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CSJ - SL4621-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4621-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4621-2021 Radicación n.° 85725 Acta 32 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió HUMBERTO

REYES TOLEDO.

I. ANTECEDENTES Humberto Reyes Toledo, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-., con el fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de

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Radicación n.° 85725 Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario Que, en consecuencia, se ordenara a la demandada reconocer y pagar: i) la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 parágrafo 1.° y 3.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 1.° de abril de 2012, en cuantía del 75% del promedio del salario

devengado en el último año de servicios; ii) la liquidación de la misma con el que promedio que tomó la extinta Caja para tasar las prestaciones sociales aplicando el IPC causado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la data de exigibilidad del derecho pensional; iii) las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas mes a mes hasta cuando se verifique el pago; iv) las adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas hasta que se compruebe su cancelación; v) lo que se encontrare probado ultra y extra petita y vi) las costas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1.° de abril de 1957, que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato escrito a término indefinido, desde el 2 de agosto de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, cuando se dio por terminada la vinculación por disolución y liquidación de la entidad; que laboró un total de 22 años, 2 meses y 25 días; que el último cargo desempeñado fue el de «oficial comercial iv grado 06» en la oficina de Bogotá - el Retiro; que su salario final promedio devengado fue de $ 1.210.297,oo; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato Nacional de

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Radicación n.° 85725 Trabajadores de la Caja de Crédito Industrial y MineroSintracreditario-; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que se hallaba vigente cuando fue despedido.

Indicó que la UGPP tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada empresa Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que elevó la solicitud de pensión de jubilación convencional ante la UGPP sin que haya recibido respuesta (f.° 50 a 61, cuaderno del principal). La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo que no era cierto que, no hubiera dado respuesta a la petición elevada por la parte demandante, pues mediante Resolución n.° RDP 014911 del 10 de abril de 2017 dio contestación negando el reconocimiento de la pensión de carácter convencional. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 96 a 102, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 85725 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2018 (f.° 120, Acta, 119 CD, cuaderno del principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN a pagar al señor HUMBERTO REYES TOLEDO: a) La pensión convencional de jubilación a partir del 6 de diciembre del año 2013, en cuantía inicial de $1.367.437 con dos mesadas adicionales por año y los reajustes de ley. b) El retroactivo por mesadas causadas al 30 de abril de 2018, que ascendía a $93.164.890. Dicha suma deberá ser indexada desde que se hizo exigible cada mesada y hasta que se efectué el pago de la prestación, lo cual igualmente ocurrirá con las mesadas que se causen a partir de la presente sentencia y hasta que sean efectivamente cancelados por la entidad.

TERCERO: CONDENAR en costas a la encartada. Tásense con la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, a través de sentencia del 7 de febrero de 2019

(f.° 150 a 155, acta, 153 CD, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Modificar el literal B del numeral 2° de la sentencia con fecha 10 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de retroactivo en suma de $92118.437,67 dejando incólume lo demás.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de instancia sin costas en esta.

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Radicación n.° 85725 En cuanto al recurso de apelación formulado por la actora dijo que la inconformidad planteada no tenía vocación para modificar lo decidido por el juzgado de instancia, en razón a que la liquidación que se hallaba al dorso de la certificación que entregó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en lo pertinente a la suma de factores variables comprendía conceptos diferentes a los que correspondían para la parte fija, es decir, que para efectos de hacer la liquidación de los factores salariales devengados por el demandante para el último año de servicios, esto es, para el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 y junio1999, esa cartera ministerial incluyó como factor salarial el concepto de prima de vacaciones, siendo ello normal para los fines de la certificación que le solicitó en su momento. Aseguró, que no ocurrió lo mismo en el contexto pensional en donde el factor de prima vacaciones no podía ser incluido para efectos de liquidar la primera mesada sencillamente, porque el parágrafo 3.° del artículo 41 de la Convención Colectiva para la vigencia 1998-1999 de la cual no hay duda que el actor era beneficiario, no lo estableció y por ello, es que la suma de $909.226 no podía ser tenida en cuenta al liquidar el segundo factor o valores variables, en tanto que al ser incluida por obvias razones arrojaría el valor que menciona la recurrente de $1.210.297. Indicó que en gracia de discusión, se procedió a revisar la liquidación que efectuó el juzgado, teniendo en cuenta tanto la certificación de fecha 23 de mayo de 2016 entregada por el

