y discopatía cervical, todas de origen profesional (fls. 1-12). y Lad emandasdeao pusaol é xidteol apsr etensiones propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Aceptó el ingreso del actor el 20

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Radicación n. º 64131 de agosto de 2000, que se desempeñó como mecan1co de maquinaria pesada, con un salario de y que el 8 $3.623.000 de septiembre dfi 2009 terminó el contrato por decisión del trabajador, en tanto dejó de cumplir su obligación de prestar el servicio y que, a pesar de recibir el salario, no informó sobre la razón de su inasistencia por varios meses, sin que hubiera sido posible localizarlo; que 17 días después de terminado el contrato de trabajo se le comunicó a Drummond la orden de reubicación, lo cual confirmó el mal estado de salud y que fue notificada de la evaluación el 16 de julio de (fls. a 2009 203 220). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA EL Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERCOo: n denaa lrad emandaCdoam pañDíRaU MMOND LTDAa reinteagldr eamra ndasnetñeo,Er F RAICNA MARGO CHARRYdSea, c uercdolono d ispueense tlao r tí8cºud lelo aL ey 776 de2 002au, n c arqguoet eniggau raelm uneryaq cuiesó ena compatciobenllt e i pdoel imitqaucpeir óens enta.

SEGUNDCOo: n denaa lrad emandaCdoam pañDíRaU MMOND LTDAa.lp, a gdoeu nai ndemnidzeac ciieóonnct hoe (n1t8ad0 í)a s des alacroinof oarlam ret í2c6ud leol al e3y6 1d e1 997c,o mo sanciaódni ciopnoarld ,e spedailrd emandaEntFeR AIN CAMARGOC HARRYsSi,n e lp ermidseolM inistdeerl iao ProtecScoicóipnao lsr,e u rn ap ersodnias minfuíisdiac amente.

TERCERCOo: n denaa lrad emandaCdoam pañDíRaU MMOND LTDAa,lp ag[od el]ov sa lodrees sa larypi roess tacsioocnieasl es legayl ceosn venciroentarloeasc ticvoanlm oersne taej,u dset es ley.

Impuso costas a la demandada.

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Radicación n. º 64131

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. No impuso

costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la Ley 361 de 1997 introdujo garantías a cargo del Estado, para que las personas con limitación física pudieran llevar una vida digna, se rehabilitaran y accedieran a la educación; adicionalmente, en el artículo 26 consagró un fuero de estabilidad para trabajadores con pérdida dec apacidad laboral, por manera que no se podría despedir a un trabajador en esas condiciones, sin permiso del Ministerio del Trabajo; que conformea la sentencia CC C-531-2000, careced ee fecto el despido del trabajador sin dicha autorización, el cual tiene por objeto quep reviamentee l Estado verifiquel a existencia del a justa causa ques ep retenda alegar, por lo cual no es procedentel a terminación incausada. Lo señalado implicó la introducción deu na acción der eintegro, siempreq uep revio al despido, el empleador conozca la existencia de esa discapacidad, qued ebes er superior al 25%. Para el ad quem, la terminación del contrato det rabajo sep rodujo bajo la figura del a «aceptación de la renuncia» por parted el a demandada; quel a pérdida dec apacidad laboral fue superior al 25% y, por la fecha de la calificación, Drummond tuvo quee nterarse; pero, además, que bajo el titulo 3 de la contestación de la demanda hizo amplia

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Radicación n. º 64131 referencia a la historia clínica; además que por tener la pérdida de capacidad laboral un origen profesional, era

aplicable el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, en cuanto a la reincorporación laboral. Conf arme al análisis señalado, concluyó que resultaba procedente el reintegro, en tanto se probó la pérdida de capacidad laboral del 26.82%, la demandada tenía conocimiento de la misma y no hizo el seguimiento para establecer la rehabilitación del accionante, como requisito para el despido y tampoco tramitó el permiso ante el Ministerio del Trabajo.

IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que en sede de instancia, revoque el de primer grado y, absuelva a DRUMMOND LTD de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, debidamente replicado.

VI. CARGOÚ NICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución

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Radicación n. º 64131 Política; 26 de la Ley 361 de 1997; 4, 5 y 8 de la Ley 776 de 2002; 55, 56, 58, 60, 61, 64, 127, 140, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Denuncia como errores de hecho manifiestos: 1.N od apro dre mostersatdáon qduoeellc a o ntrdaett roa bdaejlo acttoerr mpionrróe nunvcoilau ndteatlrr iaab ajador. 2.D arp odre mostcroandtolr aea v idenqcuieea lc, o ntrdaet o trabdaejlod e mandatnetrem ipnoórd ecisuinóinl atee ral injudsetelam pleador.

3. Darp odre mostsriaends ot aqruleeo lc, o ntrdaett roa bdaejlo acttoerr mpionrróa zdóens ul imitación. 4.D arp ord emostrsaidneo s taqruleol ad emandaddeab ió solicpietramria slMo i nisdteeTlrr iaob paajropa r ocead lear termindaecclio ónnt rdaett roa bajo. 5.D arp odre mostsriaends ot aqrulleoa e mpredseab vieór ificar ele staddero e habildiettlar caibóanja andtoderesp rocead er lat ermindaecclio ónnt rato.

6. Nod apro dre mostersatdáon dqouleea ld, e mandafnatlaet ó suo bligdaecp iróense tlsa err vdiecsideoelm esj undie2o 0 08 yh assteap tiedme2b 0r0ee9 nq usee h izeof ecltari evnau ncia.

7. Darp odre mostsriaends ot aqrulelo a,f aldteatl r abajaa dor presetlsa err vfiucjeiu os tificada. 8.N od apro dre mostersatdáon dqouelelta r,a bajsaead bosrt uvo

dep resetlsa err vpioceris op adcei1 o5m eseysq usee a bstuvo dei nforamlae rm pleasdoobrre elh echdoe e ncontrarse incapacitado. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: comunicación de aceptación de renuncia de 8 de septiembre de 2009 (fls. 22 y 221), dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 39), informe de Junta Médica de 16 de julio de 2009 (fls. 23 a 25), comunicación de la ARL Colmena de 25 de septiembre de 2009 (fls. 28 y 29), resumen

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8 Radicación n. 64131 º de Historia Clínica del Departamento de Salud Ocupacional de la demandada (fls. 242 y 243), comunicación del 5 de noviembre de 2010 de la ARL Colmena (fl. 249), confesión sobre hechos y razones de la defensa, sobre el conocimiento de la empresa de la pérdida de capacidad laboral del 26.81% que se invocó y la contestación de la demanda (fls. 216 y 126). Como pruebas dejadas de apreciar, denuncia el interrogatorio de parte al actor y el testimonio de Marco Tulio Castro Castro (fl. 262 Cdno. Anexo). Argumenta que si bien, desde la contestación de la demanda, Drummond Ltd. confesó que tenía conocimiento de que el accionante había sufrido una pérdida de capacidad laboral, el contrato de trabajo no terminó por despido del trabajador, que constituye la única razón para acceder al reintegro, como consecuencia de no haber solicitado el

permiso al Ministerio de Trabajo, sino por renuncia del trabajador. A su parecer, el demandante confesó en el interrogatorio de parte que se abstuvo de prestar el servicio desde junio de 2008 y hasta el 8 de septiembre de 2009 y a pesar de haber invocado como justificación estar incapacitado, en el expediente no reposa ninguna prueba que así lo indique y que tampoco fue puesta en conocimiento de la accionada, la cual con fundamento en la buena fe, aceptó la renuncia tácita presentada por el trabajador, conforme a la jurisprudencia CC T-381-2006.

