CSJ - SL4622-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4622-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión JORGEP RADA SÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL4622-2018 Radicacni.ó5 n3 034 º Act3a7 BogoDt.áC ,.v ,e inti(c2u4da)eto rcot udberd eo msi l dieci(o2c0h1o8 ). LaS aldae ciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to contlrasa e ntepnrcoifae rida MICHESLT EPANIBAANS SILY polraS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtioc ial deB ogoDt.áC e.l1, 7 d ej undieo2 01e1n,e lp rocqeuseo instaeulrr eóc urcroennttrea
BAVARISA. A.
Sea cepetlia m pedimdeeln adt ooc tJoirmae Insaa bel GodoFya jacrodfnou ,n dameennl taco a uscaoln teennie dla numer1a2dl e alr tí1c4ud1l eoCl ó diGgeon edreaPllr oceso. l. ANTECEDENTES MichSetle paBnaisasnli llayam j óu iacB iaov aSr.iAa. parqau es ed eclaqruaeer sba e neficdiela arc ioon vención colecdteti rvaab 2a0j0o-1 2 00fi2r,m acdoaen l S indicato
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Radicación n. º 53034 Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. Sinaltrabavaria y que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. Pidió la nulidad del acta b-166 que firmaron el extrabajador y la empresa el 24 de octubre de 2001, ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot; que con la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la entidad redujo el personal de la compañía, como lo menciona ia cláusula 14 del instrumento extralegal, con lo cual incumplió los apartados 2, 14 y 51 del mismo. En consecuencia, solicitó se condenara a Bavaria S.A. al pago de 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por fracción de año, como consecuencia de la reducción de personal, según los términos de la prenombrada cláusula 14, el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la cláusula 51 convencional, la indexación de las sumas adeudadas y demás derechos que resulten probados. Apoyó sus pretensiones en que se vinculó a la compañía por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1982 y laboró hasta el 21 de octubre de 2001; que el último cargo desempeñado fue Coordinador de Ventas de Cervecería Bavaria S.A. y había nacido el 14 de septiembre de 1954. Relató que la exempleadora inició una retaliación contra todos los trabajadores sindicalizados de Bavaria S.A., al
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Radicación n. º 53034 instarlos a renunciar al sindicato, una vez reanudadas las actividades el 2 de marzo de 2001, finalizada una huelga de 72 días; que con ocas1on a la modernización y restructuración de la empresa, pues se instalaron equipos y maquinaria que desplazó la mano de obra, la empresa ofreció planes de retiro voluntario para deshacerse masivamente de los trabajadores, a quienes obligó y presionó para que se acogieran a ellos. Sostuvo que se vio compelido a acudir al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot, en donde no tuvo otra opción que firmar el acta de conciliación b-166 de 24 de octubre de 2001, en la cual se impusieron las condiciones de la enjuiciada y se le liquidó con base en $2.4 70.864, «arrojando un valor neto de ($173.866. 775)», suma que no guarda relación con la liquidación de cesantías y con las prestaciones que debieron reconocerse conforme a la cláusula 48 del acuerdo 20012002. Adujo que su contrato de trabajo terminó con la firma del acta de conciliación, pero en ella no hizo presencia el «amigable conciliador»; que presentó carta de renuncia para acogerse al plan de retiro voluntario, por las promesas de creación de una cooperativa de transporte para el corredor vial entre Bogotá y Girardot, proyecto en el cual los trabajadores de Bavaria S.A. serían miembros y fundadores de las UPES, pero ello nunca se concretó.