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Radicación n.° 85725 Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, como lo dispuesto convencionalmente en el parágrafo 3° del artículo 41 de dicho instrumento sindical, encontrando que el valor en que quedó definida la mesada es correcto y, por lo tanto, no hay lugar a modificación alguna en lo que correspondía a la suma de la primera mesada. Adujo que, en lo que tenía que ver con el recurso de la parte demandada, concretamente la interpretación del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, compartió lo decidido por el a quo, conforme al criterio que impera en la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL 289-2008, al tratarse de una pensión de jubilación como la que la regulaba específicamente el precepto 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores para la vigencia 1998-1999, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Crédito Público y la Organización SindicalSintracreditario, es posible contrastar la prestación que se reclamaba con lo normado en el canon 8.° de la Ley 171 de 1961, toda vez que para la causación del derecho pensional se requería cumplir únicamente con el tiempo de servicios, esto era, 20 años continuos o discontinuos al servicio de la extinta Caja, siendo la edad de 55 años, en este caso simplemente un requisito de exigibilidad más no de causación. Explicó que de la simple lectura del parágrafo 1.° del apartado 41 de esta convención, se infería que no se acordó

que junto con el tiempo servicios, el trabajador activo tenía también que cumplir la edad correspondiente, puesto que la norma decía claramente que el empleado que se retiraba o

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Radicación n.° 85725 fuere retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años en el caso de hombres o 50 en el caso de las mujeres, tenía derecho a la pensión convencional de jubilación una vez arribara a la edad mencionada, siempre y cuando hubiera reunido el mentado tiempo de servicios vinculado a la empresa. Aseguró que, en este caso específico, la edad no era más que un requisito habilitante o de exigibilidad que no podía confundirse con la naturaleza de causación. En este punto, adujo que sí cumplió el tiempo de servicio. De tal suerte, consideró que la interpretación que realizó el juzgado frente al plurimentado parágrafo ibidem, era acertada, puesto que en el subjudice la situación pensional del petente, se causó previo a la entrada en vigor de dicho precepto. Por consiguiente, al demandante solo le bastaba alcanzar la edad de 55 años como única exigencia para el disfrute de la pensión sin que el límite temporal del 31 de julio de 2010, que estableció el legislador lo afectará, toda vez que la disposición contenida en la parte del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 le permitió conservar la expectativa de acceder al derecho pensional. Revisó en consulta lo atinente a la prescripción e indicó que el actor elevó reclamación por la pensión con fecha 6 de

diciembre de 2016, sin que obrara en el expediente otra solicitud, por lo tanto, la decisión de instancia que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción se mantenía, como quiera que las mesadas pensionales causadas

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Radicación n.° 85725 con anterioridad al 6 de diciembre de 2013 se encontraban afectadas por el termino extintivo de la figura. Advirtió que respecto al número de 14 mesadas pensionales por las cuales se condenó al pago la prestación resultaba también acertada, puesto que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, adicional a que el valor de la mesada no supera tres salarios mínimos legales vigentes tal como lo permitía el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que frente al retroactivo pensional que el a quo calculó en cuantía de $93.164.890, por las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de abril de 2018, con oportunidad a la consulta en favor de la demandada procedió a revisar dicha suma y encontró que era inferior a la que encontró el sentenciador inicial, esto es, $92.118.437,67, en consecuencia, se debía modificar el literal B del numeral 2° de la sentencia del 10 de mayo de 2018, para condenar a la entidad demandada al pago de retroactivo en una suma de $92.118.437, 67 y confirmó en lo demás.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurso de manera principal, que:

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Radicación n.° 85725 […] la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y MineroSINTRACREDITARIO, al señor HUMBERTO REYES TOLEDO. Para que luego en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre lo Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -SINTRACREDITARIO, pagadero por la UGPP en favor del señor HUMBERTO REYES TOLEDO, en lo concerniente a: (i) la integración del ingreso base

de liquidación y del salario promedio del último año de servicios para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y que sirven de fundamento a la orden de pago del mayor valor de la pensión convencional o cargo de la UGPP y del retroactivo pensional; (ii) el reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales; y (iii) abstenerse de decretar la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional. (f.° 23, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta el cuarto y el quinto por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 5° del Decreto

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Radicación n.° 85725 3135 de 1968; 1°,2°,3°,6° Y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°,3°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467,468,470 Y 478 del Código Sustantivo del Trabajo: los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo

2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Señala como errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones

Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de

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Radicación n.° 85725 Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.No dar por demostrado, estándolo, que al señor HUMBERTO REYES TOLEDO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo

1998-1999, suscrita entre lo Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja AgrariaSINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del31 de julio de 2010. 6.Dar por demostrado, no estándolo, que al señor HUMBERTO REYES TOLEDO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoya cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Indica como prueba erróneamente apreciada: 1.Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Folios 12 a 49 C. 1.) Y como pruebas y pieza procesales no apreciadas

1. Libelo de demanda (folios 50 061 C. 1).

2. Resolución No. GNR 014911 del 9 de abril de 2017, por

medio de la cual por se negó una pensión de jubilación convencional al señor HUMBERTO REYES TOLEDO. (Folio 103CD NO.3 Expediente prestacionaIC.1). Advierte que fue un error del Tribunal no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de