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Radicanc.ºi6 ó4n1 31 Asevera que si el trabajador no asistió a laborar por un espacio de 15 meses, sin ninguna justificación, sin informar del estado de incapacidad, era válido suponer que había renunciado tácitamente, que esa era su voluntad. Sostiene que el Tribunal no apreció la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, en la cual admite que no informó a la demandada sobre la incapacidad por la que estaba impedido para laborar por espacio de 15 meses y que había entendido que el médico que lo trataba se había encargado de enterar a la demandada. Asegura que el Tribunal se equivocó, en tanto que desconoció la ley, colocó sobre la demandada la obligación de establecer las razones de la ausencia del trabajador, a pesar de que era deber de este justificar la inasistencia, era quien tenía que laborar. Afirma que la versión del actor acerca de que estaba

convencido de que la ARP le informaría a la demandada su estado de incapacidad, la cual fue admitida por el Tribunal, resulta inadmisible, esa no era una obligación de dicha entidad, sino del demandante y no cumplió con la misma; agrega que el hecho de tener una pérdida de capacidad laboral, no lo dispensa de prestar el servicio y en caso de no estar en condiciones o en incapacidad era su obligación presentarla a la empresa. Asevera que a partir del artículo 26 ibídem, no se puede derivar ninguna presunción y tampoco se demostró que la

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10 Radicación n. º 64131 razón de la aceptación de la renuncia hubiera sido el estado de salud del accionante; en contraste el trabajador durante 15 meses no asistió a laborar, sin que hubiera acreditado una incapacidad ininterrumpida, o que la ARP hubiera informado a la accionada y, reitera que en ningún momento despidió al demandante. Por último, critica que no aplicó un equilibrio en las cargas probatorias, sino una presunción que no tiene fundamento alguno en la ley y que si hubiera hecho uso de las normas probatorias, habría advertido que Efraín Camargo Charris no demostró el despido, ni el nexo causal entre este y su enfermedad. VIIR.É PLICA Argumenta que la terminación del contrato de trabajo fue iniciativa de la demandada, en tanto que no existe carta de renuncia del trabajador y si faltó a laborar, fue debido a las incapacidades que reposan a folios 63, 64, 65, y 111, lo cual significa una explicación o justificación de la

inasistencia y que la Drummond no tuvo en cuenta la limitación física del 26.82% como consecuencia de una enfermedad lumbar, resta la calificación de la enfermedad profesional cervical y túnel carpiano bilateral. Arguye que la accionada no solicitó permiso previo para la terminación del contrato de trabajo, ni verificó el estado físico y la rehabilitación del trabajador, pues la empresa tenía total conocimiento de la disminución de la pérdida de

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11 Radicación n.º 64131 capacidad laboral del actor y también recibió las comun1cac1ones en las cuales se le notificó las incapacidades. Además, conforme al punto 3 (fl.215) de la contestación de la demanda, estaba enterada de todo el historial, que explica las razones por las cuales no había podido prestar el servicio. VIICIO.N SIDERACIONES Al gunos de los errores atribuidos al adq uempo r la vía de los hechos, son cuestionamientos jurídicos pues la asignación de la carga de verificar las razones de la inasistencia del trabajador, como expresión de la regla de distribución de las cargas probatorias en un proceso judicial, es una materia que impone la elaboración de un juicio de linaje jurídico. La censura señala que la inasistencia del trabajador por mas de 15 meses, daba a entender la decisión tácita de renunciar, pero el Tribunal consideró que la iniciativa en la terminación del contrato de trabajo había sido de Drummond, en tanto aceptó la dimisión inexistente. No es objeto de discusión, que el demandante laboró

para Drummond LTD desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 8 de septiembre de 2009, cuando se le comunicó la aceptación de la renuncia, por no haberse presentado a laborar «desdeelp asadmoe sd eJ unidoe 2 008q»u,e en acta del 12 de abril de 2007 la Junta Nacional de Invalidez calificó