Aseguró que se afectó su voluntad libre y espontánea
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Radicación n. º 53034 por la presión de la empresa, que lo condujo a firmar el acta de conciliación; que no es cierto, como se dejó constancia en aquella, que se hubieran cubierto todos sus derechos laborales, como tampoco que el conciliador revisara el acuerdo, pues «ni se encontraba en las instalaciones de la a pesar que su función es Cámara de Comercio de Girardot», aprobar los convenios suscritos por las partes. Afirmó que se le indujo a error, pues le dijeron que la cosa juzgada implicaba renunciar a derechos laborales como los reclamados y el dolo se concretó en la intención que tuvo la demandada en que el extrabaj ador no se beneficiara del texto extralegal y que la empresa se tomó atribuciones de juez y decidió desconocer a Sinaltrabavaria S.A. en el procedimiento que consagra la cláusula 14 convencional, para el caso de cierre parcial o total de alguna de sus fábricas, filiales o dependencias, pues allí se estipuló que se llegará a un acuerdo con el Comité Ejecutivo de la organización sindical; todo ello, dijo, da lugar a la nulidad del acta de conciliación. Expuso que la reducción de personal no es justa causa para terminar contratos de trabajo y, por lo tanto, la demandada está obligada al pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, compatible con la que contiene la cláusula 14 convencional; que la
terminación injustificada de su contrato de trabajo le da derecho a la pensión del artículo 52 de la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 24 de marzo de 2003,
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Radicación n. º 53034 cuando cumplió 50 años, prestación compatible con la de vejez a cargo del ISS. Bavaria se opuso a las pretensiones (fls. 52-83) y S.A. formuló la excepción previa de prescripción y como de fondo, validez y eficacia de la conciliación, validez y eficacia del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido por Bavaria S.A., pago, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, buena fe, compensación de todo lo pagado, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, y total imposibilidad de pronunciarse sobre algunas pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Aceptó la fecha de ingreso del demandante a la empresa y el último cargo que ocupó, la suscripción del acta de conciliación, que no le pagó al extrabajador la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio, producto de la reducción de personal en la compañía, según la cláusula 14 del acuerdo convencional.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2009 (fls. 385 a 390), el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.,
declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada e impuso constas al actor. s
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fls. 1319).
El adq uemno halló controversia en los extremos temporales del vínculo laboral, 15 de febrero de 1982 y 1 de noviembre de 2001, como tampoco en el último cargo ocupado por el demandante, pues fueron hechos aceptados por la enjuiciada. Razonó que la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y que su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto. Destacó que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por manera que el acta de conciliación tiene los mismos efectos de una sentencia judicial. «Sienm barpgootr, r ataardseem ádseu nn egocio jurídliajc uor,i spruhdaea ncceipatq audeoes inválliad a concileinla acc iuóaenlx isatligóvú inc diecolo nsentidmei ento algudnela a psa rto qeuste u voob jeo ctaou sial ícPiretciosós ». que la conciliación en materia laboral debe adelantarse ante autoridad competente, es decir, ante un Juez o un Inspector de Trabajo y citó para el efecto la sentencia CC T-797-2002.
Asentó que en el caso analizado, la conciliación no fue suscrita ante un funcionario competente, pues de acuerdo 6
