CSJ - SL4623-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4623-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL4623-2016 Radicación n.° 54050 Acta 09 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2011, dentro del proceso que promovió DORIS ORTIZ DE MONTENEGRO contra el recurrente, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, vinculado como litis consorcio necesario.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral de Bogotá, la actora demandó al Banco Popular S.A., para que fuera Radiación nº. 54050 condenando a actualizarle el valor inicial de su pensión de jubilación, desde el 28 de febrero de 1991 hasta el 4 de junio de 1995, tomando como ingreso base de liquidación la suma de $287.934.45, correspondiente al salarió devengado en el último año de servicios, y a pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el banco desde el 1º de diciembre de 1969 hasta el 28 de febrero de 1991, por un espacio de tiempo de 21 años, 1
mes y 27 días, ostentando la calidad de trabajadora oficial; que es beneficiaria del régimen de transición; que cumplió 55 años de edad el 4 de junio de 1995; que mediante Resolución No. 068 del 12 de febrero de 1996, el banco le reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de junio de 1995, en cuantía de $118.933.50; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue la suma de $145.807.78, conforme la liquidación final de prestaciones sociales; que la mesada pensional debió establecerse en la suma de $287.934.45, liquidada sobre un salario base de $383.912.61; que mediante Resolución No. 005315 del 24 de octubre de 2000 el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo para dicha data y que agotó la reclamación administrativa. El Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el tiempo total servido, la calidad de trabajadora oficial, su condición de beneficiaria del régimen de transición, el cumplimento de los 55 años de 2 Radiación nº. 54050 edad; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la de vejez por parte del ISS y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. Por auto del 19 de abril de 2010, se declaró probada la
excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, vinculando al ISS al trámite. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo no constarle en su totalidad. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, trámite inadecuado, prescripción, caducidad, pago, compensación, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado resolvió: “PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR a reliquidar la pensión del demandante en cuantía igual a doscientos cincuenta y un mil novecientos ochenta y cinco mil pesos ($251.985) a partir del 4 de junio de 1995, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar de la reliquidación ordenada, las sumas canceladas al actor por concepto de la pensión de jubilación. TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios contenidos en el artículo
3 Radiación nº. 54050 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias en las mesadas pensionales que debe cancelar.”. Impuso costas a la parte demandada. El Juzgado para fijar la primera mesada pensional indexada, tomó el salario promedio devengado en el último año de servicios por la actora, que ascendía a $145.807.78,
que al desarrollar la fórmula establecida jurisprudencialmente para tal efecto y que se encuentra actualmente vigente, aplicando como IPC Final 57.86 e IPC Inicial 25.11, obtuvo como ingreso base de liquidación actualizado la suma de $335.979.21, que al aplicarle el 75% obtuvo como primera pensional la suma de $251.985. Por sentencia complementaria del 30 de septiembre de 2010, el Juzgado resolvió adicionar la sentencia del 31 de agosto de 2010, así: “«QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas anteriores al 16 de marzo de 2010.
SEXTO: CONEDAR al Banco Popular a cancelar el mayor valor de la pensión del demandante, teniendo en cuanta la reliquidación ordenada a su cargo, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión» (Sic).
SEGUNDO: En los demás se mantiene incólume la sentencia proferida por este Despacho el 31 de agosto de 2010, conforme fue aclarado mediante proveído inmediatamente anterior.
4 Radiación nº. 54050
TERCERO: una vez en firme la presente providencia, se continuará con el trámite correspondiente, respecto de los recursos de apelación presentados.”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y en su lugar absolverá a la demandada del
pago de los intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. No impuso costas por la alzada. El Tribunal, con fundamento en el criterio jurisprudencial sentando en la sentencia de casación del 31 de julio de 2007, radicación 29022, que dejó claro que “a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 deben ser indexadas todas la pensiones, sin importar de donde provengan, y mucho menos con que norma sean concedidas, sino como ya se dijo, el momento en el cual se obtenga el status de pensionado”, indicó que dicho criterio que aplicaba al caso bajo examen, por haber quedado plenamente demostrado “que la pensión del aquí demandante, fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución ya citada.”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
5 Radiación nº. 54050
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, revoque la de primera instancia y la decisión complementaria, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, aspira a que esta Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, para que en instancia, “modifique el numeral primero, y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia del 30 de noviembre de 2000,
radicación 13.336”. Con tal propósito formula tres cargos, que se decidirán el orden propuesto, aunque de manera conjunta los dos últimos, por perseguir un mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y 1º de la Ley 33 de 1.985.
En la demostración del cargo indica que no discute la obligación que tiene el Banco de pagar a la demandante la pensión de jubilación que le fuere reconocida, empero, 6 Radiación nº. 54050 considera que no procede la indexación del salario base de liquidación, toda vez no se trataba de una pensión de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, apoyándose en dos salvamentos de voto proferidos por Magistrados de esta Sala, que reprodujo en lo pertinente.
VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos, por cuanto se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado el derecho que le asiste a los pensionados de la indexación de su primera mesada pensional.
VIII. CONSIDERACIONES No incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura al confirmar la condena por concepto de indexación del ingreso base de liquidación con el cual se estableció la primera pensional de la actora, puesto que dicha decisión se aviene al criterio jurisprudencial fijado
por esta Corte y que actualmente admite la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991. Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicita, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución. 7 Radiación nº. 54050 Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709, en la que así reflexionó: “A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran
del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. 8 Radiación nº. 54050 Y ello es así porque la discriminación entre grupos de
pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede
encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional1. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”2. 1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 2 Sentencia C 891A de 2006. 9 Radiación nº. 54050 Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su
primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política
de 1991 y no necesariamente en la ley. Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal 10 Radiación nº. 54050 postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionadosdentro de tal
categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto). La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales. En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución
Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. 11 Radiación nº. 54050 Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador. Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616. De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a
todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” El cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1,
12 Radiación nº. 54050 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código
Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 174 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política. En la demostración del cargo señala que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo llevó a utilizar una fórmula completamente diferente al criterio enseñado por esta Corporación en sentencia 13.336, pues en su sentir, la forma para actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la fórmula «S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido
POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA
DESVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL
CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.».
Afirma que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley. Indica que la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones, debe partir del promedio devengado por 13 Radiación nº. 54050 el trabajador durante el último año de servicio actualizado
año por año con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolida la pensión; que el resultado debe ser ponderado, multiplicado por el número de días que corresponde a cada salario y dividirlo por el que se toma para el ingreso base de liquidación; que finalmente a ese resultado denominado como S.B.C. se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional. X.TERCER CARGO Denuncia las mismas disposiciones del cargo anterior, pero acusándolas por interpretación errónea, y adecuando su argumentación a la modalidad de violación que escogió.
XI. RÉPLICA Aduce que la fórmula que aplicó el a quo y que confirmó el ad quem, para actualizar el ingreso base de liquidación y así obtener la primera mesada pensional de la actora, está acorde por la fijada por esta Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le imputa la censura, en tanto el mecanismo que adoptó para la indexación del ingreso base de liquidación del actor, se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala, fijada en la sentencia 13 de diciembre de 2007, radicado 31.222,
14 Radiación nº. 54050 reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL 439-2013, en la que dijo: «Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula: <Base salarial actualizada = S.B.C
(salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: <Base salarial actualizada = S.B.C (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>. “Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no
sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a 15 Radiación nº. 54050 partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”. “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al
mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. “En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso b
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.