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Radicación n. º 64131 como de origen profesional las patologías del actor y que de acuerdo al informe de la entonces ARP Colmena, del 21 de agosto de 2007 la pérdida de capacidad laboral fue de 26.81% , recalificada el 20 de septiembre de 2010 en el 26.82% y que la demandada no solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo, en f arma previa a la aceptación de la renuncia. La censura argumenta que desde la contestación de la demanda, había reconocido que estaba enterada de la pérdida de capacidad laboral y que el vínculo no terminó por despido, sino por aceptación de renuncia; igualmente, que el demandante confesó que había dejado de laborar desde junio de 2008 hasta el 8 de septiembre de 2009 y que en el expediente no reposa prueba de la incapacidad. La demandada asegura que no era su obligación auscultar las razones por las cuales no compareció el trabajador a laborar, sino que era este quien debía explicar las razones de su inasistencia, pues era su obligación concurrir a la empresa y que tener una pérdida de capacidad laboral, no lo excusaba de prestar el servicio. Sostiene que no existe ninguna presunción, de que el

despido obedezca a la limitación del trabajador que tiene 26.81% de pérdida de capacidad laboral y, por lo mismo, no se aplicó un equilibrio en las cargas probatorias, pues de haberlo hecho, no se habría dado por demostrado que el accionante había acreditado el despido y el nexo causal entre este y la enfermedad.

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Radicación n. º 64131 El problema que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar si se equivocó el Tribunal, en cuanto dio por demostrado que Efraín Jesús Camargo Charris fue despedido, a pesar de hallarse en situación de pérdida de capacidad laboral superior al 25%, sin previo permiso del Ministerio del Trabajo y sin un seguimiento en aras de verificar la rehabilitación del trabajador, para efectos de la reincorporación, en los términos del artículo 4 de la Ley 776 de 2002. La Sala observa que a pesar de haber denunciado varias pruebas calificadas, la censura solo sustenta la apreciación errónea de la comunicación de aceptación de renuncia (fl. 22), y de la contestación de la demanda (fls. 215 y 216), así como la falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandante (fl. 262 Cd); en tal virtud, el análisis del cargo se limitará al de la acusación en esos términos. La Sala considera que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral de la demandada, en tanto no aparece en el expediente renuncia del trabajador y es la accionada, la que comunica la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en la aceptación de la misma, soportada en que

Efraín Camargo Charris había dejado de laborar a partir de junio de 2008 y ello significaba la dimisión a su empleo. Menos con la circunstancia de haber sido víctima de la enfermedad profesional que le restó el 26.81% de su capacidad laboral, circunstancia conocida por Drummond.

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Radicac6i41ó3n1 h.º Lar enunecsui naa ctuon ilatperrouadcltd,oel al ibre volundtetalrd a jbdaaorqu,ea demdáesb see irn ueíqcvoon,o puedeets asrju teaa i ntercpiroendteeaeslm pleaadcoerr ca dec uáfluel ai ntendceui nód ne rtmeinacdoomo prtamiento ym enodse duqcuiler ai nasisatl eanbcoilrala erív,na s liat a decisdier óentr isrdeae l ae mpsraep,u elsal enyo e tsablece escao nuseencceinma a,n earlaug na. De sue,r tlear enunecsiu an actpoo tsiivdoe l trajbdaaorma,n isfit,eeo xpsroed,i riagd iadproo tre rminado elc notradteto rb aajor,az ópno lrac uanlos ee qvuoiceóla d quem, ala ifrmaqrue lai nitciivdaael at ermciinóadne l vínchualbosí iad doel ad emandpaudeans,o r esicsrtíet ica acetparu nar enundceilat rajbdaaors,i e tsen o ha comunidceacdioes nit óasnle tni.d o