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Radicación n. º 53034 con el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, la de carácter extrajudicial en materia laboral, podía llevarse a cabo en los centros de conciliación y en las notarías, pero dicha norma fue declarada inexequible en sentencia CC C-893-2001, que «En esas ya se había proferido a la suscripción del acta. condiciones, la conciliación es inexistente, no nula como lo pretende el acto». Estimó que, a pesar de lo anterior, el documento suscrito por las partes constituye un acuerdo al que se llegó con el fin de terminar el contrato de trabajo. Es decir, que aun aceptando que el acto jurídico especial es inexistente, no se podría concluir que el actor fue despedido sin justa causa, por cuanto, además de aquel documento, existen otras pruebas que indican que el vínculo culminó por renuncia, como lo afirmó en el hecho 13 del escrito inicial. De los vicios del consentimiento alegados, memoró que Bavaria S.A. aseguró haberle ofrecido al extrabajador un plan de retiro voluntario, que incluía una cuantiosa suma de dinero y asesoría para crear las UPES que los trabajadores quisieran f armar, versión ratificada por los testigos J airo Ro berta Barón Luque, Luis Enrique Rodríguez y Rodrigo Vanegas Malaver; este último, relató que fue contratado por la empresa como instructor para la constitución de las UPES y dictó los cursos correspondientes. Mencionó que los testigos Jairo Humberto Pérez Urrego,
Juan Carlos Rodríguez Mazuera y María Aurora Polanco
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Radicación n. º 53034 Díasze,ñ alaqruoeln o tsr abajadeonrteresel, le olsa ctor, fuercoint adeol1s 6 d eo ctubdre2e 0 01p arpae dirllae s renunsciianav ipsroe vqiuoee; x presqaurelo ane m prelseas promeqtuieós eguirvíiannc ulaa tdroasv déesu naUsP ES ques ec onformapreíreaoln ln,ou ncoac urrqiuóet; a mbién ilustrqaureeo ldn e,m andarnetsep onqduienó ofi rmaraísaí, quee lr epresendtela aen mtper eisnas iesntq iuóel oh iciera os ip refelrodísea m andara. Concluqyuóe d e lasp ruebaansa lizandoa sse, despreqnudeeB avarSi.aAh .u bieorbal igaalda oc toar dimintiim re,n oqsu el oh ubieernag añapdaorl ao gralrol o; qued emuesttraalnee lse mendteoc so nvicceisqó unel, a entiodfraedc uinóo psl andeers e tviorlou ntqaureii noc,l uían unai mportsaunmtade e d ineqruoee ,ne lc asdoe alc tofru,e de$ 17836.67 .75 .C olifgailódt eae videndceqi uae M ichel Stepanfiuaenr cao nstreañ riedcoi ebsiars umac omo
bonificapcoisróu rn e tiro. Agreqguóe a,u nc uandeola ccionaasnetgeu qruae renunccoinló a i lusdieóq nu es ercíoan traatt ardaov dées unaUsP ESe,x iscteer tdeezq au el ae njuicdiiaaods ae soría a lotsr abajadpoarrelasa c onstitduect iaólpner so yectos, pernoo s ed emostqruóea quehlu biepraar ticiepnla ad o creacdieaó lng uon,po o lro m enodse,m ostsruai rnat eerné s haceore ljoe rcaildgoua ncat ivpiadraeadl lo. En consecueinncfiiraqi,uó e e ld emandahnatbeí a renuncivaodlou ntariaa smuec natregy o n,o a credqiuteó
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Radicancº.i5 ó3n0 34 hubiera sufrido presión o engaño por parte de la demandada, de suerte que las pretensiones resultaban fracasadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, revoque la de primera instancia; que acceda a las pretensiones de la demanda introductoria, las cuales reprodujo.
Con tal objetivo, formula tres cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente, dada su identidad en la
argumentación y propósito. En acápite titulado que subtitula «MOTIVOS DE CASACIÓN», reproduce el artículo 28 de «normas con violación de medios», la Ley 640 de 2001 y en otro que rotula «normas con violación copia los artículos 1502 del Código Civil, 14 y 51 de la fin» convención colectiva de trabajo 2001-2002, los artículos 14, 15, 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 55 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 27 de 1976.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por
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Radicación n. º 53034 infraccdiiórne cta. Sostiqeuneee lj uzgdaedp or imeirnas tarneccioan oció legalailad catdda ec oncilbi-a1c6ie6óna n b ieprutganc ao n ela rtí2c8ud lelo aL e6y4 0d e2 00y1l as enteCnC cCi-a8 932001p,u enso s oldoe jdóea plilcada irs pospiecritóinn ente, sinqou es er ebecloón terlal pau,e sse l ed ivoi daa u na precepstuisvtard aeíoldr ad enamjiuernítdoi co. Afirmqau eB avarSi.aAl .et ermiinnój ustaemle nte contrdaett roa bapujeors,e duejlpo e rsoennla olts é rminos del ac láus1u4ld ae l ac onvenccoilóenc dteit vraa bajo
vigecnotlneo c, u a«sle l lega a la violación de diversas normas fines del orden nacional» comol asp recedentemente relacioynq audena use vamecnotpei a.