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Radicación n.° 85725 Trabajadores de la Caja Agraria Sintracreditario, (f.° 12 a 49 del C. 1), prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años para las mujeres o 55 para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida encontrándose vigente la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todos los convenciones en el país por orden del Acto Legislativo 01 de 2005. Expone que la pensión convencional tal como se encuentra consignada en la CCT, exige que deben confluir la edad y tiempo de servicio como requisitos de causación, siendo que de su sentido literal se desprende que no basta sólo con cumplir el periodo mínimo de servicio para ser beneficiario el trabajador de tal prestación, la que sería causada y no sólo exigible una vez llegue a la edad cronológica que se acordó (55 años), pero el Tribunal no acogió tal planteamiento y lo que está haciendo en su proveído, es desconocer la voluntad de las partes en la

fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación. Luego transcribe la cláusula 41 de la Convención Colectiva de 1998 -1999 y alude que de su lectura se establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era una

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Radicación n.° 85725 pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes para el disfrute de la pensión convencional, que por tanto, resultado desatinado restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de sólo uno de los resultados de la pensión de jubilación, pues si hubiera querido contemplar sólo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo. Enseguida reproduce el Acto Legislativo 01 de 2005 y asegura que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones no podría superar dicha fecha. Asevera que para el caso concreto el fallador de segundo grado estableció que el suplicante laboró para la extinta caja por más de 20 años y que la edad de jubilación establecida la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la empresa

y después del 31 de julio de 2010, pero encontró que tal requisito sólo era de exigibilidad de la prestación, lo que no corresponde a la realidad, porque la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la Caja, esto en todo caso en vigencia de la Convención Colectiva. Relata que el ad quem estableció la procedencia del beneficio reclamado asimilando tal prestación con la pensión

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Radicación n.° 85725 sanción o restringida de jubilación que consagra el artículo 8.° de la Ley 171 de 1981; que desde la demanda primigenia se expresó que el demandante cumplió la edad exigida con posterioridad a su retiro de la Caja Agraria el 1.° abril de 2012, esto es, cuando ya no estaba vigente la convención por cumplimiento del término fijado de vigencia y por ser posterior a la data establecida constitucionalmente como límite de la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional establecida el 31 de julio de 2010, momento para el cual no había consolidado el trabajador el estatus pensional convencional, como quiera que no había llegado a la edad de 55 años por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la pensión. Sostiene que no se tuvo en cuenta que al expedir la Resolución n.° GNR 014911de 19 de abril de 2017, por la cual se niega la pensión claramente, se planteó la no vigencia de la convención colectiva reclamada. Expone que lo que cuestiona es la interpretación dada por el Juez de alzada a la cláusula 41 de la Convención

Colectiva de Trabajo y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención o antes del 31 de julio de 2010.

VII. RÉPLICA El actor señala que la recurrente pretende desconocer el parágrafo 1.°, del artículo 41 de la Convención Colectiva que

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Radicación n.° 85725 aplica para los trabajadores que fueron despedidos el 27 de junio de 1999. En tal orden, esboza que la Corte Suprema de Justicia ya tiene definido el alcance de la cláusula en la sentencia CSJ SL526 -2018. Añade que la pensión de jubilación se causó con la prestación del servicio por 20 años a la extinta Caja y la desvinculación del trabajador de la entidad por parte de la empleadora mientras que la edad es meramente un requisito de exigibilidad; que es indudable que para el 31 de julio de 2010, calenda en la cual por mandato del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, ya tenía un derecho adquirido, toda vez que había reunido los requisitos exigidos de la pensión deprecada, por lo que solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad para su goce la cual se satisfizo el 1.° de abril de 2012.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver consiste en establecer

si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional que consagra la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, al haber establecido la edad como requisito de exigibilidad y la vigencia de la convención de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 85725 A efectos de decidir el asunto, la Sala trae a colación la citada cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Trabajadores (f.°30 a 65), la cual tiene el siguiente tenor literal: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar

el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en

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Radicación n.° 85725 dicha Ley. PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de

50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. PARAGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución” PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. (subrayas fuera del texto). Sobre este asunto hay que decir, que la Corte ya tuvo oportunidad de analizar la estipulación convencional citada en precedencia y que genera la controversia, es así que en

providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras, en la CSJ SL 4391-2020, señaló que el parágrafo 1.° de la aludida cláusula 41 de la CCT suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos

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Radicación n.° 85725 20 años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad. En esta última sentencia la Corporación adoctrinó: […] Recientemente, en la sentencia CSJ SL3113-2020, la Corte refirió a la que constituye su posición actual, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, arriba destacado, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en la sentencia CSJ SL3587-2020, en esta última decisión, así anotó la Sala: […] Ahora bien,

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