See ncuteranac rediqtuaeed leo m pleasdaobqríue aa l trajbdaaosrel eha bdíiac tamuinnapa éddroi ddaec apacidad labodrea2ll6. 18% ,e nt anltepo a gó1 5m esedses alayr io reconeoxpcriseóa menetnle ac otnestadceli aód ne manda, quec onodciícaeh tsoa ddoea lc taodre;m ,áe sne ln umer3a l del ac ontaecsidtóenl ad emanhdiazu,on r ecuehnitsot órico del ap atoliongtíeeanr,cv ioyn deiscm teáensa,s cío mloa s recodmaecniso qnuee leh icoinel,ro c uahla ciem posible ssotenqeuer n os eh abíean teraa dloaf cehad el a termindaecclino ótnr adteto r ajboqa uer equeerlpí ear miso deMli nisdteeTlrr iajob oa. Adincailome,sn lit aed emnadadeasa tbean terdaeld aa pérddiedc aa pacildaabdop roareln efrmedpardeo isfonal, 15

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Radicancº.6i 41ón3 1 debió tener claro que su obligación era procurar la rehabilitación del trabajador, reincorporarlo al trabajo una vez terminada la incapacidad temporal, de acuerdo con la ARP Colmena, tal cual lo manda el artículo 4 de la Ley 776 de 2002. De otra parte, en el interrogatorio, el demandante (fl. 262 Cd), aceptó que dejó de asistir a laborar desde el 8 de

junio de 2008, debido a la incapacidad, porque 8 días antes había sido intervenido quirúrgicamente; que como consecuencia de la incapacidad, la demandada le había pagado sus salarios, hasta la fecha en que le entregó la comunicación de aceptación de renuncia, a más que él le había informado permanentemente a recursos humanos de Drummond sobre las incapacidades. Aunque no se trata propiamente de un reproche de orden fáctico, la Sala estima conveniente advertir que, así el trabajador no hubiera justificado la inasistencia a laborar, para terminar el contrato de trabajo, la accionada estaba en la obligación de solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. Ese fue el sentido de la sentencia de constitucionalidad CC C-531-2000 en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En síntesis, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores atribuidos, porque la demandada bajo la fi ra de la gu aceptación de la renuncia, realmente despidió al trabajador, en tanto no existió ninguna manifestación de dimisión,

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Radicanºc.6 i 41ó3n1 adicionalmente a la finalización del vínculo laboral, el demandante estaba afectado por una pérdida de capacidad del 26.81% y a pesar de ello, Drummond Ltd no solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 26 de Ley 361 de 1997, ni indagó acerca de la rehabilitación del actor, para efectos de la reincorporación del mismo, en los términos del artículo 4 de la Ley 776 de 2000. La Sala no advierte error manifiesto en la apreciación

de las pruebas calificadas, razón por la que no se aborda el estudio del testimonio, por no ser prueba hábil en casación, salvo que se constate yerro en la falta de fip}eciktción o apreciación errónea de documento auténtico, confes,ión judicial o inspección judicial. De conformidad con lo dicho, el cargo ria ,prospera y como se formuló réplica, se imponen costas a cargo del recurrente, con inclusión de $7.500.000, a título de agencias ,, en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN _En mérito de lo expufisto, la Corte Suprernade Justicia,

. . Sala de Casación Laboral/ administrando justicia en :nombre de la República y por -autoridad de la Ley, • NO CASA, la sentencia proferida por la-Sala Laboral del Tribunal Superior del Difitrito Judicial de Bfiranquilla, el 5 de agosto fie 2Q)3,. _­ dentro del ·proceso ordinario seguido por EFRAÍN • JEfiÚS ,,

CAMARGO CHARRIS contra DRUMMOND LTD. :

SCLAJPT-10 V.DO 17 l Radicación n.º 64131 Cost,ac somsoed j io. Notiufiesq,e pubuleísq,e cúmplays dee vuélevla se expediaelTn rtieb udneoa rlei ng.

DONALDJ OSÉ DIX PONNFEZ

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