VII. CARGO SEGUNDO Acuslaa s entendceiv ai ollaalr e ys ustanpcoira l interpreertraócnieóan.
Expreqsuaee lT ribusnepa elr cdaetl óai nvaldiedle z actdae c onciliyaa cuinaó sníc ,o nfirlmoró e sueplotreo l infeyr,ci oonerl ldoe,s conqouce«eil sóe ntido de esta norma» es quel ac oncililaacbioórdnae lb ec elebraanrtsee determianuatdoarsi ldaabdoersca olnee lsp ,r opódseiq tuoe elt rabajnaosd eovarí ctdieml aap osicpiróinv ildeegq iuaed a gozeale mpleador.
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Radicaciónn . º 53034 Aduce que aun sin tener valor el acta de conciliación, se le reconoció como documento privado, lo cual torna inocuo que la sentencia CC C-893-2001 hubiera advertido que los centros de conciliación no pueden celebrar este tipo de actos jurídicos; que con la declaración del Tribunal, tanto conciliadores como notarios podrían avalar los documentos privados con los que se pretenda terminar los contratos de trabajo con justa causa; que la interpretación correcta del texto legal, es que las conciliaciones se deben llevar a cabo ante autoridades laborales, con el propósito de que se preserven los derechos de los trabajadores.
Asevera que la transacción es una institución válida, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos; que en el asunto examinado no existió la voluntad de las partes para transigir sino para conciliar; pero, además, en ninguno de los apartados del acta figura que el recurrente transigiera los derechos contenidos en las cláusulas 14 y 15 de la convenc1on colectiva de trabajo, aunado a que las prerrogativas contenidas en las leyes que regulan el trabajo humano son irrenunciables, por ser de orden público, a tono con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. «(. ..) también se quebrantan los Arts. 468, 470, 471 del C.S. T. los cuales protegen la validez de la conciliación, los Arts. 1 y 2 de la Ley No. 27 de 1976, sobre los derechos sociales de los trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los que nacen de la convención colectiva)). Asegura que existe incongruencia entre lo debatido en 11
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Radicación n. º 53034 primera instancia y los razonamientos del Tribunal, pues en el juzgado el debate giro en torno a la validez de la conciliación, mientras que el ad quem se detuvo en la renuncia voluntaria del extrabajador, a la cual las propias partes restaron efectos con la posterior firma del acta de conciliación.
VIII. CARGO TERCERO Se formula as1: «Me permtoi invoccaorm oc ausald e casaónc liav iolónai cniditarp eocre rrdoerh echo)).
El recurrente reproduce el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y asevera que no hay duda de que el acta de conciliación b-166 es un documento auténtico, pues además de reunir «lorseq uistoism ínimo, sfu»e aportada por ambas partes con fines probatorios, de suerte que sobre el mismo puede recaer el análisis en casación. Copia apartes de las respuestas dadas por los deponentes Jairo Humberto Pérez Urrego, Juan Carlos Rodríguez Mazuera y María Aurora Palanca. Expresa que quedó demostrado que su renuncia no fue voluntaria, sino inducida y presionada por el Representante Legal de Bavaria S.A., quien de manera dolosa lo mantuvo en error, lo cual le produjo: (. ..) un estado que psicológicamente lo condujo a constituir su voluntad mediante una distorsión de la realidad y a partir de ahí emitir suco nsentimiento viciado, para la firma de la renuncia y la
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Radicación n. º 53034 spuueas atcat dec oinliaccióny adeámsl oc aociconóc olna no futa ucronattacriónm eidantUePE S. Señala que el Tribunal mutó en transacción el acta de conciliación y así eludió aquellas demostraciones mediante las cuales aparece de modo evidente, manifiesto y sin mayor esfuerzo, que Bavaria S.A. quebró la espontaneidad del recurrente para renunciar, por ello no fue voluntaria. Así, «el juzgaddoeri nstanaclic ao meteesrt yee rrdoe a preciación
probaita, ocrofnirmal as entendceip ari merai nsta,n acuina cuandeoló rganjouis rdiccitoanmabli léonc ometyep ore sta vía seq uebranetlay na a ludi1d5o0 2d elCó digCoi v» iy lel artículo 28 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto transcri be, junto con los artículos 467, 468, 47 0, 4 71 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 55 de la Constitución Política y 1 y 2 de la Ley 27 de 1976.
IX. RÉPLICA Bavaria destaca que en los 3 cargos se incurre en S.A. fallas de técnica, pues no se indica el precepto legal sustantivo que se estima violado por el fallo acusado y, además, en el tercer cargo no se singularizan las pruebas.
A la primera acusación, le critica que no controvirtiera la conclusión del Tribunal y que la falta de competencia del centro de conciliación, fue un argumento que surgió en segunda instancia, de suerte que no hubo debate probatorio. Dice que son innumerables los pronunciamientos de la 13
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Radicación n. º 53034 Sala de Casación Laboral en los cuales se acepta la plena validez de los planes de retiro voluntario ofrecidos por los empleadores y de las transacciones celebradas entre trabajadores y empleadores, cuando, como en este caso, no hay vicios del consentimiento, ni se vulneran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Expone que aunque en el segundo cargo se presenta como modalidad de violación interpretación errónea, no se
indica cuál fue la disposición que el Tribunal aplicó dándole un sentido inadecuado. Aduce que no desatinó el adqu emen la parte resolutiva del fallo acusado, al confirmar el numeral segundo de la sentencia del juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada; que la equivocación estuvo en considerar que en razón a la sentencia CC C-893-2001 la conciliación era inexistente. Advierte que en el tercer cargo, basado únicamente en el personal y subjetivo análisis de una prueba no calificada y considerada de manera parcial, como los testimonios, el impugnante pretende que se case una sentencia que se apoyó también en documentos; que no se discuten los argumentos del Tribunal, sino que se presentan una serie de alegaciones propias de las instancias.
X. CONSIDERACIONES La naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de casación, impone a quien lo ejercite con miras a lograr la
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Radicación n. º 53034 anulación parcial o total de fallo impugnado, la observancia de unas exigencias técnicas mínimas para que el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, pueda resolver la acusación de ilegalidad que se le propone; a pesar de que la Sala de Casación Laboral ha propendido por flexibilizar las exigencias técnicas impuestas por la ley adjetiva y la jurisprudencia, para privilegiar el derecho sustancial sobre el procesal, tal laxitud no puede llegar al extremo de ocuparse de acusaciones tan distantes de los requisitos técnicos, que bien puede decirse corresponden a discursos que debieron
ventilarse en las instancias del juicio. Además de los requerimientos puramente formales, quien aspire desquiciar una sentencia que se presume acertada y ajustada al ordenamiento jurídico, está compelido a derribar los soportes fácticos y jurídicos sobre los que está cimentada, lo cual solo es posible con la demostración de los desafueros de ese orden en que incurrió el Tribunal, a través de embates de igual naturaleza, que cuestionen todos los soportes de la decisión, pues no es la mera inconformidad con las resultas del proceso, lo que habilita la intervención de la Corte para restablecer el orden jurídico. En el asunto del que se ocupa la Sala, los derroteros anteriores fueron inobservados, como pasa señalarse: La censura no hace una adecuada formulación de las acusaciones, en tanto están desprovistas de proposición jurídica, no obstante la trascripción de disposiciones que hace en un segmento previo a los cargos titulado «motidveo s casación».
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Radicación n. º 53034 Los cargos pnmero y segundo se enderezan por v1a directa, que aun cuando no se menciona, se entiende de los submotivos de violación invocados, infracción directa, e interpretación errónea, en su orden; sin embargo, en la primera acusación, la norma que en la demostración del cargo se pregona inaplicada, es el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, relativa a la conciliación extrajudicial en materia laboral que, fuerza precisarlo, es una disposición de carácter procesal, que no un precepto legal sustantivo como lo exige
el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo; además, contrario a lo argüido, sí fue analizado por el adq uema l razonar que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial en materia laboral podía adelantarse ante los conciliadores de los centros de conciliación y los notarios, pero que tal norma fue declarada inexequible. De otra parte, asevera que con la supuesta terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, se violaron «divenrorsmaafssi n,ee xspr»esión que no pasó al plano demostrativo e incluso, ni siquiera la fundamentó. En un intento por derruir la conclusión del juez plural, quien le otorgó efectos al documento por el cual las partes finiquitaron el contrato de trabajo, el impugnante manifiesta que se desconoció la prohibición de que los centros de conciliación celebren conciliaciones, pues finalmente se le dio valor al documento firmado; que no existió voluntad de los firmantes para transigir sino para conciliar y que los derechos recogidos en normas laborales son irrenunciables. 16
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Radicancº.i5 ó3n0 34 Tales manifestaciones, en modo al no podrían gu confi rar un ataque a la deducción del juez, pues en gu realidad la censura no expone ar mentos jurídicos gu plausibles que le permitan a la Corte analizar la validez del documento, en tanto solo ase ra que las partes expresaron gu su voluntad para conciliar y no para transigir, y que las
prerrogativas laborales son irrenunciables. Ahora bien, el demandante expresa que en nin na gu parte del acta aparece que hubiera renunciado a los derechos convencionales, lo cual necesariamente impondría descender al examen de la prueba y ello solo se torna posible a instancia de un cargo por vía indirecta, que no por el de puro derecho seleccionado por el accionante. Se endilga a la decisión colegiada «incorunegniac» por analizar una cuestión no debatida en primera instancia, como fue la renuncia presentada por el demandante, pero se olvida que dicho principio atañe a la correspondencia entre lo pedido y lo· decidido, lo cual implica que el juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundarse en hechos diferentes a los alegados por las partes, situación que no aconteció en el caso estudiado, pues la renuncia del trabajador, tal como quedó plasmado precedentemente en el itinerario procesal, fue una temática propuesta por el actor en su demanda, al infa rmar que la misma provino de las promesas que hizo la empresa de formar las UPES, de suerte que no se trató de una materia ajena a lo debatido, la cual podía abordar el ad quealm co nocer en grado jurisdiccional de consulta.
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Radicación n. º 53034 La deficiencia del tercer ataque, dirigido por el cauce de los hechos, es notoria, en tanto no se singularizan las pruebas no valorados o mal estimadas generadoras de los errores de hecho que, a la postre, tampoco se enuncian. La actividad de la censura se limita a la mención del dicho de
los testigos, a la aseveración de que el acta de conciliación es un documento auténtico y, por tanto, hábil en casación, así como que se cometió un desacierto probatorio, cuya verificación no le es posible a la Corte realizar, dada la insuficiencia de la acusación. En tales condiciones, la Sala queda impedida para adelantar el juicio de legalidad a la sentencia criticada, que es lo que corresponde en sede extraordinaria. De lo que viene de decirse, los cargos no son estimables. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fijan $3. 75 0.0 00, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de junio de 201 1, en el proceso que instauró MICHEL STEPANIAN BASSILY contra BAVARIA S.A.
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18 Radicación n. º 53034 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. if
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida) RepúbdleCi oclao mbia Rt.¡ilÍb.laaie Cr olombiit CorStuel }dreeJm uas t1e1a Cor -t -....-e •s -, -,p<.'t!, eJ1m1!l¡¡fü 1ia ______,. fifi Saoel( a: asLaRchioorna r SaldaCast,cifión LallOla! SefirAedt)au1n1t&a $1!(reAtds¡1u1r.at & Sed ejcao nstaqnuceei nal a.f e,h,¡as efi jeód ic.t o Sed eajc onstaqnuceei nta af c ehsae d es.fiedijcato ! 29 O C2T0 18 29 O C2T0 18 BogotDá.C, . , SECfiETARIO fi -- ltepúblk:daeC clcmbia CIJrteS upredmeJa u sticia 11e!adft Ca saciLl!atJOn, a: Secre1anaA fi¡uni. Sodo ja conata.ocia que ea la fe;ha yh oraae ñatadcus, qaeda eJecutla.o preriasdae nptreo evnicdia o. e , O 1 NOV 018 6',00 f.•fi fiBo gotá, Hora: .-..· tSECRETARIO _,,. __ •.,..._ r.-r,.¡ 19